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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0371/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana contra la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1124Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación y denegación de filiación paterna interpuesta por el señor Phiero José Espinal Estévez en contra de los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez, respecto al menor de edad CN. La Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó sentencia in voce el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) aplazando el conocimiento de la audiencia a los fines de que sea realizada la prueba de ADN ante el Laboratorio Patria Rivas y colocando fecha para el conocimiento de la próxima audiencia.

Ante la inconformidad con la decisión anterior, los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue declarado bueno y valido mediante la Sentencia Civil núm. 472 -01-2018-SCON-00029, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el veinte (20) de agosto de

dos mil dieciocho (2018); decisión que modificó la decisión apelada a los fines de identificar que el señor Phiero José Espinal Estévez costeara la prueba de paternidad.

La sentencia descrita fue recurrida en casación por los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez , recurso que fue declarado perimido mediante la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana contra la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana ; y a la parte recurrida, señor Phiero José Espinal Estévez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0371/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1124 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana contra la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Resolución núm. 01117/22, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión se declaró la perención del recurso de casación interpuesto por los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana contra la Sentencia Civil núm. 472-01-2018-SCON-00029, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana, contra la sentencia civil núm. 472 -01-2018- SCON-00029, dictada el 20 de agosto de 2018, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a l recurrente, señor César Miguel Santana , mediante el Acto núm. 1624/2022, instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de noviembre

de dos mil veintidós (2022).

La sentencia ahora recurrida le fue notificada a la otra parte recurrente, señora Jeidis Mercedes Martínez de Santana, mediante el Acto núm. 214/2023 , instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

El recurso anteriormente descrito fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, señor Phiero José Espinal Estévez, mediante el Acto núm. 410/2022, instrumentado por el ministerial Pedro Enrique Pichardo Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio San José de Las Matas, Santiago, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente, César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana, y como parte recurrida, Piero José Espinal Estévez. En ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2019, autorizó

a la parte recurrente a emplazar a Piero José Espinal Estévez, contra quien se dirige el recurso.

2) Figura depositado en el expediente el acto núm. 72/2019, instrumentado en fecha 16 de marzo de 2019, por Pedro Enrique Pichardo Cruz, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de Santiago, Municipio de San José de Las Matas, provincia Santiago, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida.

3) El párra fo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la se cretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a men os que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado pár rafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera

hipótesis, el plazo inicia a cont ar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

5) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2019, y el emplazamiento fue notificado

mediante acto núm. 72/2019, de fecha 16 de marzo de 2019, an tes descrito; así mismo figura depositado en el expediente el memorial de defensa de la parte recurrida, Piero José Espinal Estévez, depositado en fecha 4 de abril de 2019, que contiene constitución de abogados, sin embargo, no consta el acto de notificación del referido memorial de defensa a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

Los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana pretenden la anulación de la sentencia y para ello , exponen —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que El 4 de marzo de 2019 los señores JEIDIS MERC EDES MARTINEZ DE SANTANA y CESAR MIGUEL SANTANA MARTINEZ, incoaron un Recurso de Casación por ante la Suprem a Corte de Justicia. En la misma fecha, la Alta Corte, proveyó a los recurrentes del correspondiente auto que le autorizaba a emplazar al recurrido. Los recurrentes procedieron a emplazar al recurrido mediante el Acto No. 72/2019 instrumentado por el ministerial Pedro Enrique Pichardo Cruz,

Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio San José de Las Matas, Provincia Santiago el 16 de marzo de 2019, para que en el plazo de 15 días compareciera por ante la Suprema Corte de Justicia.

b) Que en Fecha del 29 de junio de 2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emite una decisión declarando la perención del Recurso de Casación en perjuicio de los recurrentes, inobservando la suspensión de plazos procesales producto de la Pandemia del Covid19, como se desarrollará más adelante.

c) Que, en el caso de la especie, al tratarse de una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva directamente por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y al no existir recursos ordinarios hábiles contra la cita da decisión, se reúnen pues los requisitos para la admisibilidad del recurso previstos en el artículo 53.3 literales a, b y c, de la Ley No. 137-11.

d) Que tal como se ha advertido en los hechos que dan origen a la causa, es importante desglosar la ruta de los actos procesales que han dado lugar al presente recurso, para poder entender que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en las violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva cuando no ha observado la suspensión de plazos procesales en beneficio de las partes con motivo la pandemia del Covid- 19.

e) Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de dictar la citada resolución que declara la perención del recurso de casación, no observó el hecho de que los plazos procesales se encontraban suspendidos desde el 19 de marzo de 2020, en virtud del Acta 0022020 emitida en la misma fecha por el Poder Judicial , del

cierre de las labores jurisdiccionales y del estado de emergencia declarado mediante Decreto núm. 134-20 en consecuencia, el plazo de tres años a los que se refiere la ley de casación para la aludida perención no había transcurrido al momento de se dicta la resolución atacada. Así lo ha considerado el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0329/22 del 28 de septiembre de 2022 donde establece los criterios que han debido seguir los tribunales y particularmente la Suprema Corte de Justicia al momento de calcular los plazos considerando la suspensión de plazos.

f) Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió, restarle al cómputo del plazo ordinario de la perención en beneficio de las partes, los 106 días en que los plazos procesales estuvieron suspendidos por aplicaci ón de las disposiciones institucionales descritas precedentemente. Sin embargo, al fallar el día 29 de junio de 2022, solo computó 88 días aplicables a la suspensión de los plazos procesales, por lo que, al momento de fallar, restaban todavía en beneficio de las partes un total de 17 días para que interviniera el plazo de perención del recurso de casación y con ello la realización de cualquier diligencia procesal que las partes pudieran diligenciar en su proceso, como las propias a los fines de evitar la pe rención de su recurso.

g) Que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inobservó, en perjuicio del recurrente, el Estado de Emergencia decretado como consecuencia de la pandemia, las restricciones al derecho constitucional a la libertad de tránsito dispuestas como consecuencia del mismo, la suspensión de los plazos y actuaciones procesales dispuestas por el Consejo del Poder Judicial mediante Acta 002-2020, y la misma suspensión de labores del propio Poder Judicial.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

El señor Phiero José Espinal Estévez pretende el rechazo del recurso de revisión y para ello, alega lo siguiente:

a) Que Si calculamos los plazos fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la perención del Recurso de Apelación por falta de ambas partes, se ha podido comprobar que el mismo día de depositado el Recurso de Casación, esto es el día 4 de marzo del 2019 fue autorizado a emplazar a la contraparte, lo cual se le dio cumplimiento mediante el acto 72/2019 del 16 de marzo del 2()19 de lo cual se puede apreciar que el computo inicio el día 5 de marzo antes citado y culminaría en fecha 6 de marzo del año 2022 al contarse como plazo franco, sin embargo al dictarse el decreto 134-20 de fecha 19 de marzo del año 2020 y el acta número 002-2020 de la misma fecha,

para la cual se habían cumplido 1 año y trece (13) días, a partir del cual se suspendieron los plazos hasta el 6 de julio del año 2020, fecha en que se continua el computo de los plazos recesados o suspendidos de lo que se desprende que a partir de allí y para la culminación de los plazos establecidos en la ley de casación el 6 de Julio del año 2021, por lo que a dicha fecha se habían cumplido 2 años y trece días faltando solo once (11) meses y diecisiete (17) días los cuales se cumplirían el día veintitrés (23) del mes de Junio del año 2022, por lo que al dictarse la resolución atacada en fecha 29 de junio del año 2022 , los plazos se habían cumplido seis (6) días antes de la misma, por lo que al aplicar la perención la Suprema Corte de Justicia como lo hizo, no violo ningún derecho fundamental, en consecuencia el recurso de revisión presentado por la parte recurrente deberá ser rechazado por este honorable Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia Civil núm. 472-01-2018-SCON-00029, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación y denegación de filiación paterna interpuesta por el señor Phiero José Espinal Estévez en contra de los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez, respecto al menor de edad CN. La Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó sentencia in voce el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) aplazando el conocimiento de la audiencia a los fines de que sea realizada la prueba de ADN ante el Laboratorio Patria Rivas y colocando fecha para el conocimiento de la próxima audiencia.

Ante la inconformidad con la decisión anterior, los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue declarado bueno y valido mediante la Sentencia Civil núm. 472 -01-2018-SCON-00029, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el veinte (20) de agosto de

dos mil dieciocho (2018); decisión que modificó la decisión apelada a los fines de identificar que el señor Phiero José Espinal Estévez costeara la prueba de paternidad.

La sentencia descrita fue recurrida en casación por los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez , recurso que fue declarado perimido mediante la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisi bilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y

calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de s u vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, las decisiones deben ser notificadas a persona o a domicilio.

9.3. Este requisito se satisface en la especie , en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra:

1. al señor César Miguel Santana, mediante el Acto núm. 1624/2022 , instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022),

2. a la señora Jeidis Mercedes Martínez de Santana, mediante el Acto núm. 214/2023, instrumentado por el mini sterial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

9.4. Mientras, el recurso fue interpuesto el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley 137-11, en relación con el señor César Miguel Santana. En cuanto a la señora Jeidis Mercedes Martínez de Santana, esta incoó el recurso antes de que la decisión le fuera notificada, es decir, que el plazo aún no había iniciado a correr y, por tanto, resulta admisible.

9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas

con estricto apego al principio de igualdad, 1 el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En cuanto al escrito de defensa depositado por el señor Phiero José Espinal Estévez, este colegiado ha logrado verificar que se satisface este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 410/2022, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mientras que el escrito fue depositado el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por lo que se ha constatado que fue depositado dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios.

9.7. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Dicha norma establece:

Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.2

9.8. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que este requisito se satisface por parte de la recurrente en revisión, ya que desarrolla los motivos por

1 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro) 2 Subrayado nuestro.

los cuales consideran que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de perención que alegadamente vulneró su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional p rocede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.10. En el presente caso, resulta pertinente realizar algunas puntualizaciones relativas al aspecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las particularidades del caso que nos ocupa.

9.11. Resulta que ─como dijimos anteriormente─ que el presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación y denegación de filiación paterna interpuesta por el señor Phiero José Espinal Estévez en contra de los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Mar tínez, respecto al menor de edad CN. La Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó sentencia in voce el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) aplazando el conocimiento de la audiencia a los fines de que sea realizada la prueba de ADN ante el Laboratorio Patria Rivas y colocando fecha para el conocimiento de la próxima audiencia.

9.12. Los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez, no conformes con la decisión, interpusieron formal recurso de apelación del cual resultó apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual , mediante la Sentencia Civil núm. 472-01-2018-SCON-00029, del veinte (20) de agosto de dos mil diecioch o (2018), modificó la sentencia in voce apelada a los fines de identificar que el

señor Phiero José Espinal Estévez costeara la prueba de paternidad.

9.13. La sentencia descrita fue recurrida en casación por los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez, recurso que fue declarado perimido mediante la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

9.14. Como se observa, mediante la referida sentencia se modificó la sentencia in voce apelada a los fines de identificar que el señor Phiero José Espinal Estévez costeara la prueba de paternidad, lo cual implica que la instrucción y conocimiento del expediente o proceso continua donde fue dejado mediante dicha decisión in voce, es decir, el conocimiento de la próxima audiencia luego de que sea realizada la prueba de ADN ante el Laboratorio Patria Rivas.

9.15. Lo anterior implica que la sentencia que nos ocupa no es susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del asunto.

9.16. Sobre este particular, resulta que este tribunal constitucional ha indicado a través de sus precedentes que resulta necesario que el Poder Judicial se haya desapoderado definitivamente del asunto para que puede ser recurrible ante esta jurisdicción constitucional. (Véase sentencias TC/0053/13 y TC/0130/13, entre otras)

9.17. En efecto, en la referida Sentencia TC/0130/13,3 dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), indicó lo siguiente:

3 Criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14 , del 26 de mayo de 2014; TC/0354/14 , del 23 de diciembre de 2014; TC/0165/15, del 7 de julio de 2015.

En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; ( iii ) La solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

9.18. Igualmente, en la Sentencia TC/0719/16, del veintitrés (23) de diciembre, este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

e. En la especie, se trata de una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que no pone fin al proceso, (…)

f. Por tanto, al quedar evidenciado que el proceso judicial que involucra a las partes no ha culminado, procede, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no cumplirse con el primer requisito del test de admisibilidad del recurso de revisión constitucional establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y relativo al carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del caso.

9.19. No podemos dejar de mencionar que en otros supuestos similares a este que nos ocupa, hemos arribado a esta misma decisión de inadmisibilidad del recurso. Vemos, por ejemplo, la Se ntencia TC/0508/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en la que establecimos lo siguiente:

9.8. Se colige, entonces, que las sentencias interlocutorias son decisiones jurisdiccionales que si bien, por su naturaleza, pueden ser susceptibles de vías de recurso ante la justicia ordinaria –apelación y casación– de manera autónoma e independiente, ellas no ponen fin al proceso, sino a una parte de este; por lo tanto, en la especie no estamos frente a una decisión que pueda ser recurrible por esta vía.

9.10. Y es que el permitir el recurso en estos casos, generaría un “´estancamiento´ o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de ´plazo razonable´ esbozado en el artículo 69 de la Cons titución dominicana” (Sentencia TC/0130/13).

9.11. Reiteramos que el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso, pero lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia. No obstante, este tribunal deja claro que la referida posición no prohíbe –de manera general y abstracta – la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre sentencias con estas características, sino que, más bien, establece que sólo podrán ser admitidos cuando se refieran a sentencias que hayan terminado el proceso de manera definitiva (TC/0062/14).

9.12. El presente caso se contrae al escenario planteado, esto es, a una sentencia que ordena la celebración de una experticia o prueba pericial de ADN, con miras a instruir y sustanciar el proceso sobre determinación de filiación y partición de bienes sucesorales; por ende, no pone fin con carácter definitorio al referido proceso.4

Reiterado en la Sentencia TC/0881/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

9.20. Más recientemente, tenemos la Sentencia TC/0612/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2023), en la que indicamos lo siguiente:

9.9. En el caso concreto, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como se ha precisado, confirmó la sentencia de apelación que, a su vez modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado que ordenó la realización de una experticia de ADN entre el señor Orlando Vargas Almonte y el menor de edad M.T.R., y fijó la próxima audiencia para el día primero (1ero) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el ámbito de una demanda principal en impugnación y reclamación de filiación paterna interpuesta por el hoy recurrente.

9.10. De manera que dicha decisión constituye una resolución emitida antes de hacer derecho, es decir una sentencia previa de instrucción, de naturaleza interlocutoria. Este tipo de fallo ha sido conceptualizado en el artículo 452 del Código de Procedimien to Civil como aquella sentencia que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el

4 Resaltado nuestro.

fondo, 4 tal como lo ratificó la corte de apelación en el numeral 2, página 5 de la sentencia, cuando declaró en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso por tratarse de una sentencia interlocutoria.

9.16. Por tal motivo, con base en las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto condiciona la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales a que el mismo tenga por objeto una decisión que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal constitucional estima procedente inadmitir el recurso de revisión interpuesto por el señor Vargas Almonte, al haberse incoado contra un dictamen de naturaleza incidental que, al no poner fin al conflicto que ha originado el presente caso, no tiene –en cuanto a lo principal – la autoridad de la cosa juzgada. En ese o rden, se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin necesidad de responder los demás medios propuestos.

9.21. Igualmente, resulta preciso reiterar lo señalado en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017 ), sobre la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, a los fines de motivar eficientemente el canon que debe cumplir la decisión objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. En la referida sentencia señalamos lo siguiente:

9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material.

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.22. Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder J udicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.

9.23. En este sentido, podemos observar que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, así como con los precedentes de esta alta corte, particularmente lo explicado ampliamente en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), relativo a que e ste tipo de recursos solo es posible contra sentencias en donde se compruebe que el Poder Judicial se encuentra desapoderado.

9.24. En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procede declarar inadmisible el recurso de revisión de decisi ón jurisdiccional que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana contra la Resolución núm. 01117/22, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana ; y a la parte recurrida, señor Phiero José Espinal Estévez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con la debida consideracion al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso que nos ocupa tiene su origen en la demanda en reclamación y denegación de filiación pate rna, interpuesta por el señor Phiero José Espinal Estévez contra de los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez, respecto al menor de edad CN, resultando apoderada de este proceso la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñ as y Adolescentes del Distrito Nacional que, dictó la sentencia in voce de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la cual aplazó el conocimiento de la audiencia

a los fines de que sea realizada la prueba de ADN y fijó la fecha para e l conocimiento de la próxima audiencia.

2. No conformes con la decisión anterior, los señores Jeidis Mercedes Martínez de Santana y César Miguel Santana Martínez, interpusieron el recurso de apelación, el cual mediante la Sentencia Civil núm. 472 -01-2018-SCON- 00029, de fecha, veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), modificó la sentencia apelada a fin de identificar que la prueba de filiación paterna, sería cubierta por el señor Phiero José Espinal Estévez y, ordenó el envío del expediente al tribunal a-quo.

3. Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores César Miguel Santana Martínez y Jeidis Mercedes Martínez de Santana, dictando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Resolución 01117/2022, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual declaró la perención del recurso. Siendo esta decisión objeto del presente recurso de de revisión de decisión jurisdiccional.

4. Este Tribunal Constitucional al respecto, declaró inadmisible el indica do recurso tomando en consideración los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, que condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que la sentencia objeto del mismo haya puesto fin al proceso principal, argumentando que el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del asunto, por lo que dicha decisión no cumple con el carácter de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

5. Sobre este particular, esta juzgadora asien te su voto disidente, el cual ha sido reiterado en numerosas decisiones dictadas por este plenario que declaran inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sosteniéndose en que no procede el recurso contra sentencias que versan sobre incidentes, pues somos del criterio de que ni el artículo 277 de la Constitución, ni la ley 137-11

al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto en la sentencia recurrida.

6. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respec to a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11, b) La naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los i ncidentes, para con ello demostrar que el hecho de que la sentencia recurrida ante esta corporación decida un incidente planteado ante la jurisdicción ordinaria, no es obstáculo para que esta corporación, ejerza su función de garantizar el orden constituci ón, la suprema constitución y los derechos fundamentales.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11

7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impu gnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aun esta apoderada del asunto.

8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven un incidente, aun estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también,

respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”

10. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”.

11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del

mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interp onerse contra “…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan dichos artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del asunto principal o como c onsecuencia de este, pues una vez decidido un disidente por la ultima instancia prevista en el orden jurisdiccional común, ya no puede volver a plantearse y por tanto adquiere en cuanto al aspecto resuelto, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

12. Es que, cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture por ejemplo, expresa que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto n o depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

13. Por su lado, Adolfo Armando Rivas dice:

“la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos expresa este autor que “ Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”

Y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentr e consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.

14. Por su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civi l, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la s entencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De e sta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".

15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido

el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislad or hubiere creado contra la misma, para que la misma se vea revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

16. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."

B. La naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como "el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tr atamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".

19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, su jetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso, dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana establece las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11.

23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan, sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta

evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada por esta corporación, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

25. Respecto al principio indubio pro homine, este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

“…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y c on autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”

28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplir a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

29. De igual manera, entendemos que mediante esta dec isión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del

debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea a través de una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el inci dente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso así como los principios y valores qu e fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurra, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

31. Esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

32. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta en impedir que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, obligan al Estado y demás órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una

determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial , independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

33. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó “que la presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales o de forma que no agotan las actuaciones procesales (como ocurre en fallo que nos ocupa) resultan ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

34. Frente estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

35. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, y de que el fundamento esencial planteado por la recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, especialmente la Suprema Corte de Justicia y los

tribunales ordinarios que han conocido el caso le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como su derecho de igualdad en el matrimonio, por lo que estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el art. 53 de la Ley 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incident e, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

38. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

Conclusión:

En el caso de la especie, nuestra opinión es que este Tribunal debió ponderar y conocer el fondo del recurso de revisión constitucional y no decretar la inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no ponen fin al proceso.

Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso en tanto se podría estar cerrándole la única posibilidad al recurrente de que sea subsanada una violación a un determinado derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, entendemos que la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno en franca contravención a los artículos 184 y 74 de la Ley fundamental, pues es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica a la recurrentes en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República5 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales6 del trece (13) de junio de dos mil once (2011), presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie. La mayoría consideró que la inadmisibilidad encontraba su fundamento en que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley 137 -11, así como los precedentes de esta alta corte en lo relativo a que este recur so solo es posible contra sentencias en las cuales se compruebe que el Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral se encuentran desapoderados.

En este sentido, el criterio mayoritario fundamentó la decisión sobre la base de los precedentes de este colegiado, entre ellos la Sentencia TC/0612/25 del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), expresando lo siguiente:

«9.20. Más recientemente, tenemos la Sentencia TC/0612/25 del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2023) indicamos lo siguiente:

9.9. En el caso concreto, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, com o se ha precisado, confirmó la sentencia de apelación que, a su vez modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado que ordenó la

5 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

realización de una experticia de ADN entre el señor Orlando Vargas Almonte y el menor de edad M.T.R., y fijó la próxima audiencia para el día primero (1ero) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el ámbito de una demanda principal en impugnación y reclamación de filiación paterna interpuesta por el hoy recurrente.

9.10. De manera que dicha decisión constituye una resolución emitida antes de hacer derecho, es decir una sentencia previa de instrucción, de naturaleza interlocutoria. Este tipo de fallo ha sido conceptualizado en el artículo 452 del Código de Procedimien to Civil como aquella sentencia que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo, 4 tal como lo ratificó la corte de apelación en el numeral 2, página 5 de la sentencia, cuando declaró en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso por tratarse de una sentencia interlocutoria.

9.16. Por tal motivo, con base en las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto condiciona la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales a que el mismo tenga por objeto una decisión que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal constitucional estima procedente inadmitir el recurso de revisión interpuesto por el señor Vargas Almonte, al haberse incoado contra un dictamen de naturaleza incidental que, al no poner fin al conflicto que ha originado el presente caso, no tiene –en cuanto a lo principal – la autoridad de la cosa juzgada. En ese o rden, se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin necesidad de responder los demás medios propuestos.

9.22. Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa , en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie».

En contraste con la posición adoptada por mis pares, considero que la Sentencia TC/0612/25 del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto a la cual sustenté un voto disidente, no aplica como fundamento de la presente decisión por los motivos que expondré a continuación.

Al momento de evaluar la admisibilidad del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional.

Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional7 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son considerad as como cosas irrevocablemente juzgadas. Es decir, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).

7 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).

Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, por medio de la cual fue precisado que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a m i juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil).

En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada m aterial, es decir, que desapoderen definitivamente al Poder Judicial o al Tribunal Superior Electoral de la cuestión litigiosa, cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constit ucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.

Ahora bien, al aplicar esta causal de inadmisibilidad se debe considerar las sentencias TC/0588/24, TC/0874/24 y TC/0232/25, que expresamente reinterpretaron la noción de cosa juzgada susceptible de revisión constitucional en un sentido que contradice fron talmente lo sustentado en la Sentencia TC/0612/25 del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), citada como parte de los motivos de la sentencia ahora comentada.

En efecto, pienso que, conforme a lo adoptado en la Sentencia TC/0588/24, este colegiado pudo apreciar un supuesto excepcional bajo el cual,

«fue posible determinar como viable la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada , acorde a lo precisado en las sentencias TC/0026/13 y TC/0090/14».

Este nuevo criterio, e levado al rango de razonamiento rector en la referida decisión, estableció una precisión doctrinal respecto a la noción de cosa juzgada que el Tribunal Constitucional concebía hasta la citada Sentencia TC/0153/17.

Esta nueva corriente doctrinal se manifest ó en la posterior Sentencia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicació n inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir la revisión constitucional para aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del se gundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; en los términos siguientes:

«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación , que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».

Finalmente, en la Sentencia TC/0232/25, el Tribunal Constitucional introdujo una excepción al citado precedente establecido en la Sentencia TC/0588/24, sobre la base de la conexidad que pudiera existir entre los aspectos de derecho resueltos por la decisión objeto de revisión constitucional. En este sentido, esta sede constitucional indicó que:

«[…] sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13 […], y TC/0130/13, […], y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24 […], en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya

sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial - se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada».

Esta precisión, sobre la evolución del precedente adoptado en la Sentencia TC/0153/17, por efecto de las sentencias TC/0588/24, TC/0874/24 y TC/0232/25, no es meramente formal, sino que obedece a un criterio de coherencia y de sistematicidad en el cuerpo doctrinal del Tribunal Constitucional.

Preciso que en el marco de los recu rsos de revisión constitucional que versan únicamente sobre la realización de la prueba ADN, el Tribunal Constitucional ha dictado varias sentencias TC/0257/148, TC/0702/169, TC/0754/1710, a través de la cuales ha declarado inadmisible el recurso, porque el punto de derecho objeto de revisión no resuelve el fondo del asunto y por consiguiente el Poder Judicial aún no se ha desapoderado definitivamente de la cuestión. El presente caso se inserta en este grupo, ya la sentencia cuya revisión se pretende es una que, en última instancia, consolida la orden de realización de la prueba. La situación es similar a la contemplada en las referidas sentencias. De este modo, la inadmisibilidad en el presente caso resulta ser la consecuencia lógica y coherente con esta línea jurisprudencial.

En efecto, lo que tienen en común estas decisiones es que versan sobre sentencias que ordenan la realización de la prueba de ADN, a diferencia de

8 Sentencia TC/0257/14, cinco (5) de noviembre del dos mil catorce (2014). 9 Sentencia TC/0702/16, del veintitrés (23) de diciembre dos mil dieciséis (2016). 10 Sentencia TC/0754/17, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

la Sentencia TC/0612/25 , que es muy particular, ya que versa sobre una sentencia a través de la cual la Suprema Corte de Justicia confirmó la decisión de la Corte de Apelación que negó la realización de dicha prueba, y en la que, además, la corte de casación prejuzgó el fondo del asunto estableciendo la no necesidad de realizar la referida pru eba sobre la base de la existencia de una llamada “paternidad social” creación y hechura soberana de la Suprema Corte de Justicia.

Por lo anterior, aunque coincido con la decisión adoptada por mis colegas en el presente caso , considero que la Sentencia TC /0612/25 no aplica para ser utilizada como precedente aplicable, ni como fundamento para llegar a la conclusión a la que se arribó, ya que se trata de circunstancias procesales distintas. Dicha sentencia decidió respecto a una decisión que negó la realización de la prueba de ADN para determinar la filiación, no quedando más nada que juzgar al respecto dentro del Poder Judicial, supuesto que cumple con el criterio procesal del Tribunal Constitucional adoptado en la sentencia TC/0588/24.

Sostengo que, en casos como el decidido por la citada Sentencia TC/0612/25, declarar inadmisible este recurso conlleva el riesgo de vaciar de contenido al artículo 277 sustantivo y, por consiguiente, limitar e incluso suprimir el acceso a la justicia const itucional en situaciones excepcionales que podrían justificar la intervención de esta sede de garantías constitucionales. Por esta razón, en esa ocasión manifesté mi disidencia en el sentido de que la intervención del Tribunal Constitucional era necesaria porque el Poder Judicial había cerrado irremediablemente el acceso a la prueba, lo cual no ocurre en la especie, ya que la orden de realización la prueba de ADN permanece vigente. En esta tesitura, el juez que conoce el fondo del asunto conserva íntegra su competencia para recibir los resultados de la prueba, incorporarlos al proceso, valorarlos soberanamente y, sobre esa base, dictar la sentencia definitiva. En consecuencia, el Poder Judicial no ha sido desapoderado de la cuestión litigiosa.

Por tales moti vos, presento mi voto salvado en la especie, manifestando mi conformidad con la declaratoria de inadmisibilidad, por no acreditarse en la decisión jurisdiccional recurrida el carácter de cosa juzgada exigida por el ordenamiento jurídico vigente y los precedentes de este colegiado.

Sin embargo, considero necesario distinguir este caso del resuelto por la Sentencia TC/0621/25, por tratarse de supuestos procesales distintos. De igual manera, reiterar que el parámetro de admisibilidad establecido en la Senten cia TC/0588/24 requiere que el Poder Judicial esté efectivamente desapoderado del asunto, lo que no ocurre cuando la sentencia cuestionada mantiene vigente la realización de la prueba de ADN, en lugar de su denegación.

Finalmente, enfatizar que, una vez producida la prueba y concluido el proceso ante el Poder Judicial, queda abierta la revisión constitucional para cualquiera de las partes que entienda vulnerados sus derechos fundamentales o uno de los demás supuestos que para tales fines dispone el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11 como motivos de revisión ante este colegiado.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria