Síntesis del conflicto
Con motivo de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz en contra de los señores José Fernández Rodríguez y Eddy Luis Rodríguez y las razones sociales Inmobiliaria Rodríguez, S.R.L., Almacenes Rodríguez y Banca Castillo, por presunta violación a los artículos 410, párrafos I y II, del Código Procesal Penal Dominicano y los artículos 8 y 9 de la Ley núm.139-11, de Reforma Tributaria, del veintiocho (28) de junio del dos mil once (2011).
El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 065 -2019-SSEN-00001, del veinte (20) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), declaró el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil, librando acta del retiro de la acusación realizada por el Ministerio Público y, en consecuencia, dictó auto de no ha lugar a favor de los imputados, los señores José Fernández Rodríguez y Eddy Luis Rodríguez y las razones sociales Inmobiliaria Rodríguez, S.R.L., A lmacenes Rodríguez y Banca Castillo; de igual forma , ordenó el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta a los imputados en ocasión al presente proceso.
No conformes con la decisión, los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz, recurrieron ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la Sentencia núm. 5012019-SRES-00251-BIS, del doce (12) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), declaró con lugar el referido recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida, y envió el expediente al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que se conozca la audiencia preliminar.
Esta última decisión fue recurrida en casación por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 001 -0222022-SRES-00550, de l veinticinco ( 25) de abril de l dos mil veintidós (2022), declaró la inadmisibilidad del recurso, decisión que es objeto de la presente revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de abril de l dos mil veintidós (2022), de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, a la parte recurrida, señor Fredi Antonio Gómez López, Richard Leoncio Ortíz Jerez, a la entidad comercial Almacenes Rodríguez S.R.L; y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María de l Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0053/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0224/24 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0365/14 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0198/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0672, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-00550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución 001-022-2022-SRES-00550, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de abril de l dos mil veintidós (2022). En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Eddy Luis Rodríguez Cruz, contra la resolución penal núm. 501 -2019-SRES-00251-BIS, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución. Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso. Tercero: Orde na que la presente decisión sea notificada a las partes del proceso.
Dicha decisión fue notificada al señor Eddy Luis Rodríguez Cruz en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 2207/2022, del veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil dos (2022), instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
La referida resolución fue notificada a la Procuraduría General de la Republica, mediante el Acto núm. 488/2022, del nueve (9) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En ese orden, fue realizada la notificación al recurrente, en domicilio desconocido mediante Acto núm.1787/2023, instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel, alguacil ordinario de la 3ra . Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Eddy Luis Rodríguez Cruz interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la señalada decisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional, el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Fredi Antonio Gómez López, y a la Procuraduría General de la República, a través del memorándum de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, mediante los Oficios núms. SGRT-585 y 587, del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Al señor Richard Leoncio Ort íz Jerez y la entidad comercial Almacenes Rodríguez S.R.L., se le notificó la instancia recursiva mediante los Actos núms. 229/2023 y 230/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Juan Carlos de León Guill én, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , se fundamentó, de manera principal , en los motivos siguientes:
En el ordenamiento jurídico dominicano rige, entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede el recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación -impugnabilidad objetiva - y exclusivamente por la persona o sujeto procesal, al que se le acuerda tal facultad -impugnabilidad subjetiva.
En ese sentido, es conveniente enfatizar que el recurso extraordinario de casación es la prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra abierto para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
Conforme las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación solo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena.
El estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que el presente recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que revocó la decisión impugnada en apelación, y envío el asunto por ante el juzgado de Paz de la S egunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que sea conocida la audiencia preliminar, por lo tanto, no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso ni deniega la extinción de la pena.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente en revisión constitucional, el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
Que, en primer término, tenemos a bien establecer que interponemos el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución núm. 001-002-2022-SRES-00550, de fecha 25 de abril de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que dicha resolución sea anulada por vulnerar los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no se percató de que el Recurso de Apelación no había sido legalmente notificado al señor EDDY LUIS RODRÍGUEZ CRUZ, ya que no fue notificada ni a su persona ni a su domicilio ni con domicilio desconocido ni en la persona de los abogados de la Defensa Técnica LICDOS. ARISMENDY
RODRIGUEZ y MARIA ISABEL RODRIGUEZ R., al actuar como lo hizo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en los vicios denunciados de ofrecer las garantías y protecció n de los derechos fundamentales: la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y debido proceso, por lo que dicha resolución debe ser anulada.
Que como hemos establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en la violación de los artículos 68, 69.2 y 69.4 de la Constitución Dominicana, y el artículo 412 del Código Procesal Penal, ya que no protegió ni tuteló los derechos fundamentales de nuestro representado EDDY LUIS RODRÍGUEZ CRUZ, como son: 1- El Sagrado Derecho de Defensa - 2- Derecho a ser Oído Derecho a un Juicio Público Oral y Contradictorio en plena igualdad con respecto al derecho de defensa.
Que nuestra más Alta Corte (Tribunal Constitucional) define la tutela judicial efectiva como el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y obtener de los tribunales una decisión motivada, en ese sentido, al verse vulnerado la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, así como la efectividad del derecho a recurrir, no consintiéndose el que por parte de estas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados con el referido artículo 69.
Que, de la lectura de la sentencia impugnada, h emos podido observar que la misma carece de motivaciones suficientes, pues la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación muy ligera de los hechos. Es decir, la referida decisión en sí carece de las motivaciones que deben acompañar a una decisión ten iendo como consecuencia un
quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en el artículo 69, así como el derecho de igualdad establecido en nuestra Carta Magna.
Honorables Magistrados, como hemos establecido anteriormente, este Tribunal Constitucional puede verificar las violaciones incurridas desde la interposición del recurso de apelación donde la notificación estaba a cargo de la Secretaría del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de acuerdo al artículo 412 del Código Penal Dominicano hasta las irregularidades cometida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, violaciones estas tipificadas como: Violación al Derecho de Defensa, Violación al Debido Proceso , Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Falta de Motivación que acarrean la anulación de la resolución recurrida.
El señor recurrente tiene a bien concluir su escrito de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, por haber sido instrumentado de conformidad con las leyes que rigen la materia
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional la resolución interpuesto por el señor EDDY LUIS RODRÍGUEZ CRUZ, en contra de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, de fecha 25 de abril de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las consideraciones antes expuesta.
TERCERO: En consecuencia, ANULAR la resolución núm. 001 -022- 2022SRES-00550, de fecha 25 de abril de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por Violación al Derecho de Defensa, Violación al Debido Proceso, Violación a la Tutela Judici al Efectiva y Falta de Motivación, y los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional.
CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia conforme las disposiciones del numeral 10 del artículo 24 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de la parte recurrida en revisión, señor Richard Leoncio Ortiz Jerez y la entidad comercial Almacenes Rodríguez S.R.L., a pesar de que la instancia recursiva de referencia le s fue notificada mediante los Actos núm. 229/2023 y 230/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, en su dictamen solicita la inadmisibilidad del recurso basada en los siguientes argumentos:
El recurso será interpuesto contra decisión firme (Arts. 277 CD y 53 LOTC).
Art. 277 Constitución Dominicana: Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia;
Arts. 53 y siguientes de la Ley No. 137 -11: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (…)
En la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, establece que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distri to Nacional, que revocó la decisión impugnada en apelación, y envío el asunto por ante el juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que sea conocida la audiencia preliminar, por lo tanto, no se encuentran presentes las co ndiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso ni deniega la extinción de la pena.
Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales en la siguiente decisión, relativa a la admisibilidad del recurso revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario. es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los_ tribunales ordinarios, el recurso deviene_ inadmisible! TC/0053/13.
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente:
UNICO. DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz en contra de la Resolución No. 001-022-2022-SRES00550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de abril del 2022, por el mismo no cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Los documentos relevantes que obran en el expediente son los que mencionamos a continuación:
1. Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 2207/2022, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dos (2022), instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó la referida decisión al señor Eddy Luis Rodríguez Cruz , en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial.
3. Acto núm. 488/2022, del nueve (9) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificada a la referida decisión a la Procuraduría General de la Republica.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional, el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
5. Oficios núms. SGRT-585 y 587, de l veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintitrés (2023).
6. Actos núms. 229/2023 y 230/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado e l dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Con motivo de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz en contra de los señores José Fernández Rodríguez y Eddy Luis Rodríguez y las razones sociales Inmobiliaria Rodríguez, S.R.L., Almacenes Rodríguez y Banca Castillo, por presunta violación a los artículos 410, párrafos I y II, del Código Procesal Penal Dominicano y los artículos 8 y 9 de la Ley núm.139-11, de Reforma Tributaria, del veintiocho (28) de junio del dos mil once (2011).
El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 065 -2019-SSEN-00001, del veinte (20) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), declaró el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil, librando acta del retiro de la acusación realizada por el Ministerio Público y, en consecuencia, dictó auto de no ha lugar a favor de los imputados, los señores José Fernández Rodríguez y Eddy Luis Rodríguez y las razones sociales Inmobiliaria Rodríguez, S.R.L., A lmacenes Rodríguez y Banca Castillo; de igual forma , ordenó el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta a los imputados en ocasión al presente proceso.
No conformes con la decisión, los señores Freddy Gómez López, José Antonio Gómez y Richard Ortiz, recurrieron ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la Sentencia núm. 5012019-SRES-00251-BIS, del doce (12) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), declaró con lugar el referido recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida, y envió el expediente al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que se conozca la audiencia preliminar.
Esta última decisión fue recurrida en casación por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 001 -0222022-SRES-00550, de l veinticinco ( 25) de abril de l dos mil veintidós (2022), declaró la inadmisibilidad del recurso, decisión que es objeto de la presente revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional, en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , según el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.2. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad1, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisi ón de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
10.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintidós (2022), mientras que la sentencia recurrida fue notificada al señor Eddy Luis Rodríguez Cruz en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 2207/2022, de l veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil dos (2022), instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, alguacil de estrados
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
de la Suprema Corte de Justicia , así como en domicilio desconocido mediante Acto núm.1787/2023, instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel, alguacil ordinario de la 3ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia, del cinco (5) de febrero de l dos mil veintitrés ( 2023), y al no encontrarlo en el lugar, el alguacil procedió a dar cumplimiento al artículo 69, numeral 7mo, del Código Procesal Civil dominicano a notificarlo en domic ilio desconocido , lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificad a a persona o domicilio conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero ( 1ero.) de ju lio de l dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
10.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
10.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurs o de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un pr ecedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la v ía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.6. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, hemos comprobado que con relación al requisito (a), este se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación tan pronto tomó conocimiento de la decision a la que le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.
10.7. Sin embargo, con relación al requisito b) del artículo 53.3, en el presente caso, no satisface este requisito, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que fue interpuesto contra una decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrit o Nacional, que revocó la decisión impugnada en apelación, y env ió el asunto por ante el juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que sea conocida la audiencia preliminar, indicando que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso ni deniega la extinción de la pena.
10.8. Al respecto, la Procuraduría General de la República, en ocasión de emitir su dictamen respecto al caso, procura la inadmisibilidad del recurso de revisión, al precisar que la decisión objeto del presente recurso no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente , por haber sido revocada la decisión r ecurrida en apelación, enviando el
expediente por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para ser conocida la audiencia preliminar.
10.9. En vista de lo anterior, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0224/24, del doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), estableció:
Que si bien es cierto que la sentencia impugnada tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el artículo 277 de la Constitución de la Republica, no es menos cierto que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 137 -11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional, el cual exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate.
10.10. En ese sentido, al ob servar que, en la especie, el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema , los fundamentos legales y a sus precedentes expuestos con relación a la admisibilidad del recurso revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario. es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible. TC/0053/13, de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).
10.11. Este tribunal constitucional, mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0091/124 y TC/0053/13 5, el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las Sentencias TC/0130/136, TC/0354/14 7 y TC/0259/15 8, ha establecido lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
10.12. Este tribunal constitucional fijó, mediante su Sentencia TC/0121/139, el precedente sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En esa decisión el Tribunal expresó lo siguiente:
Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y
4 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). 5 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 6 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 7 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 8 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 9 Del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentenci as firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional10.
10.13. Como hemos indicado, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0224/24, del doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), reiteró que:
el Tribunal Constitucional, por mandato de la Carta Sustantiva, se encuentra impedido de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al precisar que, “si bien es cierto que la sentencia impugnada tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el artículo 277 de la Constitución de la República, la
10 Este criterio fue reiterado en la se ntencia TC/0365/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), entre otras más.
misma no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 137-11.
Por esto, en esos casos no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso y, por vía de consecuencia, se le veda el conocimiento de aquellos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas por ante la jurisdicción ordinaria.
10.14. Por consiguiente, procede acoger el pedimento de la Procuraduría General de la República y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, toda vez que la decisión impugnada no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional establece el literal b del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , pues, el Poder Judicial aún se encuentra apoderado del fondo del conflicto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00550, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de abril de l dos mil veintidós (2022), de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Eddy Luis Rodríguez Cruz, a la parte recurrida, señor Fredi Antonio Gómez López, Richard Leoncio Ortíz Jerez, a la entidad comercial Almacenes Rodríguez S.R.L; y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María de l Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria