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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0039/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Guerrero Abud contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0902Civil

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cómo se puede iniciar una acción de cobro por un cheque sin fondo, con dicho cheq ue nunca fue cambiado, en consecuencia, no se
  • Por su la Corte de Apelación retuvo [Resaltado en letras negritas agregado] (ver párrafo 18 de sentencia) que: se deduce que al
  • Con dicha afirmación la Corte de Apelación expuso que comprobó tal falta de fondos [Resaltado en letras negritas agregado]
  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia refrendó dicha postura, e incurrió ella misma en contradicciones, pues cómo puede
  • A que, esta peligrosa postura de la Corte Aqua vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, y todos los principios legales de la
  • A que es una contundente transgresión al orden jurídico y constitucional accionar en justicia por un cheque sin fondos, pero que
  • La impartición de justicia responde a un minucioso ejercicio que no debe jamás rayar en la repetición automática de posturas por la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Guerrero Abud contra la Sentencia SCJ-PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente señor Fernando

Guerrero Abud; y a la parte recurrida, señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0039/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0902, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Guerrero Abud contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a l os diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia recurrida en revisión constitucional es la núm. SCJ-PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casa ción interpuesto por Fernando Alberto Guerrero Abud contra la sentencia civil núm. 1303 - 2023-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2023, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho de los Lcdos. Francisco A. Espinal Dalmau y Keila González Ortiz, abogados de la pare recurrida, quienes hicieron la afirmación de lugar.

La sentencia recurrida en revisión fue notificada al recurrente, señor Fernando Guerrero Abud, a través de sus abogados , mediante el Acto núm. 456-2024, instrumentado por el ministerial Regil P. Herasme Montás, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

No hay constancia en el expediente de notificación de la sentencia a la parte recurrida.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el señor Fernando Guerrero Abud mediante instancia depositada en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida , señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez, a través del Acto núm. 480-2024, instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación, en síntesis, en los motivos siguientes:

[…]En cuanto al interés casacional

1) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En

ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

2) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente exis te el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes : estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a l embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se 'haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. [sic]

4) La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado,

tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

5) Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia.

6) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente la parte recurrente [sic] propone los medios relativos a la desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y falta de base legal, cuestiones que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a las denuncias relativas a este instituto sin que fuere necesario el denominado test de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación.

En cuanto al recurso de casación por infracción procesal

7) En un aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega que el tenedor de un cheque goza de un tiempo establecido por la ley para su presentación y, en este caso, el instrumento objeto de cobro fue emitido en el año 2001 y la reclamación se hizo en el 2003, sin que se comprobara su presentación ante la entidad bancaria librada, ni

mucho menos su protesto. En ese tenor, sostiene que la inobservancia a los requerimientos legales respecto al cheque no puede dar al traste a que cualquier tenedor por el simple hecho de detentarlo en sus manos pueda incoar demandas en contra del librador, ya que esto propia un escenario peligroso para la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

8) La parte recurrida no desarrolla en el con texto de su memorial una defensa particular en cuanto al aspecto antes indicado.

Según se advierte del fallo criticado, la otrora parte apelante, ahora recurrente, concluyó en el sentido de que fuera revocada la sentencia apelada y rechazada la demanda pr imigenia, fundamentada en los siguientes argumentos: a) que una persona le entregue a otra un cheque, como es el caso del señor Fernando Alberto Guerrero Abud, el cual le entregó un cheque al señor José Miguel Brea Gutiérrez, sin que el referido cheque con tenga el concepto por el cual fue emitido, no se puede inferir, suponer que exista obligación o deudas del señor Fernando Alberto Guerrero Abud, frente al señor José Miguel Brea Gutiérrez; b) que el tribunal a quo, al momento de evacuar su sentencia vulneró el artículo 2273 párrafo del Código Civil; d) a que el señor Fernando Alberto Guerrero Abud se entera de que ha sido condenado al pago de ciento sesenta mil dólares (US$170,000.00) por la referida sentencia 1431/04, cuando es notificado de la denuncia-contradenuncia y demanda en validez del embargo retentivo hechos a sus cuentas bancarias, mediante el acto 1434/2022, instrumentado por el ministerial Aquiles Pujols a requerimiento de los señores Elsa María Jiménez y José Antonio Brea Jiménez; d) a que mediaron notificaciones fraudulentas en todo el proceso de la demanda en cobro de pesos incoada por la señora Elsa María Jiménez, el cual culminó con la

sentencia condenatoria en perjuicio del señor Fernando Guerrero Abud.

10) Conforme se deriva de lo expuesto y los documentos que sustentan el presente recurso de casación no se retiene que la parte recurrente haya planteado a la alzada argumento alguno en el sentido que ahora expone en su memorial, referente a que el cheque de que se trata no fuera presentado para su cobro en el plazo de ley.

11) Cabe destacar que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, se prohíbe plantear medios nuevos en sede de casación, salvo que los mismos versen sobre cuestiones de puro derecho, que nazcan de la sentencia impugnada o que se invoque cuestiones constitucionales o de orden público, lo cual no se deriva en el contexto del caso que nos ocupa, por lo que procede declarar inadmisible el aspecto del recurso objeto de examen, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

12) En otro aspecto del primer medio de casación, analizado en conjunto con el segundo medio por su estrecha vinculación, la parte recurrente denuncia q ue la demanda en cobro de pesos se sustentó exclusivamente en un cheque sin fondos que no fue protestado y en la que no se comprobó la causa ni objeto de la convención que dio lugar a la obligación de pago, ya que se presumió una deuda por un instrumento de pago que goza de fuerza y garantía liberatoria.

13) Igualmente, aduce el recurrente que la alzada incurrió en contradicción, ya que esboza en una parte de la sentencia que la certeza del crédito se refiere al título que sirve de sustento para un acreedo r

poder perseguir el cobro de una acreencia, lo cual retuvo el juez de primer grado del cheque núm. 1256, de fecha 15 de junio de 2001, sin embargo, dicho elemento se encuentra vinculado a que el acreedor pruebe la causa y objeto de la obligación, lo que n o aconteció en la especie. En ese mismo tenor, alega que el vicio de contradicción queda de manifiesto ya que la corte se acogió al presupuesto de que el cheque no tenía fondos y estableció que le corresponde al tenedor, mediante acto de protesto, comprobar que la falta de pago se debió a la falta de fondos, para luego concluir que dicho trámite no se verificó en el caso.

14) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada en los términos de que la certeza del crédito fue retenida con la existencia del cheque sin fondos, el cual es un instrumento escrito que bajo la forma de una orden de pago sirve a una persona para girar fondos a favor de un tercero o de sí misma, de quien el librador está obligado al retiro parcial o total de los fondos disponibles qu e tengan acreditados en la cuenta. Asimismo, que con el cheque de referencia demostró la obligación que reclama, sin que el recurrente probara la liberación.

15) La alzada para adoptar la decisión impugnada, en el sentido de rechazar el recurso de apelación juzgado a la sazón, retuvo los motivos que se transcriben a continuación:

(...) Que el objeto de la demanda primigenia se contrae a que el tribunal condena a la parte recurrente, el señor Fernando Alberto Guerrero Abud, al pago de la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$170.000), que alegadamente adeuda a la parte recurrida, la señora Elsa María Jiménez, por un cheque sin fondos. (...). Respeto de la certeza y liquidez fue retenido por el juez de primer grado la existencia del cheque número 1256 de fecha quince (15) del mes de

junio del año dos mil uno (2001), sin fondos, girado a través del Banco Great Western Bank, a nombre del señor José Miguel Brea Gutiérrez, lo cual es validado por esta corte, en virtud de la fuerza prob atoria de dicha afirmación. En ese sentido, alegado el hoy recurrente que dicho instrumento de pago no consistía en algún tipo de obligación que implique una deuda a su cargo frente a la hoy recurrida, puesto que el mismo no se encontraba amparado en algún contrato de préstamo o pagaré. En este punto es preciso recordar que el cheque es un instrumento escrito que bajo la forma de una orden de pago sirve a una persona para girar fondos en favor de un tercero o de si misma de quien el librador está obligado a l retiro parcial o total de los fondos disponibles que tengan acreditados en la cuenta. (...). Que de la lectura de los artículos 40 y siguientes de la Ley 2859, sobre Cheques en la República Dominicana, se deduce que al presentarse un cheque si su pago es rechazado por falta de fondos, corresponde al tenedor del mismo probar que la falta de pago se debió a esa causa mediante el acto de protesto, lo que no ha ocurrido en la especie. Con la presentación del cheque número 1256, la parte hoy recurrida, señora Elsa María Jiménez, probó la obligación que reclama contra la parte recurrente, señor Femando Alberto Guerrero Abud, quien no ha demostrado la liberación de su obligación, máxime cuando no ha negado haber girado a favor de la misma el referido medio de pago (...), por lo que procede condenar al señor Fernando Alberto Guerrero Abud al pago de la suma de ciento setenta mil dólares (US$170,000.00), por ser este el monto verificado en el cheque como impedimento de pago, a favor del señor José Miguel Brea Jiméne z, difunto esposo de la señora Elsa María Jiménez.

16) La falta de base legal como vulneración procesal tiene lugar cuando los motivos que sustentan la decisión impugnada no permiten

retener la correcta aplicación de la ley, ya que este vicio es el producto de una exposición incompleta de un hecho decisivo. [Citas omitidas]

17) Según se retiene de la sentencia impugnada, la alzada para confirmar la decisión de primer grado que acogió las pretensiones de la parte hoy recurrida valoró los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente el cheque núm. 1256 de fecha 15 de junio de 2001, girado sin fondos a favor de José Miguel Brea Gutiérrez, difunto esposo de Elsa María Jiménez, a partir del cual retuvo la existencia de un crédito que reúne l os elementos de certeza, liquidez y exigibilidad, derivando, consecuentemente, como justa la condenación del ahora recurrente al pago de la suma de US$170,000.00, en tanto que importe del referido instrumento.

18) Cabe destacar que el cheque es un efecto de comercio cuya creación y formalidades está sometido a un régimen jurídico que abarca en el orden regulatorio varias situaciones jurídicas en el ámbito de su contenido, puesto que constituye un instrumento de pago oponible respecto a la entidad bancaria en contra de quien se libra, a la vez exigible su importe tanto en el ámbito civil como en el penal, lo cual se tipifica en el caso enunciado en segundo orden como estafa, según resulta de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, y el artículo 405 del Código Penal.

19) En el contexto de la situación que se esboza precedentemente ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la emisión de un cheque a sabiendas de que está desprovisto de fondos constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y la seguridad que el cheque debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales [Citas omitidas].

20) Igualmente ha sido juzgado en esta sede de casación que los plazos para el protesto y prescripción es tablecidos por la Ley de Cheques se refieren a las acciones derivadas del cheque y no a cualquier otra acción de naturaleza civil, regida por el derecho común. En ese sentido, la falta de protesto del cheque no conlleva que su tenedor pierda el derecho a e jercer la acción civil derivada de la falta de pago, puesto que el protesto se exige solo cuando se fuere a ejercer la acción por la vía represiva en contra del librador. [Citas omitidas]

21) De lo expuesto precedentemente se deriva que las formalidades relativas al protesto y comprobación de fondos no son rigurosamente exigidas para el ejercicio de una acción civil tendente al cobro del importe del cheque, de ahí que no era imprescindible para la procedencia de la demanda la aportación de acto de protesto del cheque objeto de cobro, por lo que la afirmación de la alzada en el sentido de la inexistencia de acto de protesto previo a demandar en cobro de pesos en modo alguno constituye vulneración procesal alguna que afecte la legalidad del fallo impugnado.

22) En cuanto a los argumentos de la parte recurrente resulta que el cheque no solo es un instrumento de pago sino además un título de crédito, un acto bajo firma privada generador de obligaciones a favor de su beneficiario y un título válido; de manera que en los asuntos como el que nos ocupa lo esencial es la existencia de un instrumento lícito contentivo de un crédito cierto, líquido y exigible, tal y como lo retuvo en buen derecho la alzada. En esas atenciones, procede desestimar los medios de casación objeto de examen y consecuentemente el recurso que nos ocupa. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Fernando Guerrero Abud solicita la anulación de la sentencia y , en sustento de sus pretensiones, expone lo siguiente:

[…] 4. Dicha sentencia fue dictada en ocasión del Recurso de Casación que interpuso el hoy recurrente, Fernando Guerrero Abud, contra la Sentencia Civil núm. 1303-2023-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2023.

5. Dicha Sentencia de la Corte de Apelación rechazó el recurso incoado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que lo condenó al pago de una suma de dinero exigida por los hoy recurridos, quienes sustentaron su acción cheque sin fondos, cuya falta de fondos NUNCA FUE PROBADA.

6. A que el recurrente expuso tanto en su Recurso de Apelación como en su Recurso de Casación que la falta de fondos nunca fue comprobada, tampoco la causa de la supuesta obligación de la cual se derivaba el compromiso de pago.

7. Se entiende que el tenedor de un cheque gola de un tiempo establecido por Ley para su presentación. El cheque fue emitido en el año 2001, y la reclamación de este se hace en el año 2003, y nunca se comprobó su presentación ante el librado, entidad bancaria correspondiente, ni mucho menos fue protestado. De modo que, la inobservancia a los requerimientos legales respecto al cheque, da traste

a que cualquier tenedor por el simple hecho de tenerlo en su mano pueda incoar demandas en contra del librador, propic iando un escenario peligroso para la seguridad jurídica como valor y principio fundamental en un Estado social, democrático, y de derecho. Pues, estaríamos ante la inquisición contra los libradores.

8. El Tribunal Constitucional ha ampliado sobre la segur idad jurídica que Principio de seguridad jurídica: Es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes (TC/0100/ 13).

9. Cómo se puede iniciar una acción de cobro por un cheque sin fondo, con dicho cheque nunca fue cambiado, en consecuencia, no se puede comprobar la falta de fondos. Cuando es la supue sta falta de fondos que da motiva la acción. No se puede accionar en justicia bajo supuestos.

10. Por su la Corte de Apelación retuvo (ver párrafo 18 de sentencia) que: se deduce que al presentarse un cheque si su pago es rechazado por falta de fondos, co rresponde al tenedor del mismo probar que la falta de pago se debió a esa causa mediante el acto de protesto, lo que no ha ocurrido en la especie.

11. Con dicha afirmación la Corte de Apelación expuso que comprobó tal falta de fondos. Sin embargo, confirm ó la sentencia de primera instancia, en total contradicción consigo misma.

12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia refrendó dicha postura, e incurrió ella misma en contradicciones, pues cómo puede establecer que (ver párrafo 19 de la sentencia): la emisión de un cheque a sabiendas de que está desprovisto de fondos constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y la seguridad que el cheque debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales; cuando en el caso de la e specie NO SE PROBÓ QUE EL CHEQUE ESTUVIERA SIN FONDOS. Y sostiene la misma Corte Aqua la falta de protesto del cheque no conlleva que su tenedor pierda el derecho a ejercer la acción civil derivada de la falta de pago, puesto que el protesto se exige solo cuando se fuere a ejercer la acción por la vía represiva en contra del liberador.

13. A que, esta peligrosa postura de la Corte Aqua vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, y todos los principios legales de la seguridad jurídica; máxime que es u n principio conocido que El que reclama La ejecución de una obligación, debe probarla, Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido La extinción de su obligación.

14. A que es una contundente transgresió n al orden jurídico y constitucional accionar en justicia por un cheque sin fondos, pero que tal falta de provisión de fondos NUNCA se compruebe, y que los Tribunales de la Republica refrenden tal situación.

15. La impartición de justicia responde a un mi nucioso ejercicio que no debe jamás rayar en la repetición automática de posturas por la suposición analógica entre un caso y otro. Es necesario ejercer el razonamiento lógico bajo los principios legales y constitucionales correspondientes. […]

24. Por lo que la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una evidente Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación de la Ley de Cheques 2859 -51 y Código Civil. Contradicción de motivos. Inobservancia y errónea aplicación de las reglas de derecho, artículos 29, 35, 40, 42, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 66, 68 de la Ley 2859-51; Código Civil, artículos 1134, 1234, 1315, 1382; Ley 834, artículo 44. Violación de principios, derechos y garantías constitucionales, Articulo 68 y 69. […]

En su petitorio, el recurrente concluye de la forma siguiente:

PRIMERO: Declarar como buena y válida en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por el señor Fernando Guerrero Abud, contra Sentencia número SCJ -PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero del 2024, por haber sido conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por el señor Fernando Guerrero Abud, contra Sentencia número SCJ -PS-24- 0160, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero del 2024, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la referida sentencia para su nuevo conocimiento, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan.

TERCERO: Declarar el proceso libre de costas en virtud de la materia de que se trata.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez, en su escrito de defensa al recurso, solicita el rechazo y en sustento a su petitorio, expone, en síntesis, lo siguiente:

[…] CON RELACIÓN A LA INADMISCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. A que la síntesis del conflicto que nos ocupa tiene su origen en la ejecución de la sentencia No. 1431/2004 de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), la cual fue emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Sentencia No. 1431/2004, la cual, en su acápite SEGUNDO, tiene una parte dispositiva que dice lo siguiente:

Segundo: Condena al señor Fernando Alberto Guerrero Abud, a pagar a mis requeriente sra. Elsa María Jimenez Viuda Brea, y compartes la suma de Ciento Setenta mil dólares americanos (US$170,000000), que les adeuda en virtud del cheque sin fondo antes mencionado y que reposa en el expediente, más e l pago de los intereses legales de dicha suma, calculados a partir de la presente demanda en justicia. [sic]

2. A que el recurrente expresa en su recurso de revisión constitucional, en su página número 2, párrafo 1, lo concerniente a la admisión del mismo, y lo fundamenta en el artículo 53.3, literales a, b, c, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; no obstante, no se desglosan los

derechos fundamentales que han sido violados, así como el daño que implica dicha acción.

3. A que en la especie no se han vulnerado derechos fundamentales; toda vez que los mismos no se han invocado formalmente en el proceso, en virtud a lo establecido en el artículo 53.3, literales, b, y c, de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales

4. Por lo que, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que el reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido invocado formalmente en el proceso; y no pudo serlo, porque la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial.

5. En este sentido, ha dicho antes este mismo órgano que la aplicación de la no rma no genera una violación a derechos fundamentales que pueda serle imputable al órgano que dicta la decisión jurisdiccional (Sentencias TC/0057/12, TC/0039/15, TC/0071/16).

6. El Legislador ha abierto la posibilidad de este recurso, pero lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia.

7. A que en el presente caso no exis te especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que debe resultar inadmisible dicho

recurso, por lo que el Tribunal Constitucional no debería conocer el fondo del mismo.

8. Por lo que en virtud de las enunciaciones a priori procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional toda vez que no cumple ni fundamenta los requisitos establecidos en el artículo 53.3, literales a, b, y c. de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y SUS ANTECEDENTES.

POR CUANTO: Que es de principio que todo acreedor para poder exigir el reconocimiento de un crédito debe de probar las tres condiciones esenciales del mismo, las cuales son: que sea cierto, líquido y exigible, entendiéndose por certeza el título que sirve de sustento para un acreedor poder perseguir el cobro de una acreencia, por liquidez a la certeza en el monto y el valor exigible al deudor y, por exigibilidad a que la obligación se haya constituido en forma pura, sin plazo, condición ni modalidad alguna, de tal manera que el titular pueda exigir la prestación en forma inmediata y sin impedimento.

POR CUANTO: Respecto de la certeza, y liquidez, fue retenido por el juez de primer grado la adstencia [sic] del cheque número 1256 de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil uno (2001), sin fondos, girado a través del Banco Great Western Bank, a nombre del señor José Miguel Brea Gutiérrez, lo cual es validado por esa Corte, en virtud de la fuerza probatoria de dicha afirmación. —

POR CUANTO: Es el mismo tribunal de primer grado, quien acogió la demanda en cobro de pesos bajo el razonamiento siguiente:

Considerando: Que la parte demandante prueba la obligación, cuya ejecución reclama por medios del cheque que figura en el expediente formando con motivo de la presente demanda;

Considerando: Que la parte demanda no ha depositado ningún documento que compruebe que ha cumplido con su obligación de pago frente al demandante;

Considerando: Que por consiguiente la presente demanda en cobro de pesos está fundada en derecho por lo que procede la condenación de la parte demandante y los intereses correspondientes a las mismas.

POR CUANTO: En ese sentido, alega el hoy recurrente que el cheque no consistía en algún tipo de obligación que implique una deuda a su cargo frente a la hoy recurrida, puesto que el mismo no se encontraba amparado en algún contrato de préstamo o pagaré.

POR CUANTO: En este punto, es preciso recordar que, el cheque es un instrumento escrito que, bajo la forma de una orden de pago, sirve a una persona para girar fondos en favor de un tercero o de sí misma de quien el librador está obligado al retiro parcial o total de los fondos disponibles que tengan acreditados en la cuenta.

POR CUANTO: Con la presentación del cheque número 1256, la parte hoy recurrida, se ñora Elsa María Jiménez, probó la obligación que reclama contra la parte recurrente, señor Femando Alberto Guerrero Abud, quien no ha demostrado la liberación de su obligación, máxime cuando no ha negado haber a favor de la misma el referido medio de pago, estableciendo en ese sentido nuestro Código Civil en su artículo 1134 establece:

Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que est én autorizadas por la ley y deben llevarse a ejecución de buena fe.

POR CUANTO: A que la referida sentencia recurrida, Sentencia No. SCJ-PS-24-0160, en su numeral 19, expresa lo siguiente:

19- En el contexto de la situación que se esboza precedentemente ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la emisión de un cheque a sabiendas de que está desprovisto de fondos constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y la seguridad que el cheque debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales

POR CUANTO: A que la referida sentencia recurrida, Sentencia No. SCJ-PS-24-0160, en su numeral 20, expresa lo siguiente:

20- Igualmente ha sido juzgado en esta sede de casación que los plazos para el protesto y prescripción establecidos por la Ley de Cheques se refieren a las acciones derivadas del cheque y no a cualquier otra acción de naturaleza civil, regida por el derecho común3. En ese sentido, la falta de protesto del cheque no conlleva que su tenedor pierda el derecho a ejercer la acción civil derivada de la falta de pago, puesto que el protesto se exige solo cuando se fuere a ejercer la acción por la via represiva en contra del librador [sic].

POR CUANTO: A que de acuerdo con el Art. 1134 del Código Civil: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.

POR CUANTO: A que la obligación contraída por mi requerido no se ha extinguido por efecto del pago, ni tampoco por ninguna de las causas enunciadas en el artículo 1234, del Código Civil Dominicano.

POR CUANTO: A que el artículo 1239 del Código Civil Dominicano, dispone que todo pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. -

POR CUANTO: A que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente el que pretende e star libre debe justificar el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La parte recurrida concluye solicitando lo siguiente:

De manera principal:

ÚNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por ser notoriamente improcedente, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 53.3 y sus literales a, b, y c de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

De manera subsidiaria:

PRIMERO: Que se RECHAC E el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-24-0160, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024),

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por carecer de méritos que los sustenten e insuficiencia probatoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ - PS-24-0160, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2()24), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

6. Pruebas y documentos depositados

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se depositaron los documentos siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

2. Escrito de defensa al recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez e l doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 480 -2024, del trece (13) de mayo de l dos mil ve inticuatro (2024), contentivo a la notificación del recurso de revisión constitucional a los señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez.

4. Acto núm. 456-2021, del nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), contentivo a la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0160.

5. Sentencia SCJ -PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema

6. Sentencia 1303 -2023-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

7. Sentencia núm. 1431/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del Conflicto

Conforme a los documentos depositados el presente conflicto se contrae a la demanda en cobro de pesos interpuesta por los señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez -en calidad de continuadores jurídicos del señor José Miguel Brea Jiménez - mediante el Acto núm. 481-03, contra el señor Fernando Guerrero Abud. La indicada demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 1431-04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004) , que condenó al señor Fernando Guerrero Abud al pago de ciento setenta mil dólares estadounidenses con 00/100 (RD$170,000.00) por el cheque sin fondos girado por este como pago de la deuda contraída con los

demandantes, más el pago de los intereses legales generados a partir de la indicada demanda.

En desacuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Di strito Nacional , el señor Fernando Guerrero Abud interpuso un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00349, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), pronunció el defecto por falta de comparecer de la entonces parte recurrida, señores Elsa María Brea y José Antonio Brea y rechazó el recurso de apelación.

Inconforme con el rechazo dictado por la Corte de Apelación, el señor Fernando Guerrero Abud interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. El indicado recurso fue conocido y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0160, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión fue recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm.

137-11; en consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible por las razones que expondrá a continuación en su fundamentación.

9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha reiterado lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.3. El artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, dispone: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso en atención al orden lógico debe comprobarse en prim er orden, es decir, antes de cualquier otro requisito , y precisó lo siguiente:

a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica q ue …se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida. [Resaltado en negritas agregado]

9.5. En relación con la notificación de la sentencia, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –pro actione- en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, adoptó el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta, para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.6. En la especie, la sentencia impugnada fue notificada al señor Fernando Guerrero Abud, a través del Acto núm. 456-2024, del nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), en el estudio profesional de sus abogadas doctora Juana Sarita Felipe, y la licenciada Eva María Rodríguez Sarita.

9.7. El recurso de revisión constitucional fue interpuesto e l ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2022), por lo que, al no cumplir con el criterio establecido en las sentencias citadas precedentemente en el literal e, este órgano de justicia constitucional estima que el recurrente tenía abierto el plazo y su recurso fue interpuesto dentro de los treinta (30 ) días francos y calendarios determinados en el referido artículo 54.1, de la Ley núm.137-11. 9.8. El artículo 277 de la Constitución establece:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio

del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.9. La sentencia impugnada en revisión constitucional cumple con lo exigido en el citado artículo 277 de la Constitución, pues fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y previo a esta fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial.

9.10. Conforme a lo expresado en el párrafo anterior, verificamos que la sentencia cumple, además, con la exigencia establecida en el artículo 53 de la Ley n úm.137-11, en relación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].

9.11. El referido artículo 53, también establece en cuáles supuestos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un pr ecedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. La parte recurrida, señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez, solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer los supuestos establecidos en el referido artículo 53.3 en sus literales a, b y c, y concluyen su petitorio de la siguiente forma:

ÚNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de r evisión constitucional por ser notoriamente improcedente, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 53.3 y sus literales a, b, y c de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

9.13. En relación con el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, esta jurisdicción constitucional, en el examen de admisibilidad concerniente a los literales a y b del artículo 53.3, entiende que se encuentran satisfechos en el recurso de revisión constitucional que le ocupa, toda vez que los derechos que expone ante este tribunal constitucional el recurrente (…Violación de principios, derechos y garantías constitucionales, artículo 68 y 69, aduce que les han sido violentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber sido notificado de la sentencia. Asimismo, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial.

9.14. El literal c, del indicado artículo 53 expresa: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. [Resaltado en letras negritas agregado]

9.15. En la simple lectura de la instancia, este colegiado constitucional advierte que, si bien el recurrente, señor Fernando Guerrero Abud, alega violación a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, lo que en realidad persigue es que este tribunal establezca que no hubo pruebas que dieran al traste con el fallo impugnado; esto dado a que, conforme a sus alegatos, ni la Corte de Apelación ni la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoraron el hecho de que el cheque no fue protestado y , por ende, no se p odía comprobar la ausencia de fondos del cheque girado por el señor Fernando Guerrero Abud , ahora parte recurrente, quien en su recurso arguye, en síntesis, que:

[…] 5. Dicha Sentencia de la Corte de Apelación rechazó el recurso incoado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que lo condenó al pago de una suma de dinero exigida por los hoy recurridos, quienes sustentaron su acción cheque sin fondos, cuya falta de fondos NUNCA FUE PROBADA. [Resaltado en letras negritas agregado] 9. Cómo se puede iniciar una acción de cobro por un cheque sin fondo, con dicho cheq ue nunca fue cambiado, en consecuencia, no se puede comprobar la falta de fondos . Cuando es la supuesta falta de fondos que da motiva la acción. No se puede accionar en justicia bajo supuestos.

10. Por su la Corte de Apelación retuvo [Resaltado en letras negritas agregado] (ver párrafo 18 de sentencia) que: se deduce que al

presentarse un cheque si su pago es rechazado por falta de fondos, corresponde al tenedor del mismo probar que la falta de pago se debió a esa causa mediante el acto de protesto, lo que no ha ocurrido en la especie. [sic]

11. Con dicha afirmación la Corte de Apelación expuso que comprobó tal falta de fondos [Resaltado en letras negritas agregado]. Sin embargo, confirmó la sentencia de primera instancia, en total contradicción consigo misma.

12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia refrendó dicha postura, e incurrió ella misma en contradicciones, pues cómo puede establecer que (ver párrafo 19 de la sentencia): la emisión de un cheque a sabiendas de que está desprovisto de fondos constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y la seguridad que el cheque debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales ; cuando en el caso de la especie NO SE PROBÓ QUE EL CHEQUE ESTUVIERA SIN FONDOS. Y sostiene la misma Corte Aqua la falta de protesto del cheque no conlleva que su tenedor pierda el derecho a ejercer la acción civil derivada de la falta de pago, puesto que el protesto se exige solo cuando se fuere a ejercer la acción por la vía represiva en contra del liberador. [Resaltado agregado]. 13. A que, esta peligrosa postura de la Corte Aqua vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, y todos los principios legales de la seguridad jurídica; máxime que es un principio conocido que El que reclama La ejecución de una obligación, debe probarla, Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido La extinción de su obligación.

14. A que es una contundente transgresión al orden jurídico y constitucional accionar en justicia por un cheque sin fondos, pero que

tal falta de provisión de fondos NUNCA se compruebe, y que los Tribunales de la Republica refrenden tal situación.

15. La impartición de justicia responde a un minucioso ejercicio que no debe jamás rayar en la repetición automática de posturas por la suposición analógica entre un caso y otro. Es necesario ejercer el razonamiento lógico bajo los principios legales y constit ucionales correspondientes.

9.16. El señor Fernando Guerrero Abud finaliza su recurso transcribiendo los artículos que aduce han sido violados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

[…] 24. Por lo que la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una evidente Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación de la Ley de Cheques 2859-51 y Código Civil. Contradicción de motivos. Inobservancia y errónea aplicación de las reglas de derecho, artículos 29, 35, 40, 42, 5 2, 53, 54, 55, 56, 57, 66, 68 de la Ley 2859-51; Código Civil, artículos 1134, 1234, 1315, 1382; Ley 834, artículo 44. Violación de principios, derechos y garantías constitucionales, Articulo 68 y 69.

9.17. En la Sentencia TC/0269/22, del trece (13) de septiemb re del dos mil veintidós (2022), este tribunal constitucional estableció, respecto a la imposibilidad de referirse a aspectos probatorios, lo siguiente:

n. […] En este punto, conviene precisar que este tribunal constitucional ha reiterado constantemente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, le está vedado ─en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11─ estatuir sobre cuestiones de hecho y la estimación del alcance de los elementos probatorios, por estas corresponder exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción

ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto. [Resaltado en letras negritas agregado]

o. Tal como ha sido advertido por este tribunal constitucional, desde la Sentencia TC/0010/136, la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. [Resaltado agregado]

9.18. Asimismo, esta sede constitucional determinó en la Sentencia TC/0803/23, del veintisiete (27) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley núm.137-11, lo siguiente:

k) De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artícu lo 53 de la Ley núm. 137-11; asimismo, tampoco enunció los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera esta corporación constitucional edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.

9.19. De igual forma, en la Sentencia TC/ 0395/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó lo siguiente:

10.13 En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de fondo del proceso, cuestión esta que escapa a la competencia de esta sede constitucional … [Subrayado agregado]

9.20. En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declara la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el s eñor Fernando Guerrero Abud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.3 literal c, en cuanto a los hechos y valoración de pruebas que, esta jurisdicción especializada no puede revisar con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la delibera ción y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Guerrero Abud contra la Sentencia SCJ-PS-24-0160, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente señor Fernando

Guerrero Abud; y a la parte recurrida, señores Elsa María Jiménez viuda Brea y José Antonio Brea Jiménez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria