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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0385/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrés de Jesús Díaz Beltré y Cruz Alberto Pineda D’Óleo contra la Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0095Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por la parte recurrente, el conflicto se suscita en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio Público y los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano, Maritza Elizabeth Andújar Catano, Luz Argentina Catano Tejeda y los menores de edad D.A y C.A, todos en calidad de querellantes y actores civiles, en contra de Cruz Alberto Pineda

D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré por presunta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; Manuel Emilio Matos, por supuesta conculcación de los artículos por presunta violación de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; y Carmen Antonia Segura Perdomo, por la transgresión de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal.

Por medio de la Sentencia núm. 301 -04-2016-SSEN-00022, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia absolvió a los imputados por insuficiencia probatoria, ordenó el cese de la medida de coerción impuesta a los procesados y la puesta en libertad a los que se encontraren en prisión, en caso de no encontrarse privado de libertad por la comisión de otro hecho, además rechazó la constitución en actor civil por improcedente, al no haberse retenido responsabilidad a cargo de los encartados.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00224, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo pronunció la nulidad de la sentencia recurrida y sobre las comprobaciones ya fijadas por la sentencia recurrida, dictó directamente la sentencia. Esa decisión declaró culpables a los señores Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré por violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio del Adalberto Leibnitz Andújar Catano, y los condenó a ambos a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; declaró culpables a los ciudadanos Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo y los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; revocó la cuestión relativa a la medida de coerción respecto de la seño ra Carmen Antonia Segura Perdomo y le imp uso

prisión preventiva a cumplir en el Centro de Reformación y Rehabilitación Najayo hasta que la sentencia sea firme . Respecto de la constitución en actor civil accesoria a la acción penal, el tribunal acogió en el fondo y condenó a los imputados a pagar la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (R$10,000,000.00), en favor de los reclamantes de manera solidaria, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados con su hecho personal.

Los señores Carmen Antonia Segura Perdomo, Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré recurrieron en casación la sentencia de apelación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por medio de la sentencia cuya revisión nos ocupa , admitió las intervenciones voluntarias de Rafaela Irma Catano Tejeda, Maritza Elizabeth Andújar Catano y Rafael Andújar Catano, y rechazó los recursos.

Puntos que resuelve

  • Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré contra la Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicasen de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte, Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré; a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano; y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0565/24 ↗ · TC/0164/18 ↗ · TC/0530/17 ↗ · TC/0400/16 ↗ · TC/0077/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0385/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrés de Jesús Díaz Beltré y Cruz Alberto Pineda D ’Óleo contra la Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días d el mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionale s y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta l a siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 601, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Admite como intervinientes a Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano en los recursos de casación incoados por Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos, contra la sentencia núm. 0294 -2016-EPEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza los referidos recur sos de casación, y confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a los recurrentes Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos, al pago de las costas procesales, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. Junior Ramírez Tejeda y Lina Zarete, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio del señor Cruz Alberto Pineda D’Óleo, mediante el Acto núm. 1043/2018, instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de est rados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua , el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Asimismo, en el expediente reposa el Ac to núm. 907/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que notifica la sentencia recurrida en el domicilio del señor Andrés de Jesús Díaz Beltré, en cuyo documento consta que no fue localizado y que por tal razón el ministerial se trasladó a la Procuraduría General de la República y a la Suprema Corte de Justicia, en observancia de las disposiciones del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento para las notificaciones en domicilio desconocido.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccion al contra la Sentencia núm. 601 fue interpuesto por los señores Andrés de Jesús Díaz Beltré y Cruz Alberto Pineda D’Óleo el veint e (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con el propósito de que este tribunal anule la referida sentencia. Dicho recurso, conjuntamente con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil

a las intervinientes voluntarias del proceso : Rafaela Irma Catano Tejeda y Maritza Elizabeth Andújar Catano, a través de los actos núm. 431/2021 y 432/2021, respectivamente, ambos instrumentados por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) . También se notificó al señor Rafael Andújar Catano mediante el Acto núm. 964/2021, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), igualmente notificado bajo el procedimiento de domicilio desconocido.

Por su parte, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante Oficio núm. 11085, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia admitió las intervenciones voluntarias de los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Maritza Elizabeth Andújar Catano y Rafael Andújar Catano, y rechazó los recursos de casación que de manera conjunta interpusieron los señores Andrés de Jesús Díaz Beltré y Cruz Alberto Pineda D’Óleo y, por separado, los señores Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos.

Los motivos en que se sustenta la decisión son los que se señalan a continuación:

En cuanto al recurso de casación del recurrente Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré: Considerando; que en cuanto al primer y segundo medios, los recurrentes invocan la falta de motivación de la sentencia. Violación a

al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al principio de igualdad de las partes. Artículo 12 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la Corte de apelación (sic) no dio motivos en cuanto a la valoración probatoria, ni tampoco ofreció una motivación correcta para condenar a los imputados a 30 y 20 años, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 20 años; por tanto, violentó no tan solo el debido proceso en perjuicio de los imputados, sino que, además, dejó en completo estado de indefensión a los mismos.

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado por el re currente en su primer y segundo medios, no se advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al proceso en forma legítima, no pudiendo advertirse ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probator ios, toda vez, que la misma hace una valoración razonable de los mismos, actuando en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cie ntíficos y las máximas de experiencia, y, de donde se aprecia que la Corte a -qua haya incurrido en el vicio invocado;

Considerando, que en cuanto al tercer medio, los recurrentes invocan que al presente caso debió aplicarse el artículo 148 del Código Procesal Penal, por haber superado el proceso el plazo máximo de todo proceso penal, toda vez que el caso se inició el 12 del mes de febrero de 2012, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años, 6

meses y 24 días, fecha que supera el plazo máxi mo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que es preciso resaltar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurri do sin el planteamiento por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;

Considerando, que en el presente caso, dentro del marco de la circunstancia en el que se desarrolló el presente proceso, los sujetos procesales que intervinieron en el mismo, los incidentes y obstáculos por estos presentados en el proceso, dan lugar a que el tiempo transcurrido para el conocimiento del mismo pueda considerarse razonable, no incurriendo el sistema de justicia en un retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido, ya que las autoridades del sistema de justicia actuaron conforme a las peticiones realizadas por las partes en la confrontación de sus intereses dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la misma habría sido planteada de manera incidental por las partes ante la Corte a-qua y sobre la misma base, o sea, por haber superado el proceso el tiempo máximo de duración, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal, siendo dicha solicitud decidida por la Corte, en la cual dejó establecida la circunstancia de que los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones

indebidas o tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa técnica no constituyen parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso; por lo que, al haber la Corte ponderado correctamente dicho aspecto y esta Sala estar conteste con dicha ponderación, se desestima este tercer medio analizado, y consecuentemen te, se rechazada el recurso de casación interpuesto por Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

De acuerdo con la instancia recursiva, los señores Andrés de Jesús Díaz Beltré y Cruz Alberto Pineda D’Óleo pretenden la anulación de la sentencia impugnada; su petición está fundamentada en las consideraciones siguientes:

Que el derecho al recurso es un derecho fundamental desde el mismo momento en que se (sic) constitucionalmente existe la tutela judicial efectiva como grupo conceptual matriz del derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, y ese derecho al recurso es una de las garantías que debe presidir el proceso penal.

Que en palabras de la Suprema, al hacer uso de un recurso el condenado requiere del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obren ida (sic). Lo que conduce a la exigen cia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.

Hay aquí, sin embargo, una notable desviación del derecho procesal: él no ha sido instituido para que el imputado lo utilice sino para que la sociedad no pueda ser objeto del abuso de poder: solo una sociedad verdaderamente democrática diseña, ejecuta y sostiene un sistema procesal garantista dentro del cual se consagre la presunción d e inocencia y la vigencia del aforismo latino in dubio pro reo como una necesidad sistemática de encontrar la responsabilidad penal por un medio lícito y demostrarla en el curso de un proceso rodeado de todos los mecanismos necesarios para asegurar la imparcialidad.

Por tanto, no es al imputado quien debe sentirse satisfecho, sino el sistema quien debe permanecer insatisfecho siempre, vigilante siempre del error, preocupado siempre por la aplicación imparcial de la justicia, reconociendo siempre que codo (sic) sistema es perfectible.

Que a la fecha han transcurrido casi dos (2) años, no obstante haber recurrido en casación de forma oportuna la Sentencia Penal número 0294-2016-EPEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de Agosto de 2016, aconteciendo que la Suprema Corte de Justicia, no obstante lo antes establecido, emite su Sentencia número 601, en fecha 11 de Junio, del año 2018, donde el derecho común dispone que el Juez no puede disponer de un plazo de más de Noventa (90) días para pronunciarse sobre los expedientes que le son sometidos.

Que la nueva Constitución de la República, proclamada el pasado 26 de enero, establece en su artículo 40 numeral 14 que “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”, y en su numeral 8 dispone que “nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho”.

Este principio ahora constitucional se encuentra contenido también en el artículo 17 de nuestro Código Procesal Penal, que versa sobre la personalidad de la persecución, el cual reza: “Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerci ón sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal”.

Que este medio se desprende d el hecho de que si observamos la calificación jurídica dada al caso en la sentencia penal condenatoria número 0294-2016-EPEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de Agosto de 2016, así como la Sentencia número 601, de fecha 11 de Junio del año 2018, dada por la Suprema Corte Justicia, en el caso de los hoy recurrentes señores CRUZ ALBERTO PINEDA D’ÓLEO y ANDRÉS JESÚS DÍAZ BELTRÉ, no existe la calificaci ón de asociación de malhechores (prevista en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, ni en el caso de la especie, ninguno de los dos fue juzgado y condenado por el crimen de complicidad, sino como acusados directos de la comisión del hecho, por lo que a todas luces, no se precisa a cuál de los dos como persona penalmente responsables se le atribuye el hecho, lo cual presenta una disyuntiva e imprecisión, que deja en una inestabilidad, y por ende no podían ambos ser condenados por el mismo hecho y a la misma pena de treinta (30) años.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Maritza Elizabeth Andújar Catano y Rafael Andújar Catano no depositaron escrito de defensa a pesar de haber sido

notificados del recurso de r evisión mediante los Actos núm s. 431/2021, 432/2021 y 964/2021, descritos en la sección 2 de esta sentencia.

6. Argumentos de la Procuraduría General de la República

Por su parte, la Procuraduría General de la República solicita a través de su escrito que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no configurarse los presupuestos procesales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11; formula esta petición con base en los argumentos que se exponen a seguidas:

En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizado el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia, invocados por los recurrentes Andres (sic) De Jesus Díaz Beltré y Cruz Alberto Pineda D’Óleo, y los fundamentos en que se basó la S egunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, Sentencia Núm. 601-2018 de fecha 11 de junio del 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicha sentencia contiene los considerados y motivos, en los q ue se fundamenta el rechazo del recurso de casación interpuesto por la recurrente, por lo que procede rechazar las violaciones invocadas por el recurrente, en virtud de que en el presente recurso de revisión constitucional no se evidencia ninguna violación a la Ley, por lo que consideramos que procede rechazarlo por improcedente y mal fundada mandato contenido lo que dispones el art, 427 numeral 1 del Código Procesal Penal, así como el ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo que implica correcta (sic) apego el (sic) mandato de la constitución (sic) y las leyes.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no ha violados (sic) las leyes, invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.

Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedente (sic) del tribunal constitucional para la admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuració n o argumento alguno dirigido a demostrar (sic) la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene de (sic) inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

7. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Acto núm. 1043/2018, instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

2. Acto n úm. 907/2023 , instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 431/2021, instrumentado por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 432/2021, instrumentado por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, de generales dadas, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 964/2021, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

6. Oficio núm. 11085, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por la parte recurrente, el conflicto se suscita en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio Público y los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano, Maritza Elizabeth Andújar Catano, Luz Argentina Catano Tejeda y los menores de edad D.A y C.A, todos en calidad de querellantes y actores civiles, en contra de Cruz Alberto Pineda

D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré por presunta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; Manuel Emilio Matos, por supuesta conculcación de los artículos por presunta violación de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; y Carmen Antonia Segura Perdomo, por la transgresión de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal.

Por medio de la Sentencia núm. 301 -04-2016-SSEN-00022, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia absolvió a los imputados por insuficiencia probatoria, ordenó el cese de la medida de coerción impuesta a los procesados y la puesta en libertad a los que se encontraren en prisión, en caso de no encontrarse privado de libertad por la comisión de otro hecho, además rechazó la constitución en actor civil por improcedente, al no haberse retenido responsabilidad a cargo de los encartados.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00224, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo pronunció la nulidad de la sentencia recurrida y sobre las comprobaciones ya fijadas por la sentencia recurrida, dictó directamente la sentencia. Esa decisión declaró culpables a los señores Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré por violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio del Adalberto Leibnitz Andújar Catano, y los condenó a ambos a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; declaró culpables a los ciudadanos Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo y los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; revocó la cuestión relativa a la medida de coerción respecto de la seño ra Carmen Antonia Segura Perdomo y le imp uso

prisión preventiva a cumplir en el Centro de Reformación y Rehabilitación Najayo hasta que la sentencia sea firme . Respecto de la constitución en actor civil accesoria a la acción penal, el tribunal acogió en el fondo y condenó a los imputados a pagar la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (R$10,000,000.00), en favor de los reclamantes de manera solidaria, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados con su hecho personal.

Los señores Carmen Antonia Segura Perdomo, Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré recurrieron en casación la sentencia de apelación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por medio de la sentencia cuya revisión nos ocupa , admitió las intervenciones voluntarias de Rafaela Irma Catano Tejeda, Maritza Elizabeth Andújar Catano y Rafael Andújar Catano, y rechazó los recursos.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga dentro d el plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse

atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.1

10.2. Si bien reposa en el expediente el Acto núm. 1043/2018, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)2, que notificó la sentencia recurrida en el domicilio del señor Cruz Alberto Pineda D’Óleo, y el Acto núm. 907/2023, del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 3, que notificó la decisión a Andrés de Jesús Díaz Beltré s iguiendo el procedimiento de domicilio desconocido establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, dichos actos no resultan válidos para fines de cómputo del plazo consignado en el indicado artículo 54.1, puesto que no fueron observadas las reglas procesales relativas a las notificaciones a las personas privadas de libertad.

10.3. Conforme al artículo 10 de la Resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citacio nes y comunicaciones judiciales de la Jurisdicción Penal , dictado por la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) con base en el artículo 142 de la Ley núm. 76 -02, que establece el Código Procesal Penal4, la notificación debe efectuarse en la persona del imputado cuando estuviere guardando prisión y al encargado de su custodia,5 a fin de salvaguardar su derecho de defensa . Dicho precepto ha sido aplicado por este tribunal en

1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regl a se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 2 Este acto fue instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua. 3 El indicado acto fue instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Dicho precepto dispone que «las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictada por la Suprema Corte de Justicia». 5 La persona que reciba la notificación en calidad de empleado del recinto carcelario será considerada destinataria de la información.

supuestos similares a la especie, v erbigracia, las Sentencias TC/0565/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0164/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0530/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0400/16, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ; de modo que en tales atenciones se determina que el recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo hábil, al no haberse realizado la notificación de la sentencia en la persona de los hoy recurrentes ni al encargado de custodia del recinto carcelario penitenciario ubicado en el kilómetro 15 de Azua, lugar de destino para el cumplimiento de la pena impuesta en su contra.

10.4. Analizada la cuestión del plazo dado que su carácter de ord en público requiere examinarlo previo a cualquier condición de admisibilidad del recurso, este tribunal procede a pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia.

10.5. La Sentencia núm. 601 rechazó los recursos de casación presentados ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo y, de manera conjunta, por los hoy recurrentes ; asimismo se observa que la señora Segura Perdomo interpuso un recurso de revisión constitucional contra esa decisión, en cuyo c aso este tribunal procedió a anularla, según consta en el dispositivo de la Sentencia TC/0077/26, del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo contra la Sentencia núm. 601, dictada en fecha once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , por los motivos expuestos. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes indicado y, en

consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 601 […]por los moti vos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de que se trata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Carmen Antonia Segura Perdomo; a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano; asimismo, a la Procuraduría General de la República, y los señores Cruz Alberto Pineda D’Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

10.6. Conviene precisar que el recurso de revisión constitucional interpuesto por Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré requiere a este tribunal

[q]ue en uso de las facultades conferidas y visto el aspecto violatorio a la Constitución de la República, se declare nula6 la Sentencia Penal número 0294-2016-SSEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sa n Cristóbal el 30 de Agosto de 2016, y por ende la Sentencia número 601, de fecha 11 de Junio (sic), del año 2018, dada por la Suprema Corte de Justica, — según consta en el ordinal segundo de la parte petitoria de la instancia recursiva.

10.7. Como se observa, los recurrentes pretenden que la sentencia recurrida se declare nula, lo cual ya se produjo cuando este tribunal decidió el recurso de revisión interpuesto por Carmen Antonia Segura Perdomo. En esas atenciones, para este colegiado carece de sentido jurídico pronunciarse sobre el recurso que nos ocupa, pues la causa que le dio origen ha desaparecido por efecto de la nulidad de la sentencia impugnada, cuestión que conduce a determinar que en la especie ha sobrevenido la falta de objeto.

10.8. La jurisprudencia tradicionalmente ha interpretado que la falta de objeto se incluye dentro de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 44 de la Ley núm. 834 , cuyo texto ha sido considerado de carácter enunciativo, no limitativo, al disponer que [c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

10.9. En l os procesos constitucionales, la falta de objeto se aplica como solución procesal derivada de la norma común antes descrita, cuya aplicación se realiza a su vez con base en el principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que

6 Negritas incorporadas.

[p]ara la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

10.10. Por lo anterior, en la especie procede declarar inadmisible por falta de objeto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional , sin necesidad de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la Procuraduría General de la República y los argumentos expuestos por los recurrentes, esto último por cuanto los medios de inadmisión eluden el análisis de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso . No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; Alba Luisa Beard Mar cos y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré contra la Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicasen de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte, Cruz Alberto Pineda D’Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré; a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano; y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria