Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación existente en el expediente, así como los hechos y argumentos presentados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda por el cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas de descanso semanal, seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 30 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por José Lora Vilorio contra Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez , en virtud de una alegada dimisión justificada.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia resultó apoderado para el conocimiento de la demanda y mediante la Sentencia núm. 651-2021- SSEN-00474, dictada el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró inadmisible la demanda por falta de calidad, al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo.
En desacuerdo con la decisión, el señor José Lora Viloria interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo acogió, revocó la Sentencia núm. 651-2021-SSEN-00474 y decidió lo siguiente: para que en lo adelante diga como sigue:
Se establece y acoge la dimisión presentada por el señor José Lora Vilorio, como justificada y , en consecuencia , se condena a la Ebanistería y Decoraciones Rafael y el Sr. Rafael Alonso Sánchez, a pagar a favor del recurrente , señor José Lora Vilorio, todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes , como sigue: 28 días de preaviso igual a RD$31,019.52; 18 días de vacaciones igual a RD$19,941.12; 335 días de cesantía igual a RD$371,126.4; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$66,470.4 y proporción del salario de Navidad igual a RD$22,000.00. Para u n total por estos conceptos de RD$510,557.44; todo en base a un salario mensual de veintiséis mil cuatrocientos pesos con 00/10 (26,400.00), para un promedio diario de (RD$1,107.84). Condenó a Ebanistería y Decoraciones Rafael y al Sr. Rafael Alonso Sánchez, al pago de la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$158,400.00), a favor del señor José Lora Vilorio, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo y
condenó a la Ebanistería y Decoraciones Rafael y al Sr. Rafael Alonso Sánchez, al pago indemnizatorio a favor del señor José Lora Vilorio, consistente en doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), como justa, adecuada y proporcional suma por los daños causado s al extrabajador, por no tenerlo inscrito en el sistema dominicano de la seguridad social.
Esa decisión fue recurrida en casación por Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez , en ocasión en la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el referido recurso de casación . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ebanistería y
Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por S ecretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez, y a la parte recurrida, José Lora Vilorio.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fech a nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0262/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0750/24 ↗ · TC/0008/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0223/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los v eintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, , Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245 de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690 fue notificada a la empresa Ebanistería y Decoraciones Rafael y al señor Rafael Alonso Sánchez, en su domicilio social, ubicado en la calle Villa Playwood s/n, mediante el Acto núm. 685/202 4, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder
Judicial el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, José Lora Vilorio, mediante el Acto núm. 1242, instrumentado por el ministerial Vladimir Jiménez Rondón, alguacil de estrados de la ciudad de Hato Mayor del Rey, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, entre otras consideraciones, en que:
18. Tampoco se advierte que la sentencia impugnada haya fundamentado su decisión sobre la base de los artículos 87, 88, 91, 92 y 95 del Código de Trabajo, sino que para verificar el cará cter de la dimisión se sustentó sobre la base legal transcrita en el punto núm. 16 de esta decisión que evidencia que retuvo como falta el no pago de vacaciones y no pago de cuotas en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), la cual es causa con l a que la corte a qua declaró justificada la dimisión, por lo que también desestima este argumento por improcedente.
19. En ese contexto, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento,
por lo que no se ha verificado una falta de base legal, falta de ponderación de pruebas o desnaturalización de los hechos, y en tal virtud, procede desestimar los medios analizados y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su instancia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Ebanistería y Decoraciones Rafael y señor Rafael Alonso Sánchez pretenden que se anule la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0690, argumentando, principalmente, lo siguiente:
[…] Motivaciones de derecho sentencia manifiestamente infundada La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, cometido un error de apreciación con la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0690 fundada bajo los cimentos de la Sentencia Núm. 336 -2023-SSEN-00245 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que es una Sentencia que además de tener contradicciones, est a manifiestamente infunda, en tal sentido en el numeral 90 de la página 8 los Jueces Deliberaron lo siguiente: 2.- A que la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia tuvo una mala interpretación del artículo 553 del Código Trabajo, ya que en sentencia N o. SCJ -TS-24-0690 en la página 10 de manera textual establece lo siguiente: […]. Falsa ponderación de documentos. Violación del derecho de defensa inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la constitución dominicana.
Conforme consta en el Recurso de casación interpuesto por los recurrentes Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez y que dio lugar a la sentencia ahora objeto de presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el mismo los recurrentes alega en el primer medio: falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. lo cual es contrario al criterio constantemente reiterado de la jurisprudencia al respecto, por lo que este vicio sujeto a control de casación, alegando en el Segundo medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa y el Tercer medio: Mala aplicación del derecho. Desnaturalización del artículo 553 numeral 3ero. del Código de Trabajo y violaciones ju risprudenciales los cuales explicaremos de una forma detallada. 1.-Tal como se puede observar en la sentencia objeto ahora del presente recurso, en la misma desestima los medios propuesto y, en consecuencia, RECHAZA el recurso de casación interpuesto por l a empresa Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245 de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rechaza nuestro Recurso de Casación basado en que solo en que los "ante los jueces del fondo la recurrente basaron decisión las razones en el artículo 542(…) 2.- La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia han ponderar las declaraciones Expedito Cadet Mercedes el cual vive bajo el mismo que el Recurrido José Lora Vilorio desde hace veinte (20) años, que si bien es cierto que el artículo 542 del Código de Trabajo, los luces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, pero no menos cierto es que ese poder de apreciación no debe estar en contra de la Lev No, (16-92).-
4-. Por lo que, en esas circunstancias, de haber hecho una falsa ponderación de los documentos del proceso es evidente, por consecuencia, que la sentencia ahora objeto de la presente revisión no tiene motivos claros, precisos ni lógicos, en los que pretenda apoyarse, todo lo cual implica que dicha sentencia tiene insuficiencia de motivos, que es igual a carencia de motivos, por lo cual dicha sentencia se torna en una decisión violatoria del sagrado derecho de defensa de los recurrentes, derecho de defensa este que es la garantía, la piedra angular, base de sustento del derecho a la Tut ela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, cuando se establece en dichos textos lo siguiente: "Articulo 68. Garantía de los derechos fundamentales. La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley. " Por su parte, el artículo 69 dispone que: (...) 6.- Violatoria del pensamiento y criterio de la propia Suprema Corte de Justicia al respecto, la cual, en la Resolución No. 1920/2003, de fecha 13 de noviembre del 2003, al definir el alcance de Debido Proceso contenido en el Bloque Constitucionalidad, estableció al respecto - entre otras cosas más, lo siguiente: […]. 7.- VIOLATORIA del criterio jurisprudencial reiterado de este Honorable Tribunal Constitucional, el cual, además de hacer suyo el criterio claro de la misma Suprema Corte de justicia externado en su Resolución 1920, expuesto en el párrafo que precede, al referirse a la necesidad y obligación que tienen los tribunales de motivar de manera suficiente sus decisiones, y corroborando en ese sentido el no menos
claro criterio jurisprudencial al respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos más abajo citado, ha sostenido en la sentencia No. 0009/13 (págs. 10 y 11), de fecha 11 de febrero del 2013, que citamos: (...). Tal como se puede apreciar en el presente caso, en el mismo concurren dos los tres requisitos señalados en los tres numerales antes transcritos, ya que se trata de a sentencia en la que, al ser dictada sin motivos que la justifiquen, además de que se ha violado uno de los derechos fundamentales del Recurrente, como lo es el de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proc eso, consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna, también en dicha sentencia se han violado de este Honorable Tribunal Constitucional que sientan precedentes vinculantes y crean jurisprudencia al respecto tal como lo viene a ser, de manera específica, el criterio externado en la sentencia No. TC/0009/13, dictado en fecha 11 de febrero del 2013.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente recurso de revisión constitucional sobre decisión jurisdiccional , interpuesto por la Ebanistería y Decoraciones Rafael y el Rafael Alonso Sánchez en contra de La Sentencia No. SCJ -TS-24-0690, dictada en fecha 31 de mayo de 2024, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia, por haber sido interpuesto conforme a los requerimientos legales al respecto. -
SEGUNDO: Que se ACOJA el presente recurso de revisión constitucional sobre decisión jurisdiccional , y en consecuencia se declare NULA la sentencia de que se trata. –
TERCERO: Que se ORDENE el envió del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley No. 37 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. –
CUARTO: Que se DECLARE el presente recurso libre de costas de conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 37-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.-.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor José Lora Vilorio depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que alega, principalmente, lo siguiente:
Que amén de que el presente recurso no presente un interés trascendencia constitucional alguna, el mismo deviene a ser Inadmisible, pues fue incoado fuera del plazo establecido por el ordinal 1ro. Del artículo 54 de la ley de procedimiento constitucionales, la Núm. 137-11, ya vaciado anteriormente. 7.- Amen a ser inadmisible por haberlo incoado extemporáneamente, el mismo lo es a su vez por falta de trascendencia y así lo ha establecido mediante la Sentencia TC/0663/17, del siete (7) de novi embre, este tribunal abandonó el precedente relativo a considerar que casos como el que nos ocupa sean declarados inadmisibles por falta de trascendencia o especial relevancia constitucional, con la finalidad de que en lo adelante la inadmisibilidad del re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamentará en el no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm.
137-11, es decir, en la inimputabilidad al órgano judicial de la violación alegada. 8.- En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en aplicación de las previsiones del numeral 1 del artículo 54 y también de la letra c), numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. (Negrita de nosotros) (…) En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional: 10.- Dilectos magistrados; el caso de referencia es el típico caso de un empleador que reniega a su obligación de pago de prestaciones laborales a un humilde trabajador, que ha tenido que demandarlo por dimisión justificada y ha llegado hasta la Suprema Corte de Justicia y aun así viene ante vos después de vencido todos los plazos como ya hemos dicho a que ustedes le anulen la sentencia, pues el fin no es buscar justicia, sino impunidad. 11.- En su infeliz recurso habla de que la Suprema Corte tomo en cuenta el testimonio de un testigo que dijo haber vivido en el mismo techo del demandante, cuando esto es totalmente falso, y para ello vaciaremos al igual que ellos las declaraciones del testigo el señor EXPEDITO CADET MERCEDES, pero en su momento los recurrentes no solicitaron tacha alguna, ni se evidencia que tal afirmación fuera cierta, (ver declaraciones del testigo a cargo). 12.- Cabe destacar que amen de no decir que Vivian bajo el mismo techo como malsanamente alegan los recurrentes, en caso de ser cierto, ellos en su momento no presentaron tacha alguna de dicho testigo, y no podían presentarlas, pues recogido está en la sentencia de la corte que las preguntas de rigor les fueron hechas y en ningún momento el testigo dijo que vivía en el mismo techo como lo establece el artículo 553 ordinal 3 como ellos alegan. (ver declaración del testigo y juramentación del mismo).
En cuanto a las pruebas aportadas.
13.- La Corte A-quo, aplicó bien el derecho y la ley, pues, tanto la carta de dimisión como la demanda fueron notificadas debidamente a los recurrentes en su domicilio así como también todos los actos del procedimiento, la notificación de la sentencia hoy recurrida y la hoja de cálculos de la variación de la moneda, incluso estos medios de pruebas fueron producidos por los mismos recurrentes, como son: 1-el carnet para poder entrar al complejo turístico Cap Cana, 2- la carta donde se establece el sueldo mensual y 3 - la carta solicitando la renovación del carnet para el trabajador hecha a Guardianes del Este, de fecha del 31/08/2020, debidamente timbrada por la empresa y firmada por su Gerente General Rafael Alonzo. (ver documentaciones anexas). 15.- Es evidente que el recurso debe de ser rechazado, pues, lejos de incumplir la ley la Corte A-qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, pues, la empresa le violaba los derechos al trabajador y fueron probadas más de tres causas de las que tiene l a carta de dimisión.
La parte recurrida, concluye solicitando al Tribunal Constitucional:
De manera principal.
PRIMERO: Que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión Constitucional dirigido contra la sentencia Núm. SCJ-TS- 2024-0690, de fecha treinta y uno de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, promovido por Ebanistería y Decoraciones Rafael Alonso Sánchez y Rafael Alonso Sán chez, por haber sido
interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 54 ordinal 1ro. De la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales la Núm. 137-11. SEGUNDO: Que se declare el presente recurso de revisión Constitucional libre de costas de conformidad con el artículo 7 numeral 6 de la ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. De manera accesoria y sin abandonar las conclusiones principales. PRIMERO: Que se r echace el presente recurso de revisión Constitucional dirigido contra la sentencia Núm. SCJ -TS-2024-0690, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Domini cana, promovido por Ebanistería y Decoraciones Rafael Alonso Sánchez y Rafael Alonso Sánchez , por improcedente y sobre todo por carente de base legal. SEGUNDO: Que se declare el presente recurso de revisión Constitucional libre de costas de conformidad con el artículo 7 numeral 6 de la ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositada por la Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 685/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de San Pedro de Macor ís, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1242, instrumentado por el ministerial Vladimir Jiménez Rondón, alguacil de estrados de la ciudad de Hato Mayor del Rey , el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por el señor José Lora Vilorio ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación existente en el expediente, así como los hechos y argumentos presentados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda por el cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas de descanso semanal, seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 30 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por José Lora Vilorio contra Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez , en virtud de una alegada dimisión justificada.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia resultó apoderado para el conocimiento de la demanda y mediante la Sentencia núm. 651-2021- SSEN-00474, dictada el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró inadmisible la demanda por falta de calidad, al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo.
En desacuerdo con la decisión, el señor José Lora Viloria interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00245, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo acogió, revocó la Sentencia núm. 651-2021-SSEN-00474 y decidió lo siguiente: para que en lo adelante diga como sigue:
Se establece y acoge la dimisión presentada por el señor José Lora Vilorio, como justificada y , en consecuencia , se condena a la Ebanistería y Decoraciones Rafael y el Sr. Rafael Alonso Sánchez, a pagar a favor del recurrente , señor José Lora Vilorio, todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes , como sigue: 28 días de preaviso igual a RD$31,019.52; 18 días de vacaciones igual a RD$19,941.12; 335 días de cesantía igual a RD$371,126.4; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$66,470.4 y proporción del salario de Navidad igual a RD$22,000.00. Para u n total por estos conceptos de RD$510,557.44; todo en base a un salario mensual de veintiséis mil cuatrocientos pesos con 00/10 (26,400.00), para un promedio diario de (RD$1,107.84). Condenó a Ebanistería y Decoraciones Rafael y al Sr. Rafael Alonso Sánchez, al pago de la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$158,400.00), a favor del señor José Lora Vilorio, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo y
condenó a la Ebanistería y Decoraciones Rafael y al Sr. Rafael Alonso Sánchez, al pago indemnizatorio a favor del señor José Lora Vilorio, consistente en doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), como justa, adecuada y proporcional suma por los daños causado s al extrabajador, por no tenerlo inscrito en el sistema dominicano de la seguridad social.
Esa decisión fue recurrida en casación por Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez , en ocasión en la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el referido recurso de casación . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal co mo indico este colegiado en la Sentencia TC/0543/15 , (...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/151, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/242, TC/0163/24, entre otras).
9.3. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 2 El Tribunal Constitucional, adoptó el siguiente criterio: …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, a ccionante o recurrente toma conocimiento de ella.
sentencia íntegra en cuestión (T C/0001/18, TC/0262/18, entre otras). De igual manera dicho plazo resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; además, se aumenta en razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Se ntencia TC/1222/24, 3 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024):
[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.4. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18 TC/0750/24 y TC/0008/25).
9.5. En este sentido, el señor José Lora Vilorio solicita, de manera incidental, que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, sustentado en lo siguiente: Que amén de que el presente recurso no present a un interés de trascendencia constitucional alguna, el mismo deviene inadmisible, pues fue
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.
incoado fuera del plazo establecido por el ordinal 1ro. del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Constitucionales, Ley núm. 137-11.
9.6. En esta atención, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690 a la parte recurrente, Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez, fue realizada el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 685/2024.4 Dicho acto fue notificado en el domicilio social ubicado en la calle Villa Playwood s/n, y recibido por el señor Rafael Alonso Sánchez, en su persona y en calidad de propietario de la empresa.
9.7. En ese orden, este tribunal ha constatado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme al precedente establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, para que la notificación de la sentencia tenga validez debe hacerse en el domicilio o a la persona, como ocurrió en el presente caso, por lo que dicha notificación es válida para hacer correr el plazo para la interposición del recurso.
9.8. Lo anterior permite determinar que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo, tomando en consideración que entre el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —fecha de inicio del indicado plazo— y el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) —fecha de interposición del recurso — transcurrieron setenta y cuatro (74) días calendario. Conforme a la regla fijada en la Sentencia TC/1222/24, el plazo legal de treinta (30) días debe incrementarse en razón de la distancia , según previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
4 Instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de San Pedro de Macoris.
9.9. En ese sentido, dado que entre el municipio Verón, provincia La Altagracia, y la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Distrito Nacional, media una distancia aproximada de ciento noventa y ocho (198) kilómetros, corresponde un aumento de siete (7) días. En consecuencia, el plazo máximo para interponer el recurso vencía el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) . Siendo así, la fecha de depósito del recurso hecho el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) excede ampliamente el término habilitado para su interposición, por lo que el presente recurso no satisface el requisito de admisibilidad relativo al pla zo de interposición previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.10. Por lo anteriormente indicado, este órgano constitucional determina que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible, por extemporáne o, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ebanistería y Decoraciones Rafael y el señor Rafael Alonso Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ), sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ebanistería y
Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por S ecretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ebanistería y Decoraciones Rafael y Rafael Alonso Sánchez, y a la parte recurrida, José Lora Vilorio.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fech a nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria