Artículo 101
A falta de depósito hecho por el demandante, el demandado más diligente hará el depósito de los documentos en secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado.
Artículos 101 al 150. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).
A falta de depósito hecho por el demandante, el demandado más diligente hará el depósito de los documentos en secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado.
Cuando una de las partes quiera depositar nuevos documentos, lo hará en la secretaría, con acto que contenga el estado de ellos; lo cual se notificará al abogado, sin escrito de nuevo depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación, aún cuando el estado de los documentos contuviere nuevas conclusiones.
La parte contraria tendrá ocho días para tomar en comunicación los documentos, y dar contestación, la cual no podrá exceder de tres pliegos de papel.
Los abogados expresarán, al pie de los originales y copias de todos sus escritos, el número de pliegos de papel que empleen; lo que también se anunciará en el acto de depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación.
No entrarán en tasación, sino los escritos y notificaciones mencionados en el presente título.
La comunicación de los documentos se tomará en la secretaría, dando recibo los abogados, con expresión de la fecha en que se haga.
En el caso de que los abogados no devolviesen los documentos recibidos en comunicación, en el término arriba expresado, el tribunal, en vista del certificado del secretario, y mediante un simple acto de intimación para continuar la audiencia, dará sentencia que los condenará personalmente, y sin apelación, a la devolución de los documentos; así como las costas de la sentencia sin repetición; y a dos pesos, a lo menos, de daños y perjuicios por cada día de retardo. Si los abogados no devolviesen los documentos, en la octava de la notificación de dicha sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin apelación, mayor suma por daños y perjuicios, y aun condenarlos al apremio corporal, y suspenderles por todo el tiempo que juzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se podrán pronunciar a solicitud de las partes, sin que para ello necesiten del auxilio de abogados, y por un simple memorial que presentarán al presidente, al relator o al fiscal.
En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual se inscribirán todos los depósitos, según su orden de fechas; dicho registro, dividido en columnas, contendrá la fecha del depósito, los nombres de las partes, los de sus abogados y el del relator; dejándose una columna en blanco.
Después que todas las partes hayan hecho el depósito, o después de vencidos los plazos arriba expresados, el secretario, a requerimiento de la parte más diligente, entregará los documentos al relator, que se hará cargo de ellos, firmando en la columna en blanco el registro de depósito.
En los casos de muerte, dimisión o impedimento del relator, se nombrará otro juez por auto del presidente, a escrito presentado; notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, tres días a lo menos antes de la relación.
Todas las relaciones, aun las hechas por examen previo, se harán en la audiencia: el relator resumirá el hecho y los medios, sin manifestar su opinión: los abogados, bajo ningún pretexto, tendrán la palabra después del relator: y solamente podrán entregar, en el momento, al presidente, simples notas que indiquen los hechos que conceptúen que el relator haya presentado de un modo incompleto o inexacto.
Después de oído el relator, seguirá el fiscal en su dictamen, también en la misma audiencia.
Las sentencias que se dictaren en vista de los documentos de una sola de las partes, por no haber la otra depositado los suyos, no son susceptibles de oposición.
Después de pronunciada la sentencia, el relator devolverá los documentos a la secretaría; y quedará descargado de ellos con sólo tachar su firma en el registro de depósito.
Al retirar los abogados sus documentos, firmarán al margen del registro de depósito: lo cual servirá de descargo al secretario.
Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la cámara de consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias.
Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 4983 del 5 de abril de 1911). En los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente.
(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:
La Comparecencia Personal de las Partes
En toda sentencia que ordene un juramento, se enunciarán los hechos sobre los cuales deba ser recibido.
El juramento se hará por la parte personalmente, y en la audiencia. En el caso de impedimento legítimo, debidamente justificado, el juramento podrá recibirse ante el juez que el tribunal comisione, el que se trasladará a la morada de la parte, con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá ordenar que lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. En todos estos casos, el juramento se prestará en presencia de la otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado a abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por emplazamiento que exprese el día de la prestación del juramento.
En todos aquellos casos en que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el plazo.
El plazo se contará desde el día de la sentencia, cuando sea contradictoria; y del de la notificación, si se hubiere dado en defecto.
El deudor no podrá obtener plazo, ni gozar del que se le hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado de quiebra; o es contumaz; o si está preso; o finalmente, cuando por causa suya, hubieren disminuido las seguridades que había dado al acreedor por su contrato.
Los actos conservatorios serán válidos, no obstante el plazo acordado.
El apremio corporal no se pronunciará, sino en los casos prescritos por la ley.
Los jueces pueden disponer que se sobresea en la ejecución de la prisión, durante el tiempo que fijen; después de este tiempo se ejecutará, sin necesidad de nueva sentencia. Dicho sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la sentencia que decida la contestación, la cual enunciará los motivos del tiempo acordado.
Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado.
Las sentencias que condenen a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios corrientes del mercado más próximo; tendiéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año, se hará del mismo modo prescrito para la de los años precedentes.
(Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.
(Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.
Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen comprometido los intereses confiados a su administración podrán ser condenados a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias.
(Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última.
Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el artículo 130.
Cuando se hubiese intentado una demanda provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo provisional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una sola sentencia.
(Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
(Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
(Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo textos son los siguientes:
La Ejecución Provisional
Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación
En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a notificar al abogado de su adversario; las cualidades que contengan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.
El original de esta notificación permanecerá en manos de los alguaciles de estrados, durante veinte y cuatro horas.
El abogado que quiera oponerse, sea a las cualidades, sea a la exposición de los puntos del hecho y de derecho, lo declarará al alguacil de estrados, que deberá hacer mención de ello en el original.
Por un simple acto de abogado a abogado, las partes se arreglarán respecto a esa oposición por ante el juez que hubiese presidido; en el caso de impedimento de éste, por ante el juez más antiguo, según el orden de la toma de posesión.
Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República.
Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte o de la cesación de funciones del abogado.
(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituído no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.
Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.
(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.