Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los señores , […], y , contra la sentencia núm. 0360- 2024-SSEN-00327 de fecha 31 de mayo del año 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00033 Expediente núm.: 0360-2022-EAPE-00148 (2024-R0280927) Recurso de Casación Laboral.
Recurrentes: , […], y .
Recurrida: , S. A. Ponente: Mag. Manuel R. Herrera Carbuccia Inadmisible En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, […], Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, años 182º de la Independencia y 163º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN- 00327 de fecha 31 de mayo del año 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por los señores 1) ; 2) ; 3) ; y 4) ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. y , de generales que constan en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE a) El memorial de casación depositado en fecha 11 de junio del año 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente , […], y , interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.
b) El memorial de defensa depositado en fecha 25 de junio del año 2024 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida , S. A., interpuso su memorial de defensa respecto al presente recurso de casación.
c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.
d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en fecha 11 de junio del año 2024 contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00327 de fecha 31 de mayo del año 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que en cuanto al fondo acogió el recurso de apelación a que se refiere el presente caso, y revoco parcialmente la sentencia de primer grado declarando injustificada la dimisión ejercida por los trabajadores y en consecuencia, revocando también toda petición que tenga como fundamento el reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y abono de daños y perjuicios derivado del supuesto no pago oportuno de las cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como lo relativo a la condenación en costas.
Ratificándola en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado.
2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.
Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a) Sustentados en una alegada dimisión justificada, […], y , incoaron de forma conjunta una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, devolución de valores retenidos y no pagados de impuestos sobre la renta y por concepto de Seguridad Social y reparación por daños y perjuicios, contra la empresa , S. A., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de el, la sentencia núm. 0420-17- SSEN00056, de fecha 28 de julio del año 2017, que declaró resuelto el contrato de trabajo por la dimisión ejercida declarando su justeza, en consecuencia, condenó a la empleadora a pagar a favor de cada uno de los demandantes los valores por preaviso, auxilio de cesantía, proporción de vacaciones y proporción de salario de Navidad, salarios según las disposiciones del párrafo 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, e indemnización civil por reparación de daños y perjuicios, rechazó la demanda respecto a la devolución de los valores retenidos por impuesto sobre la renta y por concepto de pago de la Seguridad Social.
b) La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , […], y y, de manera incidental, por la empresa Falconbridge Dominciana, S. A., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, la sentencia núm. 479-2018-SSEN-0255, de fecha 27 de diciembre de 2018, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: se ACOGEN, como buenos y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación Principal, incoado por los señores , […], y , como el recurso incidental interpuesto por la empresa , S.A., por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por los señores , […], y , en contra de la sentencia No.0420-17-SSEN-00056/15, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de el, conforme o los motivos antes indicados. TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa , S. A., contra la sentencia No. 0420-17-SSEN-00056/15, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de el; en tal sentido, se modifica el monto de las indemnizaciones relativas a preaviso y cesantía en cuanto al monto de las condenaciones; se Revocan los literales C y D relativos al salario de Navidad y las vacaciones, del numeral Segundo; se modifica el numeral Tercero en cuanto a los montos de las condenaciones; se Confirman los ordinales Cuarto y Quinto; de la sentencia impugnada: CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por efecto de la dimisión ejercida por los trabajadores, la cual se declara justificada y con responsabilidad para el empleador, en consecuencia, se acoge en parte la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por los trabajadores por reposar sobre base legal y se condena o la empresa S. A., a pagar los valores que se describen o continuación: A) A favor del señor : 1- La suma de RD$85,030.68 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- La suma de RD$1,327,085.90 pesos, por concepto de 437 días de salario por auxilio de cesantía: 3- La suma de RD$434,203.98 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo y 4- La suma de RD$25,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicios: B) A favor del señor : 1- la suma de RD$50,815.32 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso: 2- La suma de RD$500,895.84 pesos, por concepto de 276 días de salario por auxilio de cesantía; 3- La suma de RD$259,486.32 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo y 4- La suma RD$25,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicios; C) A favor del señor : 1- La suma de RD$105,150.00 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- La suma de RD$394,312.80 pesos, por concepto de los días de salario por auxilio de cesantía del antiguo código de Trabajo; 3- La suma de RD$1,986.585.44, por concepto de 529 días de salario ordinario por auxilio de cesantía del nuevo Código de Trabajo: 4- La suma de RD536,941.44 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo y 4- La suma de RD$25,000,00 pesos por concepto de daños y perjuicios: y D) A favor del señor : 1- La suma de RD$65,964,36 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- La suma de RD$141,352.20 pesos, por concepto de 60 días de salario por auxilio de cesantía; 3.- La suma de RD$ 1,246.255.23 por concepto de 598 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía del nuevo Código de Trabajo; 4.- La suma de RD$336,842.46 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo y 4- La suma de RD$25,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: Se ordena que para el pago de la suma a que condena lo presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se toma en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de La República Dominicana. SEXTO: Se compensan las costas del procedimiento.
c) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00625 de fecha 28 de julio del año 2021, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CASA la sentencia núm. 479-2018-SSEN-00255, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
d) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderado la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00327 de fecha 31 de mayo del año 2024, cuya parte dispositiva reza: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa , S.A., en contra de la sentencia núm. 0320-2017- SSEN-0056, de fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de el, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones.
En consecuencia, revoca, parcialmente, la indicada sentencia, declarando injustificada la dimisión ejercida por los trabajadores recurridos y, en consecuencia, revoca la sentencia de primer grado antes descrita en toda petición que tenga como fundamento el reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y abono de daños y perjuicios derivado del no pago del supuesto no pago oportuno de las cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; así como se revoca la indicada sentencia en cuanto a la condenación en costas. Ratificándola en los ordinales cuarto y quinto. TERCERO: Condena a la parte recurrida, señores , […], y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. , abogado representante de la parte recurrente, quien afirma estar avanzándolas en su totalidad.
4.- La parte recurrente , […], y , formula en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte a qua, el siguiente medio: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos sometidos a su ponderación, especialmente de los contratos o acuerdos sinalagmáticos perfectos, suscritos entre las partes; así como de las pruebas de pago del salario mensual, y el pago de la Seguridad Social, y el Impuesto sobre la Renta, reducción del salario, etc... y violación al principio VIII del Código de Trabajo, y al Art. 85 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas documentales, y testimoniales escuchados tanto en primer grado, como en la corte, que hubiesen dado otra solución al proceso, especialmente las pruebas de pago del salario mensual de los recurrentes, en los últimos 24 meses de manos de la recurrida.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 5.- De conformidad con la referida Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, cuyo numeral 1 habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
6.- Cabe destacar que, tratándose del examen de un segundo recurso de casación, se deben cumplir los presupuestos de admisibilidad previsto en el contexto de la ley que rige la materia. Se trata de una modalidad excepcional que marca los límites del acceso al recurso de casación en ocasión de un ulterior recurso de casación, cuya competencia corresponde a las Salas Reunidas.
7.- Conforme lo expuesto se advierte que, en los casos como el que nos ocupa, la cuestión de admisibilidad se deriva del hecho de que al amparo de la noción de unificación de la jurisprudencia hace admisible conocer el fondo del ulterior recurso de casación ejercido cuando el tribunal de envío o de reenvío se resista a adoptar la doctrina del fallo que la apodere, en ocasión de un envío, según lo consagrado por el artículo 75 de la nueva ley de casación, que dispone lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.
8.- De conformidad con lo antes mencionado procede que esta Salas Reunidas analice como una cuestión procesal previa, si en el caso que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.
9.- Según resulta de la sentencia impugnada la litis entre las partes tuvo su origen en una demanda en reclamación de pago de prestaciones, por alegada dimisión justificación, derechos adquiridos, devolución de valores retenidos y reparación de daños y perjuicios, que fue interpuesta por los señores , […], y , contra la empresa , S. A. 10.- La decisión mencionada anteriormente fue objeto de un primer recurso de casación a esos fines la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, retuvo la motivación que se transcribe a continuación: 9. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre , […], y y la empresa Falconbridge Dominciana, SA., existió una relación laboral por tiempo indefinido; b) que los trabajadores y la empresa convinieron una suspensión por mutuo consentimiento de los efectos del contrato de trabajo que los vinculaba, con la finalidad de que ellos pudieran cumplir con el contrato de movilidad transfronteriza que por un período determinado habían suscrito con la empresa Koniambo Nickel SAS. (KNS); c) que en este último contrato se acordó, por una parte, que el trabajador movilizado al extranjero continuaría afiliado al plan de pensiones de la empresa demandada y que esta continuaría reteniendo de su salario la cotización correspondiente sobre la base del monto devengado antes de la asignación temporal del trabajador, y por la otra parte, la empresa Koniambo Nickel, SAS., receptora de los servicios, pagaría la proporción aplicable al empleador, la cual abonaría a la empresa demandada al finalizar la misión del trabajador; d) finalizada la relación de trabajo con la empresa Koniambo Nickel, SAS., y luego de la fecha en que debían reintegrarse los trabajadores a la empresa demandada a su regreso-al país, esta hizo los depósitos correspondientes, con los intereses generados al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; e) que los trabajadores presentaron su dimisión el mismo día en que debían reintegrarse a la empresa demandada bajo el alegato entre otras cosas, de que no habían depositado las cotizaciones correspondientes en la Tesorería de la Seguridad Social y al efecto incoaron una demanda laboral; en su defensa, la demandada alegó que la empresa se comprometió a mantener vigente la relación laboral, pero bajo el carácter de suspensión de los efectos del contrato y de manera mal sana los demandantes presentan su dimisión sin ningún fundamento; f) que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de el, mediante la sentencia núm. 0420-17SSEN-00056, de fecha 28 de julio de 2017, declaró resuelto el contrato de trabajo por la dimisión ejercida, declarando su justeza, en consecuencia, condenó a la empleadora a pagar a favor de cada uno de los demandantes los valores por preaviso, auxilio de cesantía, proporción de vacaciones y proporción de salario de Navidad, salarios conforme con las disposiciones del párrafo 3° del artículo 95 del Código de Trabajo е indemnización civil por reparación en daños y perjuicios, rechazó la demanda respecto de la devolución de los valores retenidos por impuesto sobre la renta y por concepto de pago de la Seguridad Social; g) que no estando de acuerdo con la decisión fueron interpuestos sendos recursos de apelación, el principal por , […], José y y el incidental por la empresa Falconbridge Dominciana, SA.; h) que los trabajadores y recurrentes principales alegaron que la alzada debía ponderar nuevamente los efectos del contrato de trabajo, su traslado y por vía de consecuencia la justeza de la dimisión y el monto de los salarios para el cálculo de las prestaciones; mientras que la empresa y recurrente incidental expuso que producto de que los trabajadores habían sido trasladados en calidad de préstamo para trabajar con la empresa Koniambo Nickel, SAS., operó respecto de esto la suspensión del contrato de trabajo, cuyos efectos se retomarían al cumplimiento de las funciones ejercidas por dichos señores; i) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y acogió en parte el recurso de apelación incidental, y modificó la sentencia de primer grado en cuanto al monto de las indemnizaciones relativas a preaviso, cesantía y el numeral tercero, revocando los literales C y D relativos al salario de Navidad y vacaciones y confirmando los ordinales cuarto y quinto; decisión objeto del presente recurso de casación. (…) 11. Es preciso indicar que a juicio de la corte a qua, como se hace constar en parte anterior: "la empresa demandada asumió en el contrato de marras la obligación de mantener a los trabajadores en su plan de pensiones en la República Dominicana, durante el tiempo en que laboraron para la empresa Koniambo Nickel, SAS (KNS)", por lo que era su obligación pagar a la Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP), las contribuciones durante el período que duró la suspensión pero no lo hizo, incurriendo en una falta a las obligaciones del contrato de trabajo, que da lugar a la dimisión; Asimismo añaden los jueces del fondo que si bien es cierto que la empresa demandada hizo el pago de las contribuciones correspondientes al final de la asignación, como lo dispuso la carta oferta, no menos cierto es que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares, tal y como ocurre con las disposiciones relativas a las leyes laborales, razón por la cual se deben declarar resueltos los contratos de trabajo con responsabilidad para el empleador. 12. Todas estas comprobaciones llevaron a los jueces del fondo a valorar que si la empresa demandada no pagó oportunamente las cotizaciones correspondientes al fondo de pensiones de los trabajadores, aunque lo hubiera hecho posteriormente, no quedaba liberada de su responsabilidad, pues este retraso impidió a los trabajadores beneficiarse durante el período de la suspensión de las prerrogativas establecidas en la ley y de acumular oportunamente mayores aportes al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo que según la alzada la dimisión debía declararse justificada y el empleador debía ser condenado a pagar prestaciones laborales y los daños y perjuicios ocasionados, monto que fue apreciado soberanamente por los jueces del fondo. 13.
En la especie, los jueces del fondo determinaron que ocurrió una suspensión de los efectos del contrato de trabajo entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada, que fue acordada por mutuo consentimiento, en aplicación del ordinal 1° del artículo 51 del Código de Trabajo, así como que esta suspensión permitió a los trabajadores, viajar al extranjero para prestar sus servicios a una empresa relacionada con la hoy recurrente. 14. En ese orden, durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar el salario, conforme a las disposiciones del artículo 50 del Código de Trabajo, pero como el vínculo jurídico se mantiene vigente, aunque en estado latente, nada impide que otros derechos y obligaciones puedan ser ejercidos y cumplidos durante el período de la suspensión, tal como lo ha juzgado el Tribunal Constitucional cuando expresa que: En este intervalo pasivo del contrato no cesan con carácter absoluto todas las obligaciones surgidas del mismo sino solo las esenciales, que son la prestación de rendir el trabajo y la contraprestación de la remuneración. De ahí que subsisten otros deberes dentro del denominado "contenido ético del contrato", que abarca la fidelidad, respeto mutuo, confianza y buena fe, entre otros. 15.
En el sentido anterior, entre la empresa Koniambo Nickel, SAS. (KNS) y los trabajadores, existió un convenio mediante el cual estos pasarían a prestar sus servicios transitoriamente a ella y que al final de este período volverían a trabajar para la actual recurrente; que este acuerdo tripartito configura el instituto conocido por la doctrina con el nombre de préstamo del trabajador, por el cual el trabajador "prestado" sigue vinculado al empleador que cedió transitoriamente a diferencia de lo que sucede en la transferencia del trabajador, que implica un cambio de empleador. 16. Respecto del acuerdo tripartito, este asumió la forma de una "carta oferta", en la cual se dispuso literalmente lo que se transcribe a continuación: "usted continuará participando en el plan de pensiones que actualmente posee con Falcondo, basado en sus ingresos antes de la asignación. La empresa continuará reteniendo su contribución para el plan de pensiones. Al final de su asignación, la empresa Koniambo Nickel, SAS. (KNS), pagará la porción aplicable al empleador, incluyendo el retorno asumido de sus contribuciones y las contribuciones del empleador". 17. La corte a qua utilizó el texto previamente transcrito, para declarar que la empresa demandada estaba obligada a continuar abonando al Sistema Dominicano de la Seguridad Social los aportes correspondientes al seguro de pensiones de los trabajadores suspendidos, sin que pudiera posponerlo para la fecha de su retorno, pues las leyes de orden público, como la de la seguridad social, no pueden ser derogadas por convenciones particulares. 18. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, la base para el pago de las contribuciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es el salario devengado por el trabajador; y del monto de ese salario corresponderá al empleador pagar el setenta por ciento (artículos 14, 56 y 140 de la referida ley); que como resultado de estas disposiciones, durante el período de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el empleador está materialmente imposibilitado de cotizar porque el trabajador ha dejado de percibir su salario, máxime cuando en el presente caso los trabajadores acordaron con la empresa que en el contrato oferta la empresa Koniambo (a la cual fueron prestados los trabajadores por Falcondo) se comprometió a que, al final de su asignación, pagaría la porción aplicable al empleador, incluyendo el retorno asumido de sus contribuciones y las contribuciones del empleador, obligación que no pudieron cumplir, porque los trabajadores dimitieron el mismo día que le correspondía reintegrarse a Falcondo. 19. De todo lo anterior se evidencia, que los jueces del fondo han incurrido en desconocimiento y violación de la ley cuando afirman en su sentencia que la empresa demandada debió pagar las cotizaciones correspondientes al seguro de pensión del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, durante el período de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, porque de los textos previamente mencionados no puede inferirse que en la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, le imponga al empleador la obligación de cotizar durante el tiempo en que se suspenden los efectos del contrato de trabajo, que por consiguiente, se incurre en un desconocimiento y violación a la ley cuando se exige al empleador cumplir con una obligación inexistente en la ley. 20. Por supuesto, nada impide que con miras de mejorar la situación del trabajador, un empleador pueda obligarse voluntariamente a pagar las cotizaciones de la seguridad social durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, o tan pronto cese la suspensión como sucedió en la especie y, este convenio en nada puede catalogarse como violatorio a una ley de orden público, aspecto que fue mal interpretado por los jueces de la alzada, pues como se expresara en parte anterior de esta sentencia, no podían hacerse descuentos cuando no existía la ejecución del contrato y las partes tenían que esperar el cese de la suspensión, con lo que se configura el vicio de falta de base legal, procediendo en consecuencia, casar la sentencia impugnada.
11.- Que la jurisdicción de envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago en la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00327, de fecha 31 de mayo del año 2024, dijo los siguiente: 3.1.- En aplicación de la disposición contenida en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal, en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundamenta la decisión de la presente controversia en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución. 3.2.- Lo anterior implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico, a fin de concluir en una decisión justa y razonable. 3.3.- Como puede apreciarse, examinados todos los escritos depositados por las partes en litis, en ocasión de la demanda introductiva de instancia, los escritos de defensa, las instancias contentivas de recursos de apelación incoado por ambas partes así como las respuestas de cada una de las partes a dichos recursos de apelación; los recursos de casación elevados, tanto por los reclamantes como por la empresa demandada y, en ocasión de esas instancias, las sentencias emitidas por el tribunal de primer grado, por la Corte de Trabajo de La Vega, corte primigeniamente apoderada, las dos sentencias de la 3ra. Sala de la SCJ referidas, en respuesta al memorial de casación de los trabajadores demandantes como en respuesta al recurso de casación de la empresa Falcondo; así como la sentencia de revisión constitucional emanada del TC; y los documentos y pruebas depositadas, procede destacar que, en este proceso, no existe contestación en cuanto a los siguientes puntos: 1- sobre la existencia de los contratos de trabajo de naturaleza indefinida que unía a los señores , […], y con la empresa , S.A. (FALCONDO); 2- que los trabajadores demandantes aceptaron las ofertas de contratos temporales, formuladas por la empresa Koniambo Nickel, S.A.S., con sede en Nueva Caledonia, territorio de ultramar perteneciente a Francia; contratos- ofertas que fueron suscrito por cierto tiempo, también con la anuencia de FALCONDO (acuerdo tripartito)
empresa que se comprometió a mantener vigente la relación de trabajo, y, a decir de la empresa, "pero obviamente, en estado de latencia", 3- que en este caso se produjo la ruptura de los contratos de trabajo mediante el ejercicio de dimisiones ejercidas por los señores Rodríguez, Mármol, Esquea y Bidó, alegando como causales de las mismas, les hicieron retenciones y descuentos por concepto de cotizaciones a la TSS y no fueron reportados; descuentos de impuesto sobre la renta no pagados a la Dirección General de Impuestos Internos, reducción de salario e incumplimiento de una obligación sustancial; no se discute que, por consiguiente, persiguen el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, la devolución de las sumas retenidas y la condenación de sumas resarcitorias de los daños y perjuicios morales y materiales, alegadamente sufridos por las presuntas violaciones a sus contratos de trabajo, razones causantes de su dimisión; 4.- no constituye punto de discusión lo referente al salario devengado en el último año de prestación del servicio en Falcondo en la Provincia el (Bonao) y no hay discusión respecto a la no existencia de un conjunto económico entre Falcondo y Koniambo Nickel, S.A.S., por tratarse de empresas distintas y sin que se probara maniobras fraudulentas ni actuación de mala fe, por haber sido puntos ya juzgados, de conformidad con los términos de la sentencia de la SCJ núm.033-2020-SSEN-SSEN-00331, de fecha 08 de julio del año 2020. 3.4.- Por tanto, los puntos controvertidos que corresponde a esta corte examinar y ponderar son dos: de una parte, la supuesta violación a la Ley 87-01 sobre seguridad social, y, con ello, las pretensiones de pago de prestaciones laborales, así como indemnización reparadora de alegados daños y perjuicios; de la otra parte, lo referente a las supuestas retenciones del impuesto sobre la renta como deducción de su salario y no pagados a la Dirección General de Impuestos Internos; consecuentemente, la devolución solicitada, pues, como viene de ser indicado, "es cosa juzgada lo referente al carácter no consolidado del salario devengado por los ex trabajadores en Nueva Caledonia; la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo que ligare a los ex trabajadores frente a la empresa Falcondo, mientras prestaban servicios para Koniambo Nickel, SAS, y en cuanto al monto del salario devengado en Falcondo". 3.5.- Al respecto, la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00625, de fecha 28 de julio de 2021, dada por la 3ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia señala que "los jueces del fondo han incurrido en desconocimiento y violación de la ley cuando afirman en su sentencia que la empresa demandada debió pagar las cotizaciones correspondientes al seguro de pensión del SDSS, durante el periodo de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, porque de los textos previamente mencionados no puede inferirse que en la Ley 87-01, sobre Seguridad Social le imponga al empleador la obligación de cotizar durante el tiempo en que se suspenden los efectos del contrato de trabajo, que por consiguiente, se incurre en un desconocimiento y violación a la ley cuando se exige al empleador cumplir con una obligación inexistente en la ley" (pág. 19, sentencia descrita precedentemente).
3.6.- El punto controversial es determinar si la empresa Falcondo tenía la obligación de pagar a la TSS los aportes exigidos por el SDSS durante el periodo en que operó la movilización transfronteriza de los trabajadores y que, en este caso específico, dio origen a la modificación de la relación laboral existente, posibilitando la suspensión de los efectos del contrato, mediante "carta-oferta", aceptada por los trabajadores, pero manteniéndose vinculados a la empresa hasta el cese de esa relación temporal producida por iniciativa de la empresa Koniambo NICKEL S.A.S.; acuerdo también aceptado por Falcondo. Parte de las condiciones pactadas en la carta- acuerdo es que: "Usted continuará participando en el Plan de Pensiones que actualmente posee con Falcondo, basado en sus ingresos antes de la Asignación. La empresa continuará reteniendo su contribución para el plan de pensiones.
Al final de su asignación, KNS pagará la porción aplicable al empleador, incluyendo el retorno asumido de sus contribuciones y las contribuciones del empleador". Determinado este punto, permitiría establecer si los contratos de trabajo terminaron con responsabilidad para la empresa demandada y si debe retenerse alguna responsabilidad o no. 3.7.- La , S. A., señala en sus escritos que, en los contratos oferta fueron acordados puntos referidos a la seguridad social en cuanto a que habiéndose producido una suspensión de los efectos del contrato de trabajo entre los trabajadores con Falcondo, se dio de baja en la baja en la seguridad social a dichos trabajadores y que, basado en sus ingresos percibidos antes de la asignación, se convino que los trabajadores continuarían cotizada al plan de pensiones que, al momento de la aceptación de la carta-oferta, poseyera Falcondo , que es el regulado por la Ley 87-01; que, a esos fines, Falcondo retendría las contribuciones de los trabajadores para el plan de pensiones y al final de su asignación KNS, pagaría la porción aplicable al empleador y que el pago al plan de pensiones se haría al final de la asignación, sin indicar un término específico, pero entendiendo que Falcondo contaría con un plazo prudente para hacerlo, tomando en cuenta que KNS tenía que enviar los valores correspondientes a sus contribuciones y que eso hizo, pues, recibido dichos aportes, ya acumulados, con los valores que Falcondo había estado reteniendo y los depositó en la cuenta de capitalización individual de los trabajadores, tal como se verifica en las certificaciones emitidas por la TSS núms. 443634, 443643, 443346 y 443641. 3.8.- Sin embargo, el alegato de los recurridos es que "lo único que se produjo fue, una continuidad de sus contratos de trabajos pero con una modificación a su favor del salario que devengaban, hasta ese momento, debido a que tendrían que ir a trabajar a otro país, de parte de la recurrente, a una empresa dirigida y operada por la misma XTRATA NICKEL, por lo que jamás se podría hablar de modificar o suspender un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por otro contrato por cierto tiempo; simplemente se produjo un transferimiento de los recurridos, por lo que jamás puede hablarse de suspensión de los contratos de trabajos de los recurridos, ya que estos no dejaron de trabajar ni cobrar sus salarios; que, por tanto, en el caso de la especie no se puede hablar de suspensión tacita y que lo señalado en la sentencia de primer grado respecto a la supuesta suspensión del contrato por mutuo consentimiento, no contiene errores, ni falsedades y solo se apegó al derecho, y dejó claro que no hubo supuesta suspensión alegada, sino una continuidad del contrato de trabajo que unía a las partes, ya que estos continuaron realizando un trabajo en la empresa relacionada, KONIAMBO NICKEL S.A.S., a la cual, fueron enviados o transferidos, por mandato de Falcondo Stracto Nickel, SAS. 3.9.- El punto de partida para el pago de las contribuciones al SDSS es el salario devengado por el trabajador, tal como lo dispone el art. 17 de la Ley 87-01 y el empleador deberá pagar el por ciento establecido en dicha ley. Sin embargo, si opera la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, es obvio que el mandato contenido en los artículos 14, 56 y 140 de la Ley 7-01, el empleador no tiene la obligación de dar cumplimiento, pues tal como se indica en las págs. 18 y 19 de la sentencia núm. 033-2021- SSEN-00625, de fecha 28 de julio de 2021, "el empleador está materialmente imposibilitado de cotizar porque el trabajador ha dejado de percibir su salario, máxime cuando en el presente caso los trabajadores acordaron con la empresa que en el contrato oferta, la empresa Koniambo (a la cual fueron prestados los trabajadores por Falcondo), se comprometió a que, al final de su asignación, pagaría la porción aplicable al empleador, incluyendo el retorno asumido de sus contribuciones y las contribuciones del empleador...".
3.10.- En ese sentido, Falcondo solicita descartar la supuesta falta de pago de las cotizaciones a la TSS como causal de las dimisiones de los trabajadores, declarando injustificada la misma y, en consecuencia, revocar el ordinal sexto de la sentencia de primer grado; agregando que la SCJ interpretó correctamente los términos y condiciones pactados en los contratos que se produjeron los referidos episodios de movilización geográfica de los ex trabajadores al señalar la imposibilidad de cotizar a la TSS durante el periodo de suspensión, porque el trabajador ha dejado de percibir su salario; reiterando que "conforme a los contratos firmados por las partes Koniambo se comprometió a pagar la porción correspondiente al empleador y que dicha obligación no pudieron cumplirla porque dimitieron el mismo día que debían reintegrarse a su trabajo, por lo que la dimisión, como modalidad de terminación del contrato de trabajo, no puede estar supeditada en una posible causa o en una causa futura, como lo ha establecido la SCJ, y que, en este caso, al momento en que se presenta la dimisión, la obligación asumida por Falcondo de depositar las retenciones y las contribuciones por parte de KNS, no era exigible". 3.11.- Con fundamento en estas comprobaciones, de lo precedentemente verificado, en el sentido de que se produjo una suspensión de los efectos de los contratos de trabajo con los demandantes y la empresa Falconbridge, S.A., y, en razón de ello, dichos trabajadores pudieron materializar la prestación de sus servicios a una empresa extranjera, en otro territorio, de manera temporal; suspensión que se produjo por mutuo consentimiento, en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1°. del Art. 51 del Código de Trabajo, es por lo que resulta evidente que debe ser acogido el recurso de apelación de la empresa Falcondo y rechazar toda pretensión que tenga como fundamento la dimisión ejercida por los demandantes, pues, durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar el salario, por mandato del art. 50 del indicado texto legal. En ese tenor, conteste con lo señalado en la sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00625, de fecha 28 de julio de 2021, dada por la 3ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que apodera a esta corte de trabajo, "(...) como el vínculo jurídico se mantiene vigente, aunque en estado latente, nada impide que otros derechos y obligaciones puedan ser ejercidos y cumplidos durante el periodo de la suspensión". 3.12.- El criterio anterior lo avala la SCJ en la decisión emitida por el Tribunal Constitucional (TC/0563/15, 4 de diciembre de 2015, en el sentido de que " En este intervalo pasivo del contrato no cesan con carácter absoluto todas las obligaciones surgidas del mismo, sino solo las esenciales, que son la prestación de rendir el trabajo y la contraprestación de la remuneración. De ahí que subsisten otros deberes dentro del denominado contenido ético del contrato, que abarca la fidelidad, respeto mutuo, confianza y buena fe, entre otros". Por tanto, ese acuerdo "tripartito, asumió la forma de una carta oferta', que estableció la continuación de la participación en el plan de pensión que poseían con Falcondo, pero en base al salario devengado anterior a la asignación (o préstamo del trabajador), manteniendo Falcondo el compromiso de retener la contribución al plan de pensiones y la empresa Koniambo Nickel, su parte, en la proporción aplicable al empleador, al finalizar el contrato por cierto tiempo aprobado y suscrito por las partes y, en este contexto, la empresa no estaba obligada a continuar abonando al SDSS los aportes correspondientes al seguro de pensiones de los trabajadores suspendidos, pospuesto para la fecha de su retorno, porque, dichos contratos de trabajo estaban suspendidos en sus efectos y no se le impone al empleador la obligación de cotizar durante el tiempo en que se suspenden los efectos del contrato de trabajo y no se está violentando la Ley 87-01, que ciertamente, es de orden público. 3.13.- En consecuencia, esta corte acoge el recurso de apelación de que se trata y revoca en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de el (Bonao), pues el empleador, Falcondo, no estaba obligado a pagar valores por el SDSS y en ese mismo tenor, tampoco tenía que retener fondos de los salarios de los recurridos para el pago del impuesto sobre la renta, pues no tenía esa obligación de pagarlo, sino la empresa a quienes les estaban prestando los servicios: que, tal como establece la demandada, respecto al no pago del impuesto sobre la renta, "conforme se desprende de los términos precisos de los contratos de trabajo intervenido entre las partes, se convino que Falcondo habría de realizar las deducciones impositivas, basadas en las tasas impositivas establecidas en las leyes Dominicanas, quedando a cargo de la Koniambo Nickel, S.A.S. pagar en Caledonia el importe de dichas deducciones, tal como lo detalló la señora en sus declaraciones ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega.
Específicamente “que Falcondo realizaba las retenciones como si los ingresos del asalariado fuesen de fuente dominicana, enviaba a KNS el importe; KNS cubría la diferencia de los impuestos de nueva Caledonia у los pagaba allí. Mediante ese método los señores Rodríguez, Concepción y compartes siguieron tributando como si estuvieran en dominicana aunque estaban percibiendo en KNS rentas muy superiores a las de fuente dominicana...”.
Por tanto, ni es causa de dimisión ni tampoco de proceder a devolución de fondos, como solicitan los recurridos, por carecer de sustento legal. 3.14.- En cuanto a los derechos adquiridos, de igual forma, no compete a Falcondo el pago de los mismos, pues en el último año de servicios los trabajadores no prestaron servicios a dicha empresa.
12.- Conforme resulta la sentencia impugnada, la jurisdicción de envío revocó la sentencia de primer grado y examinó los siguientes puntos: 1- sobre la existencia de los contratos de trabajo; 2- sobre la oferta de contratos temporales; 3- sobre la dimisión y sus causales; 4- sobre el salario del último año y la no existencia de un conjunto económico por tratarse de empresas distintas; 5- sobre la suspensión; 6- sobre el impuesto sobre la renta; y 7- sobre la seguridad social decidiendo conforme a la doctrina judicial de esta Suprema Corte de Justicia.
13.- De lo anterior la Corte de envío en la sentencia mencionada, expreso: SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones. En consecuencia, revoca, parcialmente, la indicada sentencia, declarando injustificada la dimisión ejercida por los trabajadores recurridos y, en consecuencia, revoca la sentencia de primer grado antes descrita en toda petición que tenga como fundamento el reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y abono de daños y perjuicios derivado del no pago del supuesto no pago oportuno de las cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; así como se revoca la indicada sentencia en cuanto a la condenación en costas. Ratificándola en los ordinales cuarto y quinto.
14.- Al amparo y en consonancia con la situación esbozada, y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.
15. Según se deriva de lo expuesto, el mandato de la regla jurídica objeto de examen es de rigor imperativo, en el sentido de que, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la Corte de Casación fue reconocida por la jurisdicción de envío, y al mismo tiempo el recurso versare sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado por la Salas Reunidas, o por la Primera Sala —siempre y cuando fuere una corriente jurisprudencial validada y asumida por la formación colegiada indicada—, resulta atendible, en buen derecho, asimilar el sentido de la inadmisión que reglamenta el texto jurídico en cuestión.
16.- Cabe retener que la situación expuesta no necesariamente opera en igual sentido cuando la cuestión resuelta en casación no traza una postura vinculante como jurisprudencia, aunque no vinculante, es obligatorio su cumplimiento para la jurisdicción de envío, lo cual definiría la posibilidad de poder regresar en casación, aun cuando el fallo fuese en aparente consonancia con la decisión. Es pertinente destacar, por ejemplo, cuando la jurisdicción de envió o reenvío, si bien no se apartara en lo formal de lo juzgado por la Corte de Casación, incurriese en una desnaturalización de los hechos o de la prueba o en cualquier otra infracción, aspectos estos que son de trascendencia y relevancia, que no alcanzan el rigor, que concibe el texto objeto de análisis.
17.- De la situación expuesta, se deriva una noción de interés casacional que vincula a la jurisdicción de envío con la función unificadora de la jurisprudencia, cuando el recurso sea de la competencia de esta sede de casación, bajo un diseño procesal particular, puesto que lo que tomaría en cuenta es exclusivamente el comportamiento de la jurisdicción de envió con relación al cumplimiento favorable o no de la jurisprudencia trazada.
18.- Conforme con lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho que puede ser suplida oficiosamente.
19.- Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los señores , […], y , contra la sentencia núm. 0360- 2024-SSEN-00327 de fecha 31 de mayo del año 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, […], Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.