Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos que reposan en el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina a raíz del sometimiento del señor Bleizer Domínguez García por violación a los artículos 265, 266 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de l hoy occiso José Arismendy Mazara Trinidad, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 960- 2018-SSEN-00031, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato May or el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se le impuso una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) a favor de los parientes de la víctima.
Mas adelante, el imputado Bleizer Domínguez García interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que al respecto dictó la Sentencia núm. 334- 2019-SSEN-168, del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión impugnada.
Inconforme con ese fallo, el señor Bleizer Domínguez García incoó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-01096, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bleizer Domínguez García, contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-01096, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-01096.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luis a Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0358/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bleizer Domínguez García contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-01096 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-01096 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Bleizer Domínguez García y Wandi y/o Wandy Peguero contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departam ento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
En el expediente reposa el Acto núm. 22/2021, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le notifica la sentencia impugnada a la parte hoy recurrente, Bleizer Domínguez García.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, Bleizer Domínguez García, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 779/2021, instrumentado por el ministerial Maher Salal Habas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, en virtud de los razonamientos que se señalan a continuación:
4.16. Al abrevar en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la Corte a qua desestimó cada uno de los planteamientos al determinar que el tribunal de juicio fundó su decisión condenatoria luego de la valoración de todos los elementos probatorios que figuraron en el elenco probatorio del juicio, ofreciendo una motivación adecuada que justifica plenamente la parte dispositiva de su decisión; que, además, es preciso indicar que para establecer la responsabilidad penal del imputado en las circunstancias señaladas en la acusación, si bien como alega el recurrente ninguno de estos testigos estuvo presente al momento de ocurrir el hecho, cada uno ofreció informaciones determinantes que arrojaron indicios sobre su participación en el hecho
endilgado, comprobándose que el móvil del crimen fue asociarse para matar y robarle al señor José Arismendy Mazara Trinidad, hoy occiso, quien se dedicaba a prestar dinero, y una semana antes fue amenazado por uno de los imputados.
4.17. De lo anteriormente transcrito, se a precia que al momento de analizar los aspectos planteados en la impugnación, la alzada determinó que fueron ponderados minuciosamente cada uno de los elementos de prueba vertidos en el juicio, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándose cabal cumplimiento con ello a las previsiones normativas procesales penales; elementos estos que resultaron suficientes y determinantes para decretar la responsabilidad penal del procesado Wandi y/o Wandy Peguero de asoc iación de malhechores, robo y asesinato; en consecuencia, es de toda evidencia que la presunción de inocencia que le amparaba quedó totalmente fulminada en el juicio, todo lo cual fue refrendado por la corte a qua; de modo que , dicha Corte, ante la inexistencia comprobada del vicio denunciado por el recurrente, lo desestimó con motivos pertinentes y suficientes qué soportan jurídicamente el fallo impugnado cumpliendo con ello con la obligación de motivar que prevé el apartado 24 del Código Procesal Penal y en consonancia con el criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional, en lo relativo al concepto de motivación que se desarrolla más adelante; por lo que procede desestimar el medio de casación que se examina por carecer de toda apoyatura jurídica.
4.18. (…) en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente denuncia el recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.
4.19. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios que se analizan, procede rechazar los recursos de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
La parte recurrente, Bleizer Domínguez García, procura que se anule la decisión impugnada y en apoyo de sus pretensiones, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:
Violación Al Derecho A La Tutela Judicial Efectiva Y Al Debido Proceso Conforme A Lo Establecido En El Artículo 69 De La Constitución Dominicana: 3.1- Violación Al Derecho A La Tutela Efectiva, En Su Dimensión De Acceso A La Justicia.
Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación interpuesto por el accionante, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como del debido proceso legal, ya que de manera irrazonable y sin motivos rechazó los méritos del mismo, los cuales debieron llevar a la revocación de la decisión adoptada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de que: (…)
Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, puestos de relieve en
la sentencia hoy impugnada en revisión constituc ional que procuraba la restitución de los derechos fundamentales conculcados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, recurso que fue rechazado, sin responder la totalidad de los motivos invocados, lo que permitió que hoy se encuentre condenado a una pena de 30 años de reclusión mayor y a una indemnización de Un millón de pesos (RD$1,000,000.00). […]
3.3.- Violación Al Derecho De Presunción De Inocencia Como Consecuencia De La Vulneración Al Principio De Legalidad Probatoria: (…)
59.-A ese tenor y con la esperanza de ser resarcido en su derecho, en el punto 6.2.21 la defensa técnica de Bleizer Domínguez García, así como los demás imputados, que las declaraciones de los testigos. Capitán Ramírez Minier y Winter Ali Rodríguez estaban fundadas en interrogatorios que le hicieron al imputado Brayan Lizandro Mota Ortiz, sin la presencia de su abogado, como lo describe la constitución de la República y el Código Procesal Penal de la República Dominicana, por lo que los medios de pruebas recogidos y aportados así, devienen en ser contradictorios al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del ciudadano, quien se encontraba restringido en su libertad. […] 61.-Por otro lado, el Tribun al Constitucional Dominicano se ha referido a estos puntos en la sentencia TC0135/14 de la manera siguiente:
a) En cuanto a la legalidad de la prueba, e l señor Jaime Bermúdez Mendoza señala en su recurso que la sentencia objeto de examen vulnera su derecho fundamental a que las decisiones jurisdiccionales que se dicten en su contra sean conforme a l principio de legalidad de la prueba, aunque sin precisar los motivos por los que aduce dicha vulneración. En virtud de principio de legalidad de la prueba, sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesa y los convenios internacionales en materia de derechos humanos.
b) En efecto, este principio constituye una barrera contra aquellas desviaciones de ius puniendi de Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Se regula constitucionalmente en el art. 69.8 en términos de que "es nula toda prueba obtenida en violación de la ley. " y, para el ámbito del derecho civil, se desarrolla en los artículos 1315 y siguientes de l Código Civil dominicano, así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, donde en su artículo 50 y siguientes se estable cen regias que permiten aportar y contradecir las pruebas presentadas por las partes garantizando el derecho al debido proceso que la Constitución! protege y que será observado en toda dase de actuaciones judiciales y administrativas. Es así que el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley que precisa la forma y momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho. (…) Esto implica que para destruir la presunción de inocencia, no son admisibles pruebas obtenidas en violación valores supremos contenidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y la ley
procesal penal vigente, sin embarg o, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió la resolución recurrida que rechaza el recurso de casación intentado por Bleizer Domínguez y confirmó una sentencia condenatoria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; (…)
Configuración De La Violación Al Derecho A La Motivación De La Sentencia Y Al Derecho De Defensa Por Parte De La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia:
[…]
86.- (…) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar el recurso de casación promovido por el accionante pues dicho tribunal no expone cuáles fueron las razones de hecho y la justificación jurídico-legal que permita al hoy accionante compren der por qué su recurso de casación n o fue acogido estando la norma que regula la designación de los jueces para suplir a un tribunal de primera instancia vigente y había sido violentado en perjuicio del accionante, vulnerando con ello su obligación de motivación de la decisión que hoy estamos solicitando su revisión.
La indicada omisión constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación de la sentencia, consagrado en los instrumentos internacionales supra citado, lo cual se tradujo en una clara negación al derecho efectivo al recurso, dentro del marco del derecho a la justicia, obviando el derecho a la tutela judicial efectiva de los cuales es titular la ciudadana Felicia Mejía Polanco, que los errores cometidos por los jueces de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al rechazar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primer grado, pudieran ser corregidos. Sin embargo, en el caso de la especie, se ha obviado este derecho a la motivación de la sentencia, reclamado en todos los estadios procesales, así se protesta la falta de motivación en sede de apelación y en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que en ning ún escenario se haya obtenido una motivación que llene la exigencia constitucional y legal, por ello, se impone la revocación de la resolución recurrida, y ordenar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conocer el recurso de casación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de defensa, pese a que el presente recurso de revisión le fue notificado mediante Acto núm. 779/2021, instrumentado por el ministerial Maher Salal Habas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 22/2021, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). 3. Acto núm. 40/2021, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 230/2021, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5. Sentencia núm. 0001-022-2020-SSEN-01096, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos que reposan en el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina a raíz del sometimiento del señor Bleizer Domínguez García por violación a los artículos 265, 266 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de l hoy occiso José Arismendy Mazara Trinidad, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 960- 2018-SSEN-00031, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato May or el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se le impuso una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) a favor de los parientes de la víctima.
Mas adelante, el imputado Bleizer Domínguez García interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que al respecto dictó la Sentencia núm. 334- 2019-SSEN-168, del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión impugnada.
Inconforme con ese fallo, el señor Bleizer Domínguez García incoó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-01096, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, al amparo de lo previsto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
9.1. De acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso en la forma, y en caso de que sea admita, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, mediante Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se fijó el criterio de decidir en una sola sentencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.1
1Criterio reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las Sentencias TC/0059/13, del quince (15) de abril de dos mil trece (2013); TC/0209/13, del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) y TC/0134/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
9.2. En ese orden, c onforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con post erioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); requisito que se cumple en vista de que la sentencia impugnada (núm. 001-022-2020-SSEN-01096) fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) y contra ella no existen recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional.
9.3. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, que además debe ser franco y calendario, contado a partir de la notificación de la resolución impugnada, conforme el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. Al respecto, se verifica que la sentencia impugnada en revisión fue notificada al recurrente mediante Acto núm. 22/2021, del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso fue interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de modo que cumple con el requisito procesal dispuesto en el indicado artículo 54.1.
9.5. Siguiendo con el análisis de admisibilidad, d e acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53, el Tribunal s olo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que
concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdicc ional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Relacionado con esto, en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica da Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontra rán satisfechos o no satisfechos.
9.7. En efecto,
el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. Sobre el particular, es preciso señalar que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de presunción de inocencia , a la motivación de la sentencia y al derecho de defensa fueron invocados por ante esta sede constitucional ; no existen más recursos ordinarios que permitan subsanar la presunta conculcación y la misma se imputa a ese órgano jurisdiccional.
9.9. De acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique el examen del recurso. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , se pronunció sobre los supuestos que deben examinarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá asentar criterios sobre el debido proceso y la debida motivación, de modo que admite a trámite el recurso de revisión constitucional y procede a examinar el fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. Como fue expuesto previamente , se trata de un recurso de revisión interpuesto por el señor Bleizer Domínguez García contra la Sentencia núm.001- 022-2020-SSEN-01096, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.2. En ese orden, este colegiado observa que los agravios que invoca la parte recurrente contra la sentencia impugnada se sintetizan , básicamente, en los siguientes puntos: a) violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; b) vulneración al principio de presunción de inocencia como consecuencia de la violación al principio de legalidad probatoria; c) violación al derecho a la motivación de la sentencia y al derecho de defensa . Estos alegatos serán respondidos en el mismo orden que fueron establecidos.
A. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
10.3. Al respecto, el recurrente alega, esencialmente, que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, al no responder la totalidad de los argumentos invocados, es decir que incidió en falta de estatuir , lo cual fue conceptualizado por este pleno en la Sentencia TC/0578/17 como el «vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva».
10.4. Relacionado con esto, si bien el recurrente no indica que dicho argumento o medio no fue debidamente contestado por la alta corte del Poder Judicial, este tribunal constitucional ha podido constatar en el contenido del recurso de casación depositado por el recurrente e l quince ( 15) de abril de dos mil diecinueve (2019), que invocó los siguientes medios: «Violación a la ley por inobservancia de los artículos 69.10 de la Constitución dé la República; violación al artículo 400 del Código Procesal Penal; error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prue ba; contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia».2
10.5. Por su lado, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la página 4 y siguientes de la sentencia recurrida , hizo constar todos los alegatos instanciados por el recurrente:
El recurrente Bleizer Domínguez García propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 69.10 de la Constitución dé la República; 4, 72, 75, 172 y 333 del Código Pro cesal Penal, y del ordinal sexto de la resolución núm. 917-2009, del 30 de abril de 2009, que modifica la resolución núm. 1735-2005, del 15 de septiembre de 2005, que crea los tribunales colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia en todos los Distritos Judiciales y regula su funcionamiento; Segundo Medio: Violación al artículo 400 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2 Páginas 4 y siguientes de la instancia contentiva del recurso de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019).
10.6. En vista de lo antes expresado, esta sede constitucional considera que no se configura una violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso en la medida que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia recurrida (a partir de su página 4) ponderó todos los alegatos instanciados por el recurrente, por lo que procede desestimar este medio.
B. Supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia
10.7. Resuelto lo anterior, el Tribunal pasar á a contestar el segundo alegato propuesto por la parte recurrente, sobre presunta «vulneración al principio de presunción de inocencia como consecuencia a la violación al principio de legalidad probatoria », sustentado en que los medios de pruebas recogidos y aportados al proceso son contradictorios, puesto que las declaraciones de los testigos, capitán Ramírez Minier y Winter Ali Rodríguez, estaban fundadas en interrogatorios que le hicieron al imputado Brayan Lizandro Mota Ortiz, sin la presencia de su abogado.
10.8. En virtud de lo ante s señalado, a juicio de este plenario, el recurrente lo que pretende es que se examinen cuestiones de fondo, es decir que esta sede constitucional analice las pruebas y los hechos acontecidos que sirvieron de base para condenarlo a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión por el asesinato de José Arismendy Mazara.
10.9. Y es que la valoración de las pruebas y los hechos es un asunto del proceso que conci erne a los jueces que resolvieron el fondo, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer aspectos fácticos del caso, lo cual le está vedado a este colegiado, criterio que fue establecido en la Sentencia TC/0157/14 de esta manera:
El recurso que nos ocupa no constituye una cuarta instancia, y, en ese sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal,
sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.
10.10. De igual forma, en la Sentencia TC/0202/14 , del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), quedó instaurado,
que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
Producto de lo antes expresado, procede desestimar este medio y conocer el siguiente alegato presentado por el recurrente, titulado como «violación al derecho a la motivación de la sentencia y al derecho de defensa», argumentando al respecto lo siguiente : La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar el recurso de casación promovido por el accionante pues dicho tribunal no expone cuáles fueron las razones de hecho y la justificación jurídico-legal que permita al hoy accionante comprender por qué su recurso de casación no fue acogido.
10.11. En relación con este punto, el Tribunal procederá a realizar el examen o test de la debida motivación a la sentencia recurrida, a los fines de determinar si esta cumple o no con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de este tribunal.
10.12. En efecto, este plenario ha indicado que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la e xistencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.13. En tal sentido, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0009/13, que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentenci as que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y 5. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cum pla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.14. En primer lugar, en cuanto a los numerales 1 y 2, este tribunal considera que esos dos requisitos se cumplen en la especie, en la medida en que se da respuesta a los puntos controvertidos que le fueron presentados, que en esencia apuntan a cuestionar la legalidad de algunas de las pruebas en base a las cuales
se juzgó y condenó a la recurrente, estableciendo, en síntesis, el siguiente razonamiento jurídico:
…se pone de manifiesto que la Corte a qua desestimó cada uno de los planteamientos al determinar que el tribunal de juicio fundó su decisión condenatoria luego de la valoración de todos los elementos probatorios que figuraron en el elenco probatorio del juicio, ofreciendo una motivación adecuada que justifica plenamente la parte dispositiva de su decisión; que, además, es preciso indicar que para esta blecer la responsabilidad penal del imputado en las circunstancias señaladas en la acusación, si bien como alega el recurrente ninguno de estos testigos estuvo presente al momento de ocurrir el hecho, cada uno ofreció informaciones determinantes que arroja ron indicios sobre su participación en el hecho endilgado, comprobándose que el móvil del crimen fue asociarse para matar y robarle al señor José Arismendy Mazara Trinidad, hoy, occiso, quien se dedicaba a prestar dinero, y una semana antes fue amenazado por uno de los imputados...
10.15. Conforme lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que se cumplieron con todas las previsiones de las normativas procesales penales, y fueron minuciosamente examinados los elementos utilizados para decretar la responsabilidad penal de la parte recurrente conjuntamente con otros actores, de asociación de malhechores, robo y asesinato.
10.16. En segundo lugar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos tercero y cuarto del referido test, pues ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional, tal y como se observa de la lectura de los párrafos antes descritos, quedando reveladas en una forma bastante clara y
precisa las razones por las que fue dictada su sentencia, desestimando el recurso de casación y determinando que fue correcta la actuación la aplicación del derecho por parte de los jueces de la corte de apelación.
10.17. Finalmente, este tribunal constata que se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha asegurado que la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frent e a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, actuando correctamente al rechazar el recurso de casación, por carecer de méritos los medios que fueron invocados por la parte recurrente.
10.18. Por todo lo antes expuesto, procede rechazar el recurso de revisión jurisdiccional incoado por el señor Bleizer Domínguez García, al comprobar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la sentencia impugnada, actuó apegada al derecho y no vulneró ninguno de los derechos invocados por dicho recurrente ante esta sede constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bleizer Domínguez García, contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-01096, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-01096.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luis a Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria