Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jaime David Fernández Mirabal y René Salcedo. Dicha demanda se ventiló ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia núm. 53/2014, del trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), la acogió y condenó al Ministerio de Medio Ambiente, al señor Jaime David Fernández y a René Francisco Salcedo al pago de tres millones de pesos ($3,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados al demandante.
Inconforme con la sentencia anterior, el señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue fallada a través de la Sentencia núm. 94, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), que confirmó en cuanto al fondo, los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, y modificó cuarto: condenó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a los señores Jaime David Fernández Mirabal y René Francisco Salcedo a pagar, de manera
indivisible y en provecho del señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez, la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750,000.00) como justa reparación.
En desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1089/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Debemos precisar que, no satisfecho, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 1089/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la parte recurrida, señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0921/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0355/18 ↗ · TC/0023/14 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0133/17 ↗ · TC/0764/18 ↗ · TC/0029/20 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0030/21 ↗ · TC/0400/21 ↗ · TC/0150/22 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0151/23 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/0389/24 ↗ · TC/0946/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0674/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0297/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0747, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 1089/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1089/2020, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jaime David Fernández Mirabal y René Francisco Salcedo Inoa, contra la sentencia civil núm. 94, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 24 de abril de 2015, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Esta decisión fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), de conformidad con el Acto núm. 822/12/20, instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado el doce (12) de febrero del veintiuno (2021) a la parte recurrida, señor Oscar Rafael Ruiz Rodríguez, según consta en el Acto núm. 134/2021, instrumentado por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para rechazar del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los señores Jaime David Fernández Mirabal y René Salcedo y como parte recurrida Oscar Rafael Ruiz Rodríguez. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que Oscar Rafael Ruiz Rodríguez demandó en reparación de daños y perjuicios al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jaime David Fernández Mirabal y René Salcedo, sustentado en que le fueron destruidas verjas perimetrales y mejoras construidas en el ámbito de una propiedad perteneciente al demandante, desalojándolo de ella, sin que haya sido declarada de utilidad pública por parte del Estado Dominicano ni de expropiación según la ley; en contraposición a la demanda los demandados propusieron la nulidad de los actos
procedimentales, que se declare inadmisible la demanda, que se excluya a los co demandados Jaime David Fernández Mirabal y René Francisco Salcedo Inoa, y en cuanto al fondo que sea rechazada la demanda; b) el tribunal de primer grado rechazó las conclusiones incidentales y acogió la demanda y condenando a los demandados al pago de la suma de RD$3,000,000.00; c) ambas partes recurrieron en apelación, el demandante de manera principal persiguiendo el aumento de la indemnización por entender que la suma otorgada resulta insuficiente para reparar el daño; la parte demandada ejerció su vía de forma incidental/ solicitando la nulidad del acto de recurso de apelación principal y con su vía propuso que en virtud del efecto devolutivo se acogiesen sus propuestas incidentales, rechace la demanda; d) según la sentencia ahora impugnada la corte modificó la decisión de primer grado en su ordinal cuarto, condenando a cada uno de los demandados a pagar cada uno de forma indivisible la suma de RD$750,000.00 a favor de la parte demandante. (sic)
La parte recurrente. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jaime David Fernández Mirabal y René Francisco Salcedo Inoa, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: primero: violación a la Ley Núm. 1486 de fecha 28 de marzo 1938 sobre Representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses; segundo: Violación artículo 69 Constitución de la República: Tutela judicial efectiva y debido proceso; tercero: Violación al artículo 1315 Código Civil; cuarto: Violación al artículo 141 código de procedimiento civil, articulo 65 ordinal 3ro. De la ley de casación. Falta de base legal, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos. E inadecuada aplicación del derecho. (sic)
En el primer y segundo medio de casación reunidos por su vinculación la parte recurrente alega que el tribunal sostiene que la norma contenida en la Ley núm. 1486 de 1938 no se adecúa al momento actual, desconociendo la obligatoriedad de los tribunales de aplicar las leyes vigentes, que dicha base legal no ha sido declarada inconstitucional ni le fue invocada por la vía difusa dicha excepción, por lo que resultaba imperativo para el juzgador su observación; no obstante la alzada justificó su accionar en un fallo del Tribunal Constitucional aplicado fuera de contexto puesto que según la decisión de esa alta corte, el criterio allí fijado únicamente opera para los casos relacionados con procesos y procedimientos constitucionales como los recursos de amparo, no así a las acciones interpuestas por ante los tribunales ordinarios. (sic)
Continúa alegando que en contexto con lo señalado, los jueces de fondo debieron verificar que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es una entidad centralizada del Estado por lo que sobrevive con relación a ella la obligación para su emplazamiento de aplicar la Ley 1486 sobre Representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, porque se trata de poner en causa a un instituto público desprovisto de personería jurídica; pues, salvo que se trate de procesos o procedimientos constitucionales, la notificación directa transgrede las disposiciones procesales mandadas a observar para el encausamiento de esas entidades del Estado, circunstancia que se traduce, en una innegable violación al debido proceso de ley; el Estado Dominicano no fue puesto en causa para ser juzgado, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse de la demanda en franca violación al debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad que evoca que todas las partes tienen derecho
a un trato igualitario, por lo que los actos debieron ser declarados nulos y la demanda inadmisible. (sic)
En cuanto al fondo del recurso de casación la parte recurrida solicita que sea rechazado en razón de que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jaime David Fernández Mirabal y René Francisco Salcedo Inoa fueron citados y emplazados en todas las instancias, compareciendo y constituyendo abogados, de modo que los demandados y hoy recurrentes, no pueden alegar que no fueron regularmente citados y emplazados, ni tampoco, le pudieron probar al tribunal los supuestos agravios recibidos con estas citaciones, ya que se estaban citando como empleados de la institución de donde había emanado la orden ilegal y donde habían elegido domicilio, no obstante, uno de los co demandados al dejar de ser empleado de esa institución, se notificó y emplazó en su domicilio personal, por lo que los actos de emplazamientos no podrían ser declarados nulos por los supuestos vicios invocado, tal como se lo rechazó el Tribunal, sin incurrir en violación a la ley, al debido proceso o a la Constitución dominicana, sino que de forma contraria la decisión revela que los recurrentes en todo momento, estuvieron enterados de los fundamentos de las pretensiones del demandante original y siempre estuvieron representados por ministerios de abogados y ejercieron efectivamente sus derechos de defensa. (sic)
En la cuestión discutida es preciso valorar que de acuerdo al artículo 13 de la Ley núm. 1486, del 20 de marzo de 1938, para la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, y para la Defensa en Justicia de sus intereses: "El Estado podrá ser notificado, respecto de cualquier asunto y para un fin cualquiera; 1- En la Secretaría de Estado
de Justicia, hablando allí con el Secretario de Estado de Justicia, o con cualquiera de los Sub-Secretarios de Estado de ese ramo, o con el Oficial Mayor de esa Secretaría de Estado; o 2- En la Procuraduría General de la República, hablando allí con el Procurador General de la República, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de esa Procuraduría General; o 3- En la Procuraduría General de una cualquiera de las Cortes de Apelación, hablando allí con el Procurador General de esa Corte, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de dicha Procuraduría; o 4- En la Procuraduría Fiscal de uno cualquiera de los distritos judiciales, hablando allí con el Procurador Fiscal de ese distrito, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de la dicha Procuraduría Fiscal. (sic)
El relato de los hechos procesales del caso dilucidado, evidencia que la pugna refiere a que todos los actos procedimentales fueron notificados de manera directa al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y no al Estado Dominicano según prescribe el artículo 13 de la Ley 1486 de 1938, antes transcrito; lo que a juicio de los ahora recurrentes comporta una violación básicamente a dicha norma y al derecho de defensa del Estado; sin embargo, según refiere la propia Corte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia, núm. 0071/13 del 7 de mayo de 2013, estableció lo siguiente: Este tribunal considera que, actualmente, de acuerdo con la esencia misma del Estado social y democrático de derecho que acoge nuestra Constitución, los ministros de Estado tienen la responsabilidad de organizar, administrar, despachar y responder con el mayor sentido de oportunidad todo lo que concierne a los asuntos y actos atinentes a sus carteras, atendiendo primordialmente a los elevados intereses generales de la nación y al más depurado espíritu de servicio en favor de la ciudadanía. (sic)
En virtud de lo anteriormente transcrito y del análisis de la decisión impugnada, se comprueba que los actos procedimentales fueron notificados en el domicilio donde tiene su sede el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; siendo preciso resaltar que, tal como estableció la corte aqua, que el Estado Dominicano, vía el enunciado ministerio no sufrió agravio alguno con las referidas notificaciones, esto así porque tal como se consignó en la decisión impugnada, la parte recurrente tuvo la oportunidad de hacer valer oportunamente sus pretensiones en justicia; cuestión contraria a la analizada en la sentencia 1386/2019, del 18 de diciembre de 2009, en cuyo caso fue demostrado un agravio contra el Estado dominicano resultante de la notificación irregular, situación que no se evidencia en el caso tratado; razón por la cual el fallo criticado no incurre en las transgresiones examinadas, de modo que procede rechazar los medios analizados. (sic)
Cabe destacar, además, que en los momentos históricos actuales la Ley núm. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública, permite que los Ministerios del Estado asuman su propia representación, por ser parte de un régimen de personería jurídica independiente de la del Estado, moción afianzada adicionalmente en la Ley núm. 247-12, del 14 de agosto de 2012, que regula el Régimen Orgánico de la Administración Pública. (sic)
En un aspecto del tercer medio de casación alude la parte recurrente que el tribunal competente lo era la jurisdicción contencioso- administrativa por tratarse de una litis entre el estado y un particular. (sic)
Sobre el punto invocado, el estudio de la decisión evidencia que en ella no fue abordada excepción de incompetencia alguna, de manera que la
corte no fue puesta en condiciones de valorar los argumentos enarbolados como vicio casacional, resultando un medio nuevo; adherido a que aun cuando se trate de incompetencia aún sea en razón de las atribuciones no puede ser valorada por primera vez en casación, como resultado del análisis conjunto de los artículos 20 de la Ley 834 de 1978 y 20 de la Ley 3726 de1953, sobre Procedimiento de Casación, temática abordada por esta sala en diversos casos; de manera que procede declarar inadmisible el aspecto analizado.
En el desarrollo de los demás aspectos del tercer medio de casación, así como en el cuarto la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida se ahorra determinar si los elementos de prueba devenían suficientes para un juicio de responsabilidad; el juzgador emite expresiones genéricas, imprecisas, que por vagas deben ser consideradas falsas, la valoración del daño alegado no puede estar exclusivamente sustentada en piezas obradas con las manos del recurrido; que además independientemente de los alegatos del juzgador acerca de la valoración del daño, el recurrido jamás probó de manera fehaciente el perjuicio cuya comisión se imputa a los recurrentes; con lo cual los jueces de fondo incurrieron en transgresión a los artículos 1315 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil y en los vicios de falta de base legal, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos e inadecuada aplicación del derecho.
En cuanto al aspecto relativo a la desnaturalización de los hechos y documentos, este vicio se presente cuando los jueces no otorgan a los documentos o a los hechos acreditados como verdaderos, su sentido y alcance real; en el caso tratado, aunque la parte recurrente lo enuncia como sustento del recurso, no señala cuales hechos o documentos a su
juicio fueron objeto de este vicio por parte de los juzgadores por tanto procede desestimarlo.
Respecto a la valoración de los documentos efectuada por la corte los motivos transcritos ponen de manifiesto que si bien fueron evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, ahora recurrida, en los cuales este sostuvo su accionar ante los órganos judiciales, tales como el certificado de título que le acredita como propietario del inmueble en el cual se efectuó la desmantelación de las mejoras y el desalojo, no menos cierto es que también entre los documentos figuran los actos de alguacil a través de los cuales los demandados, ahora recurrentes, intimaron a su contraparte a que procediese a desmantelar las infraestructuras y a sacar de la propiedad los materiales de construcción que allí guarnecían, análisis efectuado por la alzada en virtud de sus facultades soberanas de valoración de la prueba, adicional al hecho de que según el propio fallo, no le fue demostrado con prueba en contrario que las circunstancias fuesen distintas a las manifestadas; de modo que en este aspecto contrario a lo sostenido en el memorial de casación, la alzada cumplió de forma cabal con lo prescrito en el artículo 1315 del Código Civil relativo al régimen probatorio legal.
En lo que atañe a la insuficiencia de motivos relativo a la valoración del daño y la responsabilidad civil, la alzada sustentó su decisión en un hecho ilícito llevado a cabo por los demandados al proceder a desalojar la propiedad perteneciente al demandante, bajo el sostén de que la propiedad formaba parte del corredor ecológico de la autopista duarte sin embargo, cuando quedó probado que el inmueble de que se trata es de la propiedad exclusiva del recurrido, tal como la corte estableció en el fallo impugnado, determinando este comportamiento como la falta;
asimismo, sobre el daño, los juzgadores señalaron que estos se constituyeron con la destrucción de la propiedad, mejoras y verja perimetral y la limitación en el tiempo de poder ejercer el propietario el derecho de propiedad; y verificaron el vínculo entre la falta, sus perpetradores y el daño causado, acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil a cargo de los infractores con justificación adicional en el artículo 148 de la Constitución dominicana que establece la responsabilidad civil de los funcionarios en el ejercicio negligente de sus funciones.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), el señor OSCAR RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, mediante Acto No. 1021/2015 del ministerial Rafael Sánchez Santana, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No.2, Distrito Nacional, notifica al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, la Sentencia No. 94-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercia! de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, de fecha Veinticuatro (24) de Abril del Dos Mi! Quince (2015) con relación a una Demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por el señor OSCAR RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, el DR. JAIME DAVID FERNÁNDEZ MIRABAL y el ING. RENE SALCEDO INOA. (sic)
Que en fecha 29 de junio del año dos mil once (2011), mediante Acto No. 621/2011 del Ministerial Rafael Sánchez Santana, Alguacil Ordinario del Tribunal de Tránsito, Sala No. 2, Santo Domingo, el señor Oscar R. Ruiz, lanza una demanda en Daños y perjuicios, contra NATURALES, DR. JAIME DAVID FERNANDEZ MIRABAL, NELSON GIOVANNI TIBURCIO DURAN e ING. RENE SALCEDO INOA, donde se realizó un solo traslado para todas las partes demanda.” (sic)
Que en los acto ante indicado contienen irregularidad de forma y fondo que son nulo, de pleno derecho, los primero es que la parte demandante en un solo traslado a puesto en causa a todos los demandados, siendo violatorio al debido proceso de ley, que ninguna forma la mera comparecencia del abogado puede cubrir esa falta existe una violación al debido proceso de ley, por los tanto una violación al derecho de defensa: ya que se trata de una demanda personal, el emplazamiento tiene que ser notificada a persona, y la demanda fue notificada en una institución pública; si interpretamos el Art.68 del C. P. C, que establece que la persona a quien se emplaza no se encuentra se entregará una copia a uno de sus vecinos, los que significa es que se trata de su residencia, en ese sentido los demandantes no ha cumplido con los establecido en el indicado Art 68, y el Art. 70 dispone que el no cumplimiento del Art.68 y 68 del C. P.C, los actos son Nulo. (sic)
Que habremos de examinar en nuestros medios de casación las preindicadas diligencias procedimentales han sido practicadas en violación a disposiciones prescritas por la ley a pena de nulidad. (sic)
Que en la Demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor Oscar R. Ruiz, se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley en los términos del Art. 69 de la Constitución, por lo tanto se ha
violado un derecho fundamental de la parte demandada envuelta en este litigio, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; lo que significa que los actos procesales sean notificados de forma personal, lo que no ocurrió en este caso; no fue encausado el Estado Dominicano, violándose de este modo la Constitución en el indicado artículo.
En la especie, la decisión recurrida rechaza el pedimento de los recurrentes comprometido con la inadmisibilidad del recurso en razón de que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no tiene personalidad jurídica para demandar y ser demandado, y, por lo tanto, la interposición de la demanda estaba sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley Núm. 1486, que dispone la forma de representación del Estado para defender en justicia sus intereses.
Que en fecha 29 junio del año 2011, el señor Oscar Rafael Ruiz Rodríguez interpone una demanda en daños y perjuicios en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dr. Jaime David Fernández Mirabal, Rene Salcedo Inoa y el coronel Nelson Giovani Duran Tiburcio por supuesta violación al derecho de propiedad, en ese orden fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega. En la indicada demanda no fue puesto en causa el Estado Dominicano, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse de dicha demanda en franca violación al debido proceso de ley, pues acontece, que nadie puede ser condenado sin ser oído o citado en un proceso; en este caso el Estado fue condenado y perjudicado sin que fuere encausado conforme a las disposiciones de ley”.
a) De igual forma se viola el debido proceso al Dr. Jaime David Fernández Mirabal, y Rene Salcedo Inoa, en la referida demanda en Daños y Perjuicios en razón de que fueron notificado de forma personal, ya que fueron demandado de forma individual, en tal razón mediante los Actos alguacil, Núm. 722-2011 de fecha 29/6/2011 del ministerial Ángel Castillo y Núm. 621/2011 de fecha 29/6/2011 del ministerial Rafael Sánchez Santana, Ordinario del Juzgado Especial de Transito Sala 2 del Distrito Nacional, se violentó los establecido en Código procesal civil, en el Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952) y la Constitución, ya que en los mismos no se realizaron los traslados correspondientes a las personas demandadas, sino que se hizo en un solo traslado, mediante el cual se notificó a todas las partes; en virtud de esa situación, se violó el derecho de defensa de los ciudadanos demandados. En tal virtud, tampoco se ha cumplido con la ley y deben ser declarados nulos.
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales concluye formalmente de la siguiente manera:
PRIMERO; DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, sobre la Sentencia Núm. 1089-2020, de fecha 26 de agosto del 2020, Exp. Núm. 2015-4902, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo. Declarar la Nulidad, de la indicada Sentencia Núm. 1089-2020, de fecha 26 de agosto del 2020, Exp. Núm. 2015-4902, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por
todos o uno cualquiera de los medios desarrollados en el presente Recurso de Revisión Constitucional, la Sentencia Núm. 1089-2020, de fecha 26 de agosto del 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: En caso de no pronunciar la Nulidad de la referida sentencia Núm.1089-2020, de fecha 26 de agosto del 2020, Exp. Núm. 2015-4902, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Acoger el Recurso de Revisión, enviar el caso por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para un nuevo conocimiento del caso, por la violación constitucional del debido proceso de ley.
CUARTO: que en Cuanto a la condena al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y a los señores JAIME DAVID FERNÁNDEZ MIRABAL y RENE SALCEDO INOA, a pagar cada uno de manera indivisible y en provecho del recurrente principal señor OSCAR RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, la suma de Setecientos Cincuenta pesos con 00/100(RD$ 750,000.00) como Justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por los primeros a este último... Que se interprete el término "a pagar cada uno de manera indivisible", hay confusión con el pago, si es un solo pago de RD$ 750,000.00 o tienen que pagarlos tres de forma individual.
QUINTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Si bien la solicitud de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) al señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez, mediante el Acto núm. 134/2021, en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 53/2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
2. Sentencia núm. 94, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de quince (2015).
3. Sentencia núm. 1089-2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
4. Acto núm. 822/12/20, instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
6. Acto núm. 134/2021, instrumentado, por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Jaime David Fernández Mirabal y René Salcedo. Dicha demanda se ventiló ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia núm. 53/2014, del trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), la acogió y condenó al Ministerio de Medio Ambiente, al señor Jaime David Fernández y a René Francisco Salcedo al pago de tres millones de pesos ($3,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados al demandante.
Inconforme con la sentencia anterior, el señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue fallada a través de la Sentencia núm. 94, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), que confirmó en cuanto al fondo, los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, y modificó cuarto: condenó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a los señores Jaime David Fernández Mirabal y René Francisco Salcedo a pagar, de manera
indivisible y en provecho del señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez, la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750,000.00) como justa reparación.
En desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1089/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Debemos precisar que, no satisfecho, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones siguientes:
9.1. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeta, en primer término, a un plazo prefijado para su
interposición. A ese respecto, la norma citada establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Este plazo es franco, de acuerdo con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, y computable los días calendario1.
9.2. Como es posible observar, la Sentencia núm. 1089/2020 fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 822/12/20, mientras que el recurso fue interpuesto el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021).
9.3. Comprobado lo anterior y tras verificar que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto treinta (30) días después de La notificación de la decisión jurisdiccional recurrida ha lugar a declarar que en la especie se cumple con el requisito del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. El referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también específica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.5. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que la parte recurrente señala, de manera concreta, los agravios que le causa la decisión atacada. Sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró
1 Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18.
su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no ser emplazado de manera personal, pues no se realizaron los traslados individuales dirigidos a los señores Jaime David Fernández y René Salcedo Inoa, sino que se efectuó uno solo, mediante el cual se notificó a todas las partes, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa. Ello se advierte en la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa con el análisis de los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137‑11.
9.6. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. Este tribunal constata que la sentencia objeto del presente recurso fue rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso de casación presentado por el actual recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resolvió definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.
9.8. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso procederá: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.10. En el escrito introductorio del recurso de revisión, la parte recurrente alega que la decisión impugnada, al rechazar su recurso, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.11. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:
9.12. En relación con el motivo de revisión previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. En este orden de ideas, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia TC/0123/18, y tras examinar los requisitos de admisibilidad, se verifica que la parte recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11, al haber invocado expresamente la presunta vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa en el curso del proceso.
9.14. De igual manera, el presente recurso de revisión constitucional también satisface con los requerimientos del artículo 53.3.b), en vista de que sentencia objeto del recurso es la que le pone fin al proceso en el Poder Judicial, sin que la parte recurrente disponga de otro recurso disponible para subsanar la violación alegada.
9.15. Este colegiado ha establecido lo siguiente sobre el contenido del artículo 53.3.c):
[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible [,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (...), es decir, que no se
trata de una simple alusión a la existencia de una violación [,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)
9.16. En virtud del criterio reiterado por este tribunal constitucional, conforme al precedente TC/0023/14 y al artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, este órgano no posee competencia para revisar los aspectos fácticos del caso. En consecuencia, la apreciación de las pruebas, la determinación de los hechos y la resolución del fondo del litigio corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Esto obedece a la naturaleza del recurso de revisión constitucional, el cual es de carácter extraordinario y subsidiario, reservado únicamente para situaciones excepcionales en las que se alegue una vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales atribuible al órgano jurisdiccional.
9.17. De manera reiterativa, este colegiado ha declarado la inadmisión del recurso de revisión jurisdiccional por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11 (véase las Sentencias TC/0070/16 TC/0133/17, TC/0764/18, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0278/22, TC/0284/22 y TC/0151/23, TC/0919/23, TC/0389/24, TC/0946/24, TC/1222/24 y TC/0674/25).
9.18. En lo que respecta al cumplimiento del requisito establecido en 53.3.c), resulta evidente para este colegiado constitucional que, si bien las violaciones mencionadas son atribuidas al tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, dándose cumplimiento a la primera parte de dicho literal, lo pretendido por la parte recurrente es que este órgano, cual si fuera una cuarta instancia, reevalúe los hechos y pruebas de la causa. En concreto, se aspira a que este órgano se adentre a la valoración de la notificación de emplazamiento realizada por la parte demandante en la demanda principal sobre reparación en daños y perjuicios, cuestión que fue presentada y contestada en primera instancia,
concluyendo de que se comprobó que los señores Jaime David Fernández y el señor René Francisco Salcedo Inoa en todo momento tuvieron conocimiento de los fundamentos del demandante original y siempre estuvieron representados por sus abogados, por lo que ejercieron efectivamente su derecho de defensa.
9.19. En esa misma línea, el Tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0764/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018):
[…] no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del proceso por ante la jurisdicción ordinaria, como pretende en la especie la parte recurrente.
9.20. En ese orden de ideas, ha sido un criterio constante de esta alta corte que
este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial,
para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica... [Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)]
9.21. En efecto, el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial, que por disposición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, impide al Tribunal Constitucional conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo.
9.22. En ese tenor, al analizar los argumentos de la parte recurrente en revisión, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los que alega vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, nos percatamos de que cuanto procura es que se le valoren los hechos y pruebas del proceso. En ese orden plantea lo siguiente:
Que en fecha 29 junio del año 2011, el señor Oscar Rafael Ruiz Rodríguez interpone una demanda en daños y perjuicios en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dr. Jaime David Fernández Mirabal, Rene Salcedo Inoa y el coronel Nelson Giovani Duran Tiburcio por supuesta violación al derecho de propiedad, en ese orden fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega. En la indicada demanda no fue puesto en causa el Estado Dominicano, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse de dicha demanda en franca violación al debido proceso de ley, pues acontece, que nadie puede ser condenado sin ser oído o citado en un proceso; en este caso el Estado
fue condenado y perjudicado sin que fuere encausado conforme a las disposiciones de ley.
De igual forma se viola el debido proceso al Dr. Jaime David Fernández Mirabal, y Rene Salcedo Inoa, en la referida demanda en Daños y Perjuicios en razón de que fueron notificado de forma persona!, ya que fueron demandado de forma individual, en tal razón mediante los Actos alguacil , Núm. 722-2011 de fecha 29/6/2011 del ministerial Ángel Castillo y Núm. 621/2011 de fecha 29/6/2011 del ministerial Rafael Sánchez Santana, Ordinario del Juzgado Especial de Transito Sala 2 del Distrito Nacional, se violentó los establecido en Código procesal civil, en el Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952) y la Constitución, ya que en los mismos no se realizaron los traslados correspondientes a las personas demandadas, sino que se hizo en un solo traslado, mediante el cual se notificó a todas las partes; en virtud de esa situación, se violó el derecho de defensa de los ciudadanos demandados. En tal virtud, tampoco se ha cumplido con la ley y deben ser declarados nulos. (Negritas nuestras)
9.23. De ahí que no resulte suficiente que el recurrente impute dicha vulneración al tribunal de alzada, si al examinar el escrito introductorio y el expediente se verifica que sus pretensiones no explican de qué manera una acción u omisión directa e inmediata del órgano jurisdiccional habría vulnerado su derecho fundamental, máxime cuando el alegato planteado en esta sede constitucional se encuentra vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso derivado del emplazamiento de la demanda en daños y perjuicios realizado por el demandante principal el señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez a los demandados, los señores Jaime David Fernández y Rene Salcedo Inoa.
9.24. Ello, por sí solo, implica una insatisfacción de la exigencia del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, que exige que la violación del derecho fundamental haya tenido su origen, de manera directa e instantánea, con alguna actuación atribuible al órgano jurisdiccional.
9.25. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que como las supuestas afectaciones al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de defensa no se oponen a una actuación directa e inmediata de la corte de casación y tratarse de un escenario donde se pretende que este plenario opere como un tribunal con fuero para estatuir sobre aspectos medulares del conflicto de legalidad —como es la estimación de las pruebas y la deducción de hechos—, y al no superarse el umbral de admisibilidad por falta de atribución directa de la violación al órgano que dictó la decisión en el presente supuesto y pretender que este tribunal revise aspectos que escapan a sus atribuciones, procede declarar inadmisible el recurso de revisión por no satisfacer el requerimiento prescrito por el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137- 11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 1089/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la parte recurrida, señor Óscar Rafael Ruiz Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria