Síntesis del conflicto
El presente caso, surge a raíz de un proceso penal seguido a la señora Elena Gabin por supuesta violación a los artículos 146,147,148,150,151 y 408 del Código Penal dominicano, que tipifican la falsificación de documentos y abuso de confianza en perjuicio de la Factoría Montilla Comercial S.R.L., representada por el señor José Eugenio Montilla de la Cruz.
Después de agotados algunos procedimientos respecto al caso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez dispuso el archivo provisional del proceso que se le sigue a la señora Elena Gabin, sustentado en los numerales 1 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal.
Luego, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez requirió del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez la revocación d el archivo antes dispuesto, a los fines de continuar con las indagatorias contra la señora Elena Gabin, petición que fue acogida mediante la Resolución penal núm. 599-2017-SRES-00156, del dieciocho (18) septiembre del dos mil diecisiete (2017), que ordenó la revocación del archivo provisional e indicó al Ministerio Público presentar en el plazo correspondiente acusación en contra de la imputada Elena Gabin.
Contra la Sentencia núm. 599-1-2016-EPEN-00094, emitida por el Juzgado de la Instrucción de Cotuí, Provincia Sánchez Ramírez , el dieciséis (16) de julio
del dos mil dieciocho (2018), en virtud de la revocación del archivo provisional del proceso antes indicado , la señora Elena Gabin interp uso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 5019- 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), decisión que es objeto de la presente revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Elena Gabin de Montilla contra la Resolución núm. 5019-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, Elena Gabin, a la parte recurrida, entidad Factoría Montilla Comercial S.R.L., representada por el señor José Eugenio Montilla, y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, se gunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0592/24 ↗ · TC/0765/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0224/24 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0410/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0331, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Elena Gabin de Montilla contra la Resolución núm. 5019-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 5019-2018, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). En su parte dispositiva, la referida decisión dispone:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Elena Gabin de Montilla, contra la sentencia núm. 599-1- 2016-EPEN- 00094, dictada por el Juzgado de la Instrucción de Cotuí, Provincia Sánchez Ramírez el 16 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara las costas de oficio; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso; Cuarta: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dicha decisión fue notificada a Elena Gabin de Montilla en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, mediante memorándum de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Elena Gabin de Montilla interpuso formal recurso d e revisión constitucional contra la señalada decisión mediante ins tancia depositada en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio del dos mil diecinueve (2019), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Factoría Montilla Comercial S .R.L; señor José Eugenio Montilla , mediante Acto núm. 999/2019 , de l doce (12) de julio de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por Waldy Fernández Acosta Acosta, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del departamento Judicial de Sánchez Ramírez.
También a la Procuraduría General de la República, a través de memorándum de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Oficio núm. 7383, del veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 5019-2018 se f undamentó, de manera principal , en los motivos siguientes:
Conforme las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación solo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena.
Atendido, que con relación a l recurso de que se trata y del examen de la decisión impugnada, el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, se trata de un rechazo de
sobreseimiento, emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, decisión que no es atacable por vía de casación y que además no fue objeto de recurso de apelación, tal como señala la norma procesal como requisito para el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, Elena Gabin de Montilla , pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
III.- MOTIVO DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ÚNICO MOTIVO; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES PARA SU ASEGURAMIENTO. (ARTÍCULO 69.10 DE LA CONSTITUCION).
22.- La Constitución Dominicana, en su artículo 69, establece los principios de Debido Proceso de Ley y Tutela Judicial Efectiva, con la finalidad expresa de garantizar la efectividad de los derechos que convergen el marco de cualquier proceso judicial. Tales principios son contentivos de un catálogo de garantías mínimas para el aseguramiento y efectividad del ejercicio de los derechos procesales. Dentro de tales derechos es incuestionable el derecho al recurso, al cual se refiere la Constitución en el apartado núm ero 9 del texto de referencia, el que establece que:
“Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.”
23.- Concebido como una garantía procesal, la obligada observancia del Debido Proceso de Ley, confiere al titular del mismo, el derecho a examen por una jurisdicción de alzada de cuestiones tan básicas como lo son la legalidad de las actuaciones realizadas en su contra y por ende la legalidad, razonabilidad y congruencia de la decisión obtenida. Como se advierte del contenido del texto transcrito, al instituir la garantía indicada, la constitución ha dejado en manos del legislador ordinario el establecimiento de los requerimie ntos formales para el ejercicio y materialización de la garantía en cuestión. Para la especie, resultan de especial importancia, las normas legales que regulan el agotamiento, en cuanto a los plazos y las formas, de los procesos que se derivan de la instancia privada, las que como es sabido, nos vienen dadas, por las disposiciones del artículo 31y del Código Procesal Penal, en lo especifico al inicio de la investigación y la ausencia de validez de las actuaciones derivadas de la misma, (…)
28." En la espec ie, la documentación aportada como sustento al presente recurso de revisión, pone de manifiesto, las siguientes circunstancias en to rno a la investigación agotada en contra de la señora Elena Gabin, siendo esta investigación la circunstancia que origina la necesidad del presente recurso; a saber:
a. La sentencia recurrida en apelación por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y que sirvió de base al dictado de la Sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación, cuya confirmación fue pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, no da constancia alguna
de la existencia de una acción inicial por parte de la entidad Factoría Montilla Comercial S.R.L ni de que ningún representante válidamente apoderado o validado a tales efectos haya accio nado en su nombre y representación, conforme la exigencia expresa del artículo 31 del CPP.
b. La defensa técnica, tal puede evidenciarse ha elevado dicho reclamo en todas las instancias facultadas por la norma, recibiendo como única respuesta la inadmisibilidad de sus recursos lo que hace permanecer a la señora Elena Gabin como víctima de un proceso viciado por la ilegalidad de las actuaciones procesales agotadas en su contra.
c. En razón de tales circunstancias, es evidente que los jueces actuantes han emitido erróneas decisiones amparados no solo del imperio de la ley sino de la voluntad del legislador y la constituyente materializada en la norma como garantía de los derechos de la persona imputada.
29.- Tanto la sentencia de inadmisibilidad de la Corte de Apelación, como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que la confirma, y que hoy se propone su examen, de manera más que precaria y negligente, se limitan a establecer en sus motivaciones, la simple inadmisibilidad por requerimientos formal es sin detenerse a verificar la esencia de los méritos sustanciales de dichos reclamos judiciales dirigidos a la optimización de la aplicación de la norma procesal como una preservación de los derechos fundamentales de la recurrente.
30." En esas atenciones es evidente que una correcta aplicación de las normas que regulan la investigación que se deriva de una instancia privada debió ser pronunciado tanto por la Corte de Apelación al momento de juzgar la admisibilidad del recurso de apelación y, en su defecto por la Suprema Corte de Justicia, al momento de conocer sobre
el recurso de casación instado, tal cual le fue propuesto, cosa que no hizo. Por ello, al no haber aplicado estas reglas ha desconocido el derecho al recurso del hoy recurrente violentando c on ello en su detrimento, el Debido Proceso de Ley y la Tutela Judicial Efectiva evidente en la consabida y demostrada arbitrariedad de las actuaciones tanto del, Ministerio Público como de las instancias judiciales.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 5019- 2018, de fecha 17 de diciembre del 2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de Justicia. Notificada el día cinco (05) de mayo del 2019. y declarar el mismo ADMISIBLE por satisfacer los requisitos exigidos por los artículos 94, 95. 96 y 100 de la Ley Núm. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
SEGUNDO: SEGUNDO: ANULAR la Sentencia No. 919, No. 5019 - 2018, de fecha 17 de diciembre del 2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, ORDENAR la DEVOLUCION del proceso por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para fines de nuevo juzgamiento y cumplir el voto de la motivación previsto como garantía del Debido Proceso de Ley, conforme con lo previsto por el artículo 54.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
TERCERO: TERCERO: Eximir de costas el presente proceso
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional, Factoría Montilla Comercial S.R.L; y José Eugenio Montilla de la Cruz, en su escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de agosto del dos mil diecinueve (2019), pretende que se declare la inadmisibilidad de la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
(…) Una vez, nos adentramos a conocer el fondo de las pretensiones de la parte recurrente, nos damos cuenta que una vez más estas acciones no son más que para retardar el proceso y no llegue a su feliz término, en vista de que lo que se pretende es que se devuelva una decisión que aun, no ha ido a un juicio de fondo, que es el escenario donde se determinará, en base a las alegaciones de las partes, y las garantías constitucionales que están obligados a cumplir los jueces del fondo, para verificar si existen causas de absolución o condena en favor o desmedro de la imputada que hoy recurre en revisión constitucional.
Que en el hipotético y remoto de los casos en que no le satisfaga la decisión a intervenir por el Tribunal de Primer grado, la constitución le permite ejercer el recurso correcto de Apelación para reclamar los derechos y facultades que le permite la consti tución y las leyes, de manera pues, que, en el tiempo justo, no pueden declararle inadmisible su recurso, ya que la ley establece cuales son los momentos procesales en que se deben interponer los recursos (Apelación, Casación, Oposición, Etc...).
Que viniendo de un Abogado de larga Data, como es el caso del Dr. José Rafael Ariza Morillo, nos vemos en la necesidad de entender de que todo se trata de una treta o chicana, para retardar en el tiempo el conocimiento del recurso, situación que si vulnera los der echos constitucionales, pero en este caso los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, que también tienen el legítimo derecho de “tener acceso a una Justicia, pronta, gratuita y oportuna”, cosa que no ha sucedido por las artimañas que ha inst aurado el Letrado para que no se conozca el proceso.
La parte recurrida concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma que se declare inadmisible el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por las razones planteadas en el cuerpo de la presente instancia y principalmente por el Proceso no haber agotado la fase de juzgamiento, o, mejor dicho, no ha adquirido la cosa irrevocablemente juzgada y por el vencimiento del plazo de los 30 días.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tenga a bien este honorable Tribunal Constitucional a Rechazar el recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, ya que existen otras vías ordinarias abiertas, en las que la ley le faculta para el reclamo de sus derechos.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, en su dictamen depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019), solicita la inadmisib ilidad del recurso sobre los siguientes argumentos:
(…) En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Elena Gabin de Montilla contra la sentencia núm. 599-1-2016-EPEN-00094, dictada por el Juzgado de Instrucción de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) (…). En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en aplicación de las previsiones de la letra c), numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
Consideraciones del Ministerio Público: El infrascrito Ministerio Público, analizado el presente recurso de revisión constituci onal de sentencia y a raíz de los planteamientos antes expuestos, consideramos que procede declarar inadmisible el citado recurso de revisión, en aplicación de las previsiones de la letra c), numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
Por los motivos expuestos, el Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente: Único:
Que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Elena Gabin de M ontilla, en contra de la Resolución No.5019-2018 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse las previsiones de la letra c), numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. La Resolución núm. 5019 -2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
2. Notificación de dicha resolución a la recurrente, Elena Gabin de Montilla, en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, mediante memorándum de la Secretaría General Suprema Corte de Justicia del treinta (30) de abril del dos mil diecinueve (2019).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Elena Gabin de Montilla , depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio del dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 999/2019, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por Waldy Fernández Acosta Acosta, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del departamento Judicial de Sánchez Ramírez.
5. Oficio núm.7383 , del veintiocho (28) de junio de l dos mil diecinueve (2019), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Facto ría Montilla Comercial S.R.L., y José Eugenio Montilla de la Cruz, depositado ante la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
7. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado el veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso, surge a raíz de un proceso penal seguido a la señora Elena Gabin por supuesta violación a los artículos 146,147,148,150,151 y 408 del Código Penal dominicano, que tipifican la falsificación de documentos y abuso de confianza en perjuicio de la Factoría Montilla Comercial S.R.L., representada por el señor José Eugenio Montilla de la Cruz.
Después de agotados algunos procedimientos respecto al caso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez dispuso el archivo provisional del proceso que se le sigue a la señora Elena Gabin, sustentado en los numerales 1 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal.
Luego, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez requirió del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez la revocación d el archivo antes dispuesto, a los fines de continuar con las indagatorias contra la señora Elena Gabin, petición que fue acogida mediante la Resolución penal núm. 599-2017-SRES-00156, del dieciocho (18) septiembre del dos mil diecisiete (2017), que ordenó la revocación del archivo provisional e indicó al Ministerio Público presentar en el plazo correspondiente acusación en contra de la imputada Elena Gabin.
Contra la Sentencia núm. 599-1-2016-EPEN-00094, emitida por el Juzgado de la Instrucción de Cotuí, Provincia Sánchez Ramírez , el dieciséis (16) de julio
del dos mil dieciocho (2018), en virtud de la revocación del archivo provisional del proceso antes indicado , la señora Elena Gabin interp uso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 5019- 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), decisión que es objeto de la presente revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Cuestión previa
10.1. Previo a referirnos a la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de la especie, debemos identificar la Sentencia TC/0592/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual este tribunal decidió una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Kirsy Suleika Sánchez de Jesús contra los artículos 281, numerales 1, 2, 3 y 4; 282 y 283, de la Ley núm. 72 -02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del diecinueve (19) de j ulio del dos mil dos (2002) , modificado por la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero del dos mil quince (2015)1, y con respecto al artículo 281, numerales 1, 2, y 4, declaró conforme a la constitución, como sigue:
1 Es preciso indicar que este tribunal mediante la Sentencia TC/0765/24, del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró por conexidad, la inconstitucionalidad de la Ley núm. 10-15, debido a los vicios de forma detectados en su procedimiento de aprobación, considerando la unidad normativa y su interdependenc ia con el artículo impugnado;difirió
(…) TERCERO: RECHAZAR, en virtud de la interpretación conforme, la indicada acción directa de inconstitucionalidad, en lo que respecta al artículo 281, numerales 1, 2, y 4 de la Ley núm. 72 -02 y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución de la República la citada disposición legal, siempre que la aplicación de aquella sea en conjunto con las disposiciones en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, en el sentido de que la posibilidad del archivo modificable no debe exceder de la duración máxima del proceso, especificando en sus numeral 11.23 y 11.24 de dicha acción de la manera siguiente:
11.23. De igual forma, cuando esa facultad de abstención de continuar con la investigación se materializa con el archivo de la investigación, bajo las causas previstas en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 281 del Código Procesal Penal, debe estar sujeta a límites temporales que permitan garantizar el principio de eficacia que rige toda actuación pública, desactivando la posibilidad de que pueda ser modificable, con miras de garantizar el derecho del sujeto investigado a que sea determinada su situación dentro de un plazo razonable, como norma esencial del debido proceso que se debe observar desde el inicio de esa fase de investigación preliminar. De manera que la no previsión de un plazo máximo que limite el ejercicio de esa facultad, verificada en el artículo 281, literales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal resultaría
los efectos de dicha declaratoria de inconstitucionalidad y exhortó al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76 -02, que establece el Código Procesal Penal dominicano, dentro de un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Al términ o de este último plazo, la Ley núm. 10 -15 perderá automáticamente su vigencia y será excluida del ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la parte motivacional de esta sentencia, restableciéndose en su lugar la vigencia del régimen procesal penal prescrito en la Ley núm. 76-02.
violatorio de dicha garantía constitucional, en particular desde la óptica del principio de seguridad jurídica.
11.24. Sin embargo, la infracción constitucional advertida precedentemente como resultado de la imprevisión del aspecto temporal de la descrita modalidad de archivo daría lugar al acogimiento de la presente acción, en cua nto respecta a declarar la inconstitucionalidad del artículo 281, en sus numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal, si se toma en cuenta de manera aislada. Pero interpretado conforme a los artículos 69, 69.2 y 110 de la Constitución (en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva en general, el derecho a un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica) e integrada con el artículo 148 del Código Procesal Penal, la disposición cuestionada sería constitucional en la medida que su interpretación, así como aplicación, sea en conjunto con el artículo 149 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; es decir, atendiendo que, una vez transcurrido el plazo razonable de la duración máxima del proceso, la posibilidad de modificació n del archivo, en virtud de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 281, no es constitucionalmente posible, sin perjuicios de la tutela judicial efectiva de los afectados en el curso, o después del período de los cuatro (4) años del plazo razonable fijado por el legislador».
10.2. Lo antes referido, en raz ón que, en el presente caso , aunque dichos precedentes no aplican por haber sido dictados posteriormente al conocimiento del expediente que se trata, se hace la referencia porque la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, en ocasión de conocer el proceso preliminar del caso, dispuso el archivo provisional sustentada en los numerales 1 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal dominicano.
10.3. De manera que la Resolución núm. 5019-2018, objeto de tratamiento, fue dictada el diecisiete (17) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) , mientras que las decisiones a las que hacemos referencia2 fueron emitidas el treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) y seis (6) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
11. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
11.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
11.2. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,3 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/164, y que, además, mediante la Sentencia
2 TC/0592/24 y TC/0765/24 3 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
TC/0335/14,5 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisi ón de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dic ho plazo es franco y calendario.
11.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cinco (5) de junio del dos mil diecinueve (2019), mientras que la sentencia recurrida fue notificada en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, el treinta (30) de abril del dos mil diecinueve (2019), lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o domicilio, conforme a lo establecido por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
11.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos.
11.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
5 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se ha yan agotado todos los recursos disponibles dentro de la v ía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11.6. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, hemos com probado que el requisito (a) se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación tan pronto tomó conocimiento de la decisión a la que le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.
11.7. Sin embargo, el requisito b) no se satisface, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que el fallo atacado (Sentencia núm. 599-1-2016-EPEN-00094), no es atacable por vía de casación y que además no fue objeto de recurso de apelación, tal como señala la norma procesal como requisito para el recurso de casación, de modo que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso.
11.8. Es preciso indicar , que la parte recurrente recurrió en casación la Sentencia núm. 599 -1-2016-EPEN-00094, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 5019-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que es objeto de la presente revisión constitucional.
11.9. Al respecto, se puede observar, que en el presente caso están dadas las condiciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión: en primer lugar, si bien es cierto que se trata de una resolución (núm. 5019-2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia), no menos cierto es que el Poder Judicial no se ha desapoderado del proceso. Se trata de una decisión que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 137 - 11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional y que exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate.
11.10. La parte recurrida alega que estas acciones ejercidas por la parte recurrente en revisión no son más que para retardar el proceso y no llegue a término, en vista de que lo que se pretende es que se devuelva una decisión que aún no ha ido a un juicio de fon do, que es el escenario donde se determinará, con base en las alegaciones de las partes, y las garantías constitucionales que están obligados a cumplir los jueces del fondo, si existen causas de absolución o condena en favor o desmedro de la imputada que h oy recurre en revisión constitucional.
11.11. En vista de lo anterior, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0224/24, del doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), estableció:
Si bien es cierto que la sentencia impugnada tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el artículo 277 de la Constitución de la República, no es menos cierto que no cumple con el requisito
exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 13 7-11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional, el cual exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate.
11.12. Este Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en la s Sentencias TC/0091/126 y TC/0053/137, el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las Sentencias TC/0130/138, TC/0354/149 y TC/0259/1510, ha establecido lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
11.13. Este Tribunal Constitucional fijó, mediante su Sentencia TC/0121/1311, el precedente sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En esa decisión el Tribunal expresó lo siguiente:
6 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). 7 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 8 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 9 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 10 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 11 Del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.12
11.14. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, toda vez que la decisión impugnada no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional
12 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0365/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), entre otras más.
establece el literal b del numer al 3 del artículo 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues el Poder Judicial aún se encuentra apoderado del fondo del conflicto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de la s magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Elena Gabin de Montilla contra la Resolución núm. 5019-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, Elena Gabin, a la parte recurrida, entidad Factoría Montilla Comercial S.R.L., representada por el señor José Eugenio Montilla, y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, se gunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El presente caso tiene su origen en un proceso penal seguido en contra de la señora Elena Gabin de Montilla por supuesta violación a los artículos 146, 147, 148, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican la falsificación de documentos y abuso de confianza en perj uicio de la Factoría Montilla Comercial S.R.L., y el señor José Eugenio Montilla de la Cruz.
2. Posteriormente, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez tuvo a bien disponer el archivo provisional del proceso que se le sigue a la señora Elena Gabin de Montilla, fundamentando en los numerales 1 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal.
3. Luego, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, incoó una solicitud de revocación de archivo provisional la cual fue acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante Resolución núm. 599-2017-SRES-00156, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, ordenó al Ministerio Público presentar en el plazo correspondiente acusación en contra del a imputada Elena Gabin de Montilla.
4. No conforme con la indicada decisión, la señora Elena Gabin de Montilla interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Ju sticia, mediante Resolución 5019 -2018, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). La inadmisibilidad se encontró fundamentada en los siguientes motivos:
«…el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, se trata de un rechazo de sobreseimiento, emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, decisión que no es atacable por vía de casación y que además no fue objeto de recurso de apelación, tal como señala la norma procesal como requisito para el recurso de casación».
Siendo esta última decisión el objeto del presente recurso de revisión que nos ocupa.
5. En relación a lo anterior, la cuota mayor de jueces de este Tribunal Constitucional procedió a declarar la inadmisibilidad del indicado recurso, fundamentado, básicamente, en las siguientes consideraciones: «…9.9. Al respecto, se puede observar, que en el presente caso, están dadas las condiciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, en primer lugar, si bien es cierto que se trata de una resolución
núm. 5019-2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es, que el poder judicial no se ha desapoderado del proceso, y cuyo examen se propone a este Tribuna l, se trata de una decisión que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 137 -11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional, el cual exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate.
9.10 La parte recurrida alega que, estas acciones ejercidas por la parte recurrente en revisión, no son más que para retardar el proceso y no llegue a su feliz término, en vista de que lo que se pretende es que se devuelva una decisión que aún, no ha ido a un juicio de fondo, que es el escenario donde se determinará, en base a las alegaciones de las partes, y las garantías constitucionales que están obligados a cumplir los jueces del fondo, para verificar si existen causas de absolución o condena en favor o desmedro de la imputada que hoy recurre en revisión constitucional […].
9.12 Este Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en las sentencias TC/0091/12 y TC/0053/13, el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las sentencia s TC/0130/13, TC/0354/14 y TC/0259/15, ha establecido lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia
atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible […].
9.14 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, toda vez que la decisión impugnada no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional establece el literal b del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues, el Poder Judicial aú n se encuentra apoderado del fondo del conflicto».
6. Vistas las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos este voto respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el art. 53 de la Ley núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autorida d de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11. 8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
Por su lado, el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
10. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
11. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevoca blemente juzgada, aluden a la resultante de la labor
jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture13 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
12. Adolfo Armando Rivas 14 expresa: «…la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al o rden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota
13 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
14 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduc e en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
13. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta p rohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
14. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
15. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
16. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la
regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
17. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como «…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
18. Y es que, como es sabido, los in cidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
19. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aun que se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
20. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, mo mento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
21. Ciertamente, en particulares casos el legisla dor ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional cre ado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
22. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jur isdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
23. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pr o homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
24. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
25. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho;
es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
26. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrari edad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protecció n de los derechos fundamentales».
27. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
28. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines,
encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
29. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
30. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
31. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la dis ponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos
derechos, sino, que una vez rendida una determinada d ecisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
32. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justi cia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
33. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
34. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
35. Como demostramos previamente, l a proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sed e «… tendrá la
potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
36. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
37. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autorida d de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión: En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal. En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a u n asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los a rtículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República15 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 16, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elena Gabin de Montilla contra la Resolución núm. 5019-2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) . La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente d e los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional emanada por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de lo siguiente:
«9.9. Al respecto, se puede observar, que en el presente caso, están dadas las condiciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, en primer lugar, si bien es cierto que se trata de una
15 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 16 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
resolución núm. 5019 -2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es, que el poder judicial no se ha desapoderado del proceso, y cuyo examen se propone a este Tribunal, se trata de una decisión que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 137-11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional, el cual exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate.
9.10 La parte recurrida alega que, estas acciones ejercidas por la parte recurrente en revisión, no son más que para retardar el proceso y no llegue a su feliz término, en vista de que lo que se pretende es que se devuelva una decisión que aún, no ha ido a un juicio de fondo, que es el escenario donde se determinará, en base a las alegaciones de las partes, y las garantías constitucionales que están obligados a cumplir los jueces del fondo, para verificar si existen causas de absolución o condena en favor o desmedro de la imputada que hoy recurre en revisión constitucional.
9.11 En vista de lo anterior, este Tribunal, mediante la Sentencia TC/0224/24 (…) estableció: “Que si bien es cierto que la sentencia impugnada tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el artículo 277 de la Constitución de la República, no es menos cierto que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b. de la Ley núm. 137 -11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional, el cual exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate”.
9.12 Este Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en las sentencias TC/0091/12 y TC/0053/13, el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las sentencias TC/0130/13, TC/0354/14 y
TC/0259/15, ha establecido lo siguiente: “[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún ot ro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.13 Este tribunal constitucional fijó, mediante su sentencia TC/0121/13, el precedente sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En esa decisión el Tribunal expresó lo siguie nte: “Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137-11, se encuentra ún ica y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin q ue la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribun al Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, e l Tribunal
Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional”.
9.14 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, toda vez que la decisión impugnada no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional establece el literal b del numer al 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues, el Poder Judicial aún se encuentra apoderado del fondo del conflicto».
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del
proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del vein tiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional17 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277
17 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público18). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisible s bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción m etódica de cada uno de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
«a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma»;
«b)Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»; y
«c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
18 Véase la Sentencia TC/0543/15.
Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13,
«[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales si n que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional».
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2219, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial,
19 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:
«g. Observ amos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponible s en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido con tra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, motivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el p roceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida
Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11».
En desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores, según el artículo 53.3.b de la ley mencionada, solo procede si el Tribu nal Constitucional ha establecido previamente que la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23.
Según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está destinada a corregir vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11 exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional, esta condición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de co sa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que tambié n propugna por su
inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria