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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0141/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Morillo Segura contra la sentencia núm. 0030-02-2024 SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0262Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la investigación y proceso disciplinario realizados por el Consejo Disciplinario de la Policial Nacional contra el señor César Augusto Morillo Segura; como consecuencia, fue emitida la Resolución

núm. 0064-2021, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual fue acogida y confirmada la recomendación de destitución emitida por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional contra el sargento mayor César A. Morillo Segura. Por ende, mediante telefonema oficial de la Dirección General de la Policía Nacional, le fue notificada su destitución el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo con la decisión, el señor César Augusto Morillo Segura interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el objetivo de que se ordene su reintegro inmediato como miembro de la Policía Naci onal y que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución o pensión forzosa hasta la fecha de su reincorporación. En dicho proceso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00664 el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó el telefonema oficial, emitido por la Oficina del director general de la Policía Nacional el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiun o (2021).

Inconforme con la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664, el señor César Augusto Morillo Segura interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Morillo Segura, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor César Augusto Morillo Segura, y a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0141/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0262, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Morillo Segura contra la sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2024); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor, CÉSAR AUGUSTO MORILLO, en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo consistente en el Telefonema Oficial, emitido por la Oficina del director general de la Policía Nacional, el 23 de julio de 2021, el cual destituye al señor CÉSAR AUGUSTO MORILLO, por lo motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, del señor CÉSAR AUGUSTO MORILLO, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664 fue notificada en la oficina del Licdo. Ramón Martínez, representante legal del señor César Augusto Morillo Segura, parte recurrente, mediante el Acto núm. 995-2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional , el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , señor César Augusto Morillo Segura , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00664, mediante escrito depositado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la Dirección General de la Policía Nacional mediante Acto núm. 467/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional , el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó principalmente su decisión en los argumentos siguientes:

29. Una vez analizados, tanto los documentos como los argumentos de las partes, se ha podido establecer que:

a. La Dirección de Asuntos Internos dentro el marco de sus atribuciones llevó a cabo una investigación como de hecho es su propósito al amparo de los artículos 153 ordinales 1, 3, 9 y 21, así como el 156 numeral 1, de la Ley 590/16, determinó los hechos im putados, formuló una acusación acorde con los resultados de dicha investigación, tal y como se comprueba en los oficios remitidos por dicho departamento a la Dirección General de Asuntos legales, posteriormente al Consejo Disciplinario, así como al Directo r general de la Policía Nacional, quienes intervienen en el proceso.

b. A su vez, se comprobó que el recurrente fue notificado del proceso de investigación a través de la entrevista realizada en fecha 08 de junio de 2020, en la cual fue representado legalmente por el Lcdo. Jonatan Polanco, así como por mandato de la resolución núm. 2020-12-001, de fecha 28/12/2020, del Consejo Superior Policial, les fueron notificadas copias íntegras de sus respectivos expedientes, otorgándosele un plazo de 10 días para que presente escrito de defensa, quedando citado a comparecer acompañado de sus abogados o representantes a una vista con los integrantes del Consejo Disciplinario Policial, lo que denota que fue observado su derecho de defensa.

30. De lo anterior se desprende, que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, dio cabal cumplimiento a su Ley Orgánica, puesto que, una vez realizada la acusación en contra del hoy recurrente, y haberle otorgado la oportunidad de defenderse al respecto, procedió a remitir los resultados de la investigación realizada y recomendar las destituciones ante las instancias correspondientes, dando cumplimiento al debido proceso administrativo, dispuesto para este tipo de proceso disciplinario, por el artículo 69 numeral 10 de la Constitución.

31. En ese sentido al proceder la recurrida con la destitución del señor CESAR AUGUSTO MORILLO, se advierte que no existe ningún elemento de prueba que permita establecer que al recurrente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, sino que se le gar antizó el debido proceso, con su correspondiente derecho a la defensa en el juicio disciplinario llevado a cabo en su contra, pues, hubo formulación precisa de cargos y el derecho a la defensa material y a la defensa técnica; razón por la cual procede rech azar el presente recurso, sin necesidad de estatuir sobre los demás pedimentos que lo componen.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor César Augusto Morillo Segura solicita la nulidad de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664. En apoyo de sus pretensiones, argumenta —de manera principal— lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que el recurrente César Augusto Morillo Segura, nunca fue sometido ante la justicia por el hecho que la institución policial alega está vinculado, siendo mencionado en el caso sin que existiera pruebas fehacientes que lo relacionarán al caso o comprometieran su responsabilidad penal con el hecho, lo cual demostramos mediante Certificación de o sometimiento de fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Fiscalía de San Cristóbal.

CONSIDERANDO: Que la única presunción que arrojo la investigación en lo concerniente al señor César Augusto Morillo Segura, fue por el hecho que de este haber estado de puesto durante muchos años en el lugar donde se produjo la sustracción, sin embargo durante dicha investigación fue demostrado y confirmado que el mismo

no estaba presente en el lugar del hecho, porque no estaba de servicio laborando ese día, toda vez que el mismo se encontraba de vacaciones por licencia médica, así como a su vez fue demostrando que este hacia apenas ocho (08) días había sido removido de d icho puesto hacia la dotación policial de Bani, pese a esto dicho órgano investigative decidido sancionar al agente con la baja deshonrosa de la institución, dando a entender en los resultados de la investigación que se vinculaba al oficial Morillo Segura solo por suponer que este por el tiempo que tenía laborando en el puesto tenía conocimiento sobre el asunto, es decir es relacionado al caso solo por presunción por parte del Consejo Disciplinario Policial, órgano encargado de la referida investigación.

CONSIDERANDO: A que en adicción a lo narrado en el párrafo anterior, cabe destacar que la realidad del asunto del oficial César Augusto Morillo Segura, es que dicho oficial solo tenía laborando en ese puesto un mes, lo cual fue demostrado con documentos, donde además se demostró que el hoy recurrente en su momento había reportado y denunciado sobre el asunto, pero el Consejo Disciplinario Policial, termino obviando todas estas pruebas de modo que de manera arbitraria e irregular decidieron vincular directa mente al oficial solo por mera sospecha;

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución, es preciso recordar este texto legal, toda vez que en el caso en cuestión no se cumplió con lo determinado por este, puesto que, al Sargento César Augusto Morillo Segura, no se le permitió elegir un abogado de su elección, si no que por decisión de la institución le fue designado un abogado de la institución, con el cual este nunca tuvo contacto ni comunicación alguna.

CONSIDERANDO: A que existe violación a ley cuando los jueces dan una falsa interpretación a un texto legal o dan una solución errónea a un punto de derecho que en el presente caso al hacer una falsa o errónea aplicación a las disposiciones legales, los res pectivos tribunales de marras violentaron los artículos 8, 68 y 69 de nuestra constitución al condenar al recurrente al desalojo de una propiedad en base a un contrato contrario a la norma, a las reglas de derecho que rigen en materia civil, y por consigui ente por ser un acto viciado en todas sus formas;

CONSIDERANDO: A que una errónea interpretación significa una desnaturalización У esta a su vez significa una violación a la ley. Ha sido opinión invariable de la doctrina en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia, puede y debe casar siempre que se verifique que los jueces no han aplicado las reglas de interpretación correctamente lo que da como resultado que exista violación de ley. Del mismo modo el moderno derecho no concibe una actuación mecánica, sino dinámica para interpretarlo, buscando la verdad real y la justicia en cada caso. El Juez siempre tendrá que hacer valoraciones al producir la sentencia teniendo en cuenta el caso concreto y no de forma aislada.

CONSIDERANDO: A que planteados y analizados los hechos y el derecho de esa manera por el tribunal a quo, a sabiendas de que esas afirmaciones no corresponden a la verdad se ha lesionado de manera grosera el derecho del recurrente, lo que deviene en la nulidad de dicha sentencia. No se les dio el verdadero sentido y alcance a los hechos juzgado con lo que se violó el artículo 8 de nuestra constitución.

En ese sentido, el recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Que sea declarado como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el recurrente César Augusto Morillo Segura, contra la sentencia Núm.0030 -02-2024-SSEN-00664, de fecha 14 de agosto del año dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y la Policía Nacional y su director, por haber sido interpuesto en base al derecho y de conformidad a las normas que regulan el la materia y el debido proceso de Ley.

SEGUND0: Que sea DECLARADA nula la sentencia Núm.0030 -02- 2024-SSEN-00664, de fecha 14 de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por la misma haber sido dictada en violación los derechos fundamentales del recurrente y de conformidad a la norma reglamentaria de la Institución.

TERCERO: Que en consecuencia tenga a bien, dictar su propia sentencia del caso y ORDENE el reintegro del señor César Augusto Morillo Segura, a las filas de la institución policial, por haber sido puesto en retiro en violación a la Constitución de la Republica y la Ley Institucional Policial 590-16, en virtud de que han sido violados todos los medios procesales establecidos en la norma, así como a su vez le sean pagados la totalidad de los salarios caídos desde el momento de su cancelación hasta la ejecución de la decisión a dictar.

CUARTO: Se condene a la parte recurrida al pago de las cuotas judiciales de la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Lic. Luis Anibal López Reynoso, quien afirma estar avanzando en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

No consta en el expediente el escrito de defensa producido por la Dirección General de la Policía Nacional, a pesar de que fue notificado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a través del Acto núm. 467/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional , el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Mediante su dictamen del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal, de manera incidental, la inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, su rechazo, para lo cual argumenta lo siguiente:

ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempl a nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 - 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.

ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión

interpuesto por el recurrente contra la sentencia NO.0030 -02-2024- SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal A -quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.

En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO; Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. CESAR AUGUSTO MORILLO SEGURA, contra la Sentencia No. 0030 -02~2024-SSEN- 00664 de fecha 14 de agosto del año 2024, dictada por la Primera Sala de ese Tribunal Superior Administrativo; por inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100, 104 y 107 de la Ley No. 137- 11 de fecha 13 de junio del año 2011.

SUBSIDIARIAMENTE:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. CESAR AUGUSTO MORILLO SEGURA contra la Sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN- 00664 de fecha 14 de agosto del año 2024, dictada por la Primera Sala de ese Tr ibunal Superior Administrativo; por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositada ante el Tribunal Superior Administrativo por el señor César Augusto Morillo Segura el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 995 -2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional , el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm . 467/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, el catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la investigación y proceso disciplinario realizados por el Consejo Disciplinario de la Policial Nacional contra el señor César Augusto Morillo Segura; como consecuencia, fue emitida la Resolución

núm. 0064-2021, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual fue acogida y confirmada la recomendación de destitución emitida por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional contra el sargento mayor César A. Morillo Segura. Por ende, mediante telefonema oficial de la Dirección General de la Policía Nacional, le fue notificada su destitución el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo con la decisión, el señor César Augusto Morillo Segura interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el objetivo de que se ordene su reintegro inmediato como miembro de la Policía Naci onal y que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución o pensión forzosa hasta la fecha de su reincorporación. En dicho proceso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00664 el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó el telefonema oficial, emitido por la Oficina del director general de la Policía Nacional el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiun o (2021).

Inconforme con la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664, el señor César Augusto Morillo Segura interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En primer orden, la admisibilidad del presente recurso está condicionada a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

10.2. Al respecto, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calend ario, incluyendo los días feriados de por medio, y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.3. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que

«…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal».

10.4. En el presente caso se satisface este requisito, pues según consta en el expediente, la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664 fue notificada al abogado apoderado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 995 -2024, instrumentado el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); sin embargo, no reposa constancia de notificación directa a domicilio o en la persona de la parte recurrente, señor César Augusto Morillo Segura, por lo que,

de conformidad con la posición recientemente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada entre otras, en la TC/1110/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que exige precisamente que la notificación de la sentencia impugnada sea a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que inicie a correr del plazo para la interposición del recurso ante este tribunal, dicho recurso se presume depositado en tiempo hábil (TC/0135/14).

10.5. En segundo orden, el artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.6. En este sentido, la recurrida, Procuraduría General Administrativa solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de jurisdiccional por incumplimiento de una formalidad legal esencial. Según los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurrente no demostró los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia constitucional del caso, lo que impide su aceptación.

10.7. En el presente caso, la decisión impugnada es la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor César Augusto Morillo Segura contra la Dirección General de la Policía Nacional y confirmó el telefonema oficial emitido por la Oficina del director general de la Policía Nacional el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

10.8. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que el presente recurso de revisión no satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 277 de la Constitución y el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, puesto que la decisión recurrida era susceptible del recurso de casación. Así resulta de lo previsto por la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), así como en el artículo 1 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.

10.9. En ese sentido, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de referirse mediante la Sentencia TC/0121/13, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), en la que precisó:

[…] El presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación

alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constituciona l considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o repa rar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

10.10. Dicho precedente fue posteriormente reiterado en la Sentencia TC/0365/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), decisión en la que el Tribunal sostuvo que:

[…] cuando es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137- 11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal

Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial.

10.11. Mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15, el cual ha sido reiterado, entre muchas otras decisiones, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

10.12. El tribunal ha continuado, de manera firme, esta línea jurisprudencial en las situaciones similares a las de la especie. Así, en sus Sentencias TC/0528/20, TC/0616/24, TC/380/24 y TC/0854/25, afirmó, entre otras cosas:

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), -mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción co ntenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

10.13. En definitiva, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en el presente caso se determina que no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional; por tanto, la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00664 no es susceptible de recurso de revisión constitucional, puesto que la parte recurre nte disponía de la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

10.14. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, no por el medio planteado por la recurrida, la Procuraduría General Administrativa, sino porque no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3, literal b de la Ley núm. 137 -11. Esto, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de l os magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Morillo Segura, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00664, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor César Augusto Morillo Segura, y a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO PRIMER SUSTITUTO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:

“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En la presente decisión, la mayoría declara el recurso inadmisible porque el recurrente tenía abierta la vía de la Casación, la cual debió agotar previo a interponer su recurso de revisión constitucional ante esta sede y, en consecuencia, no dio cumplimien to al requisito del artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11, que exige el agotamiento de los recursos. 3. Con el debido respeto, es nuestra opinión que las decisiones a que hace referencia la presente sentencia no aplican para este caso y que, adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2 -23 sobre Casación, se trata de una posición que este colegiado deberá revisar para ajustar sus precedentes al impacto que ha traído la incorporación del requisito de interés casacional sobre el requisito establecido en el referido artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11.

4. La mayoría aplica el criterio establecido la sentencia TC/0090/12 y reiterado en las sentencias TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15, conforme al cual:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

5. Igualmente, reitera, ya en aspectos aún más específicos, lo establecido en el criterio establecido en las sentencias TC/0528/20, TC/0616/24, TC/380/24 y TC/0854/25, en las cuales se afirmó lo siguiente:

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), -mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa

con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

6. Sin embargo, las sentencias TC/0090/12, TC/0053/13, TC/0354/14, TC/0259/15 y TC/0528/20, fueron todas dictas previo a la entrada en vigencia, en fecha 19 de enero de 2023, de la Ley núm. 2 -23. De otro lado, aunque las sentencias TC/0616/24, TC/380/24 y TC/ 0854/25 fueron dictadas por este colegiado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2 -23, las mismas declaran inadmisibles recursos contra sentencias que fueron dictadas previo a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2 -231. Luego, ninguno de los referidos casos se asemeja al que nos ocupa, a saber, una decisión dictada por el Tribunal Superior Administrativo encontrándose vigente la Ley núm. 2-23 y, por tanto, sujeta al requisito de admisibilidad de acreditar interés casacional.

7. Así las cosas, a los fines de poder determinar si para una decisión recurrida se han agotado debidamente los recursos disponibles, tratándose de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2 - 23, inevitablemente debe toma rse en consideración la acreditación de interés casacional. Esto, a su vez, presenta sus propios inconvenientes.

8. El primero es que la determinación de la suficiencia de la acreditación de procedencia de interés casacional, aplicable al interés casacional objetivo, es

1 Al aplicar el artículo 92 de la Ley núm. 2-23, la Suprema Corte de Justicia ha advertido que “Respecto a la no presentación del interés casacional, debe resaltarse que en virtud del artículo 92 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación (entre ellos el interés casacional), no tendrán aplicación respecto de los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, en virtud de que el derecho a recurrir nace en ocasión de la sentencia que es objeto del recurso, y por tanto, la ley que rige sus presupuestos de admisibilidad es la vigente al momento de ser pronunciada, por lo que se deriva que la Ley núm. 2-23 invocada no aplica en este aspecto aun cuando estuviese vigente al momento de ejercer dicho recurso.” (Salas Reunidas, sentencia SCJ-SR-24-0159 del 31 de octubre de 2024, párr. 26)

competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia y, tratándose de una interpretación legal, este colegiado deberá darle preferencia a la misma en dichos casos. Mientras que el segundo, resulta de que al tratarse de una normativa de reciente promulg ación, muchos escenarios de interés casacional objetivo o, mejor dicho, de la acreditación expresa suficiente para la admisión del recurso, está por ser determinada por la jurisprudencia, afectando negativamente cualquier valoración de probabilidad de la a dmisibilidad del recurso de casación como requisito a agotarse previo a acceder a este colegiado constitucional de conformidad con el ya referido artículo 53.3.b).

9. Contrario a los otros aspectos, los escenarios del artículo 10.1 (interés casacional presunto, entendido como aquel “en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso” 2) presentan menos dificultad al establecer dicho beneficio en razón de la materia; mientras que en aquellas que aplique régimen de cuantía, se trataría más de un cálculo aritmético (que ya ha realizado este colegiado en materia laboral, por ejemplo) que de una interpretación legal propia de la función casacional.

10. Este colegiado deberá revisar su posición a los fines de no declarar inadmisibles recursos de revisión constitucional contra decisiones que, efectivamente, no sean susceptibles de recurso de casación por falta interés casacional y, por otro lado, incentivar a que se interpongan recursos de casación con escasa o ninguna probabilidad de ser admitidos, lo cual irónicamente traería como consecuencia, también, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por el no agotamiento de los recursos útiles disponibles3.

2 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia SCJ-PS-25-1663: párr. 34). 3 Esta situación se ha presentado en España, por lo cual el TCE sostuvo en su sentencia 3/2024 del 15 de enero que “Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, enunciada por ejemplo en la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4, que la inadmisión de un medio de impugnación debido a su defectuosa interposición equivale a una falta de agotamiento del requis ito de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], ya que esta última “solo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los

11. Quizás este colegiado pueda explorar soluciones como las admitidas por el Tribunal Constitucional Español en cuanto al medio de impugnación de nulidad de actuaciones, al sostener lo siguiente:

este Tribunal tiene dicho que excepcionalmente cabe relevar de su exigencia, sin merma del carácter subsidiario del recurso de amparo, ante todo cuando resulta complejo dilucidar la viabilidad legal del medio impugnatorio atendida la singularidad del caso concreto (SSTC 136/1997, de 21 de julio, FJ 2; 197/2006, de 3 de julio, FJ 1); pero también “en aquellos supuestos en los que el agotamiento por el particular de las vías de recurso existentes bien puede entrañar una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o consumar su conculcación, bien suponer para aquél, en atención al iter procesal previo, un gravamen adicional y desproporcionado” (STC 136/1997, de 21 de julio, FJ 2). [STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ24, énfasis agregado]

12. Para concluir y no obstante las objeciones presentadas a la motivación asumida por la mayoría en la presente decisión, salvamos nuestro voto porque entendemos el motivo de la inadmisibilidad se debe al incumplimiento de los requisitos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en tanto que la instancia sometida carece de un mínimo motivacional que coloque a este tribunal en

recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad d e entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supu estamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)” .” Disponible en https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/30064 4 Sentencia disponible en https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/22630

condiciones de conocer el fondo del recurso, limitándose a realizar un recuento de los hechos del caso, consideraciones abstractas y, respecto de la única vulneración concreta alegada, se limita a la enunciación de la misma sin proveer argumentos ni pruebas que le sirvan de soporte.

Miguel Valera Montero, primer sustituto

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), aunque c oncurrimos con la totalidad de los motivos y con el dispositivo, entendemos pertinente formular unas puntualizaciones concerniente a la cuestionante de ¿por qué deben haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante el Poder Judicial pa ra poder recurrir en revisión constitucional ante este colegiado?

I.

1. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prevé:

Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución […].

2. Asimismo, el artículo 53.3.b de la referida legislación indica:

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […] b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

3. La lectura conjunta de ambos preceptos refleja la regla contra el per saltum, en el contexto de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Bajo esta orientación, las personas reclamantes deben agotar todo el cauce jurisdiccional y procesal existente dentro del Poder Judicial antes de acudir al Tribunal Constitucional por medio de la revisión constitucional. La lógica de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccional reside en que se coloca en manos de la justicia ordinaria la tutela primaria de los derechos fundamentales, con el propósito de remediar las lesiones que se produzcan. De esta forma, se preserva no solo el carácter excepcional de la revisión jurisdiccional, sino también la independencia del Poder Judicial.

4. En este sentido, la regla prevista en el artículo 53.3.b prevé dos consideraciones claves: (a) si la decisión dictada es susceptible de algún recurso jurisdiccional habilitado contra ese tipo de decisiones, debe ser agotado antes de apoderar al Tribunal Co nstitucional; y (b) como consecuencia de esto, el Tribunal conocerá de la revisión constitucional incoada contra la última decisión jurisdiccional resultante.

5. En cuanto a la primera consideración, constituye doctrina pacífica el requisito del agotamiento previo de las vías jurisdiccionales existentes. Al respecto, en la Sentencia TC/0121/13, extendiendo nuestra doctrina de la TC/0090/12, este tribunal sostuvo lo siguiente:

el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. (Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22)

6. De lo anterior se infiere que el recurso está abierto solamente cuando las decisiones jurisdiccionales «no remedien la violación constitucional denunciada primeramente ante los Juzgados y Tribunales que integran el poder judicial» (Sentencia TC/0121/13: p. 23 [citas internas omitidas]). Aunque la decisión sea firme (Sentencia TC/0053/13; Sentencia TC/0130/13), esta firmeza no abre el recurso de revisión constitucional si las vías de recursos disponibles en esa materia no fueron agotadas para dar la oportuni dad al Poder Judicial de remediar la alegada violación (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0224/24; Sentencia TC/0198/25, entre otras).

7. En el marco de la segunda consideración clave, muy vinculada a la anterior, no puede el Tribunal conocer de la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional distinta a la última decisión rendida en el curso del

proceso (Sentencia TC/0411/24: p. 16). La sentencia que pone fin al proceso es la decisión que, por un lado, intentó remediar en última instancia las supuestas violaciones de derechos fundamentales alegadas a lo largo del proceso y que, a juicio del recurr ente, al no haberlas remediado, justifica la intervención del Tribunal Constitucional en ejercicio de su potestad de tutela. Claro, siempre y cuando se interponga dentro de los plazos correspondientes ( Véase Sentencia TC/0492/15); de lo contrario, se priva ría al Poder Judicial de poder ejercer la debida tutela correspondiente5.

8. Incluso si la violación se produjo ante la instancia jurisdiccional cuya decisión será la que se ejecutará, se supone que esa decisión tiene un recurso habilitado cuyo agotamiento es previsible para procurar el remedio dentro del Poder Judicial. El requerimiento de «previsibilidad» alude a que deben agotarse aquellos recursos ordinarios legalmente habilitados, «que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de in terponer el recurso […] sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente»6.

9. Si un recurso no está habilitado o la previsibilidad no es clara porque conduciría a su inadmisibilidad, no existiría obligación de agotamiento porque de cara al recurrente es un recurso manifiestamente improcedente. Esto último alude a aquellos

«casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse

5 Véase Tribunal Constitucional español, STC 111/2000, FJ 4. 6 Véase Tribunal Constitucional español, STC 112/2019, FJ 2.

con criterios interpretativos de alguna dificultad, toda vez que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa»7.

De ahí la necesidad de que sea «previsible», lo cual supone la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente»8. De modo que tampoco puede exigírsele al justiciable «emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa»9.

10. Todo lo anterior resulta conforme con nuestra doctrina más reciente, adoptada en la Sentencia TC/1014/25, en la cual se estableció que

9.12. [...] este tribunal constitucional considera pertinente desarrollar respecto a la doctrina de agotamiento de los recursos a los fines de verificar si, efectivamente, se trata de una decisión que, al momento de haberse interpuesto el recurso que nos ocupa, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por tratarse de una sentencia firme.

9.13. Al referirse al requisito de agotamiento de los recursos, el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 51/2000, del

7 Tribunal Constitucional español, ATC 198/2010, FJ 2. 8 Id; Tribunal Constitucional español, SSTC 57/2003, FJ 2; 249/2006, FJ 1; 75/2007, FJ 2; 76/2007, FJ 2; 144/2007, FJ 2, y 89/2011, FJ 2. 9 Tribunal Constitucional español, ATC 198/2010, FJ 2.

veintiocho (28) de febrero del del mil (2000) [Sala Segunda, BOE núm. 76, del veintinueve (29) de marzo del dos mil (2000)], indicó:

“2. Pues bien, la Ley Orgánica del Tribunal configura precisamente como presupuesto procesal de la pretensión de amparo, para preservar su carácter subsidiario, el agotamiento de la vía judicial mediante la utilización de todos los recursos, cuyo incumplim iento provoca simétrica y automáticamente la aparición de una causa de inadmisibilidad (art. 50.1.a LOTC)…

En tal sentido hemos dicho que "todos los recursos" no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (SSTC 142/1992, de 13 de octubre, y 11/1993, de 18 de enero). Dicho lo cual resulta suficiente para la solución del caso la circunstancia de que en las actuaciones obra efectivamente el ofrecimiento de recurso de casación en la notif icación de la Sentencia en entredicho que, por lo demás, podía en efecto, ser impugnada por este cauce, ya que la norma relevante y determinante del hipotético fallo no podía haber sido otra que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse pronunciado la Sala con fundamento en una causa de inadmisibilidad prevista en ella, sin que se haya seguido esa orientación. Conviene subrayar que para dar por satisfecha esta carga procesal hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando luego no fuere admitido el recurso por carecer de contenido (pero nunca por el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales) o resultara desestimado en la Sentencia. Aquí no es el éxito lo importante, sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, sean ordinarios o extraordinarios, pero que permitan, si a ello

hubiere lugar, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales sedicentemente agraviados en su sede natural.” [Resaltado agregado]

9.14. De igual manera, la socorrida doctrina, respecto del recurso de amparo contra sentencias del poder judicial en España, el cual guarda similitud en aspectos procesales con nuestro recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, especial mente en cuanto al requisito del agotamiento de los recursos disponibles, dispone lo siguiente:

La valoración del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía juridicial previa comporta, también, valorar la actitud procesal del recurrente en función de las particularidades de la causa en que trae su origen el amparo. Así, el agotamiento de la vía judicial previa no es una mera exigencia formal, sino que tiene una dimensión material consistente en que ese agotamiento ha debido dar la oportunidad efectiva a los órganos judiciales de reparar la lesión. Ello no sucede cuando, por ejemplo, en la vía judicial previa no se instó la reparación de la lesión, lo que, en todo caso, suele ir unido a la falta de invocación, aunque no sea exactamente lo mismo. Así, por ejemplo, denunciada ante el Tribunal Constitucional una lesión del derecho a la prueba si l a práctica de la prueba no se solicitó en la apelación, la vía judicial previa debe considerarse indebidamente agotada (STC 85/1999). En esta misma línea, aunque la vía judicial previa seguida fuera procesalmente idónea, si resultó fracasada por la conduct a del recurrente (interposición extemporánea, defectos procesales, petitum improcedente, por ejemplo), ese fracaso se proyecta sobre el recurso de amparo. Impidiendo el recurrente con su conducta procesal que los

órganos judiciales entraran a reparar la lesión, la vía judicial previa no se ha agotado correctamente, lo que equivale a su no utilización.10

9.15. Luego, la cuestión a decidir por este colegiado constitucional respecto a la inadmisibilidad planteada es si, al amparo del artículo 426 del Código Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, el recurso de casación era un recurso conocido y ejercitable por el ahora recurrente sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente. 11. Por ello, y de vuelta a la Sentencia TC/0121/13, el Tribunal:

no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordin aria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. (Sentencia TC/0121/13: p. 22)

12. Por otro lado, como suele ocurrir en numerosas ocasiones, la alegada violación de derechos fundamentales puede producirse por la actuación del último órgano jurisdiccional que intervino a raíz del agotamiento de un recurso jurisdiccional previsible. Dicho órgano pudo haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o bien al debido proceso, ya sea de manera autónoma o en conexión con algún otro derecho fundamental. De ahí la doctrina del Tribunal, según la cual, cuando la violación se produce en úl tima instancia, se consideran «satisfechos» los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En particular, respecto del artículo 53.3.b,

10 Pérez Tremps, Pablo. El recurso de Amparo. Valencia, Tirant lo blanch, 2015 (2da Ed.), p. 241.

al comprobarse la inexistencia de algún otro recurso jurisdiccional disponible para procurar la subsanación de la alegada violación de derechos fundamentales (Sentencia TC/0123/18).

13. ¿Por qué el Tribunal no conoce de la revisión constitucional de las sentencias que intervienen a lo largo del proceso? La primera razón radica en la naturaleza excepcional de la revisión jurisdiccional, la cual determina que su alcance no puede exceder de la alegada violación de derechos fundamentales, sin que pueda emitir juicio sobre el resto de la controversia.

14. La segunda razón es que, respecto de la supuesta violación cometida por la decisión (digamos) de la corte de apelación, el justiciable puede procurar protección ante la Suprema Corte de Justicia, siempre que el recurso se encuentre habilitado y sea previsible para él. De este modo, si no obtiene tutela efectiva, la violación resulta imputable a la última instancia jurisdiccional, como consecuencia de una especie de «reacción en cadena», al no haber remediado la afectación que le fue denunciada. Por ello, la alternativa es impugnar en revisión constitucional la última decisión respecto de la cual el agotamiento de las vías judiciales no fue fructífero (Sentencia TC/0492/15). De lo contrario, la lógica del agotamiento carecería de sentido, ya que no se le otorgaría al Poder Judicial la oportunidad de remediar la situación en favor del justiciable, incurriendo el Tribunal Constitucional en una inobservancia de los recursos previstos por el legislador, afectando además la independencia judicial.

15. Todo esto, a su vez, explica la importancia de la invocación previa de la alegada violación de derechos fundamentales (art. 53.3.a) y de la imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional (art. 53.3.c). De este modo, a pesar de contar con la autori dad de la cosa irrevocablemente juzgada, el Tribunal Constitucional se abstiene de arrastrar la cadena y saltar las puertas procesales,

al no admitir la revisión constitucional de decisiones de segunda instancia susceptibles del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

II.

16. Uno de los principales retos que tenemos ante la nueva doctrina de este tribunal, a propósito de la Sentencia TC/1014/25, radica en la incorporación y delimitación de la noción de «interés casacional». En efecto, conforme a la propia Ley núm. 2-23, el recurso de casación ─según dispone su artículo 10─ no solo debe interponerse contra decisiones formalmente susceptibles de dicho recurso, sino que también deberá acreditarse la existencia de interés casacional para justificar la intervención de la alta corte. 17. Dicha obligación de presentar el interés casacional figura taxativamente prescrita en el numeral 3 del referido art. 10 de la Ley núm. 2 -23, cuyo texto reza como sigue:

3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:

a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.

c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional constituye una determinación propia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que el Tribunal Constitucional tendría, en principio, poca o nula participación en el control del ejercicio de esa discreción. No obstante, a nuestro juicio, cabría una excepción a esta regla en aras de salvaguardar la seguridad jurídica: si la Suprema Corte de Justicia modifica su doctrina sobre el interés casacional presunto (como ya ha ocurrido, ver ut supra), el Tribunal podría ejercer control respecto del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma. Asimismo, el Tribunal podría ejercer control frente a una decisión que inadmita el recurso de casación por ausencia de interés casacional, cuando este se hubiere acre ditado efectivamente por configurarse el interés casacional presunto.

19. De igual manera, el justiciable debe agotar el recurso de casación si el objeto de la infracción o vicio configura el interés casacional presunto, en los términos de los artículos 10 (numerales 1 y 2) y 12 de la Ley núm. 2-23. En tal sentido, se entendería que, en ese supuesto, el recurso de casación resulta previsible a los fines del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, criterio que es defendido por el magistrado Valera Montero en su voto a esta sentencia.

20. Sobre esta última cuestión, resulta importante señalar que, al momento de aprobarse la presente sentencia, se encontraba vigente el Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación a la Ley núm. 2-2311, en el cual se le reconocía, efectivamente, «Interés

11 Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2023/09/Primer-acuerdo-pleno-no-jurisdiccional-de-la-Tercera-Sala.pdf.

Casacional Presunto» a las decisiones señaladas en el artículo 10 y el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23. Sin embargo, esto fue modificado por el Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se abandonó la noción del «Interés Casacional Presunto» respecto al referido artículo 12, limitando su reconocimiento solo respecto del artículo 10 (numerales 1 y 2) de la Ley núm. 2 -23.12 De modo que incumbe determinar cómo esta modificación afecta el estado de las cosas en la actualidad.

21. En este tenor, somos de opinión que esta divergencia puede constituir una problemática a los fines de determinar la previsibilidad de la habilitación del recurso de casación. Partiendo de esto, el Tribunal deberá tomar en cuenta si el recurso de casación incoado contra una decisión de la corte de apelación, o su equivalente, lo pudiera conocer la Primera o la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; pero, esto no resuelve del todo la cuestión, quedando pendiente la determinación de que procedería cuand o las Salas Reunidas ostenten la competencia para conocer del conflicto de la especie.

22. De todas formas, como el interés casacional objetivo es una determinación propia de la Suprema Corte de Justicia, y a este tribunal solo le corresponde verificar si se agotaron las vías de recurso disponibles, los recurrentes deberán acreditar que no se agotó el recurso de casación al no ser previsible la apertura de este, atendiendo a la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente», como exige nuestra reciente doctrina en la Sentencia TC/1014/25. Si no es previsible la apertura del recurso, y dicha imprevisibilidad se sustenta en la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible

12 Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2025/07/Segundo-Acuerdo-Pleno-no-Jurisdiccional-de-la-Primera- Sala.pdf.

razonablemente», entonces se considerará satisfecho el requerimiento prescrito en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, en los términos de nuestra Sentencia TC/0123/18.

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23. En conclusión, cuando se impugna una decisión sin haberse agotado la última actuación jurisdiccional disponible y previsible, el recurso de revisión constitucional devendrá inadmisible por la insatisfacción de la condicionante prescrita al respecto por el antes mencionado art. 53.3.b de la Ley núm. 137-11. La inadmisibilidad radica en que (1) no se agotaron los remedios disponibles en tiempo y forma previstos en la norma; (2) no se le dio la oportunidad al Poder Judicial de remediar la violación alegada; y (3) no se ha preparado el camino para que el Tribunal Constitucional revise, por supuesta violación de derechos fundamentales, la sentencia emitida en última instancia, a la cual se le atribuye haber fallado en la tutela o haber producido la alegada violac ión. Si bien la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada es un criterio necesario, no es suficiente para la admisión de la revisión jurisdiccional. Basándonos en las consideraciones anteriormente expuestas, salvamos nuestro voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria