Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la querella interpuesta por Víctor Enrique Henríquez Gil contra el imputado Apolinar Álvarez Cruz el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la supuesta vulneración del artículo 1 de la Ley núm. 5869 . La Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís resultó apoderada p ara el conocimiento de la referida querella , que procedió a archivarla por un acuerdo de garantía entre las partes.
Posteriormente, con motivo de la acusación penal privada presentada por la señora Altagracia de García contra el señor Apolinar Álvarez Cruz, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 75/2017, dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible la referida querella.
Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que mediante la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-681, dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), revocó la sentencia impugnada y envió el
expediente ante la Fiscalía del Distrito Judicial de La Romana, a los fines de continuar con la investigación.
Subsiguientemente, el señor Edmon Benoit presentó una acusación penal privada contra los señores Tepalito Ovalle Liriano, Apolinar Álvarez Cruz y Luis Ernesto Florimón Feliciano. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, apoderada de la acusación, dictó la Sentencia núm. 196-2020-SSEN-00016, del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró culpable s a los acusados y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de 6 meses de prisión correccional, ordenó la suspensión total de la pena, el desalojo inmediato del inmueble y la confiscación de la mejora en beneficio de la parte querellante.
No conforme con la decisión, los señores Tepalito Ovalle Liriano y Apolinar Álvarez Cruz interpusieron un recurso de apelación que fue conocido y acogido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante Sentencia núm. 334 -2021-SSEN-92, dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que también declaró nula y sin ninguna eficacia jurídica la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó la celebración total de un nuevo juicio.
En el curso de estos procesos, el señor Apolinar Álvarez Cruz interpuso ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia una demanda en declinatoria por sospecha legítima contra el juez de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, Carlos Peña Martínez, la cual fue rechazada mediante la Resolución núm. 00422/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Apolinar Álvarez Cruz contra la Resolución núm. 00422/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Apolinar Álvarez Cruz, y al recurrido, señor Edmont Benoit.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0435/18 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0165/15 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0031/24 ↗ · TC/1045/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0345/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Apolinar Álvarez Cruz contra la Resolución núm. 00422/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fid ias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las prev istas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Resolución núm. 00422/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) y su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por Apolinar Álvarez Cruz, parte imputada, contra el juez de la Cámara Penal unipersonal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Del Departamento Judicial de La Romana, a la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; al Procurador General de la República y a las partes interesadas.
La resolución recurrida fue notificada a los abogados de la parte recurrente, Licdos. Bienvenido Mercedes y José Pérez Lebrón , mediante el Acto núm . 1768/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En el expediente no consta que la decisión recurrida haya sido notificada al señor Apolinar Álvarez Cruz.
2. Presentación del recurso de revisión
El señor Apolinar Álvarez Cruz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este tribunal el ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante Acto núm. 146 2/2021, instrumentado por el ministerial Rafael Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 00422/2020, entre otros, en los motivos siguientes:
14. Hay lugar a la declinatoria por causa de sospecha legitima cuando una jurisdicción entera (y no tal o cual de sus miembros solamente) puede estar bajo sospecha por falta de la objetividad necesaria para juzgar un litigio, es decir, la declinatoria supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los magistrados que componen el tribunal; que, en tal virtud, cuando varios jueces son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún no se haya solicitado el reenví o a otra jurisdicción, procede aplicar el procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima;
15. Como se observa, la declinatoria por sospecha legítima de que se trata va dirigida contra el juez de la Cámara Penal Unipersonal del
Juzgado de Primera Instancia de La Romana y procura un cambio de este, persiguiendo, en consecuencia, apartarlo del proceso;
16. Si bien es cierto que la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la declinatoria por causa de sospecha legítima que se encontraba trazado en el abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; no es menos cierto que, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un principio ge neral de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos especiales, tales como: literal a) del artículo 14 Ley núm. 25 -91; articulo 382 Código Procedimiento Civil; literal a) del artículo 14 Ley núm. 821- 27; párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50-00; (…)
18. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten, cuya demanda no implica suspensión del pr oceso en curso, sin perjuicio de que los jueces apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte, sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o naturaleza del asunto, hasta tanto esta Suprema Corte de J usticia decida la demanda en declinatoria;
19. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples alegaciones vagas y generales, sino que deben articularse en la instancia de solicitud las razones de peso, así como las pruebas que demuestren a la Suprema Corte de Justicia la
pertinencia o no de sacar un caso de la jurisdicción afectada supuestamente de sospecha legítima hacia otra jurisdicción; que, en el caso ocurrente, como se ha visto, la solicitud de declinatoria por sospecha legítima está dirigida en contra del juez de la Cámara Penal unipersonal del Distrito Judicial de La Romana, no en contra de esa jurisdicción completa; por consiguiente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ante esa circunstancias, proced e a rechazar la presente demanda en declinatoria por sospecha legítima.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional
El señor Apolinar Álvarez Cruz procura la revocación de la resolución recurrida sobre la base de los argumentos siguientes:
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia al atender la solicitud legalmente formulada por el accionante en Amparo Judicial Procesal, por hallarse en indefensión frente al Juez Presidente de la Cámara Penal Unipersonal de La Romana, Carlos Peña Martínez, quien se convirtió en un perseguidor personal y contestatario de todos los planteamientos fundamentado en las reglas legales del debido proceso, hecho por el Lic. Apolinar Álvarez Cruz, perseguido en acción penal privada en forma arbitraria y temeraria advertida al propio juez, quien desde el pódium donde fungía en su calidad de árbitro imparcial, procedió a declararse filosóficamente en un perseguidor personal del imputado perseguido, formando parte del complot o trama o conturbar al perseguido, actuando en violación a la regla del debido proceso y en afección a derechos fundamentales legales, protegidos por las leyes y la Constitución de la República, conforme a la regla del debido proceso de ley, y que ahora con la referida inobservancia de la Suprema Corte
compuesta por los jueces que firmaron al pies de la sentencia o resolución impugnada, actuando con mezquindad hasta señaló que en la audiencia preliminar el juez arbitrario acogió varios planteamientos en vez de examinar que lo que ocurrió fue que el juez negó pedimentos formulados por el Lic. Apolinar Álvarez Cruz (…).
(…) solo agregamos que nos limitamos a pedir la Sentencia No. 334 - 2021-SSEN-92, de fecha 05 del mes de 2021, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelac ión Judicial de San Pedro de Macorís; Sancionando la actual juez contra una de las actuaciones del mi smo juez CARLOS en relación con el expediente Núm. 196-2019-TAUT-0I audiencia el 10 de Abril del año 2019 y conocido finalmente relativo al cual la Corte señaló que el juez recurrido Carlos Peña Martínez, actuó arbitrariamente en exceso de autoridad y abuso de poder, violando las reglas del debido proceso de ley, revocándole su Sentencia Penal Núm. 196-2020-SSEN-00016, de fecha 20 del mes de Febrero del año 2020, por haber violado el debido proceso de ley, (…)
Con base en dichas consideraciones , el recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido el presente Recurso de Impugnación Constitucional, interpuesta contra la sentencia o resolución No, 00422/2020, de fecha 30 de abril del año 2020, relativa a la solicitud en declinatoria por falta de garantía procesal de un Juez Imparcial, protegida y amparada por el artículo 69 de la Constitución de la República. –
SEGUNDO: Que se declare nula la Resolución Impugnada y devuelto el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que obrando por su
propia autoridad remita el expediente a la Jurisdicción que considere competen e y de lugar, para que celebre un juicio imparcial en relación con el asunto de que se trata y que le ha sido solicitado en la declaratoria de nulidad pedida por el Lic. Apolinar Álvarez Cruz, parte recurrente.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión mediante Acto núm. 1462/2021, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 00422/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia de recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Apolinar Álvarez Cruz ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 1768/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 1462/2021, instrumentado por el ministerial Rafael Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la querella interpuesta por Víctor Enrique Henríquez Gil contra el imputado Apolinar Álvarez Cruz el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la supuesta vulneración del artículo 1 de la Ley núm. 5869 . La Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís resultó apoderada p ara el conocimiento de la referida querella , que procedió a archivarla por un acuerdo de garantía entre las partes.
Posteriormente, con motivo de la acusación penal privada presentada por la señora Altagracia de García contra el señor Apolinar Álvarez Cruz, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 75/2017, dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible la referida querella.
Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que mediante la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-681, dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), revocó la sentencia impugnada y envió el
expediente ante la Fiscalía del Distrito Judicial de La Romana, a los fines de continuar con la investigación.
Subsiguientemente, el señor Edmon Benoit presentó una acusación penal privada contra los señores Tepalito Ovalle Liriano, Apolinar Álvarez Cruz y Luis Ernesto Florimón Feliciano. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, apoderada de la acusación, dictó la Sentencia núm. 196-2020-SSEN-00016, del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró culpable s a los acusados y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de 6 meses de prisión correccional, ordenó la suspensión total de la pena, el desalojo inmediato del inmueble y la confiscación de la mejora en beneficio de la parte querellante.
No conforme con la decisión, los señores Tepalito Ovalle Liriano y Apolinar Álvarez Cruz interpusieron un recurso de apelación que fue conocido y acogido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante Sentencia núm. 334 -2021-SSEN-92, dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que también declaró nula y sin ninguna eficacia jurídica la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó la celebración total de un nuevo juicio.
En el curso de estos procesos, el señor Apolinar Álvarez Cruz interpuso ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia una demanda en declinatoria por sospecha legítima contra el juez de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, Carlos Peña Martínez, la cual fue rechazada mediante la Resolución núm. 00422/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. Lo primero que se debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y pr evio al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11 y señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia» . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para calcular este, son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su
vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo.
9.3. A través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del pro ceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal»; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella1.
9.4. En esta atención, según consta en el expediente, la Resolución núm. 00422/2020 fue notificada en manos y domicilio procesal de los abogados de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 1768/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
9.5. No obstante, dado el hecho de que la notificación de la sentencia fue realizada en el domicilio de los abogados y no a la parte recurrente en su persona o domicilio, la misma no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al criterio e stablecido por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0109/242 y reiterado en la Sentencia TC/0163/243, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente. De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto
1 Criterio contenido en las sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18. 2 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 3 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. No obstante, este tribunal constitucional entiende que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no cumple con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni con los criterios de admisibilidad fijados en sus precedentes jurisprudenciales sobre los recursos contra decisiones que no deciden el fondo del asunto.
9.7. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto ha sido un crit erio desarrollado y reiterado en las Sentencias TC/0053/13, TC/0130/13, TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14, TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0362/21, entre otras.
9.8. En el presente caso, la Resolución núm. 00422/2020 fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ocasión de una demanda en declinatoria por sospecha legítima contra el juez de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, Carlos Peña Martínez. Cabe reiterar, en consideración a la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión 4, que este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente
4 Criterio establecido en el precedente TC/0130/13.
juzgada— que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.
9.9. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento —como la decisión cuestionada—, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.
9.10. Por lo anterior mente expuesto, este tribunal determina que est á en presencia de una decisión que no resuelve el fondo del proceso, pues se trata de un incidente del procedimiento, como lo es la demanda por declinatoria de sospecha legitima, la que en modo alguno pone fin al proceso de acusación penal privada contra el señor Apolinar Álvarez Cruz, a ún en curso, es decir, que todavía está pendiente de conocimiento dentro del Poder Judicial.
9.11. Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0130/13,5 el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ejemplo, las Sentencias TC/0354/146 y TC/0259/157.
9.12. En la primera de esas decisiones mencionadas , el Tribunal indicó lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y
5 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 6 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 7 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario , es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.13. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenci ar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que ot ra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)8.
9.14. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la Sentencia TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando indicó:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que: […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
9.15. En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/00130/13, del dos (2) de agosto
8 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
de dos mil trece (2013), este tribunal señaló:
En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que l a jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicci ón de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cóns ono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede veri ficarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.9
9 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
9.16. De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/1710, este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:
a) La cosa juzgada formal es el carácter de ininmpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.17. Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, debido a que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.
9.18. En definitiva, después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que no satisface
10 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017) y Sentencia TC/1045/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53 .3.b de la Ley núm. 137-11; sin necesidad de decidir otras cuestiones incidentales o conocer del fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, de aplicación supletoria en esta materia en virtud del artículo 7 ordinal 12 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Apolinar Álvarez Cruz contra la Resolución núm. 00422/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Apolinar Álvarez Cruz, y al recurrido, señor Edmont Benoit.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria