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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0046/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bladimir Hernández Gil contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional19 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0864Penal

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente y los argumentos de las partes, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, e l dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Sentencia Penal núm. 136-03-2023-SSEN- 00029, mediante la cual declaró a Bladimir Hernández Gil culpable de violar los artículos 332, numerales 1 y 2, del Código Penal dominicano, así como el artículo 396, literales b) y c), de la Ley núm. 136 -03, en perjuicio de la menor de iniciales T.E.C.D., representada por su madre, Estephanie Elizabeth Duarte Amparo. En consecuencia, le impuso una pena de veinte (20) años de reclusión

mayor y, en el ámbito civil, lo condenó al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de la víctima.

Inconforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación que fue acogido por la corte a qua. Esta jurisdicción modificó la sentencia en el aspecto penal, variando la calificación jurídica original por la prevista en el artículo 333, en combinación con el artículo 332 -2 del Código Penal, y redujo la sanción a diez (10) años de reclusión mayor.

Tanto el imputado como el Ministerio Público recurrieron en casación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso interpuesto por Bladimir Hernández Gil y, en cambio, acogió el formulado por la procuradora general de Corte de Apelación, Gladys Altagracia Germán Bonilla. En virtud de ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), casó el fallo recurrido y dictó su propia sentencia con base en los hechos fijados por el tribunal de primer grado, atribuyendo al imputado la violación de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal -modificado por la Ley núm. 24 -97- y del artículo 396, literales b) y c), de la Ley núm. 136 -03, en perjuicio de la menor afectada. Como consecuencia, restableció la condena de veinte (20) años de reclusión mayor impuesta originalmente por la jurisdicción de primer grado.

No conforme, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma , relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bladimir Hernández Gil, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1034, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bladimir Hernández Gil y a la parte recurrida, señora Estephanie Duarte Amparo , a sí como al Ministerio Público.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0046/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0864, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bladimir Hernández Gil contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1034 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 , 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Sentencia núm. SCJ -SS-24-1034, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional , fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Su dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bladimir Hernández Gil, contra la sentencia penal núm. 125 -2023-SSEN00117, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.

Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Gladys Altagracia Germán Bonilla, procuradora general de corte de apelación, adscrita a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, en contra de la indicada decisión, y, e n consecuencia, casa y dicta sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por la jurisdicción de primer grado en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso; en consecuencia, declara al imputado Bladimir Hernández Gil, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer; y 396, literales b) y c), de la Ley núm. 136 -03, que instituye el Código

para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor víctima de iniciales T. E. C. D.; en consecuencia, restituye la condena al imputado de veinte (20) años de reclusión mayor, impuesta por la jurisdicción de primer grado.

Cuarto: Exime al ministerio público del pago de las costas, por las razones expuestas.

Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la de 2024 decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Consta en el expediente notificación a la parte recurrente, Bladimir Hernández, en su persona, mediante Acto núm. 03033-2024, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por Ram ón Ant. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Bladimir Hernández Gil, interpuso el presente recurso de revisión el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Con sejo Judicial, remitido a este tribunal constitucional el día diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento de la parte recurrente, a la señora Estephanie Duarte Amparo (parte recurrida) mediante Acto núm. 01- 2025, del dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Juan Pablo Peña Genao , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Guáranas, Distrito Judicial de Duarte.

Asimismo, consta Acto núm. 707-2025, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Jany Vallejo Garib, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación al Ministerio Público.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034 rechazó el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes motivos:

4.2. En su primer medio de casación el recurrente alega que la Corte a qua incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica y errónea valoración de las pruebas, al condenarlo a cumplir la pena de diez (10) años, sin comprobar que la relación de pareja que él tuvo con la madre de la víctima fue muy temporal y pasajera, lo que no le permitía tener una autoridad e influencia en dicha menor; ya su parecer lo que procedía era que esa instancia judicial le impusiera una pena de 5 años de reclusión menor, e n aplicación del artículo 333 del Código Penal dominicano.

4.3. En el caso presente, la Sala de Casación Penal constata que para la jurisdicción de apelación las pruebas aportadas en el tribunal de primer grado resultaron suficientes para determinar la responsabilidad

penal del imputado, y, contrario a lo afirmado por este, quedó demostrado, a través del testimonio de la madre de la menor, que entre ellos existió una relación de pareja por más de cuatro (4) años; y del testimonio de la víctima se extrae que desde que ella tenía siete (7) años, el justiciable aprovechaba esas circunstancias para inducirla a ver películas de índoles sexuales, lo cual por sí solo constituye un delito, у que en una ocasión la llevó a la habitación donde la ponía a practicarle sexo oral, al i gual que este hacía lo propio con ella y luego se masturbaba en su presencia.

4.4. En la especie, aun cuando esta alzada está conteste con los hechos retenidos derivados de la valoración probatoria y conscientes de que el parentesco quedó determinado, estima que no es procedente ni la calificación jurídica atribuida a los hechos ni la pena impuesta; y, en virtud de la decisión que será adoptada, procederá a contestar ese aspecto, de manera conjunta, con el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

4.5. En su segundo medio del recurso este propone la variación de la medida de coerción que pesa en su contra, bajo el fundamento de que se trata de una persona de escasos recursos económicos, y se le ha hecho imposible pagar la garantía económica de un mi llón de pesos (RD$1,000,000.00) en efectivo que le fuera impuesta cuando le fue variada la prisión preventiva; por lo cual solicita que el monto le sea reducido a trecientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00).

4.6. Con respecto al planteamiento realizado referente a la variación de la medida de coerción consistente en garantía económica, por un monto menos excesivo, es preciso destacar que la medida de coerción es de naturaleza cautelar y tiende, entre otras fin alidades, a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso е impedir que

se sustraiga del juicio; en el caso, con la presente sentencia que rechaza su recurso de casación por la instancia que sirve como órgano de cierre del ámbito judicial de la materia penal, la sentencia condenatoria en su contra adquiere a partir de este mom ento la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, pasa a la etapa de su ejecución; por lo tanto, resulta irrelevante, carente de objeto e improcedente atender el pedimento del recurrente, en tal virtud procede rechazar la referida solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Lcda. Gladys Altagracia Germán Bonilla, procuradora general de la corte de apelación

4.7. En sus dos medios de casación, la parte recurrente muestra su desacuerdo con el fallo impugnado, sobre la base de que la jurisdicción de apelación varió la calificación jurídica de violación sexual incestuosa, por la de agresión sexual incestuosa tras estimar que, con la prueba presentada, consistente en el certificado médico practicado a la menor, no pudieron determinar que los desgarros antiguos que este prescribe, así como la pérdida de la virginidad puedan ser atribuidos al imputado. Sostiene, además, que esa instancia judicial, en respuesta al recurso planteado por la defensa técnica del imputado Bladimir Gil Hernández, no realizó una fundamentación que se relacione en el valor de los hechos con las pruebas, y que dicho fallo entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en las cuales han hecho una distinción entre el incesto resultante de una violación y aquel resultante de una agresión sexual.

4.8. Por la similitud que guardan los dos medios propuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizarlos de

manera conjunta. Y examinará, de igual manera, lo invocado por el imputado en su primer medio, relativo a la pena impuesta.

4.9. Con respecto a lo esgrimido por el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal procederá, para un mejor entendimiento del caso, a realizar un análisis de lo decidido por la jurisdicción de primer grado, como por la Corte a qua.

4.10. De la decisión de primer grado se advierte que esa instancia judicial declaró la culpabilidad del imputado por el tipo penal de incesto, previsto en los artículos 332 numerales 1 y 2; y abuso sexual y sicológico de conformidad con el artículo 396 let ras b) y c) de la Ley núm. 136- 03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales T. E. C. D., representada por Estephanie Elizabeth Duarte Amparo, resultando condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; para lo cual estableció, de m anera específica, en la página 31 de su decisión, que en el caso el juzgado de la Instrucción envió por presunta transgresión a artículos 332, numerales 1 y 2, y 396 letras B y C; sin leer distinción entre violación y agresión sexual; este tribunal la partido de que la agravante de incesto proviene de una agresión sexual, no de una violación sexual, que de igual modo constituye un acto de naturaleza sexual, que es lo que realmente contempla la figura del incesto; y descartó la violación sexual sobre la base de que no quedó probado a través de los medios de prueba.

4.11. Por su parte, la Corte a qua, al fundamentar su decisión y modificar sentencia del tribunal de primer grado, variar la calificación jurídica de agresión sexual incestuosa, prevista en el artículo 332 numerales 1 y 2; y abuso sexual y sicológico de conformidad con el artículo 396 letras b) y c) de la Ley núm. 136- 03, por la prevista en los artículos 333 combinado con el 332.2 del Código Penal dominicano, y

variar la sanción de veinte (20) años a diez (10), sostuvo que la pena impuesta no estaba justificada y resultaba desproporcionada frente a unos hechos que se enmarcan dentro de la agresión sexual incestuosa.

4.12. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá, tomando en consideración la valoración probatoria otorgada a las pruebas por la jurisdicción de primer grado como los hechos fijados, a darle la verdadera fisonomía a los hech os punibles retenidos, en razón de que ambas jurisdicciones erraron al momento de fijar la calificación jurídica.

4.13. En el caso presente, la Sala de Casación Penal observa que el tribunal de juicio fijó como hechos los siguientes: Que el nombrado Bladimir Gil Hernández cometió incesto y abuso sicológico y sexual en perjuicio de su hijastra, la menor de iniciales: T. E.C. D., Cado esta tenía บ edad de 7 años; hija de la Sra. Estep hanie Elizabeth Amparo, quien era la pareja sentimental del imputado al momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la menor de edad. -Que la menor de edad de iniciales T. E. C. D., de trece (13) os, le confesó a su madre, la señora: Estep hanie Elizabeth Amparo, que: Desde que ella tenía 7 años de edad, su padrastro Bladimir Hernández, realizó actos de naturaleza sexual por varias ocasiones, una vez donde vivían en la residencia de su abuela en Pimentel, provincia Duarte, que otras veces en Santo Domingo, que Bladimil Hernández Gil ponía a la menor T. E. C. D., a hacerle sexo oral, que él también le hacía sexo oral a la menor y que le besaba los senos. Que la menor de edad de inicia les T. E. C. D., no le decía nada a su madre: Estephanie Elizabetlh Amparo porque tenían miedo, y que el imputado la amenazaba con matarla a ella y a su madre. -Que Alisa, según Estep hanie Elizabeth Amparo dijo ser la tía de la niña, actuando en presentación de su sobrina de iniciales: T. E.

C. D., de trece (13) años de edad, se presentó ante la Unidad de Atención Integral a las víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Judicial de Duarte, n interponer formal denuncia en contra del nombrado: Bladimil Hernández Gil.

4.14. De lo establecido previamente se deriva que, conforme las pruebas, quedó demostrado que el hoy recurrente era padrastro de la menor de edad de iniciales T. E. C. D., y que este desde que ella tenía 7 años de edad le realizaba actos de naturaleza sexu al por varias ocasiones y en distintos lugares, de manera específica, que Bladimil Hernández Gil ponía a la menor de edad T. E. C. D. a hacerle sexo oral, que él también le hacía sexo oral a la menor y que le besaba los senos, hechos que para esta alzada se corresponden con una violación sexual, y conforme las particularidades del caso, a criterio del tribunal de juicio, configuran el tipo penal de incesto.

4.15. Con respecto a la calificación jurídica fijada por la Corte n qun, las disposiciones del artículo 333 del Código Penal señalan que, Art. 333. Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, ln agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de ar mа; с) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por uпа persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que la abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando la ocasionado heridas o lesiones. Por su parte, el artículo 332-2 del mismo código dispone que: La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de l a reclusión, sin que

pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes, de lo cual se colige que la sanción a imponer, de acuerdo a la calificación jurídica adoptada por el tribunal de juicio, sería el máximo de la reclusión en virtud de las disposiciones del artículo 332 numeral 2 del Código Penal dominicano.

4.16. En la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que en el caso quedó configurada la violación sexual, debido a que, aun cuando no quedó determinado con el certificado médico legal aportado en el juicio que el hoy recurrente haya penetrado por la vía de la vagina a la menor, en los momentos en que sostuvo actos de naturaleza sexual con esta; del relato fáctico derivado de las pruebas se advierte que la víctima especificó, de manera clara, que el imputado la puso a realizarle sexo oral, lo que a criterio de esta sala constituye una violación, en razón a que lo previsto en el artículo 331 del Código Penal dominicano, modificado por las Leyes núms. 24-97 y 46-99, que describe la conducta típica cometida por el imputado reza en la forma que se consigna a continuación: Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sen, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. (...). De cuyo texto se extrae que, aunque la penetración ocurrida en el caso se haya producido por vía oral, esa acción cometida por el agente se enmarca, perfectamente, en el término violación sexual, en tanto que, el texto comentado sanciona el acto de la penetración sexual cuando este se ha materializado por cualquier vía; por lo cual, evidentemente, el término de cualquier naturaleza que sen incluye la vía anal u oral; todo ello pone de manifiesto que en el caso, al materializarse la penetración por vía oral, se está en presencia de una violación sexual, en los términos descritos en el referido artículo.

4.17. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en varias decisiones, que dicho artículo tipifica y castiga la violación sexual con penas de diez a veinte años de reclusión mayor cuando le acompaña cualquiera de sus agravantes; que do s de esas agravantes son: 1) Que sea cometida contra un menor de edad y 2) que sen cometida por ascendientes; que de concurrir ambas circunstancias constituirían una violación sexual incest uosa, como al efecto ocurre, debido a que la víctima de iniciales T . E. C. D., era hijastra del recurrente Bladimir Hernández Gil y tenía siete años de edad al momento de la comisión del hecho juzgado.

4.18. En tal virtud, cuando la violación sexual es cometida con la agravante prevista por el artículo 332 -1, corresponde aplicar el máximum de la pena establecida para el delito de violación, aplicando de manera combinada los artículos 331 párrafo 4 y 332 -1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, es decir, 20 años de reclusión mayor, esto así, porque tal y como quedó determinado por la jurisdicción de juicio, hubo un acto de penetración; en ese sentido debido a que ambas jurisdicciones erraron al retener la calificación jurídica conforme los hechos fijados, y que en este caso la Corte n qu modificó la sanción de 20 años que había impuesto el tribunal de primer grado, procede, por los motivos de derecho expuestos en el desarrollo de la presente decisión, a variar la calificación jurídica correspondiente al caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida; conforme lo establece el artículo 422.2, combinado con las disposiciones del artículo 427 ambos del Código Procesal Penal, y consecuentemente restituir la sanción retenida por el tribunal de juicio.

4.19. Con relación a la calificación jurídica es preciso establecer que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de

fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad.1

4.20. En adición a esto, conviene destacar que el artículo 321 del Código Procesal Penal establece que: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no la sido conside rada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa. En el caso de que se trata, es necesario resaltar, para lo que concierne a esta alzada, que, si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal prohíbe la variación de la calificación sin la debida advertencia al imputado, esto solo puede ser anulado cuando ha sido agravada la condición del procesado o cuando implica una variación de los hechos que fueron discutidos a lo largo del proceso, puesto que lo que se pretende evitar es una vulneración al derecho de defensa, sin embargo, no hay ninguna lesión a los derechos de este, puesto que la pena que le fue impuesta se queda en el quntum que le fue fijado en su momento por la jurisdicción de primer grado.

4.21. Basado en el principio iura novit curin, la calificación jurídica puede ser variada, excepcionalmente, siempre que se mantenga la identidad esencial del hecho objeto de acusación, exista identidad del bien jurídico protegido y la pena que así corresponda no sea de mayor gravedad que la reclamada por la acusación²; como ocurre en el

presente fallo, respetando así el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de inmutabilidad del proceso.

4.22. Establecido lo anterior, la Corte de Casación Penal tras acoger el recurso interpuesto por el Ministerio Público procederá atribuir a los hechos dados o derivados de las pruebas, su verdadera fisonomía legal, en virtud del principio iura novit curian, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia; y, por vía de consecuencia, rechaza lo argüido por el imputado en su primer medio de casación.

4.23. El artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Bladimir Hernández Gil, pretende que se anule la referida sentencia y, en suma, sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los argumentos que se transcriben a continuación:

V.- MEDIOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD V.-1 PRIMER MEDIO VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN

POR CUANTO: A que el Sr. BLADIMIR HERNANDEZ GIL inconforme con la decisión de la Sentencia Penal Núm. SCJ -SS-24-1034, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debido a que la Sentencia que son sometida y discutida en la Suprema Corte de Justicia son la sentencia emanada de las Cortes de Apelación y la sentencia que los

Jueces de la Suprema Corte de Justicia fue la del primer grado sin motivar ni verificar la Sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

V.-II SEGUNDO MEDIO VIOLACION AL ARTÍCULO 69 NUMERAL 9 DE LA CONSTITUCIÓN

POR CUANTO: A que los jueces deben manejar la regla de la lógica, del conocimiento científico, la máxima de la experiencia para fundamental su sentencia los jueces de la Suprema Corte de Justicia, no aplicaron estos fundamentos. Por lo que la Sentencia Penal Núm. SCJ- SS-24-1034, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es un MAMOTRETO DE SENTENCIA.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia debió abocarse a los que fue sometida que es la Sentencia núm. 125 -2023-SSEN-0017, entonces la Suprema Corte de Justicia dicto un fallo de la Sentencia núm. 136-03-2023-SSEN-00029, de la cual no estaba apoderada.

POR CUANTO: A que la Sentencia que la Suprema Corte de Justicia debe someter a discusión son las sentencias que dictan las Cortes de Apelación no la del primer grado, si un abogado apodera a la Suprema Corte de Justicia con una Sentencia del primer grado e l Recurso de Casación es declarado Inadmisible por lo que la Sentencia Penal Núm. SCJ-SS-24-1034, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es una ABERRACION SOCIAL.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia al tomar consideración de la sentencia del primer grado se tomó la libertad y atribuciones que no le confieren debido a que la sentencia que le confieren son las de las Cortes de Apelaciones y tomo atribuciones que

le corresponden al Tribunal Constitucional. Una sentencia AMBIVALENTE ya que establece en el numeral Cuarto: Exime al ministerio público del pago de las costas, por las razones expuestas

POR CUANTO: A que la Procuradora Fiscal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís solicito que sea casada una Sentencia de la Corte de Apelación la Suprema Corte de Justicia evalúa, estudia, verifica, la del primer grado.

V.-III TERCER MEDIO VIOLACION AL ARTICULO 74 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCION

POR CUANTO: A que el Art. 74 de la Carta Magna dice: Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente constitución, se rigen por los principios siguientes : numeral 4 establece: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procur aran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. (Ver Sentencia Penal núm. SCJ-SS-24-1034, numeral 2.18, página 47).

POR CUANTO: A que el Principio de interpretación el cual se aplica más en el derecho penal debe ser solo a favor del imputado, y restrictivo cuando es en su contra, por lo mismo de que la Ley no es retroactiva si perjudica al imputado. SE FUERON A LA RETROACTIVA.

V.-IV CUARTO MEDIO VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD ENTRES LAS PARTES

POR CUANTO: A que una sentencia, que no es uniforme, porque estable en su FALLO ABERRANTE Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sr. Bladimir Hernández Gil; pero Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licda. Gladys Altagrac ia German Bonilla, procuradora general de Corte de apelación, adscrita a la Procuraduría regional de San Francisco de Macorís.

POR CUANTO: A que en vista de los antes expuestos, consideramos que al Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el imputado el Sr. BLADIMIR HERNANDEZ GIL. Y los vicios y motivos denunciados en el proceso por lo que no se puedo discutir el recurso interpuesto por el Ss. BLADIMIR HERNANDEZ GIL en la Suprema Corte de Justicia a los fines de que sea contradicho y que además se encuentra configurado los motivos y las razones por lo que el Recurso de Revisión de Inconstitucionalidad debe ser acogido por el Tribunal Constitucional y en consecuencia deben acogerse las conclusiones que al final de la presente Instancia procederemos a presentar.

VI.- ACTUACION DE LOS JUECES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA VI.-I UNA SENTENCIA DE DESACUERDO

POR CUANTO: A que la sentencia no fue uniforme, no fue unánime, y la Responsabilidad Penal se aplica por la valoración de la prueba (ver Articulo 172 del Código Procesal Penal) tres jueces no pueden ver una situación de derecho y dos jueces ver otra situac ión de derecho. Aquí se valora las pruebas. Los Magistrados FRANCISCO ANTONIO ORTEGA POLANCО, NANCY I. SALCEDO FERNANDEZ Y FRAN EUCLIDES SOTO SANCHEZ, decidieron acoger la petición del Ministerio Publico. Los Magistrados FRANCISCO ANTONIO JEREZ MENA Y MARI A G. GARABITO RAMIREZ, decidieron acoger la

petición del Sr. BLADIMIR HERNANDEZ GIL. (Ver Sentencia Penal núm. SCJ-SS-24-1034, página 7).

VII.- DEFECTO LEGALESDE LA SENTENCIA PENAL NÚM, SCI- SS-24-1034 VII-I LA DECISIÓN ES INCOHERENTE, NO ES CLARA, NO ES PRECISA. NI CONCORDANTE

POR CUANTO: A que el fallo de la Suprema Corte de Justicia debió ser confirmar o ratificar la sentencia de la Corte de apelación porque esa fue la sentencia que se depositó en ese alto tribunal a acoger la petición del Sr. BLADIMIR HERNANDEZ GIL y no agrav ar una situación en la cual se pudo demostrar que el tribunal colegiado no pudo mantener las pruebas depositada por el ministerio público.

POR CUANTO: A que los jueces digan que son de criterio de que una violación sexual se produce aun cuando no haya penetración esto no significa que sea verdad, hay que respetar los criterios, pero también hay que respetar la ley y los conceptos gramaticales, la Suprema Corte de Justicia basa su fallo en el criterio del Juez; pero el criterio del Juez tiene que estar basado en la Ley, en los Códigos y en la Constitución de la Republica y verificar el principio de la sana critica del Juez, (numeral 4-16 de la Sentencia Penal núm. SCJ -SS-24-1034, página 30) penetración y agresión no es lo mismo sin importar el criterio de la Suprema Corte de Justicia.

POR CUANTO: A que es falso de toda falsedad de que el Ministerio Publico que a los largos del proceso tubo ganancia de causa en toda las etapas en que intervinieron y que fueran acogida toda sus pretensiones en la Corte de Apelación le variaron la califica ción jurídica y también porque la Responsabilidad Penal es agresión sexual

y violación sexual según el criterio de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia (IDEM, De las costas procesales, numeral 5.1, página 35).

POR CUANTO: A que si bien es cierto que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de la partes; no menos cierto es que el juzgador está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realzarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo о aceptación de la petición propia o de su contraparte.

5. Escrito de defensa

No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida , señora Estephanie Duarte Amparo, pese a haber sido debidamente notificada mediante Acto núm. 01 -2025, del dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Juan Pablo Peña Genao, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Guáranas, Distrito Judicial de Duarte.

6. Dictamen del Ministerio Publico

Mediante Opinión núm. 001316, del quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025), el Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión, con base en lo siguiente:

4.1.- El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en contra de la sentencia núm. SCJ -SS-24-1034, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de agosto de 2024, en este sentido, no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 54.1 de la Ley No. 137-11, puesto que el recurrente no ofrece

argumentos suficientes que sustente el referido recurso de revisión constitucional.

4.2.- El recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la exigencia argumentativa requerida en la parte capita l del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

4.3.- Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que, no reúne los presupuestos argumentativos mínimos que permitan visualizar que el recurso cumpla con algunas de las causales que exige el artículo 53 esto es: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos....

4.4.- Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de forma reiterada y recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional, por lo que las cuestiones ordinari o recurrente de que el Tribunal Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal. 4.5.- Al efecto, indicó el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0017/17 que en este sentido, nos permitimos destacar que del análisis de los alegatos del recurrente se advierte que en realidad de lo que se trata es que no está acuerdo con lo decidido en el ámbito del Poder Judicial y pretende que este tribunal examine y decida los hechos de la causa, lo cual está prohibido de manera expresa por la ley, en particular por el

artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, texto que establece que la violación del derecho fundamental debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión al órgano jurisdiccional (...), con independencia de los hechos que dieron lugar al pr oceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. (…)

II. CONCLUSIONES DE OPINIÓN

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bladimir Hernández Gil, en contra la núm. SCJSS-24-1034, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de agosto de 2024, por no cumplir con los requisitos argumentativos mínimos previstos en el artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Dicho dictamen fue notificado a la parte recurrente mediante Oficio núm. SGRT-1834, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

7. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Bladimir Hernández Gil.

2. Sentencia núm. SCJ -SS-24-1034, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 03033-2024, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Ram ón Ant. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación.

4. Acto núm. 01-2025, del dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Juan Pablo Peña Genao, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Guáranas, Distrito Judicial de Duarte.

5. Acto núm. 707-2025, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Jany Vallejo Garib, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente y los argumentos de las partes, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, e l dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Sentencia Penal núm. 136-03-2023-SSEN- 00029, mediante la cual declaró a Bladimir Hernández Gil culpable de violar los artículos 332, numerales 1 y 2, del Código Penal dominicano, así como el artículo 396, literales b) y c), de la Ley núm. 136 -03, en perjuicio de la menor de iniciales T.E.C.D., representada por su madre, Estephanie Elizabeth Duarte Amparo. En consecuencia, le impuso una pena de veinte (20) años de reclusión

mayor y, en el ámbito civil, lo condenó al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a favor de la víctima.

Inconforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación que fue acogido por la corte a qua. Esta jurisdicción modificó la sentencia en el aspecto penal, variando la calificación jurídica original por la prevista en el artículo 333, en combinación con el artículo 332 -2 del Código Penal, y redujo la sanción a diez (10) años de reclusión mayor.

Tanto el imputado como el Ministerio Público recurrieron en casación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso interpuesto por Bladimir Hernández Gil y, en cambio, acogió el formulado por la procuradora general de Corte de Apelación, Gladys Altagracia Germán Bonilla. En virtud de ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), casó el fallo recurrido y dictó su propia sentencia con base en los hechos fijados por el tribunal de primer grado, atribuyendo al imputado la violación de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal -modificado por la Ley núm. 24 -97- y del artículo 396, literales b) y c), de la Ley núm. 136 -03, en perjuicio de la menor afectada. Como consecuencia, restableció la condena de veinte (20) años de reclusión mayor impuesta originalmente por la jurisdicción de primer grado.

No conforme, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9, 53 y 54 de la Ley

núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

10.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada co n la inadmisibilidad del recurso ( TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión

1 El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 2 La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

10.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.

10.4. En la revisión de las constancias procesales se verifica que la sentencia recurrida fue notificada al señor Bladimir Hernández Gil e l siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme al criterio establecido por este tribunal constitucional respecto al cómputo de los plazos para interponer el recurso de revisión (plazo franco y calendario ), el día de la notificación no se computa, iniciándose el conteo a partir del día siguiente, es decir, el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.5. Por su parte, el recurrente depositó el recurso de revisión constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia. Al comparar ambas fechas, se constata que entre el inicio del cómputo y la fecha de presentación del recurso transcurrieron aproximadamente dieciocho (18) días. En consecuencia, la interposición se produjo dentro del plazo máximo de treinta (30) días francos y calendarios previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Así, queda satisfecho el requisito temporal exigido para la admisibilidad del recurso, sin que exista indicio alguno de extemporaneidad que pudiera impedir su examen.

10.6. El artículo 277 3 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 534 de la Ley núm. 137 -11 le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que s e satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional.

10.7. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1034, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y de que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del T ribunal Constitucional ponderada en el ordinal 9.5 del presente fallo.

10.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y

3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.9. En este caso, y según lo por el numeral 3 del artículo 53,

Siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos.5 En efecto, la alegada violación al debido proceso y tutela judicial efectiva ; así como al derecho de defensa es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia.

10.11. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

5 De conformidad con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018),

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:

tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.13. Así las cosas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en cinco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una

discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrent e de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentenc ia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

10.14. Aunado a este criterio y para mayor claridad mediante reciente Sentencia TC/0489/24, este Tribunal Constitucional preciso lo siguiente:

9.62. Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima

pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribuna l Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

10.15. En el caso de la especie, la parte recurrente sostiene en primer lugar, que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1034 vulnera sus derechos fundamentales porque la Suprema Corte de Justicia no analizó ni motivó la sentencia de la Corte de Apelación, que era realmente la decisión sometida a casación, sino que basó su fallo en la sentencia de primer grado, exc ediendo así sus competencias y afectando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Afirma

que los jueces de casación actuaron sin verificar los fundamentos de la decisión apelada y que incluso se pronunciaron sobre una sentencia que no fue objeto de recurso, lo cual, a su entender, constituye una actuación arbitraria y contraria a la Constitución.

10.16. Como segundo medio de revisión, el recurrente señala que la Suprema Corte aplicó criterios subjetivos, confundió conceptos esenciales como penetración y agresión sexual, y adoptó una interpretación expansiva y retroactiva del tipo penal en perjuicio del imputado, violando el artículo 74.4 de la Constitución, que exige interpretar las normas de manera más favorable a la persona.

10.17. Por último, a rgumenta también que la decisión vulnera el principio de igualdad entre las partes, debido a que la Suprema Corte rechazó su recurso de casación, pero acogió el del Ministerio Público sin analizar los vicios denunciados por su defensa, generando una decisión desequilibrada, contradictoria y no uniforme. Agrega que la sentencia presenta incoherencias internas, falta de claridad y ausencia de respues ta motivada a los pedimentos formales, afectando su derecho a una resolución judicial debidamente fundamentada.

10.18. El examen del contenido íntegro de la sentencia impugnada permite determinar que no cumple con los parámetros establecidos por este tribunal respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional por los motivos siguientes:

10.18.1. Los agravios del recurrente se circunscriben a cuestiones propias de legalidad ordinaria, tales como la valoración de la prueba, la determinación de la calificación jurídica del hecho, la aplicación de normas adjetivas del proceso penal y el desacuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia. Estos argumentos corresponden al ámbito exclusivo de la jurisdicción

ordinaria y pretenden que este tribunal actúe como una cuarta instancia, lo cual desnaturaliza el recurso de revisión constitucional (TC/0017/17; TC/0489/24). Tampoco se identifica ningún problema de derecho fundamental que el Tribunal Constitucional no haya resuelto previamente, ni se plantea una cuestión novedosa que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados.

Lo que se evidencia es una inconformidad del recurrente con la solución dada por los jueces ordinarios a su proceso penal, lo que, conforme a la Sentencia TC/0007/12, no constituye fundamento para activar la especial trascendencia constitucional. Las denuncias no evidencian una violación inmediata, directa ni autónoma atribuible al órgano jurisdiccional, sino discrepancias con la forma en que la SCJ interpretó la calificación de los hechos, la motivación y el derecho aplicable. Estas cuestiones no trasladan al plano constitucional la controversia, pues no se advierte un sacrificio grave, manifiesto y actual de un derecho fundamental que justifique la revisión excepcional.

10.18.2. Los planteamientos del recurrente están manifiestamente vinculados a la pretensión de corregir supuestos valoraciones de derecho y de hecho cometidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , lo cual se encuentra expresamente excluido de la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0489/24, criterio 9.62). Por el contrario, el recurso expresa únicamente la intención de revisar nuevamente la valoración judicial ordinaria, lo cual carece de mérito constitucional.

10.19. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación

a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma , relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bladimir Hernández Gil, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1034, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bladimir Hernández Gil y a la parte recurrida, señora Estephanie Duarte Amparo , a sí como al Ministerio Público.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación, se ejercita la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 6, en tal sentido, se plantea un voto particular, cuya naturaleza es la de uno salvado, mediante el cual pretendemos señalar ciertos aspectos de nuestro criterio particular, con relación al recurso de revisión de decisión jurisdiccional, así como a la decisión tomada en ocasión del mismo. A continuación, el contenido de las consideraciones:

I. Antecedentes facticos del caso

1.1 Tal y como se señala en la decisión tomada por la mayoría de los Magistrados que conforman el Pleno de este Colegiado, el conflicto se origina con la decisión dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia penal núm. 136-03-2023-SSEN-00029, el dieciocho (18) de mayo de

6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

dos mil veintitrés (2023). Mediante la cual se declaró al señor Bladimir Hernández Gil culpable de violar los artículos 332, numerales 1 7 y 2 8, del Código Penal dominicano, así como el artículo 396, literales b) y c)9, de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de iniciales T.E.C.D., representada por su madre, Estephanie Elizabeth Duarte Amparo; en consecuencia fue condenado a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y, en el ámbito civil al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la víctima. Producto de un recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte de Apelación modificó la sentencia en el aspecto penal, variando la calificación jurídica original por la prevista en el artículo 33310, en combinación con el artículo 332 -2 del también Código Penal, y en consecuencia, redujo la sanción a diez (10) años de reclusión mayor.

7 Código Penal de la República Dominicana del 24 de enero del 2007. Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. 8 Código Penal de la República Dominicana del 24 de enero del 2007. Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes. 9 Ley No. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. 396.- Sanción al abuso contra niños, niñas y adolescentes. Se considera: a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder; b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; c) Abuso sexual: Es la practica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aun sin contacto físico. Sera castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente a1 momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, ni ña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicara el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena. 10 Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24 -97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46 -99 del 20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.

1.2 Posteriormente, tanto el imputado como el Ministerio Público, recurrieron en casación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el imputado Bladimir Hernández Gil y, en cambio, acogió el recurso formulado por la Procuradora General de Corte de Apelación, Gladys Altagracia Germán Bonilla; en consecuencia dictó la sentencia núm. SCJ-SS-24-1034 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual casó la decisión de la Corte a-qua y dictó su propia sentencia con base en los hechos fijados por el tribunal de primer grado, atribuyendo al imputado la violación de los artículos 331 11 y 332 -1 del Código Penal - modificado por la Ley núm. 24-97- y del artículo 396, literales b) y c), de la Ley núm. 136 -03, en perjuicio de la menor afectada. Como consecuencia, restableció la condena de veinte (20) años de reclusión mayor impuesta originalmente por la jurisdicción de primer grado. No conforme, el imputado interpuso un recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ - SS-24-1034 antes mencionada.

1.3 El referido recurso de revisión fue declarado inadmisible por este Tribunal por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional.

11 Código Penal de la República Dominicana del 24 de enero del 2007. Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46 -99 del 20 de mayo del 1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa59 de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. Fundamento del voto salvado: el recurso debió inadmitirse por no satisfacer el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11

2.1. Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decidendi , motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.

2.2. En ese orden, en la sentencia cuyo análisis nos ocupa, se señala que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2.3. A los fines de justificar la falta de este requisito de admisibilidad, la decisión objeto de este voto, establece entre otras cosas las siguientes:

«10.17 Del examen del contenido íntegro de la sentencia impugnada no cumple con los parámetros establecidos por este Tribunal respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional por los motivos siguientes:

10.18 Se constata que la Suprema Corte de Justicia sí evaluó de manera expresa la decisión dictada por la Corte de Apelación, analizando su razonamiento sobre la calificación jurídica, la proporcionalidad de la pena y los hechos fijados en el proceso . En efecto, la SCJ examinó los fundamentos utilizados por la jurisdicción

de alzada para modificar la sentencia de primer grado. En consecuencia, no es cierto que la SCJ omitiera evaluar o motivar la decisión del tribunal de apelación; por el contrario, la confrontó con la prueba, con el derecho aplicable y con la función que corresponde en sede de casación. Así, el alegato del recurrente carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, al no plantear un problema de motivación que trascienda la legalidad ordinaria ni revele una lesión directa e inmediata a un derecho fundamental, sino una simple discrepancia con la valoración y subsunción jurídica realizadas por la jurisdicción de casación.

10.19 Respecto a los demás planteamientos el análisis integral del recurso verifica que los agravios del recurrente se circunscriben a cuestiones propias de legalidad ordinaria, tales como la valoración de la prueba, la determinación de la calificación jurídica del hecho, la aplicación de normas adjetivas del proceso penal y el desacuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia. Estos argumentos corresponden al ámbito exclusivo de la jurisdicción ordinaria y pretenden que este Tribunal a ctúe como una cuarta instancia, lo cual desnaturaliza el recurso de revisión constitucional (TC/0017/17; TC/0489/24).» […]

10.21 Las denuncias no evidencian una violación inmediata, directa ni autónoma atribuible al órgano jurisdiccional, sino discrepancias con la forma en que la SCJ interpretó la calificación de los hechos, la motivación y el derecho aplicable 10.22 Los planteamientos del recurrente están manifiestamente vinculados a la pretensión de corregir supuestas valoraciones de derecho y de hecho cometidos por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia 12, lo cual se encuentra expresamente excluido de la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0489/24, criterios 9.62). Por el contrario, el recurso expresa únicamente la intención de revisar nuevamente la valoración judicial ordinaria, lo cual carece de mérito constitucional.»

2.4. Como observamos, para arribar a tal conclusión el tribunal ató la ausencia de especial trascendencia a que los argumentos de la instancia recursiva tenían que ver con valoración de hechos y pruebas, afirmación ésta última que permite concluir precisamente que el filtro de inadmisión adecuado según el orden de revisión establecido, era artículo 53 numeral 3 literal c), el cual se examina previo a la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, por lo que no era necesario ni posible realizar el análisis de la misma. Para ilustrar mejorar esta cuestión, me permito transcribir textualmente el referido numeral del artículo 53, a fin de que se comprenda la lógica del planteamiento que realicé durante las deliberaciones de este caso, a saber:

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

12 Las negritas son nuestras.

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

2.5. En ese hilo, a mi modo de ver, con la decisión comentada, no solo se altera el orden en los presupuestos de admisibilidad establecidos para este tipo de recursos como se aprecia en el artículo transcrito previamente, sino que predomina una mezcolanza de mo tivos de inadmisión que crea una confusión en el fundamento mismo de la sentencia. Lo anterior, subvierte concomitantemente la lógica jurídica y la consistencia que debería de prevalecer en el análisis de admisibilidad que efectúa el tribunal, pues tal y c omo hemos apuntado, antes de llegar al examen de la especial trascendencia o relevancia constitucional hay que descartar la posibilidad de que lo pretendido por el recurrente sea la valoración de hechos y pruebas, cuestión vedada a este tribunal y a la que éste se ha referido en sobradas ocasiones.

2.6. En efecto, de manera reciente y reiterada este Tribunal ya ha utilizado el filtro al que aducimos para inadmitir instancias de este tipo, sin llegar a efectuar el examen de especial trascendencia, último en el escalafón de los requisitos formales establecidos en la ley. Así las cosas, se ha obrado de esta forma, en las sentencias TC/0782/23 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), TC/1222/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0039/25 de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), casos que se inadmitieron justamente porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que

exige que las imputaciones a la sentencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso.

2.7. De lo explicado se colige, que en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir de conformidad con la disposición citada, pues en la sentencia se dan por satisfechos los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al tiempo de decirse que lo que procura la parte recurrente es que se valoren hechos y pruebas, lo que de p lano impide que se supere el referido literal c) y se pase al análisis del párrafo del artículo 53, que establece expresamente la veda en cuestión y que ha sido precisada por el tribunal en múltiples decisiones.13

2.8. Por último, no queremos dejar de mencionar, que nos llama la atención, las consideraciones contenidas en el párrafo 10.18 de la sentencia. Pues, si bien las mismas están dirigidas a justificar la inadmisibilidad del recurso de revisión por falta la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, en nuestra opinión, bien podrían ser motivaciones dirigidas a fundamentar el rechazo del recurso de revisión.

III. Conclusión

En razón de todo lo precedentemente esbozado y reiterando mi voto salvado emitido a propósito de la sentencia TC/0195/25 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), sostengo que dado que uno de los fundamentos de la sentencia en cuestión para declarar inadmisible el recurso consistió en que lo que pretendía la parte recurrente en los diversos medios que planteó, era que se

13 Sentencias TC/0202/14, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), TC/0617/16, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), TC/0286/20 veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).

valoraran los hechos y pruebas de la causa nuevamente, con el fin de lograr una nueva calificación de los hechos de la causa, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió hacerse, de conformidad con la parte final del literal c) del numeral 3 del artículo 53 la Ley núm. 137-11, que establece la veda al tribunal de ponderar tales alegatos, más no así, como se hizo, por carecer de relevancia o especial trascendencia constitucional, supuesto contenido en el párrafo del citado artículo y que se analiza con posterioridad al aludido requisito, cuya evaluación por ende, sólo resulta necesaria si los requisitos que le anteceden se superan.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria