Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 251 al 300. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 251

Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones del fiscal.

Artículo 252

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 253

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 254

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 255

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 260

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 261

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 262

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 263

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 264

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 265

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 266

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 267

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 268

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 273

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 274

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 275

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 276

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 277

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 278

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 279

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 280

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 281

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 286

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 287

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 288

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 289

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 290

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 291

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 292

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 293

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 294

(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).

Artículo 295

Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.

Artículo 296

La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.

Artículo 297

A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación.

Artículo 298

El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la permanencia y el regreso.

Artículo 299

El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días después, aquella podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple acto.

Artículo 300

No será necesaria la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere parte.