Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios locativos de inmueble alquilado, presentada por los señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez contra el señor Domingo Jerez Javier ante el Juzgado de Paz del Municipio San Pedro de Macorís . Mediante la Sentencia núm. 342-2024-SCIV-00014, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dicha jurisdicción dispuso el rechazo de la indicada demanda.
Inconformes con esta decisión, los señores Rodríguez interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual, por medio de la Decisión núm. 339 -2024-SSEN-00400, de l veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió el aludido recurso, revocó la sentencia de primer grado y se abocó a conocer el fondo de la demanda original, disponiendo su acogi da y condenando al demandado al pago de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), por concepto de daños y perjuicios locativos.
A raíz de esta situación, el afectado, señor Domingo Jerez Javier interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, l a cual, por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0197, declaró su inadmisibilidad por no superar la cuantía mínima exigida para acceder a dicha vía jurisdiccional extraordinaria [cincuenta (50) salarios mínimos vigentes ]. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la inadmisibilidad del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente , señor Domingo Jerez Javier, así como a los recurridos , señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/0355/18 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0023/14 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0926/24 ↗ · TC/0053/16 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0472/17 ↗ · TC/0170/17 ↗ · TC/0280/15 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0137/25 · TC/0992/24 ↗ · TC/0077/17 ↗ · TC/0244/25 · TC/1211/24 ↗ · TC/1055/24 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0133/17 ↗ · TC/0029/20 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0030/21 ↗ · TC/0400/21 ↗ · TC/0150/22 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0151/23 ↗ · TC/1060/23 ↗ · TC/0389/24 ↗ · TC/0560/24 ↗ · TC/0039/25 · TC/0249/25 · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0116/25 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0447/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0795/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0628, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA INADMSIBLE el recurso de casación interpuesto por Domingo Jerez Javier, contra la sentencia civil núm. 339-2024-SSEN-00400, dictada en fecha 28 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento de los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez, a la parte recurrente, señor Domingo Jerez Javier, mediante el Acto núm. 318/2025, de l catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Juan Muñoz Paredes1. Dicha diligencia procesal fue realizada en el inmueble comercial ubicado en San Pedro de Macorís2, lugar que corresponde a los locales objeto de litis, pero que resulta ajeno a su domicilio personal, el cual se encuentra establecido en otra dirección
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera de San Pedro de Macorís. 2 En la calle Porvenir núm. 46, sector Kennedy.
de esa ciudad 3, de conformidad con las generales que figuran en la presente instancia recursiva.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, fue interpuesto por el recurrente, señor Domingo Jerez Javier, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada, a requerimiento del recurrente, señor Domingo Jerez Javier, a los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez R., mediante el Acto núm. 99/2025, instrumentado por el ministerial, Félix Valoy Encarnación Montero4 el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier, por no superar la cuantía mínima exigida [cincuenta (50) salarios mínimos vigentes ]. Dicho fallo se encuentra fundamentado en las siguientes consideraciones:
3 En la avenida Independencia núm. 2. 4 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
[…]
8) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma que interesa a la parte ahora recurrente es la condena impuesta por el tribunal de segundo grado, la cual asciende a RD$1,200,000.00, y que no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.
9) En consonancia con lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
13) Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la cont estación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.
14) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
[…]
15) Conforme lo expuesto precedentemente, la parte hoy recurrente ciertamente interpuso un recurso que resultó ser inadmisible por el monto, sin embargo, en modo alguno tal comportamiento permite retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Domingo Jerez Javier, solicita ante este tribunal el acogimiento del presente recurso de revisión y la consecuente nulidad de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0197. Al respecto, alega esencialmente las siguientes consideraciones:
RESULTA: Que la Sentencia Núm. 339-2024-SSEN-00400, dictada en fecha 28 de Junio del año 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro de Macorís, fue dictada en violación al derecho de defensa del ahora solicitante, señor Domingo Jerez Javier, debido a que al dictarse la referida sentencia, fueron irrespetado por dicha Cámara Civil a-qua, en perjuicio del ahora solicitante, los sagrados principios fundamentales que pautan la contradicción, la publicidad, la imparcialidad y el dere cho de defensa, los cuales deben imperar en todo proceso judicial ya que, según podrá constatar ese honorable Tribunal Constitucional en su oportunidad, a través del original de la copia debidamente certificada por la secretaria titular de dicha Cámara Civil y Comercial a-qua, del acta de la audiencia que recoge las incidencias y decisión acontecidas en la primera audiencia pública del recurso de apelación, la cual fue efectivamente celebrada el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y en la que estuvieron presentes ambas partes (recurrente y recurridos), debidamente representadas por sus respectivos abogados, cuyos pertinentes nombres y calidades aparecen descritos en la referida acta de audiencia que aportamos adjunto a la presente solicitud de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, quienes procedieron a formular sus respectivos pedimentos del día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y en virtud de los cuale s, mediante sentencia in voce dictada sobre la barra por la Juez a-qua en la señala fecha del día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se decidió sobre la barra lo siguiente: […]
RESULTA: Que la segunda audiencia para el conocimiento del caso en cuestión, llevado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San
Pedro de Macorís, quedó fijado por sentencia para el día veinticinco (25) del mes de julio del presente año en curso (2024), a las 9:00 А. М. y no para el día 25 del mes de junio del mismo año, como ha pretendido hacer parecer la juez a-qua en su referida decisión, la cual fue dictada, de forma muy sospechosa en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2024 (apenas un día franco o tres (3) días calendario, luego de la presunta audiencia del día veinticinco (25) del mes de junio, en cuestión) fecha esta última para la que no había sido públicamente fijada la segunda audiencia en cuestión, y para la cual no fue obviamente convocada la parte ahora solicitante en Revisión Constitucional, y en la que la juez a-qua, decidió ponerle fin al proceso sobre el fondo de l a contestación, en desconocimiento del sagrado derecho de defensa de la parte ahora solicitante, con el elemento agravante de que el fallo definitivo sobre el fondo de dicho proceso civil fue obtenido en el inusitadamente breve plazo de apenas un día franco o tres (3) días calendario, cuando para los demás casos, para la obtención de fallo definitivo sobre el fondo, se toman normalmente algunos meses y hasta años.
Infracciones Constitucionales que Fundamentan el Presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional: Violación al Derecho De Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, Consagrado en los Artículos 68 y 69, Numerales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República.
EN MERITO: A que la Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, luego de haber celebrado la primera audiencia del recurso ante dicho tribunal, la cual fue efectivamente celebrada el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024),
у en la que estuvieron presentes ambas partes (recurrente y recurridos), debidamente representadas por sus respectivos abogados, cuyos pertinentes nombres y calidades aparecen descritos en el Acta de Audiencia a la que nos hemos referido en parte anterior del presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y que hemos aportado adjunto al mismo, luego de que ambas partes instanciadas procedieron a formular sus respectivos pedimentos el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y en virtud de los cuales, intervino la sentencia in voce dictada sobre la barra por la Juez a-qua el señalado día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se decidió sobre la barra, “la comu nicación de documentos recíproca entre las partes con plazo común de quince (15) días a ambas partes a los fines de producir, depositar sus piezas y tomar conocimiento de los mismos; y se fijó el conocimiento de la próxima audiencia, para el día 25 de julio del presente año en curso (2024), a las 9:00 A. M."; procedió a celebrar en una fecha muy distinta a la acordada, es decir, el día 25 de junio del mismo año 2024, una audiencia que no estaba programada, a la que sólo acu dió la parte recurrida, pero a la que no fue invitada ni informada en modo alguno la entonces parte recurrida y actual solicitante en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, señor Domingo Jerez Javier ni tampoco el abogado de éste, doctor Puro Antonio Paulino Javier.
EN MERITO: A que al dictar la Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro de Macorís, su Sentencia Núm. 339 -2024-SSEN- 00400, fechada el día 28 de Junio del año 2024, en la extraña forma en que lo hizo, dicha Juez a -qua incurrió en Violación al Derecho de Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso de Ley,
Consagrado y Garantizado en los Artículos 68 y 69, Numerales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República en perjuicio del ahora solicitante en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, señor Domingo Jerez Javier.
EN MERITO: A que, en efecto, el Art. 68 de la Constitución de la República, referente a las Garantías de los derechos fundamentales, establece textualmente lo siguiente: […]
EN MERITO: A que, así mismo, el Art. 69 de la misma Constitución de la República, dispone también lo siguiente: […]
A la vista de los hechos y argumentos anteriormente expuestos, resulta evidente, Honorables Magistrados, la violación al derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrado en los artículos 68 y 69, numerales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, en perjuicio del ahora recurrente en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, señor Domingo Jerez Javier.
El recurrente culmina su instancia recursiva solicitando ante ese colegiado formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier, contra la Sentencia Núm. sentencia SCJ- PS-25-0197, dictada en fecha 28 del mes de febrero del año 2025, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo, por las razones jurídicas y constitucionales que se expresan ampliamente en el cuerpo del presente recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional ejercido por el señor Domingo Jerez Javier y, en consecuencia, revocar la Sentencia Núm. sentencia SCJ -PS-25-0197, dictada en fecha 28 del mes de febrero del año 2025, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber tutelado adecuadamente los derechos fundamentales de la parte accionante у, en consecuencia, devolver el asunto ante la señalada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para su nueva valoración. TERCERO: Declarar el presente recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti tucionales. Y haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos , señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez , depositaron su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, arguyen esencialmente lo siguiente:
POR CUANTO: A que el recurrente Domingo Jerez Javier , en el inventario de documentos o anexos de la página 15 de su recurso, anexa como documento No.2, el Acto de Alguacil No.318 -2025, de
fecha 14 de marzo del año 2025, del ministerial Carlos Juan Muñoz Paredes, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de los señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez, contentivo de la notificación de la Sentencia No.SCJ-PS-25-0197, dictada el 28 de febrero del año 2025, por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al señor Domingo Jerez Javier.
POR CUANTO: A que el recurrente Domingo Jerez Javier, interpuso el recurso el día 21 de abril del año 2025, conforme a la fecha 21 de abril del 2025 de dicho recurso indicada en la página 15; al sello y firma del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, que dice que fue recibido en fecha 21 de abril del 2025, a las 2:06 P . M., indicado en la página 1 del recurso;
POR CUANTO: A que de los (2) apartados que preceden, se colige que el recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional, a los (39) días; que al notificarle la sentencia el 14 de marzo del año 2025 y siendo dicho mes de 31 días, el último día hábil para interponer el recurso era el lunes laborable 14 de abril del año 2025, por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil (dies a quo y dies ad quem), sin embargo repetimos el recurso fue interpuesto el 21 de abril del 2025, pero peor aún, interpuso el recurso en fecha 21 de abril del 2025, y notificó el recurso a la contraparte mediante el Acto No.99/2025, de fecha 8 de mayo del año 2025, o sea, notificó el recurso (17) días después.
POR CUANTO: A que el plazo para la acción recursiva es de orden público, donde inclusive la caducidad puede ser declarada de oficio
por los jueces, pero además está siendo solicitada por la parte interesada y así lo haremos constar en nuestras conclusiones.
POR CUANTO: A que ni en la demanda primigenia, ni en el recurso de apelación, ni en las condenaciones contenidas en la sentencia que fue objeto de casación, y ahora de revisión constitucional, las sumas envueltas no alcanzan los (50) salarios mínimos estab lecidos en el numeral 3 del Artículo 11 de la Ley 2-23, de fecha 17 de enero del 2023, Sobre Recurso de Casación, ya que conforme a lo que se desprende del acto de demanda, del recurso de apelación y de la sentencia recurrida en casación se advierte lo antes dicho, ya que dicha sentencia condena al recurrente a pagar la suma de RD$1,200,000.00 (un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100) y a la fecha de la demanda y de la sentencia y conforme a la Resolución No.CNS -01- 2023, 8 -3-2023, del Comité Nacional de Salario del Ministerio de Trabajo, el salario más alto del sector privado era la suma de RD$24,150.00 mensual, que multiplicado por 50 es igual a la suma de RD$1,207,500.00 (un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con..00/100) y el 1% que contempla dicha sentencia expresa bien claro que comienza a correr es a partir de que la sentencia sea definitiva, por lo que el monto no se convierte en indefinido, hasta que no se cumpla el requisito de una decisión firme, por lo que deviene en inadmisible este recurso de revisión constitucional.
POR CUANTO: A que sobre esto es preciso señalar, que los alegatos del recurrente carecen de veracidad, toda vez que fue explicado bien claro al aplazar la audiencia con la presencia del hoy recurrente de que fue fijada para el 25 de junio y no el 25 de jul io 2024 como alega el recurrente, pero el hoy recurrido escuchó y agendó la audiencia para el 25 de junio del 2025, además si dicha audiencia hubiese sido
aplazada para el 25 de julio 2024, no apareciera en el rol de audiencia del 25 de junio 2024, sin embargo perfectamente estaba en el rol de audiencia del 25 de junio del año 2025, por lo tanto no hubo ninguna violación a derechos fundamentales, y en consec uencia el recurso de revisión constitucional, carece de relevancia y de derecho, por lo que debe ser rechazado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas , solicitan ante este colegiado formalmente lo siguiente:
Conclusiones principales. Declaratoria de caducidad del recurso
PRIMERO: declarar la caducidad del recurso de revisión constitucional de la Decisión Jurisdiccional No. SCJ -PS-25-0197, dictada el 28 de febrero del año 2025, dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ya que el recurrente Domingo Jerez Javier, en el inventario de documentos o anexos de la página 15 de su recurso, anexa como documento No.2, el Acto de Alguacil No.318 - 2025, de fecha 14 de marzo del año 2025, del ministerial Carlos Juan Muñoz Paredes, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de los señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez , contentivo de la notificación de la Sentencia No. SCJ-PS-25-0197, dictada el 28 de febrero del año 2025, por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al señor Domingo Jerez Javier ; y dicho recurrente Domingo Jerez Javier interpuso el recurso el día 21 de abril del año 2025, conforme a la fecha 21 de abril del 2025 de dicho recurso indicada en la página 15; al sello y firma del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, que dice que fue recibido en fecha 21 de abril del 2025, a las
2:06 P . M., indicado en la página 1 del recurso; y al Comprobante de Recepción, número de caso 342 -2021-ECIV-00355, número de solicitud: 2025-R0380719, fecha y hora del depósito 21/4/2025 12:17:00 P .M., por lo que se colige que el recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional, a los (39) días; que al notificarle la sentencia el 14 de marzo del año 2025 y siendo dicho mes de 31 días, el último día hábil para interponer el recurso era el lunes laborable 14 de abril del año 2025, por aplicación del Artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil (dies a quo y dies ad quem), sin embargo repetimos el recurso fue interpuesto el 21 de abril del 2025, pero peor aún , interpuso el recurso en fecha 21 de abril del 2025, y notificó el recurso a la contraparte mediante el Acto No.99/2025, de fecha 8 de mayo del año 2025, o sea, notificó el recurso (17) días después. Siendo el plazo para la acción recursiva de orden público, donde inclusive la caducidad puede ser declarada de oficio por los jueces, en consonancia con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley 137-11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: Procedimiento de Revisión. El procedimiento a s eguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
3) El recuso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia;
4) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
Conclusiones subsidiarias. Declaratoria de inadmisibilidad.
SEGUNDO: A que sin renunciar a las conclusiones de declaratoria de caducidad del recurso planteada en el apartado que precede, en el más remoto e hipotético caso de que sea rechazado el medio de caducidad esgrimido en conclusiones que antecede, sea declarado inadmisible el recurso, ya que ni a la fecha de la demanda primigenia, ni a la fecha del recurso de apelación, ni en las condenaciones contenidas en la sentencia que fue objeto de casación, y ahora de revisión constitucional, las sumas envueltas no alcanzan los (50) salarios mínimos establecidos en el numeral 3 del Artículo 11 de la Ley 2-23, de fecha 17 de enero del 2023, Sobre Recurso de Casación, ya que conforme a lo que se desprende del acto de demanda, del recurso de apelación y de la sentencia recurrida en casación se advierte lo antes dicho, ya que dicha sentencia condena al recurrente a pagar la suma de RD$1,200,000.00 ( un millón doscientos mil pesos dominicanos con..00/100) y a la fecha de la demanda y de la sentencia y conforme a la Resolución No.CNS -01-2023, 8 -3-2023, del Comité Nacional de Salario del Ministerio de Trabajo, el salario más alto del sector privado era la suma de RD$24,150.00 mensual, que multiplicado por 50 es igual a la suma de RD$1,207,500.00 ( Un Millón Doscientos Siete Mil Quinientos Pesos Dominicanos CON..00/100) y el 1% que contempla dicha sentencia expresa bien claro que comienza a correr es a partir de que la sentencia sea definitiva, por lo que el monto no se convierte en indefinido, hasta que no se cumpla el requisito de una decisión firme, por lo que deviene en inadmisible este recurso de revisión constitucional.
Conclusiones más subsidiarias. Rechazar el recurso de revisión constitucional.
TERCERO: rechazar el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier, ya que los alegatos del recurrente de violación derechos fundamentales, carecen de veracidad, toda vez que fue explicado, entendido bien claro al aplazar la audiencia con la presencia del hoy recurrente de que fue fijada para el 25 de junio y no el 25 de julio 2024 como alega el recurrente, pero el hoy recurrido escuchó agendó la audiencia para el 25 de junio del 2025, además si dicha audiencia hubiese sido aplazada para el 25 de julio 2024, no apareciera en el rol de audiencia del 25 de junio 2024, sin embargo perfectamente estaba en el rol de audiencia del 25 de junio del año 2025, por lo tanto no hubo ninguna violación a de rechos fundamentales, y en consecuencia el recurso de revisión constitucional, carece de relevancia y de derecho, por lo que debe ser rechazado.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 318/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Juan Muñoz Paredes5, mediante el cual , a requerimiento de los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez, se le notifica la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS- 25-0197, a la parte recurrente, señor Domingo Jerez Javier, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera de San Pedro de Macorís.
3. Instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 99/2025 , instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación Montero6, mediante el cual, a requerimiento del recurrente, señor Domingo Jerez Javier, se le notifica el presente recurso de revisión constitucional a los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez R., el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa depositado por los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de Poder Judicial el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) , remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 446/2025, instrumentado por Félix Osiris Matos7, mediante el cual, a requerimiento de los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez se le notifica el escrito de defensa depositado con relación al presente recurso de revisión, a la parte recurrida, señor Domingo Jerez Javier, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
6 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 7 Alguacil de estrados de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios locativos de inmueble alquilado, presentada por los señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez contra el señor Domingo Jerez Javier ante el Juzgado de Paz del Municipio San Pedro de Macorís . Mediante la Sentencia núm. 342-2024-SCIV-00014, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dicha jurisdicción dispuso el rechazo de la indicada demanda.
Inconformes con esta decisión, los señores Rodríguez interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual, por medio de la Decisión núm. 339 -2024-SSEN-00400, de l veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió el aludido recurso, revocó la sentencia de primer grado y se abocó a conocer el fondo de la demanda original, disponiendo su acogi da y condenando al demandado al pago de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), por concepto de daños y perjuicios locativos.
A raíz de esta situación, el afectado, señor Domingo Jerez Javier interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, l a cual, por medio de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0197, declaró su inadmisibilidad por no superar la cuantía mínima exigida para acceder a dicha vía jurisdiccional extraordinaria [cincuenta (50) salarios mínimos vigentes ]. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las consideraciones a expuestas a continuación:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece
el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil8 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/24.9
9.2. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional ha verificado que los recurridos, señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez, notificaron la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197 a la parte recurrente, señor Domingo Jerez Javier, por medio del Acto núm. 318/2025, instrumentado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En tal sentido, se observa que dicha actuación fue practicada en el inmueble ubicado en la calle Porvenir núm. 46, sector Kennedy de la ciudad de San Pedro de Macorís, lugar donde funcionaba el establecimiento comercial objeto del litigio de origen y que fue recibido por una tercera persona en calidad de secretaria.
9.3. Al respecto, al contrastar dicha diligencia con las piezas que obran en el expediente, este colegiado constata que el domicilio y residencia del recurrente se encuentra ubicado en la avenida Independencia de la referida ciudad de San Pedro de Macorís. En consecuencia, en virtud del criterio vinculante unificado por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24 —el cual exige que la notificación de la sentencia sea efectuada de forma estricta en la persona o en el domicilio
8 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer. Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm . 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 9 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
real del interesado para habilitar válidamente el cómputo de la prescripción recursiva—, es evidente que el referido Acto núm. 318/2025 carece de la idoneidad procesal necesaria para hacer correr el plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, se entiende que el plazo en cuestión no había empezado a correr (TC/0135/14). Asimismo, en virtud de lo resuelto, se desestima el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.4. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, se verifica que la decisión objeto de recurso se encuentra revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26 ) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el referido artículo 53, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto ─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma jurídica, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano─, la citada disposición legal exige además que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso; b) que se hayan
agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
9.6. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal constata, tras un análisis minucioso de la instancia recursiva, que, si bien el recurrente , Domingo Jerez Javier, invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, no identifica ni demuestra que tales violaciones sean imputables de manera directa e inmediata a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la decisión impugnada.
9.7. En efecto, el referido recurrente se limitó a reproducir de forma textual los argumentos mediante los cuales sostiene que la juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís vulneró su derecho de defensa al celebrar una audiencia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en lugar del veinticinco (25) de julio del mismo año, presuntamente pautada en la sentencia in voce. Asimismo, adujo una exposición genérica sobre las garantías del debido proceso con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución, omitiendo por completo formular críticas u objeciones dirigidas a combatir la ratio decidendi de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación por no superar la cuantía correspondiente a los cincuenta (50) salarios mínimos exigidos por la Ley núm. 2-23.10
10 Artículo 11 (Ley núm. 2-23). - Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: […] […] 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de din ero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos
9.8. Así las cosas, es evidente que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, al no satisfacerse en la especie el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, procede declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de examinar los demás presupuestos de admisibilidad aplicables al presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Domingo Jerez Javier contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente , señor Domingo Jerez Javier, así como a los recurridos , señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. El señor Domingo Jerez Javier fue demandado en reparación de daños y perjuicios locativos generados con ocasión de un inmueble del cual era inquilino. Esa acción en justicia, promovida por los señores Félix Mariano Rodríguez y Domingo Osvaldo Rodríguez, fue rechazada por el Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís conforme a la Sentencia núm. 342-2024-SCIV-00014, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. No conformes con el resultado, los demandantes originales presentaron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Con ocasión de la apelación, e l tribunal de alzada acogió las pretensiones de los recurrentes, revocó la decisión del juez de paz y, conociendo de la demanda original la acogió. En efecto, mediante su Sentencia núm. 339 -2024-SSEN- 00400, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), condenó al señor Domingo Jerez Javier al pago de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios locativos ascendentes a un millón doscientos mil con 00/100 de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00).
3. En desacuerdo, el señor Domingo Jerez Javier interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta acción
recursiva fue declarada inadmisible con razón de no alcanzar la cuantía o summa cassationis estimada en cincuenta (50) salarios mínimos prevista en el artículo 11 .3 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación. Lo anterior consta en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0197, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. No satisfecho, el señor Domingo Jerez Javier acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
5. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió inadmitir el recurso por estimar que las pretensiones del recurrente, si bien conciernen a denunciar aparentes escenarios de violación a elementos integradores de la tutela judicial efectiva y el debido pr oceso, estos no fueron imputables en forma directa e inmediata, sea por acción u omisión, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; de ahí, pues, la conclusión de que en la especie no se satisfizo tal exigencia contemplada en el artículo 53, numeral 3), literal c), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso (§ 1). Luego, me centraré en los requisitos puntuales de admisibilidad que traza el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-11 (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
7. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
8. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional [,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
10. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que,
expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré este último.
11. El artículo 53 de la Ley 137 -11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010), fecha de proclamación y entrada en vigor de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
12. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
13. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el
recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que, si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
14. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisió n jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación, es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales, aplican solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 ni 53.2).
15. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constituci ón de dos mil diez ( 2010) y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
16. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
18. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial, pero cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de
requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
19. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la co herencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
20. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar
en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
21. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un rec urso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
22. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
23. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de
revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
24. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del de recho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
25. Lo anterior pone de manifiesto que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3 — del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
26. Porque no vienen al caso concreto, no veremos aquí todos estos requisitos en detalle. Para ello, me remito a la postura particular que desarrollé en la Sentencia TC/0362/24. En cambio, solo abordaré la identificación de la causal de revisión (§ 2).
27. Luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se interpuso dentro del plazo que, para ello, contempla la Ley 137 -11 en su artículo 54.1 y que, en adición, se presentó en contra de una decisión jurisdiccional que cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo siguiente que debe hacer el Tribunal Constitucional es asegurarse de que el recurso de revisión constitucional se ha sustentado en al menos una de las tres causales que identifica el artículo 53. Como ya vimos, estas son: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
28. En principio, basta con constatar lo anterior. Sin embargo, la elección de la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Esto se conecta con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, que también especifica que el recurso de revisión cons titucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Esa motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este — sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
29. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
30. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
31. Es, pues, partiendo de lo anterior que
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que
coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
32. Por ejemplo, refiriéndose a la primera causal —al numeral 1— del artículo 53, el recurrente debe argumentar por qué la declaración de inconstitucionalidad que hizo un órgano jurisdiccional fue incorrecta; en cuanto a la segunda causal —al numeral 2 — del ar tículo 53, debe identificar el precedente del Tribunal Constitucional que considera desconocido y señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él; y, en cuanto a la tercera causal —al numeral 3— del artículo 53, debe señalar el derecho fund amental que considera vulnerado y cómo y por qué se produjo tal violación.
33. En ese sentido, si el recurrente se limita a mencionar la causal, sin argumentar adecuadamente cómo se configura, el Tribunal Constitucional no puede —lógicamente— contestar sus alegatos en fondo. De ahí que se impone decidir la inadmisibilidad del recurso de revisión.
34. Hasta aquí, en principio, llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, como vimos anteriormente, si el recurrente sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, es decir, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, el legislador incorporó unos requisitos de admisibilidad adicionales.
2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental
35. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos
antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los r ecursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
36. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).
37. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 —es decir, el literal c) — que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de
importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.
38. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí estas dos primeras exigencias de admisibilidad, contenidas en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 -11. En cambio, solo abordaré la imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional. Esto responde a que —aunque fueron evaluados por el criterio mayoritario — la principal confusión en la que, a mi juicio, incurrió la mayoría del Pleno, recae en la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c). De todos modos, en cuanto a estas do s primeras exigencias, me remito, de nuevo, a la postura particular que desarrollé en la Sentencia TC/0362/24.
3. Imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
39. El literal c) de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 exige que «la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional», y esto «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
40. Como se ve, el Tribunal Constitucional ha dicho que dicha exigencia de admisibilidad contiene tres elementos esenciales:
(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judic ial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)
41. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional español en su Sentencia 26/2018:
De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apr eciación y valoración de los hechos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […]
42. Dado el caso concreto, no abundaré sobre el primer elemento. Me conformo con precisar que
[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación [,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)
43. En cuanto a los otros dos elementos, el Tribunal Constitucional ha indicado que la violación debe producirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso» (TC/0006/14). Esto porque esta corte no puede «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) «en la medida que la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), lo que equivale a decir que ello «escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales» (TC/0926/24). Así lo afirmamos:
Conviene, igualmente, destacar que este tribunal no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c) [,] del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto [,] el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violaci ón se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. (TC/0053/16)
44. Lo resumimos de la siguiente manera:
La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino , exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)
45. De esta manera también lo indicamos:
Este tribunal reitera —además de recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y subsidiario — que no puede asumir la función de revisar los hechos y analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie. (TC/0040/15)
46. En efecto, «el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, impide al Tribunal Constitucional «conocer los hechos de la causa, por t ratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación» (TC/0170/17).
47. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o liberta des susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis agregado).
48. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al
restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal s[o]lo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)
49. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean «revisados los hechos que dieron origen al conflicto» (TC/0137/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC0472/17) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/02 44/25), las
pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria» (TC/0037/13). Revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17).
50. En igual sentido, también hemos dicho que
cuando se verifica que la parte recurrente persigue, a través de un recurso de revisión constitucional, que se examinen aspectos de fondo y de mera legalidad, se concluye que dichas cuestiones exceden el ámbito de competencia establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. (TC/0992/24)
51. Es decir, que el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17) en la medida de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional» (TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este t ribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Específicamente, «escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11» (TC/0137/25). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).
52. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/1211/24 destacamos que
si bien es cierto que la parte recurrente enunció que en los procesos anteriores que le fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, no menos cierto es que, de la lectura de la instancia recursiva, resulta evidenciado que el objeto del present e recurso no
guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino más bien refiere a que el recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada, y pretende que sean revisados los hechos y las pruebas, como se observa en los alegatos de la parte recurrente, […]
9.11. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos vicios que tiene la sentencia dictada por la […] Suprema Corte de Justicia, en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es, lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso.
9.12. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio, cuestiones estas que escapan a las competencia s de esta sede constitucional. […] 9.16. En consecuencia, al haber sido comprobado que la parte recurrente en revisión pretende que los jueces de este tribunal revisen aspectos de fondo y de legalidad, cuestiones estas que escapan del ámbito de su competencia, y que no cumple con los requisitos d e admisión establecido en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137 -11, procede declarar inadmisible el presente recurso.
53. En otro caso juzgamos lo que sigue:
Esto, a todas luces, implica una insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la va loración que ha hecho
el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado — este tribunal constitucional tiene prohibido revisar. Por ello, estos medios de revisión deben ser desechados. (TC/0919/23)
54. Lo expusimos de la siguiente forma en nuestra Sentencia TC/1055/24:
[C]uando el recurrente pretende que este tribunal conozca nuevamente los hechos de la causa, esto tiene como consecuencia que el recurso no satisfaga el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Lo anterior, porque un recurso cuyo objetivo sea que este colegiado valore los hechos y pruebas, no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c), […]
9.28 Lo anterior se explica porque si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c).
55. Es, pues, considerando estos criterios que cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto —o al menos descartar o desechar los medios de revisión que pretenden ello— por una insatisfacción del literal c) de la terce ra causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11. Así lo ha decidido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias TC/0070/16, TC/0133/17, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0284/22, TC/0278/22, TC/0151/23, TC/0919/23, TC/1060/23, TC/0389/24, TC/0560/24, TC/0926/24, TC/0992/24, TC/1055/24, TC/1211/24, TC/0039/25, TC/0137/25, TC/0244/25 y TC/0249/25, entre muchas otras más.
56. En caso contrario, pues, debe decantarse por establecer como superada tal exigencia y dar curso al siguiente presupuesto de admisibilidad, que es el previsto en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante. 57. Como avancé, no veremos aquí —porque, en este caso, no fue necesaria su evaluación— la especial trascendencia o relevancia constitucional. Para ello, me remito al criterio que he sostenido en las Sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25 y TC/0281/25.
4. Sobre el caso concreto
58. En este caso, la recurrente sostenía, en resumen, que la Suprema Corte de Justicia se decantó por inadmitir el recurso de casación con base en la cuantía exigida por la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, sin antes garantizar su derecho de defensa. A prop ósito de esto, el consenso mayoritario estimó que tales pretensiones no superan el filtro del artículo 53, numeral 3), literal c), de
la Ley núm. 137 -11, en cuanto a la imputación directa e inmediata de violaciones a derechos fundamentales con cargo a la corte de casación. A mi juicio, sin embargo, se cumple con tal exigencia y, en consecuencia, se precisaba que el colegiado examinara si el asunto era constitucionalmente trascendente o no, para de ahí estimar si había méritos para estatuir en cuanto al fondo del problema jurídico planteado.
59. Llama la atención que en el caso concreto el colegiado no se refiriera a su línea jurisprudencial asumida desde el precedente contenido en Sentencia TC/0067/24, en aras de acreditar la concurrencia o no de los presupuestos integradores del indicado requisito (53.3.c) contemplado en la Ley núm. 137 - 11. Esta decisión, se recuerda, dejó de lado el criterio asumido en Sentencia TC/0057/12, entre otras cosas, con el propósito de, que, si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.
60. Entonces, comprendiendo que en el caso concreto sí se satisface el requisito del literal c) del artículo 53.3, en vista de que se está haciendo una imputación directa e inmediata a una acción del órgano jurisdiccional ─inadmitir la casación sin adentrarse a conocer el fondo y, en consecuencia, lacerar derechos fundamentales─; entiendo que este colegiado debió continuar con el examen de admisibilidad correspondiente y, luego, valorar los méritos en cuanto al fondo del recurso de revisión de que se trata.
61. Del mismo modo, y con relación a la acreditación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, reitero mi postura en cuanto a que conforme al criterio que sostuve en la Sentencia TC/0447/25, ese presupuesto descansa, en este caso concreto, no e n su vertiente o dimensión objetiva,
general o abstracta, sino, más bien, en la subjetiva, individual o singular, orientada a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto.
62. Con base en lo anterior, y conforme a la posición asumida durante la ponderación del caso, con el debido respeto al criterio mayoritario, me aparto del tratamiento abordado respecto de los aspectos señalados con ocasión de la admisibilidad del recurso de r evisión constitucional. Por ello, disiento de la inadmisibilidad retenida en la especie.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria