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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0625/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0550Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de la rescisión del contrato de trabajo 01058-34, celebrado por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) con la señora Juana Altagracia Santana Aquino el primero (1 º) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cuya rescisión fue comunicada a la señora Santana Aquino por el encargado del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

No conforme con la decisión, la señora Juana Altagracia Santana interpuso un recurso contencioso-administrativo, procurando el pago de salarios pendientes, derechos adquiridos y daños y perjuicios. Para ello resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 030- 1643-2022-SSEN-00345, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, ordenó pagar en favor de la señora Juana Altagracia Santana los salarios dejados de pagar, las vacaciones no disfrutadas y un salario de Navidad.

En desacuerdo con la decisión, el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM); y a la recurrida, Juana Altagracia Santana Aquino, como también, a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0625/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0550, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) contra la Sentencia núm. 030 -1643-2022-SSEN-00345 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 26 de abril de 2021, por la señora JUANA ALTAGRACIA SANTANA AQUINO, en contra del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), por cumplir con las leyes aplicables a la materia.

SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordena al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), pagar a favor de la señora JUANA ALTAGRACIA SANTANA AQUINO, los valores siguientes: ➢ La suma de seiscientos treinta mil pesos (RD$630,000.00) por concepto de los salarios dejados de pagar de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021; ➢ La suma de sesenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos con diez centavos (RD$62,298.10) por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2019 y 2020; ➢ La suma de cuarenta y cinco mil pesos (RD$45,000.00), correspondientes al salario de navidad del año 2020;

➢ Para un total de setecientos treinta y siete mil doscientos noventa y ocho pesos con diez centavos (RD$737,298.10), calculado en base a dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días de labores y un salario mensual de RD$45,000.00 pesos.

TERCERO: RECHAZA en los demás aspectos el presente recurso conforme los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) , en su domicilio, mediante el Acto núm. 2018/2022, instrumentado por Isaac Rafael Lugo , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión

La parte recurrente, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345, mediante escrito depositado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , y remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Juana Altagracia Santana Aquino, a su persona, mediante el Acto núm. 161/2024, instrumentado por Yenit Esther Piña Pérez , alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y al abogado de la parte recurrida, mediante el Acto núm.

440/2025, instrumentado por Robinson González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

A su vez, se notificó el presente recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General Administrativa mediante el A cto núm. 4455-2022, instrumentado por el ministerial Robinson Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345 el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), fundamentada, en esencia, en los motivos siguientes:

(…) este colegiado tiene a bien acoger íntegramente el recurso en cuanto a este aspecto, y ordenar la suma de seiscientos treinta mil pesos (RD$630,000.00) por concepto de salarios dejados de pagar de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, tal como se indicará en la parte dispositiva de la sentencia que nos ocupa.

(…)

19. La recurrente, señora JUANA ALTAGRACIA SANTA AQUINO , laboró para el recurrido, INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), por un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, por lo que conforme a las disposiciones del

artículo 53 de la ley número 41 -08, es merecedora de derechos adquiridos como es el pago de vacaciones.

(…)

22. En ese sentido, no habiendo la administración depositado documento alguno con el que demuestre el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020, procede ordenar valores por este concepto, consistente en un monto de sesenta y dos mil do scientos noventa y ocho pesos con diez centavos (RD$62,298.10).

(…)

24. En ese sentido, indicamos que al no haber depositado la administración constancia alguna con la que demuestre el pago del salario de navidad de la recurrente, en el presente caso, procede ordenar el pago del referido beneficio correspondiente al año 20 20, consistente en la suma de cuarenta y cinco mil pesos (RD$45,000.00), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

(…)

31. En otras palabras, el juzgador de oficio no puede tomar en consideración el alcance del daño, sus consecuencias, el detrimento originado por este y los perjuicios causados por el mismo en contra del reclamante, y es que lógicamente es una tarea que recae sobre la parte demandante puesto que al ser el dañado, es quien se encuentra en las condiciones ideales para transmitir y probar su situación.

(…)

33. En ese sentido, la recurrente, señora JUANA ALTAGRACIA SANTA AQUINO, no ha puesto a esta Sala en condiciones de apreciar el daño que presuntamente ha ocasionado el recurrido, INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), es decir, no ha probado los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial y la mera señalización de la cuantía que se pretende no subsana dichos elementos esenciales, por lo que, en virtud del principio actori incumbit probatio, se rechaza en cuanto a este aspecto el recurso administrativo que se trata; tal como se hará constar en el dispositivo de la decisión.

(…)

35. En relación con el señor ADAN PEGUERO, en su calidad director general del recurrido, INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), no se ha demostrado una participación a título personal de su parte con relación a la desvinculación de la recurrente. En esas atenciones, y al ser una petición que ambas partes han presentado, procede acoger la misma y por vía de consecuencia excluirlo del presente recurso, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) expone en su instancia contentiva del recurso de revisión, entre otros, los motivos siguientes:

POR CUANTO: A que, honorables la señora Juana Altatagracia Santana Aquino , convino con el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), que en la prestación de sus servicios, no obliga a dicha entidad en dar cumplimiento de responsabilidad de Indemnización,

Doble Sueldo, Seguro Médico y vacaciones, conforme las previsiones del Contrato de Trabajo núm. 010518-34 de fecha uno del mes de mayo de 2018, conforme las previsiones del Artículo Séptimo del mencionado Contrato.

POR CUANTO: A que, la vigencia del Contrato No. 010518-34 a partir de la fecha 01 del mes de Mayo del 2018, hasta el 01 del mes de Mayo del 2019, y Rescindido en fecha 01/05/2020, mediante la comunicación de fecha 24 de Febrero del 2020, realizada por el I nstituto Postal Dominicano (INPOSDOM).

POR CUANTO: A que, honorables, a la contratada Sra. Juana Altatagracia Santana Aquino , la parte contratante Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), le realizó un último pago, correspondiente al mes de Diciembre del 2019, según se comprueba por el Cheque expedido a su favor, en fecha 04/03/2020; y el mes de Abril, según Cheque No. 026443, en fecha 10/12/2019, por consiguiente, se le adeuda los salarios correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2020.

POR CUANTO: A que, fijao (sic)bien honorables, si se computa a partir del último pago realizado, en Diciembre del año 2019, a e incluyendo el pago del mes de Abril/2019, a la fecha de la Rescisión del Contrato el 01/05/2020, a ésta sólo se le adeuda cuadro (04) salarios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2020, y no doce (12) meses de salarios correspondiente al año 2020, más los meses de enero y febrero de 2021, todo conforme a las pruebas aportadas por la parte recurrida, y hoy recurrente en Revisión reiteramos que, ya su Contrato se le había Rescindido, en fecha 01/05/2020.

POR CUANTO: A que, el Tribunal a -quo, le ha otorgado dos años acumulado de vacaciones, correspondiente a los años 2019 у 2020; más sin embargo, el aludido Contrato, en su artículo 7mo., había acordado por mandado del mismo Contrato, la primera, no se obliga con la segunda parte, es decir con la contratada Sra., Juana Altagracia Santana Aquino, al cumplimiento de responsabilidad de vacaciones,

POR CUANTO: A que, el Tribunal a -quo, le ha otorgado salario de navidad; más, sin embargo, el aludido Contrato, en su artículo 7mo., había acordado por mandado del mismo Contrato, la primera, no se obliga con la segunda parte, es decir con la contratada Sra. Juana Altagracia Santa Aquino , al cumplimiento de responsabilidad de beneficiarse de doble sueldo o salario de navidad, toda vez que, solo ejercía el servicio de docente de la Prevención de la Salud, en su tiempo libre.

POR CUANTO: A que la recurrente señora Juana Altagracia Santa Aquino, había firmado un contrato de trabajo 000518-34 de fecha uno (1) del mes de Mayo del 2018, y el mismo Rescindido, en fecha 01/05/2020, el cual acordaba las obligaciones у responsabilidades de las partes envueltas. (…)

POR CUANTO: A que, el contrato de trabajo 000518- 34, al que nos hemos referido, con anterioridad descansa su causa fundamental, en hechos lícito y conforme a la ley, al orden público y las buenas costumbres; su efecto viene a contraer obligaciones entre las parte contratante.

Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular y valido, en cuanto a la forma el presente escrito de Revisión por estar hecho dentro del plazo, establecido en la ley 1494 que crea el Tribunal Contencioso

SEGUNDO: ORDENAR en cuanto al fondo que la Sentencia núm.030- 1643-2022-SSEN-00345, de fecha 29/04/2022, decidida por la quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, sea debidamente Revisada a los fines de otorgarle los derech os adquiridos a la Contratada señora Juana Altagracia Santa Aquino , para que la parte contratante el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), pueda realizar los pago de sus salarios dejado de pagar, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2020.

TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia de la especie

CUARTO: DECLARAR el presente escrito en Revisión, libre de costas de conformidad con la ley que rige la materia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, Juana Altagracia Santana Aquino, depositó su escrito de defensa el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo, en el que solicita la improcedencia del recurso y que la sentencia recurrida sea confirmada, sustentando principalmente los motivos siguientes:

El recurrente interpone en fecha 31 de agosto de 2022 un recurso dirigido de manera ambigua al presidente del Tribunal Superior Administrativo y en su conjunto a los miembros del Tribunal Constitucional, por lo que no se establece de manera clara a quienes va dirigida dicha instancia.

En caso de ser de revisión constitucional sería un tribunal incompetente, pues no se está alegando ninguna transgresión a la constitución, por tanto, el recurso per se deberá ser rechazado, por ser este improcedente y mal fundado, tomando en consideración que son aspectos de fondo que pretende que el tribunal dirima, no se está en ningún momento cuestionando que haya habido una vulneración a la Constitución de la República, por tanto deviene en improcedente un alegado recurso de revisión constitucional, amén de no haber agotado el preliminar del recurso de casación.

Si se tratara de una revisión a la sentencia, también está mal encausado, tomando en cuenta que el recurso de revisión se dirige al mismo tribunal que emitió la sentencia, no de nuevo a la presidencia o al constitucional en su conjunto primero hay que agotar la procedencia o no del mismo. En este último caso al estar mal dirigido deberá ser declarado inexistente.

Recurridos admitieron deuda por salarios:

En el referido recurso de revisión, administrativo o constitucional en caso de su ponderación deberá ser declarado inadmisible tomando en cuenta que los propios recurrentes en el escrito de defensa que hicieron en ocasión del recurso contencioso administra tivo admitieron que adeudan a la recurrente los salarios desde enero de 2020 hasta febrero

de 2021, es decir, la friolera de un año y dos meses, que asciende al monto de RD$630,000.00, partida que fue acogida como parte de las condenaciones en la sentencia objeto del recurso, tanto por ser reclamada como admitida por la parte hoy recurrente.

Admitida esa parte de inicio y como defensa ante el recurso contencioso administrativo y acordado por la Quinta Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, procede en todo caso rechazar el recurso y confirmar la sentencia.

A la recurrida le dejaron de pagar sus salarios por espacio de 14 meses, lo que fue respondido con justeza por dicho tribunal.

Por las razones anteriores, solicita lo siguiente:

En consecuencia, que este tribunal tenga a bien declarar improcedente el recurso de revisión, ya sea administrativo o constitucional y confirmar la sentencia dada.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de opinión depositado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicita que la decisión impugnada sea revisada, sustentado su pretensión en los motivos siguientes:

ATENDIDO: A que como podrá comprobar esta alta corte, tal como establece la recurrente el tribunal incurrió en el vicio de estatuir en exceso ya que calculó de manera incorrecta las prestaciones laborales de la señora Juana Altagracia Santa Aquino.

ATENDIDO: A que podrá comprobar y declarar esa alta corte que existe el Contrato No. 010518 -34, de fecha 01 del mes de Mayo del 2018, hasta el 01 del mes de mayo del 2019, y rescindido en fecha 01/05/2020, mediante comunicación de fecha 24/02/2020, realizada por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), lo cual le da la categoría a la recurrida Juana Altagracia Santa Aquino de empleada temporal.

ATENDIDO: A que, en el mes de diciembre del año 2019, le fue expedido un cheque No. 026443, a favor de la recurrente Juana Altagracia Santa Aquino, prueba que lo adeudado corresponde solo a cuatro salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2020, y no doce (12) meses de salarios correspondientes al año 2020, más los meses de enero y febrero de 2021, conforme pruebas aportadas por la parte recurrida y hoy recurrente en Revisión.

ATENDIDO: A que esa alta corte comprobará y declarará que el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la recurrida y que ha actuado apegada a la Ley, por lo que la suma adeudada no es la que establece la sentenci a sino los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, por lo cual dicha sentencia deberá ser revisada por esa alta corte.

Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:

único: Que sea REVISADA la Sentencia No. 0030 -1643- 2022-SSEN- 00345, del 29 de Abril del año 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, estableciendo de manera correcta los derechos adquiridos de la contratada Juana Altagracia Santa Aquino, por parte del contratante Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM).

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinti nueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 2018/2022, instrumentado por Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, interpuesto el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 161/2024, instrumentado por Yenit Esther Piña Pérez, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 440/2025, instrumentado por Robinson González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa depositado por Juana Altagracia Santana Aquino el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 250/25, instrumentado por José Oscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

8. Escrito de opinión presentado por la Procuraduría General Administrativa el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de la rescisión del contrato de trabajo 01058-34, celebrado por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) con la señora Juana Altagracia Santana Aquino el primero (1 º) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cuya rescisión fue comunicada a la señora Santana Aquino por el encargado del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

No conforme con la decisión, la señora Juana Altagracia Santana interpuso un recurso contencioso-administrativo, procurando el pago de salarios pendientes, derechos adquiridos y daños y perjuicios. Para ello resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 030- 1643-2022-SSEN-00345, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, ordenó pagar en favor de la señora Juana Altagracia Santana los salarios dejados de pagar, las vacaciones no disfrutadas y un salario de Navidad.

En desacuerdo con la decisión, el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley n úm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son

tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1

10.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, mediante el Acto núm. 2018/20222 el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue depositado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). De ello se concluye que fue interpuesto en tiempo hábil, en vista de que a la parte recurrente le fue válidamente notificada la sentencia impugnada, en su domicilio ubicado en la calle Héroes de Luperón, esquina Rafael Damirón, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo.

10.3. En otro sentido, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto ha sido un criterio desarrollado y reiterado en las Sentencias TC/0053/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre otras. En el presente caso, se satisface dicho requerimiento.

10.4. Conforme al mismo art. 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se supedita a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo in mediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). Aunque el primer

1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366. 2 Instrumentado por Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo

requisito se encuentra satisfecho, no ocurre así con el segundo.

10.5. Al respecto, la Sentencia núm. 030 -1643-2022-SSEN-00345, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), que resolvió un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Juana Altagracia Santana Aquino.

10.6. En ese orden, es preciso destacar que las sentencias emitidas por el Tribunal Superior Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494, del siguiente modo: «Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726».3 Así lo reafirma, igualmente, la nueva Ley casacional núm. 2-23, norma vigente a la fecha de la interposición del presente recurso de revisión, en cuyo artículo dispone:

Órganos de casación. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, se encuentra dividida en las salas siguientes: … 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario... (subrayado nuestro)

10.7. En ese sentido, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), fijó el precedente sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para

3 El art. 1 de la Ley núm. 13 -07 señala: «Traspaso de competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92…».

determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Dicho precedente fue posteriormente fue ratificado en la Sentencia TC/0365/14, de l veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), decisión en la que el Tribunal sostuvo que:

[…] Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los de rechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

10.8. Asimismo, este tribunal, en la Sentencia TC/0528/20, entre otras, indicó que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo «podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación». Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0106/25 y TC/0141/26.

10.9. Como se ha podido advertir, este órgano constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la carta sustantiva, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, en el caso de marras, el recurso de casación (Suprema Corte de Justicia), el cual –como se aprecia– no fue ejercido por la parte recurrente.

10.10. Por tanto, en el presente caso, dado que la decisión cuestionada fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo como resultado de un proceso contencioso -administrativo, es pertinente establece r que esta puede ser recurrida en la jurisdicción ordinaria.

10.11. Conforme a lo expuesto, este colegiado declara la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no cumplir con los requisitos del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de examinar el fondo del recurso y los demás medios de inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley núm. 834 de 1978, aplicable a la materia de conformidad con el art. 7.12 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormen te expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00345, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM); y a la recurrida, Juana Altagracia Santana Aquino, como también, a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria