Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 51 al 100. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 51

El acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar.

El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.

Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.

Artículo 52

Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación.

Artículo 53

La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.

Artículo 54

El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.

Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.

El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.

A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.

Artículo 55

Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.

Artículo 56

El acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro.

El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca judicial.

Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional.

Artículo 57

Toda enajenación a título gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con autoridad a la notificación del acta de embargo conservatorio.

Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad.

Artículo 58

Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guardián en las puertas si fuere necesario.

El acta de comprobación será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.

Artículo 59

En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.

En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.

En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.

En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida.

En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.

En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.

En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.

Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.

Artículo 60

Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.

Artículo 61

(Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

Artículo 62

En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales.

Artículo 63

No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.

Artículo 64

En la materia real o mixta, los emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos.

Artículo 65

(Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.

Artículo 66

El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad.

Artículo 67

Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto.

Artículo 68

(Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.

Artículo 69

Se emplazará:

1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);

2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);

3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);

4to. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional;

5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios;

6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos;

7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original;

8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 70

Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.

Artículo 71

Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.

Artículo 72

El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava.

En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.

Artículo 73

(Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue:

1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días;

2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días;

3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días;

4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días;

5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días;

6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días; 7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.

Artículo 74

Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.

Artículo 75

(Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.

Artículo 76

Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del demandado está obligado en ese día, a reiterar su constitución por un acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa.

Artículo 77

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de las partes podrá promover la audiencia.

Artículo 78

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.

Artículo 79

(Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 80

(Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 81

(Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 82

En todos los casos en que la audiencia pueda perseguirse por un acto de abogado, no se admitirá en la tasación sino un solo por cada parte.

Artículo 83

(Modificado por el Decreto del 14 de junio de 1889). Se comunicarán al fiscal las causas siguientes: 1o. las que conciernen al orden público, a las comunes, establecimientos públicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres; 2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas; 3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. designación de jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza; 5o. responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Modificado por el Art. 3o. de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los menores y, generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea defendida por un curador, y las causas que conciernen o interesan a los presuntos ausentes.

Párrafo.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La comunicación al fiscal solo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal.

Artículo 84

(Derogado por la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948).

Artículo 85

Las partes podrán, acompañadas de sus abogados, defenderse por sí mismas. Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa.

Artículo 86

Las partes no podrán encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden defender por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos.

Artículo 87

Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la Ley ordena que sean secretas. El tribunal puede, no obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública pueda dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular, y a dar cuenta de su deliberación al mismo fiscal.

Artículo 88

Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el orden, será ejecutado al instante y con puntualidad. La misma disposición se observará en aquellos lugares en que, sean los jueces o los fiscales, ejercieren las funciones de su cargo.

Artículo 89

Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren, interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discursos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala; los que se resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel pública durante veinte y cuatro horas; el alcaide les recibirá en ella con la presentación de la orden del presidente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.

Artículo 90

Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente; la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria provisionalmente, lo mismo que en el caso del artículo anterior.

Artículo 91

Toda persona que ultrajase o amenazase a los jueces o curiales, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del presidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel pública, interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser de menos de veinte y cinco pesos, ni exceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el instante, el tribunal pronunciará las penas antedichas, en las veinte y cuatro horas; salvo la oposición que el condenado podrá interponer en los diez días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, constituyéndose en estado de arresto.

Artículo 92

En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Instrucción Criminal.

Artículo 93

El tribunal podrá ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para deliberarse mediante la relación que de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado por la sentencia, con indicación del día en que deba presentarse dicha relación.

Artículo 94

Las partes y sus abogados estarán obligados a ejecutar la sentencia que ordena el examen previo, sin que haya necesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sin intimación; si una de las partes no depositase sus documentos, la causa será decidida en vista de los documentos de la otra.

Artículo 95

Si una causa no pareciese susceptible de ser decidida por alegatos o examen previo, el tribunal ordenará que se instruya por escrito, para que se haga la relación de la misma por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna causa puede someterse a la relación, sino en la audiencia, y a mayoría de votos.

Artículo 96

El demandante hará notificar un escrito, conteniendo sus medios de defensa, en la octava de la notificación de la sentencia, terminando con un estado de los documentos producidos en apoyo. Estará también obligado, en las veinte y cuatro horas que sigan a aquella notificación a depositar en la secretaría su escrito, participándolo a la parte contraria.

Artículo 97

En la octava del depósito en la secretaría, hecho por el demandante, el demandado tomará en comunicación los documentos, y hará notificar su respuesta con el estado de los documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro horas después de esta notificación, el demandado devolverá a la secretaría los documentos que se le dieron en comunicación, hará el suyo y notificará el acto. Cuando haya muchos demandados que tengan a la vez abogados e intereses diferentes, tendrá cada uno el término fijado para la toma en comunicación, contestar y depositar; la comunicación se les dará sucesivamente, principiando por el más diligente.

Artículo 98

Si el demandante no hiciere el depósito en secretaría en el término antes fijado, el demandado hará el suyo, como se ha dicho. El demandante no tendrá sino ocho días para imponerse de los documentos y replicar; pasado este término, se procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del demandado.

Artículo 99

Si fuere el demandado el que no haya depositado sus documentos, en el término acordado, se procederá a dar sentencia con vista de los documentos del demandante.

Artículo 100

En el caso en que haya vencido uno de los plazos fijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en comunicación los documentos, se procederá a dar la sentencia, con vista de los que se hubieren depositado.