Síntesis del conflicto
El caso en concreto versa sobre una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la parte accionante, señor Jenrry Romero Valenzuela, contra el Consejo Nacional de la Pe rsona Envejeciente (CONAPE) , con el objetivo de que la institución cumpla con lo establecido en los artículos 25, 60 y 98 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, en lo relacionado con el pago de prestaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, ya que -según alega- las mismas no fueron pagadas en su totalidad, así como el cumplimiento del artículo 138 del Decreto núm. 523 -09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.
Ante la negativa de cumplir con lo solicitado, el recurrente interpone una acción de amparo de cumplimiento, la cual fue declarada improcedente , porque el recurso que procede presentar es un recurso contencioso-administrativo, lo que trajo como consecuencia que el referido señor presentara el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Inadmisibilidad de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jenrry Romero Valenzuela contra la Sentencia núm. 033-03-2024-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 033 -03-2024-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Jenrry Romero Valenzuela contra el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jenrry Romero Valenzuela; a la parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente
(CONAPE) y su director, José Dolores García Ramírez, y al procurador general administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0297/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0279/24 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0358/17 ↗
Citada después por
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SENTENCIA TC/0353/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0239, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Jenrry Romero Valenzuela contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torr es y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00264, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ; a través de esta se declara la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jenrry Romero Valenzuela ; dicha sentencia contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO; DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 19 de enero del año 2024, por el señor J ENRRY ROMERO VALENZUELA, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ENVEJECIENTE (CONAPE), por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos expuesto en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de cos tas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a la parte accionante, el señor JENRRY ROMERO VALENZUELA, a la parte accionada CONSEJO NACIONAL DE LA
PERSONA EVEJECIENTE (CONAPE), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Jenrry Romero Valenzuela, mediante un acto emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, del cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024), y fue recibida en la misma fecha por la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurrente, señor Jenrry Romero Valenzuela, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), y fue remitido a este tribunal el nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) y su director , José Dolores García Ramírez, a través d el A cto núm. 5245-24, de l veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del Auto núm. 0100-2024, del catorce (14) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00264, relativa a la acción de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); dicho fallo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jenrry Romero Valenzuela contra el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) , y se fundamentó, entre otros , en los siguientes argumentos:
4. El legislador dominicano esta bleció la acción de amparo de cumplimiento en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcion ario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
[…] 6. En virtud de las anteriores consideraciones, es el criterio de esta Segunda Sala que al pretender el amparista a través de la presente acción de amparo de cumplimiento, el cumplimiento de los artículos 25, 60 y 98 de la Ley 41 -08 de Función Pública, el artículo 138 del Reglamento núm. 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, y en consecuencia condenar al accionado al pago de RDS880,000.00 en su favor; más el pago de un astreinte consistente en RD$20,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia a intervenir, resultando tales pretensiones incongruente con la naturaleza y finalidad de la presente vía
constitucional, porque con su acción requiere el pago de beneficios laborales cuya pretensión tiene su propio cause a tr avés del recurso contencioso administrativo, por tanto, se aparta considerablemente del objeto de la acción de amparo de cumplimiento, conforme a las disposiciones legales y criterios vinculantes del Tribunal Constitucional previamente citados, por lo que procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137 -11, conforme se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, señor Jenrry Romero Valenzuela, en su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00264, dictada por Segunda Sala del Tribunal Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), considera que se violentan precedentes del Tribunal Constitucional, contenido en la Sentencia TC/0297/14 , así como la debida motivación de la sentencia.
El recurrente solicita a este tribunal ordenar a la parte recurrida , Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), cumplir con los artículos 25, 60 y 98 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, el artículo 138 del Decreto núm. 523 -09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública ; sustenta su petitorio , entre otros, en los siguientes alegatos:
[…] 27. Podría decirse que el caso de marras refleja sendas particularidades que de una u otra manera parecieron encajar en los escenarios anteriormente contemplados por este honorable Plenario. Resulta, primero, que el señor JENRRY ROMERO VALENZUELA interpuso una acción de amparo, a los fines de que le sean salvaguardados sus derechos laborales en la administración pública, y la SEGUNDA conclusión del acto introcutuvo (sic) del amparo es clara al establecer que: SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO NACIONA DE LA PERSONA EN VEJECIENTE (CONAPE) y al Director Ejecutivo JOSE DOLORES GARCIA RAMIREZ, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 60 y 98 de la Ley 41 -08 de Función Pública, el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, y la jurisprudencia establecida mediante sentencia marcada con el número SJC -TS-22-0320 de la Suprema Corte De Justicia de fecha 31 de marzo del 2022", claramente se enmarca dentro de los requisitos que establece el amparo en cumplimiento.
28. De igual, formas (sic) el tribunal aquo pudo rechazar bajo el principio de favorabilidad las conclusiones que no estaban acorde con el recurso de marras, sin embargo, procedió o rechazarlo, sin m ás, tirando por la borda la motivación en hecho y derecho del recurso de ampara (sic) la cual estaba destinada a evitar vulneración de derecho por parte de la administración a un administrado.
[…] 30. Razón por la cual en el caso que nos ocupa el tribunal podía acoger nuestras dos primeras conclusiones, rechazando las posteriores lo que no implicaba inaugura (sic) violación a derechos de ninguna de las partes, dándole vida así a las motivaciones y accio nes descritas en el recurso de amparo de cumplimiento.
La parte recurrente finaliza su escrito solicitando al Tribunal Constitucional lo siguiente:
PRIMERO (1°): Que procedías a DECLARAR la nulidad de la Sentencia Núm. 0030 -03-2024-SSEN-00204 de fecha 03 de mayo de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Administrativo por los motivos expuestos en la presente instancia.
SEGUNDO (2“): Que, por vía de consecuencia, procedáis o DECLARAR ADMISIBLE la acción de amparo de fecha 03 de mayo de 2024 interpuesta por el JENRRY ROMERO VALENZUELA en contra del CONSEJO NACIONA DE LA PERSONA ENVEJECIENTE (CONAPE) y al Director Ejecutivo JOSE DOLORES GARCIA RAMIREZ, por lo motivos expuestos.
TERCERO; ORDENAR al CONSEJO NACIONA DE LA PERSONA ENVEJECIENTE (CONAPE) y al Director Ejecutivo JOSE DOLORES GARCIA RAMIREZ, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25,60 y 98 de la Ley 41 -08 de Función Pública, el artículo 138 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523 -09, y la juris prudencia establecida mediante sentencia marcada con el número SJC -TS-22-0320 de la Suprema Corte De Justicia de fecha 31 de marzo del 2022.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud del principio de gratuidad que rife (sic) todo procedimiento constitucional según lo dispone el numeral 6° del artículo 7º de la LOTCPC.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida en revisión, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) y el director José Dolores García, depositó su escrito de defensa, en relación con el recurso que se analiza, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de julio del dos mil veinticuatro (2024), a través de su escrito; pretende que este tribunal rechace el citado recurso y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida; sustenta su petitorio, entre otros, en los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que -en el expediente del exservidor publico Jenrry Romero Valenzuela Reposa la certificación de cargo de desempeño en la administración pública de la Contraloría General de la República, la cual le reconoce como órgano regulador un periodo trab ajado de 4 años y 4 meses, estableciendo así el tiempo laborado en el Estado.
ATENDIDO: A que en el expediente del exservidor publico Jenrry Romero Valenzuela reposa una acción de personal de fecha 29 de septiembre del 2023, donde se establece que el mismo en fecha 02 de octubre del 2023 tomo 10 días de vacaciones de los 25 días que le correspondían, siendo así reconocido solo l os 15 días de vacaciones que se le pagaron.
ATENDIDO: A que en el expediente del exservidor publico Jenrry Romero Valenzuela reposa una hoja de sistema de información de la gestión financiera, donde se establece que se le pago la suma de Cincuenta Y Cinco Mil Trescientos Setenta Y Seis Pesos Dominicanos Con 10/100 (Rd$55,376.10 (sic) como pago de sus derechos adquiridos.
ATENDIDO: A que en el recurso de revisión incoado por el exservidor Jenrry Romero establece que la segunda violentó el principio de favorabilidad y efectividad, estableciendo en su escrito que la acción de amparo es la vía judicial por excelencia para salvaguardar sus derechos fundamentes, ya que el solicito un recurso de amparo por incumplimiento, no siendo la vía correspondiente para tal.
ATENDIDO: A que la segunda sala del tribunal superior administrativo emitió conforme a la Ley la presente decisión en virtud de que el accionante procedió a solicitar un amparo por cumplimiento de una norma, sin embargo tal y como lo expresa le ley 137 - 11 el Amparo de cumplimiento: es requerimiento de que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que a autoridad persista en su incumplimiento, sin embargo no se ha violentado ningún mandato.
La parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) y el director , José Dolores García, mediante su escrito, procura n lo que , a continuación, transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR En cuanto a la forma bueno y valido el presente recurso de revisió n constitucional por ser hecho en tiempo hábil.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, el RECHAZAR recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo antes citado y, en consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes, la Sentencia número No. 0030-03- 2Q24-SSEN-00264. dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine , de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11.
6. Dictamen del procurador general administrativo
En el recurso que mediante esta sentencia se analiza, el procurador general administrativo presentó su escrito ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024) ; en el mismo , solicita a este tribunal que de manera principal declare el recurso inadmisible por no cumplir con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 y, de manera subsidiaria, que se rechace el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal ; expone para apoyar lo que pretende, entre otras cosas, las siguientes:
ATENDIDO: A que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca su relevancia constitucional, y en el presente caso, el recurrente realiza un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como todos los artículos referente al Recurso de Revisión de la Ley No. 137 -11, sin embargo no establece violación constitucional alguna al debido proceso cometida por el tribunal A-quo, así como tampoco establece la trascendencia y relevancia constitucional ni mucho menos establece ninguna violación de derechos fundamentales en lo planteado, dando lugar a la Inadmisibilidad de dicho recurso.
ATENDIDO: A que, del análisis de la glosa documental depositada, se advierte que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la
documentación apo rtada por el accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante.
ATENDIDO: A que el Tribunal A quo al examinar la glosa documental, y los alegatos del accionante, pudo constatar que el objeto de la acci ón de amparo de cumplimiento era que el tribunal ordenara a la accionada dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 60 y 98 de la Ley 41 -08 de Función Pública, el artículo 138 del Reglamento núm. 523 -09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública; (sic) más el pago de un (sic) astreinte de RD$20,000.00, por cada día que pase sin dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la sentencia que intervenga, sin antes haber cumplido con el deber legal de exigir previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo establecido en los artículos 107 y 108 de la ley 137-11.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, depositado por el recurrente , señor Jenrry Romero Valenzuela, ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación Distrito Nacional el doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00264, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se notifica la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00264 a la parte recurrente, señor Jenrry Romero Valenzuela.
4. Acto núm. 5245-24, del veinticinco (25), de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, contentivo de la notificación del Auto núm. 0100-2024, del catorce (14) de junio del referido año , mediante el cual se ordena la notificación d el recurso de revisión constitucional al Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) y su director, José Dolores García Ramírez.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) y su director, José Dolores García Ramírez, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l tres (3) de julio de do s mil veinticuatro (2024).
6. Dictamen del procurador general administrativo, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El caso en concreto versa sobre una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la parte accionante, señor Jenrry Romero Valenzuela, contra el Consejo Nacional de la Pe rsona Envejeciente (CONAPE) , con el objetivo de que la institución cumpla con lo establecido en los artículos 25, 60 y 98 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, en lo relacionado con el pago de prestaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, ya que -según alega- las mismas no fueron pagadas en su totalidad, así como el cumplimiento del artículo 138 del Decreto núm. 523 -09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.
Ante la negativa de cumplir con lo solicitado, el recurrente interpone una acción de amparo de cumplimiento, la cual fue declarada improcedente , porque el recurso que procede presentar es un recurso contencioso-administrativo, lo que trajo como consecuencia que el referido señor presentara el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento ante este tribunal constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En el caso en concreto, del análisis de los documentos que constan en el expediente, este tribunal considera que el presente recurso de revisión es admisible por los siguientes argumentos:
a. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.
b. La Ley núm. 137-11 dispone en el artículo 95: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. Respecto del plazo establecido en e se texto, este tribunal constitucional señaló, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), lo siguiente: El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia.
d. En la especie, la Sentencia núm.0030-03-2024-SSEN-00264 fue notificada en la persona del señor Jenrry Romero Valenzuela, el cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024), cumpliendo así con lo establecido en la Sentencia TC/0109/24 y reiterada posteriormente en otras decisiones, en cuanto a que las notificaciones deben ser realizadas a persona o a domicilio, mientras el presente recurso fue interpuesto el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, excluyendo los dies a quo y dies ad quem, así como los días no
laborables, transcurrieron cinco (5 ) días hábiles , por lo que el mismo fue depositado dentro del plazo legalmente establecido.
e. Asimismo, la Ley núm. 137 -11 precisa en su artículo 96: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Este requisito también está satisfecho en la medida en que la parte recurrente precisa el derecho fundamental que invoca le vulnera la sentencia recurrida, así como los agravios que le produce.
f. En cuanto al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, este establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
g. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil doce ( 2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, contrario a lo argüido por la Procuraduría General Administrativa, en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su examen le permitirá a este tribunal seguir afianzando el criterio establecido en la Sentencia TC/0205/14, la cual realza la diferencia que existe entre el amparo ordinario y el de cumplimiento, y en donde se desarrollan los límites de la figura de la recalificación de una acción o recurso, con base en una correcta aplicación del principio de oficiosidad establecido en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11 (Sentencia TC/0234/24).
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Este tribunal está apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en donde el recurrente , señor Jenrry Romero Valenzuela, presentó una acción de amparo de cumplimiento contra el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), con la intención de que esta institución le pague los beneficios laborales que -según él - le corresponde, alega que la sentencia recurrida violenta precedentes del Tribunal Constitucional, contenido en la Sentencia TC/0297/14, así como la debida motivación de la sentencia.
b. La sentencia que se recurre para declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento alegó, entre otras cosas , que debido a que la acción
presentada tenía como objetivo el pago de beneficios laborales cuya pretensión tiene su propio cau ce a través del recurso contencioso -administrativo. En este contexto, este tribunal constitucional consi dera que el juez a quo actuó incorrectamente, ya que desconoció que estaba en presencia de un amparo ordinario, no en uno de cumplimiento.
c. En este sentido , este tribunal dictó su Sentencia TC/0205/14, en la cual estableció la diferencia entre ambos procesos, e xpresando que el amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar l os derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución.
d. Mientras, el amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
e. Es preciso señalar que, en esta materia, el legislador ha querido dejar establecido que el amparo ordinario es de carácter general y el de cumplimiento es especial, creando requisitos de admisibilidad diferentes , porque persiguen objetivos distintos.
f. En esta línea de ideas, este colegiado constitucional es de criterio que, por el objetivo perseguido por la parte recurrente, el cual es que el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) le realice el pago de prestaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, ya que -según alega- las mismas no
fueron pagadas en su totalidad , se puede verificar que la parte recurrente procuraba que se le protegieran los derechos fundamentales alegados en violación, por lo que no se estaba en presencia de un amparo de cumplimiento que procurara que una autoridad diera cumplimiento a una norma o acto administrativo en específico, sino que se protegieran sus derechos fundamentales.
g. En vista de lo establecido en el párrafo anterior, este tribunal constitucional, haciendo uso del artículo 7.11, relativo al principio de oficiosidad, procede a acoger el recurso de revisión incoado, revocar la sentencia y dar la calificación correspondiente al recurso presentado ; es decir, que recalificará el amparo de cumplimiento en uno ordinario que es el que corresponde. En consecuencia, luego de haber recalificado la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinario, esta sede constitucional procederá a conocer el fondo de ésta, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7 ) de mayo de l dos mil trece (2013)1.
12. Inadmisibilidad de la acción de amparo
En lo atinente a la acción de amparo interpuesta por el señor Jenr ry Romero Valenzuela contra el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), para que este le realice e l pago de prestaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, ya que -según alega- las mismas no fueron pagadas en su totalidad, el tribunal expone las siguientes consideraciones:
a. Este tribunal luego del análisis de la instancia que soporta el caso ha podido determinar que, a pesar de que las pretensiones de la parte que recurre
1 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0279/24.
se refieren al pago de prestaciones laborales, cuestión que si puede llevarse por amparo, el objetivo de su acción es que este colegiado constitucional realice cómputos y conteos tendentes a que se le paguen sumas faltantes por pagar; es decir, que esto requiere que se determinen montos exactos que escapan de la naturaleza del amparo.
b. En ese contexto, el recurrente, más que procurar el reconocimiento de sus derechos fundamentales, según él contenidos en los principios de favorabilidad y efectividad, pretende que se re alicen cálculos cuantitativos , los cuales requieren ser abordados por el régimen legal administrativo, por ser estos tecnicismos y mecanismos esenciales para tener una mayor exactitud. Procura que se determine la cantidad de dinero que le resta pagarle a la parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), al recurrente.
c. Al hilo de lo anterior, este tribunal dictó su Sentencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero de l dos mil veinte (2020) , página 17, literal j, mediante la cual expresó:
En ese sentido, conviene indicar que el caso trata de alegadas violaciones de un miembro del Ministerio Público, o sea, una relación laboral de un particular con una entidad pública, por lo que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, resulta efectiva por contar con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del Ministerio Público, y proteger los derechos que alega conculcados el señor César Emilio Olivo Núñez, con ocasión de haber sido desvinculado de dicho órgano público.
d. Conocer este tipo de casos por amparo, significaría desvirtuar la naturaleza y finalidad de la vía constitucional, ya que esta fue creada para la protección de
los derechos fundamentales, en donde no haya ninguna duda de lo que se pretende, es decir, que lo alegado en violación tenga un alcance general y violación a derechos fundamentales, lo cual es el objetivo concreto de la acción de amparo, sino que lo que se busca es sobrepasar el alcance de este proceso constitucional.
e. En consecuencia, en vista de los argumentos antes expuestos, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el a rtículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía judicial idónea, como es el recurs o contencioso - administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para que este lleve a cabo los mecanismos necesarios para que se le resuelva lo que peticiona el accionante.
f. Debido a la decisión tomada por este tribunal en el presente caso, y conforme al criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción d e la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante en relación con el presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo (Sentencia TC/0279/24), y reiterado en diversas decisiones.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jenrry Romero Valenzuela contra la Sentencia núm. 033-03-2024-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 033 -03-2024-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Jenrry Romero Valenzuela contra el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jenrry Romero Valenzuela; a la parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente
(CONAPE) y su director, José Dolores García Ramírez, y al procurador general administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria