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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0731/26

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Johnny T. Castillo Brea contra la Resolución núm. 4198-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2026Exp. TC-04-2024-0534,TC-07-2024-0108Penal

Síntesis del conflicto

9.1 De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, el conflicto inicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando el Departamento de Sistema de Atención de la Provincia Santo Domingo recibió una querella con constitución en actor civil incoada por el licenciado Carlos Anderson Pérez , en representación de la parte hoy recurrida en revisión y demandada en suspensión, señor Fausto Polanco Martínez, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal dominicano3 (abuso de confianza), en contra de la parte hoy recurr ente en revisión y demandada en suspensión, señor Johnny T. Castillo Brea, la cual fue enviada posteriormente a la Unidad

3 Código Penal dominicano [promulgado el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)], artículo 408. - (Modificado por las leyes núm. 461, del 17 de mayo de 1941 (G.O. 5595); 224, del 26 de junio del 1984 , y 46-99, del 20 de mayo del 1999): Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.

Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. Párrafo. En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos.

de Delitos Monetarios, Delitos contra la Propiedad, Delitos Especiales y Falsificaciones.

9.2 Posterior al fracaso de los intentos de conciliación entre las partes, por ante los mencionados departamentos, la parte hoy recurrida en revisión y demandada solicitó al Ministerio Público, en virtud del artículo 33 del Código Procesal Penal dominicano, la conversión de la acción pública a instancia privada a una acción privada. La solicitud de conversión de la acción fue acogida por el Ministerio Público, mediante su dictamen de autorización de conversión de acción pública en privada del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

9.3 En desacuerdo con el dictamen de autorización de conversión , el hoy recurrente en revisión y demandante presentó una objeción a dicho dictamen, la cual fue decidida mediante la Resolución núm. 581-2018-SOTS-00039, dictada el dos (2) de julio del dos mil dieciocho (2018) por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo. En la misma, dicho j uzgado decid ió rechazar la objeción y en consecuencia, confirmar la decisión del dictamen de autorización de conversión de acción p

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Previo al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jhonny T. Castillo Brea contra la Resolución núm. 4198 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

17 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18 y TC/0164/24, entre muchas otras.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, con base en las consideraciones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jhonny T. Castillo Brea y, a la parte recurrida, señor Fausto Polanco Martínez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0731/26

Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2024-0534 y TC-07-2024-0108 relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia interpuestos por el señor Johnny T. Castillo Brea contra la Resolución núm. 4198-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Resolución núm. 4198-2019, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Jhonny Teovaldo Castillo Brea, contra la resolución núm. 1419 -2019-SSEN-000107, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena al recurrente Jhonny Teovaldo Castillo Brea, al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso; Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.

La resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente, señor Johnny T. Castillo Brea, a través del procedimiento de domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 901/2023, del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del licenciado César José García Lucas, en su calidad de secretario de la Suprema Corte de Justicia.1

Asimismo, el dispositivo de la sentencia fue notificado al abogado de la parte recurrente, el Dr. César Antonio Liriano Lara , por medio del Oficio núm. 02- 17173, del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el licenciado C ésar José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrente en revisión , señor Jhonny T . Castillo Brea , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Por otro lado, el señor Jhonny T. Castillo Brea demandó también la suspensión de la ejecución de la aludida Resolución núm. 4198-2019, mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y recibida por ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el (4) de julio de dos mil veinticuatro

1 Cabe notar que e l alguacil actuante se trasladó a la calle Puerto Rico núm. 108, apartamento 200, Alma Rosa I, Santo Domingo Este, sobre el cual estableció que era el domicilio de la parte recurrente en revisión y otrora en casación, indicando que no pudo localizarlo, ya que se había mudado del lugar. No obstante, el Tribunal observa que en el recurso de casación, no se especifica el domicilio, si no solamente el estudio profesional del abogado, el cual es: calle Amiama Tió núm. 5 esquina D del sector Arroyo Hondo del Distrito Nacional,

(2024). Por medio de la citada actuación, el demandante requiere la suspensión alegando que la resolución recurrida contiene distintas violaciones relativas la violación al debido proceso de ley, violación al principio de presunción de inocencia, ausencia de motivación del fallo . Así como que la ejecución anticipada de la misma podría causarle serios daños irreparables, en el sentido de que se está tratando de someter uno de los bienes jurídicos más apreciados la dignidad y la libertad.

El presente recurso de revisión y la demanda en suspensión fueron notificados en manos de la parte recurrida, el señor Fausto Polanco Martínez, mediante el Acto núm. 052 -2020 del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) ,2 instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del licenciado César José García Lucas, en su calidad de secretario de la Suprema Corte de Justicia.

Asimismo, el recurso de revisión y la demanda en suspensión fueron notificados a la Procuraduría General de la República por medio del Oficio núm. 24523, del dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el licenciado César José García Lucas.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En su Resolución núm. 4198-2019, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la

2 El Tribunal observa que el acto de alguacil núm. 052-2020 contiene un error de forma en el año de notificación, ya que en el mismo se establece lo siguiente: «Acto núm. 052-2020. En la República Dominicana, Sto Dgo Este a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019)». Sin embargo, la resolución atacada fue dictada en el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por lo cual resulta imposible que la notificación de dicha resolución, a la parte recurrida en revisión fuera realizada en el mes de febrero del dos mil diecinueve (2019), sino en el año dos mil veinte (2020). Además, se observa que el alguacil actuante escribió de su puño y letra 052-2020, por lo que se observa que el año dos mil veinte (2020) es el año de notificación del Acto de alguacil núm. 052-2020.

inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en revisión, fundamentándose principalmente en lo siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Johnny Teovaldo Castillo Brea (…) contra la resolución núm. 1419 -2019-SSEN-000107 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia recurrida

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación incoado por el querellante ciudadano Johnny Teovaldo Castillo Brea, a través de su represente legal Dr. Cesar Antonio Liriano, en feche dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia 581- 2018-SOTS-00039, de fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes esta blecidas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio (…)

Visto la sentencia núm. 581 -2018-SOTS-00039, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 2 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: Sentencia de Primer Grado

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia de objeción al dictamen de autorización de conversión de acción privada del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano Johnny Teovaldo Castillo Brea, a través del Licdo. César Antonio Liriano;

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la objeción al dictamen del ministerio público investigador Dra. Aura Celeste Suriel, Procuradora Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, en consecuencia, conformar la decisión del dictamen de autorización de la conversión de ac ción pública en privada del Ministerio Público, celebrado en fecha 17/04/2017, por los motivos expuestos; TERCERO: ordena la notificación de la presente resolución a las partes involucradas en el proceso, para los fines legales.

Visto el escrito de casación suscrito por el Ledo. César Antonio Liriano Lara, en representación del recurrente Jhonny Teovaldo Castillo Brea, depositado el 26 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

[…]

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de

febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado escrito de casación, se requiere determinar sí la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo s términos del artículo del Código Procesal Penal precedentemente citado;

Atendido, que sin necesidad de analizar lo esgrimido por la parte recurrente, de la lectura de la decisión impugnada se infiere que no están presentes las condiciones mencionadas en el artículo 425 del Código Procesal Penal para la admisibilidad del recurso; toda vez que dicho fallo, aunque proviene de una corte de apelación, no pone fin al procedimiento como lo exige la norma; en tanto la Corte a qua desestimó el recurso de apelación incoado por la parte imputada respecto de una decisión proveniente de un juzgado de la instrucción que rechazaba la objeción al dictamen del ministerio público que autorizaba una conversión de la acción pública en privada; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene inadmisible. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Jhonny Teovaldo Castillo Brea, contra la resolución núm. 1419-2019-SSEN-000107 dictada por la Segunda Sala de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte superior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente Jhonny Teovaldo Castillo Bre a, al pago de las costas del procedimiento. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Johnny T. Castillo Brea , mediante su instancia contentiva del recurso de revisión depositada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), le solicita a este Tribunal Constitucional anular la sentencia recurrida, fundamentándose principalmente en lo siguiente:

A) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la presente instancia, es por mandato del Artículo 53, de la Ley 137 - 11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el cual de manera expresa señala lo siguiente: (…)

B) VIGENCIA DEL RECURSO

A la fecha de interposición del presente recurso, aún estaba abierto el plazo para su interposición, ya que de conformidad con lo que dispone el ordinal lro. de la Ley No. 137 -2011, que de manera expresa señala lo siguiente: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia

recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

C) ANTECEDENTES

ATENDIDO: A que en fecha 27 de abril del año 2016, fueron depositadas tres Querellas, actuando el LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ, en representación del señor FAUSTO POLANCO MARTINEZ, por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, en contra del señor JOHNNY TEOBALDO CASTILLO BREA. –

ATENDIDO: A que ninguna de las tres querellas fue firmada por el señor FAUSTO POLANCO MARTINEZ, sino que fueron firmadas de orden por el LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ.

ATENDIDO: A que con posterioridad le fue otorgada una Conversión de la Acción Pública a Instancia Privada en Acción Privada, siendo apoderada en esta oportunidad la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo

ATENDIDO: A que nuevamente la acusación solo fue firmada por el LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ. ATENDIDO: A que los ciudadanos en su calidad de víctimas se pueden constituir como querellantes, a los fines de promover la acción penal y acusar conjuntamente con el Ministerio Público en los términos y las condiciones establecidas en este código (art. 85 del CPP).

ATENDIDO: A que el artículo 267 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: Querella. La querella es el acto por el cual las personas

autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público.

ATENDIDO: A que el Código Procesal Penal establece en el artículo 87, lo siguiente: Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

ATENDIDO: A que es lógico pensar que de un sometimiento penal, en caso de que este sometimiento resultara ser un acto temerario, se deriva una responsabilidad civil, en el caso que nos ocupa, el señor FAUSTO POLANCO MARTINEZ, no ha firmado las tres querellas depositadas en fecha 27 de abril del año 2016, de igual forma, tampoco aparece su firma en la acusación penal privada de fecha 05 de mayo del año 2017, es posible que de todas estas acciones únicamente firmadas por el LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ, se deriva en una responsabilidad civil del señor FAUSTO POLANCO MARTINEZ, imposible, pues este señor no ha firmado Acto procesal alguno, a pesar de que existen cuatro actuaciones.

ATENDIDO: A que el LIC. CARLOS ANTONIO ·ANDERSON PEREZ, ha actuado sin tener un poder especial para representar al señor FAUSTO POLANCO MARTINEZ, tal cual lo establece el artículo 267 del CPP. -

ATENDIDO: A que se le solicitó a la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, lo siguiente;

UNICO: Que tengáis a bien declarar inadmisible la acusación penal privada interpuesta por el señor FAUSTO POLANCO MARTINEZ, por intermedio de su abogado LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ, en virtud de que el señor LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ, no tiene un poder de representación de la víctima, quien ejercer la acción penal privada FAUSTO POLANCO MARTINEZ.

ATENDIDO: A que en ocasión de la acusación presentada en contra del imputado JHONNY TEOBALDO CASTILLO, la Segunda Sala de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto la resolución No. 4020-EPEN-02622, de fecha 05 de junio del año 2017, cuya parte diapositiva:

FALLA:

UNICO: Rechaza al fin de inadmisión por falta de calidad planteada por los motivos antes expuestos, sin embargo sobresee el presente proceso hasta tanto el cuarto juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, decía [sic] sobre la objeción del dictamen de conversión a acción privada que hizo la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo, y que guarda relación con el proceso a cargo de JHONNY TEOVALDO CASTILLO BREA, por supuesta violación al artículo 408, del Código Penal Dominicano en perjuicio de FAUSTO POLANCO MARTINEZ, del que estamos apoderados.

ATENDIDO: A que en fecha 01/09/2018, se presentó el Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 4020 -EPEN-02622, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

ATENDIDO: A que la Corte en fecha 04 de abril del año 2018, dicto la resolución No. 418 -2018-TADM-00074, cuyo dispositivo dice lo siguiente:

FALLA:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el imputado JHONNY TEOVALDO CASTILLO BREA, a través de su representante legal DR. CESAR ANTONIO LIRIANO LARA, incoado en fecha 01 de septiembre del año 2017, contra la resolución No. 4020-2017-EPEN-02622, de fecha 05 de Junio del año 2017, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: ORDENA que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia sea anexada al expediente principal.

PRIMER MEDIO:

VIOLACIÓN AL ART. 24, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES Y EL ART. 426, NUMERAL 3, REFERENTE A QUE LA SENTENCIA SEA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA:

ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, apenas utilizó seis (6) párrafos para motivar la sentencia y si hacemos un desglose de lo tratado en esos párrafos, se refieren en el ler. párrafo a los requisitos de temporalidad y formalidad observables en dicha impugnación, así como la atribuciones de competencia y emplazo habilitado para recurrir por ante esta jurisdicción de alzada y todo lo relativo a la admisibilidad o

no del recurso, en el 2do. párrafo, erróneamente se refiere a lo señalado al Art. 40 del CPP y el 3er. párrafo, se refiere a lo relativo a la inadmisibilidad sin hacer ningún tipo de mención en el 4to. párrafo, vuelve a mencionar si la decisión en que se trata es recurrible en inadmisión, el 5to. párrafo es un párrafo genérico, habla de que la corte se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto por JHONNY TEOVALDO CASTILLO BREA, a través de su representante legal, incoada en fecha 01 de Septiembre del año 2017, en contra de la resolución de fecha 05 de Julio del año 2017 y finalmente en el párrafo 6to. se refiere de que identifica que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución que rechaza un medio de inadmisión por falta de calidad, el cual de acuerdo a nuestra normativa procesal, entendieron los jueces de la corte a -qua, que el mismo no es susceptible de apelación.

ATENDIDO: A que la Corte no ha especificado por cuales razones este medio de inadmisión no es susceptible de apelación, especialmente cuando entendemos que este medio de inadmisión, contrario a lo que entiende la corte, es una decisión que le puede poner fin al pr oceso, pues se trata nada más y nada menos que acciones penales realizadas en representación de una supuesta víctima querellante, quien nunca firmó las tres querellas de fecha 27 de abril del año 2016, y mucho menos aun la acusación penal privada, de fecha 05 de Mayo del año 2017. Todas estas acciones fueron firmadas por el abogado LIC. CARLOS ANTONIO ANDERSON PEREZ, sin que el mismo tuviera un poder debidamente notarizado como señala la normativa expresamente en el Art. 267, el e. P.P., el cual expresa lo sig uiente: QUERELLA, La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. El querellante puede

hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público.

ATENDIDO: A que es las motivaciones de la corte a-qua, convierten a esta decisión en una decisión manifiestamente infundada, pues no explica adecuadamente los motivos, lo que es una violación al Art. 24 y 426, numeral 3;

ATENDIDO: A que el Art. 24 del C.P. P., establece lo siguiente: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar ~, en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

ATENDIDO: A qué tal cual lo expresa el artículo anteriormente transcrito, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes, no sustituye a la debida motivación.

POR TODOS ESTOS MOTIVOS el señor JHONNY TEOVALDO CASTILLO BREA, por ante medio de su abogado apoderado DR. CESAR ANTONIO LIRIANO LARA, le solicita que este primer medio sea acogido.

SEGUNDO MEDIO:

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN LEGAL, CONSTITUCIONAL O CONTENIDO EN LOS PACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

ATENDIDO: A que la normativa establece en el Art. 425 del C.P.P, que la casación es admisible cuando se trate de decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, que ponen fin al proceso.

ATENDIDO: A que en febrero del año 2017, la Suprema, sentó jurisprudencia al establecer que las decisiones que pudieran poner fin al proceso, pero que eran falladas por el Juez de Primera Instancia, podían ser recurridas en apelación.

ATENDIDO: A que en estas atenciones, es que presentamos un incidente que pudiera poner fin a este proceso y declarar inadmisible la acusación penal privada, por no tener la firma de la víctima querellante, esta acusación penal privada, pudo haber sido archivada y de esta forma darle fin al proceso, sin embargo al rechazar este medio de inadmisión, está rechazando un incidente que le puede poner fin al proceso, por lo que este incidente es recurrible en apelación y más adelante se trata de una decisión de la corte de apelación, relativa a un incidente que le puede poner fin al proceso, por lo que este medio debe ser acogido, pues el mismo se argumenta en la normativa procesal vigente y en la jurisprudencia.

Conociendo la Suprema Corte de Justicia, sobre el recurso de casación, dispuso lo siguiente

RESUELVE

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Jhonny Teovaldo Castillo Brea, contra la resolución núm. 1419 -2019-SSEN-000107, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena al recurrente Jhonny Teovaldo Castillo Brea, al pago de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.

Que el fallo antes señalado, fue motivado en lo siguiente:

Atendido, que del examen de la decisión impugnada se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de un fallo que no pone fin al proceso, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

VISTAS las decisiones jurisdiccionales antes señaladas y vista la decisión de la Suprema Corte de Justicia, recurrimos en revisión constitucional la decisión de la Suprema Corte de Justicia, por los siguientes motivos:

a) La decisión recurrida adquirió la autoridad de cosa juzgada;

b) La decisión de que se trata ha sido dada por un órgano jurisdiccional, con posterioridad a la promulgación de la actual Constitución Dominicana. c) Se ha invocado en todo momento la violación al derecho fundamental del debido proceso de ley y no se observó el principio de inocencia. d) Falta de motivación en el fallo rendido. e) Trascendencia Constitucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional TC0009/2013, expresa lo siguiente:

Que revista gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamient os y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base norma ti va de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencias pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

E. Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Caso Apitz Barbera y otros c. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78, pp. 22-23), sostuvo que:

77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministro, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

La propia Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución 1920/2003, previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en septiembre de dos mil cuatro (2004), definió el alcance de los principios

básicos que integran el debido proceso contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre los que se encuentran la motivación de decisiones, estableciendo lo siguiente:

La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (...). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión en ocasión de los recursos; en vista de que la concl usión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso ( ... ). (Citada en la Sentencia 0009/2013 del TC).

Motivar un fallo, es reunir los argumentos y peticiones invocados por la parte que los arguye, y establecer en la respuesta las razones lógicas por la cual se admite o rechaza. No simplemente invocar el argumento del recurrente, invoca el artículo de la Le y que se refiere a dicho argumento, y luego decir que ese argumento no reúne las condiciones para su admisión en función de la ley, SIN DECIR EL PORQUE SE LLEGO A ESA CONCLUSION. Si no se hace así, simplemente no se está motivando y se hace un flaco servicio al sistema de justicia, desamparando a los perjudicados, mediante una sentencia carente de motivos, lo cual es la esencia de todo fallo.

Debió decir, que de la evaluación de los motivos en que el recurrente apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de

la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta admisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal. POR LAS RAZONES QUE EXPONEMOS A CONTINUACION ... (En esta parte, entraba la motivación del por qué la Suprema Corte entendió que esta no estaba comprendido dentro de las causales).

Son varias las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que han establecido lo antes dicho, anulando decisiones de los tribunales ordinarios, por ausencia de motivación, y a la vez explicando cómo debe motivarse, contrario a lo que en el presente caso e jecutaron, a saber:

SENTENCIA CITADA NO. 1:

CONSIDERANDO, que las expresiones utilizadas por la Corte a -qua que el tribunal ha apreciado las pruebas aportadas al proceso permiten concluir en la responsabilidad penal del acusado, así como la imputabilidad ha quedado demostrada en realidad corresponde n al poder soberano de la apreciación que le asiste a los jueces del fondo; pero esas oraciones resultan insuficientes y sin contenido adecuado cuando no van acompañadas de una exposición que comprenda todo lo que motivó a los jueces a decidir cómo lo hicieron.

CONSIDERANDO, que las sentencias deben exponer y caracterizan, aún de manera concisa, los elementos constitutivos de la infracción y qué medida los imputados han intervenido en su comisión;

CONSIDERANDO, que la Corte a -qua no establece claramente la relación existente entre expresiones y los hechos de la prevención,

puesto que no existe en la sentencia una relación de los mismos que permita a esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, analizar si éstos se enlazan con el derecho aplicado;

(SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO. 29, DE FECHA 9 DE JUNIO DE 1999, BOLETIN JUDICIAL 1063, VOLUMEN 1, PAGINA 496).

SENTENCIA CITADA NO. 2:

CONSIDERANDO, que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos, y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que juzga, por lo que no basta una mera exposición de lo sucedido, una transcripción de las declaraciones de las partes o los testigos, sino que debe hacerse un razonamiento lógico que conduzca a establecer sobre quién o quienes recae la falta generadora del delito, y la violación a la ley, por lo que al no contener la sentencia impugnada ninguna motivación en la cual la Corte a -qua expusiera su percepción del caso y la fundamentación jurídica para fallar como lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal, y en consecuencia procede casar dicha sentencia.

(SENTENCIA DEL 11 DE OCTUBRE DE 2000, BOLETIN JUDICIAL 1079, VOLUMEN I, PAGINA 171)

SENTENCIA CITADA NO. 3:

CONSIDERANDO, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas que forma parte integrante del

debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo ...

CONSIDERANDO, que la falta de motivación en las sentencias, la insuficiencia de motivos, contradicción de los mismos y la carencia de fundamentación, amerita que la sentencia sea anulada ...

(SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1999, NO. 48, BOLETIN JUDICIAL 1061, VOLUMEN I, PAGINA 475)

En la sentencia objeto del presente recurso, la Suprema Corte de Justicia, echa a un lado además, otras invocaciones o motivos del Recurso de Casación, que en su totalidad se invocaron tres violaciones de orden constitucional y legal, refiriéndose solamente a un punto, sin explicar las razones por la cual dejaba fuera esos otros puntos no ponderados.

Que contrario a como lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, los motivos del Recurso de Casación cumplen con los requerimientos exigidos por el Código Procesal Penal para su admisión. El artículo 426 del Código Procesal Penal dice que El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en las siguientes circunstancias: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

En su fallo de inadmisión, la Suprema Corte de Justicia no establece en buen razonamiento porque el recurso no está comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426.

TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL:

Que de conformidad con el párrafo del artículo 53, de la Ley 137 - 11, en el sentido de que La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

Es evidente, que todo el Derecho Fundamental Conculcado, por las decisiones jurisdiccionales que intervinieron, y dado la declaratoria infundada y sin motivos de inadmisibilidad dada por la Suprema Corte de Justicia, la revisión y anulación de esa disposición judicial reviste de gran interés y relevancia, pues de persistir la admisión y fusión de dos querellas que en nada tienen que ver una con la otra y que en una de ellas se investigara sobre la base de una ley inexistente, abriría las puertas para un mal precedente de violaciones al debido proceso de ley. En ese sentido el Tribunal Constitucional tendrá la oportunidad de fijar su posición sobre dicho asunto.

CONCLUSIONES:

CONSIDERANDO, que de conformidad con la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales y nuestras leyes adjetivas, las personas deben ser juzgadas y condenadas en virtud de una ley preexistente a los hechos por los cuales son juzgadas o condenadas;

CONSIDERANDO, que durante todo el proceso se invocó la no ponderación del debido proceso de ley, sin que en ningunas de las instancias judiciales fuera aplicado correctamente tales principios fundamentales;

CONSIDERANDO, que al momento de ser ponderado por la Suprema Corte de Justicia, esta se destapa con una resolución de inadmisión, que no contiene motivos lógicos y razonables para sustentar la misma;

POR TANTO, (…) JHONNY T. CASTILLO BREA por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, DR. CESAR ANTONIO LIRIANO LARA, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por JHONNY T. CASTILLO BREA, en contra la Resolución No. 4199 -2019, de fecha 23 de septiembre del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones penales.

SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR la Resolución recurrida.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de

la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente JHONNY T. CASTILLO BREA, a su abogado constituido y apoderado especial DR. CESAR ANTONIO LIRIANO LARA.

QUINTO: DECLARAR el presente proceso, libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11.

SEXTO: DISPONER que la decisión a intervenir, sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, para los fines de público conocimiento y efecto vinculante.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión y demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Fausto Polanco Martínez , no deposit ó escrito de defensa , a pesar de que el recurso le fue notificado mediante Acto núm. 052/2020, del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del licenciado César José García Lucas, en su calidad de secretario de la Suprema Corte de Justicia.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante instancia contentiva de su dictamen, depositada por ante la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) y recibid a por la Secretaría de este Tribunal Constitucional e l cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), señala lo siguiente, tanto sobre el recurso de revisión como sobre la demanda en suspensión de sentencia que nos ocupa:

Cronología Procesal: El Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia, interpuesto por el señor Jhonny Teovaldo Castillo Brea, en contra de la sentencia No. 4198-2019, de fecha 23 de septiembre del 2019, Dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 1419 -2019-SSEN-000107, de fecha 18 de marzo del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Fundamento Jurídico y objeto del presente Recurso de Revisión y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia: A que la Corte no ha especificado por cuales razones este medio de inadmisión no es susceptible de apelación, especialmente cuando entendemos que este medio de inadmisión, contrario a lo que entiende la corte, es una decisión que le puede poner fin al proceso, pues se trata nada más y nada menos que acciones penales realizadas en representación de una supuesta víctima querellante, quien nunca firmo las tres querellas de fecha 27 de abril del año 2016, y mucho menos aun la acusación penal privada, de fecha 05 de mayo del año 2017, todas estas acciones fueron firmadas por el abogado Lic. Carlos Antonio Anderson Pérez, sin que el mismo tuviera un poder debidamente

Notarizado como señala la normativa expresamente en el artículo 267, del Código Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: Querella, la querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este Código promueven el proceso penal por acción Public a o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público, el querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por Notario Público.

Pretensiones de la Recurrente: Fundamentación de los Medios en los cuales los recurrentes Sustenta el Presente el Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia, de Decisiones Jurisdiccional; en síntesis lo siguiente: Que el artículo 24 del Cód igo Procesal Penal, establece la consecutiva motivación de las decisiones, los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la simple relación de los documentos del proced imiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, tal cual lo expresa el artículo anteriormente transcrito, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes, no sustituye a la debida motivación.

Exposición de los Agravios Que Sustentan el Presente Recurso se Revisión Constitucional y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia: Atendido: A que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), fueron depositadas tres querellas, actuando el Lic. Carlos

Antonio Anderson Pérez, en representación del señor Fausto Palanca Martínez, por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, en contra del señor Johnny Teobaldo Castillo Brea. Atendido: A que ninguna de las tres querellas fueron firmadas por el señor Fausto Palanca Martínez, sino que fueron firmadas de orden por el Lic. Carlos Antonio Anderson Pérez. Atendido: A que con posterioridad le fue Otorgada una Conversión de la Acción Pública a instancia privada en acción privada, siendo apoderada en esta oportunidad la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia de la provincia de Santo Domingo. […]

Fundamentos de la Sentencia Objeto del Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada [sic] en fecha 23 de septiembre del año 2019, la sentencia No. 4198 -2019, la cual tiene los siguientes considerandos: […] En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, en el análisis del presente Recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia, invocado por el accionante señor Jhonny Teovaldo Castillo Brea, fundamentos [sic] en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se basó en rendir la decisión impugnada de la de la sentencia No. 4198 -2019, de fecha 23 de septiembre del año 2019, en que dicha sentencia contiene los considerados y motivos, en los que se fundamenta el rechazo del recurso de casación [sic] interpuesto por la accionante, por lo que procede Rechazar el presente recurso de revisión constitucional y que en torno a la Solicitud de Suspensión de la sentencia 4198-2019, de fecha 23 de septiembre 2019, el Ministerio Publico es de Opinión que ni la

Constitución de la República, ni la Ley 137- 11, orgánica del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales ni las Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se establece la ejecución de Suspensión de sentencia, ya que si esto se produc e afectaría la Seguridad Jurídica del orden legalmente establecido, por lo que Procede Rechazar, dicho recurso.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no ha violados las leyes y la Constitución, invocado por las accionantes, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proces o, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por los recurrentes y que culminaron en este recurso de constitucional fueron rendidas al amparo de las disposicion es legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su mandato.

Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedente del tribunal constitucional para la admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, en consecuencia el presente recurso deviene de inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

Por todo lo ante expuesto, el Ministerio Público, tenemos a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: Que proceda declarar en cuanto a la Forma, bueno y válido el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el recurrente el señor Jhonny Teovaldo Castillo Brea, en contra de la sentencia No. 4198-2019, de fecha 23 de septiembre del 2019, Dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por estar conforme a los presupuestos establecido artículo 53 de la ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, SEGUNDO: Que procede en cuanto al fondo Rechazar, el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el recurrente el señor Jhonny Teovaldo Castillo Brea, en contra de la sentencia No. 4198 -2019, de fecha 23 de septiembre del 2019, Dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber violado ningunas de las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republ ica, promulgada en fecha 13 de junio del año 2015. TERCERO: Que procede Rechazar, la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia, incoada por el recurrente el señor Jhonny Teovaldo Castillo Brea, en contra de la sentencia No. 4198 -2019, de fecha 23 de septiembre del 2019, Dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente y carente de base legal.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:

1. Dictamen de Autorización de Conversión de Acción Pública en Privada suscrita el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la magistrada Aurea Celeste Suriel, procuradora fiscal de Santo Domingo, encargada del Departamento de Delitos Especiales, quien también dispuso el desglose de los

documentos, a los fines de que fueran puestos a disposición de las partes que lo depositaron.

2. Resolución núm. 581 -2018-SOTS-00039, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el dos (2) de julio del dos mil dieciocho (2018).

3. Resolución núm. 1419-2019-SSEN-00107, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

4. Resolución núm. 4198-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

5. Acto núm. 901/2023, del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del licenciado César José García Lucas, en su calidad de secretario de la Suprema Corte de Justicia.

6. Oficio núm. 02 -17173, del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el licenciado Cesar José García Lucas.

7. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y recibida por ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

8. Original de instancia contentiva de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y recibida por ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9. Acto núm. 052-2020, del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltre, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del licenciado César José García Lucas, en su calidad de secretario de la Suprema Corte de Justicia.

10. Oficio núm. 24523, del dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el licenciado C ésar José García Lucas.

11. Instancia contentiva del dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en respuesta tanto al recurso de revisión como a la demanda en suspensión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Sobre la fusión de expedientes

Respecto al tema del epígrafe, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los siguientes argumentos:

8.1 La figura de la fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal dominicana; sin embargo, los tribunales de derecho común la ordenan

en los casos en que entre demandas, recursos o expedientes existe un estrecho vínculo de conexidad.

8.2 Prevenir una eventual contradicción de sentencias y garantizar la efectividad del principio de economía procesal es la finalidad de esta política del Poder Judicial. Este colegiado, decidió desde sus inicios, adoptar dicha medida judicial, mediante la Sentencia TC/0094/12, ordenando la fusión de dos acciones directas de inconstitucionalidad, por tratarse de […] una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.

8.3 El ejercicio de fusionar expedientes relacionados en la práctica constitucional responde igualmente a los principios de celeridad y efectividad establecidos respectivamente en el artículo 7 numeral 2) y numeral 4) de la Ley núm. 137-11.

8.4 En la especie, el señor Johnny T. Castillo Brea interpuso por ante esa sede constitucional un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y una demanda en suspensión de ejecución, ambas respecto de la Resolución núm. 4198-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

8.5 Este colegiado considera que en la especie se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes, ya que está apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de una demanda en suspensión que envuelven a las mismas partes y versan sobre la misma resolución. Así pues, es conveniente conocer ambos conjuntamente, por las razones antes indicadas, esto es evitar la contradicción de fallos y garantizar

los principios de eficacia y la economía procesal. Por estos motivos, este colegiado procede a fusionar los expedientes TC-04-2024-0534, y TC-07-2024- 0108, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9. Síntesis del conflicto

9.1 De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, el conflicto inicia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando el Departamento de Sistema de Atención de la Provincia Santo Domingo recibió una querella con constitución en actor civil incoada por el licenciado Carlos Anderson Pérez , en representación de la parte hoy recurrida en revisión y demandada en suspensión, señor Fausto Polanco Martínez, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal dominicano3 (abuso de confianza), en contra de la parte hoy recurr ente en revisión y demandada en suspensión, señor Johnny T. Castillo Brea, la cual fue enviada posteriormente a la Unidad

3 Código Penal dominicano [promulgado el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)], artículo 408. - (Modificado por las leyes núm. 461, del 17 de mayo de 1941 (G.O. 5595); 224, del 26 de junio del 1984 , y 46-99, del 20 de mayo del 1999): Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.

Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. Párrafo. En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos.

de Delitos Monetarios, Delitos contra la Propiedad, Delitos Especiales y Falsificaciones.

9.2 Posterior al fracaso de los intentos de conciliación entre las partes, por ante los mencionados departamentos, la parte hoy recurrida en revisión y demandada solicitó al Ministerio Público, en virtud del artículo 33 del Código Procesal Penal dominicano, la conversión de la acción pública a instancia privada a una acción privada. La solicitud de conversión de la acción fue acogida por el Ministerio Público, mediante su dictamen de autorización de conversión de acción pública en privada del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

9.3 En desacuerdo con el dictamen de autorización de conversión , el hoy recurrente en revisión y demandante presentó una objeción a dicho dictamen, la cual fue decidida mediante la Resolución núm. 581-2018-SOTS-00039, dictada el dos (2) de julio del dos mil dieciocho (2018) por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo. En la misma, dicho j uzgado decid ió rechazar la objeción y en consecuencia, confirmar la decisión del dictamen de autorización de conversión de acción pública en privada del Ministerio Público.

9.4 El dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el hoy recurrente en revisión y demandante decidió recurrir en apelación la Resolución núm. 581- 2018-SOTS-00039 antes descrita. El recurso de apelación fue desestimado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo mediante la Resolución núm. 1419-2019-SSEN-00107 dictada el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

9.5 No conforme, con la Resolución núm. 1419 -2019-SSEN-00107, el hoy recurrente en revisión y demandante interp uso un recurso de casación que fue

declarado inadmisible por la Resolución núm. 4198 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que hoy nos ocupan.

10. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1 La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

11.2 Sobre el particular, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

11.3 En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la resolución recurrida fue notificada a través del procedimiento de domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 901/2023 , del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023),4 y el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) . Esto es, el recurso fue presentado previo a la notificación de la resolución impugnada.

11.4 Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

11.5 En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la resolución recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

11.6 Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54 numeral 1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie, en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para justificar que se violent aron los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, justificado en dos medios de revisión : el primero relacionado con la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal

4 Instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del licenciado César José García Lucas, en su calidad de secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

dominicano, en cuanto a la motivación de las decisiones, y al artículo 426.3 del mismo código, referente a que la sentencia sea manifiestamente infundada, pues entiende que la Corte de Apelación no motivó adecuadamente la violación a dichos artículos ; y el segundo medio, rela tivo a la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos . Específicamente, la incorrecta aplicación de los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal dominicano por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Además, alega que la resolución impugnada no fue debidamente motivada, bajo el argumento de que la Segunda Sala no explicó porque abordó un solo aspecto, dejando de lado sus demás argumentos.

11.7 Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

11.8 La Procuraduría General de la República solicitó la inadmisión del recurso de revisión alegando que

en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedente del tribunal constitucional para la admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales esta blecidas por el antes señalado artículo 53 de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal

constitucional y de los procedimientos constitucionales, en consecuencia el presente recurso deviene de inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

11.9 A los fines de decidir el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría, esta sede constitucional procederá al análisis del recurso de cara a los requisitos del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11.10 En primer lugar, de la lectura de los argumentos del recurso de revisión resulta que la parte recurrente alega la violación a derechos fundamentales, por lo que queda claro que el recurso fue interpuesto en virtud del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En este caso, y según lo dispuesto por el mismo artículo, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

11.11 En cuanto al literal a), el mismo se satisface, ya que los alegatos del

recurrente dirigidos a comprobar a esta sede constitucional, las alegadas transgresiones al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a la incorrecta aplicación de la norma, específicamente, los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal dominicano , así como la falta de motivación en que supuestamente incurrió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se le atribuyen a la resolución dictada por esta alta corte, por lo que no podía n ser planteadas previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta n en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida y por lo tanto, han sido invocadas ante esta sede, desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la inadmisión de su recurso de casación contenido en la resolución impugnada.

11.12 Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11 ─sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente─, este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida.

11.13 Ahora bien, e n lo concerniente al literal c), para evaluar la inadmisión sometida por la Procuraduría General de la República, debemos distinguir la situación de los dos medios de revisión planteados por el recurrente.

11.14 En la especie, este tribunal considera que el primer medio de revisión planteado por el recurrente no satisface el requisito del artículo 53.3 c) relativo a que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, contrario al segundo medio de revisión, que si lo satisface.

11.15 Conforme puede observarse en los argumentos que fundamentan el primer medio de revisión denominado Violación al art. 24, del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones y el art. 426, numeral 3,

referente a que la sentencia sea manifiestamente infundada , resulta que las imputaciones realizadas por el recurrente van dirigidas específicamente en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo y no en contra de la resolución impugnada en revisión. En el primer atendido de dicho medio de revisión, se señala el contenido de cada párrafo de la decisión de segundo grado, mientras que en los demás atendidos, el recurrente señala que el tribunal de segundo grado no especificó porque su medio de inadmisión no es susceptible de apelación, pues este podía poner fin al proceso; además, agrega que debido a las motivaciones de la decisión, la misma resulta en manifiestamente infundada, ya que no explica adecuadamente los motivos, lo que es una violación a los artículos 24 y 426.3.

11.16 En virtud de lo antes expuesto, resulta claro que el primer medio de revisión resulta inadmisible, en tanto, no satisface el requisito establecido en la primera parte del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11 antes referido.

11.17 En cuanto, al segundo medio de revisión titulado Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, este colegiado entiende que s í satisface el requisito del artículo 53.3 c), debido a que en la simple lectura de los alegatos que lo sustentan se observa que las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la resolución objeto del presente recurso, esto es, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.

11.18 Por lo tanto, se acoge el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República en cuanto al primer medio de revisión planteado por el recurrente y se rechaza en cuanto al segundo medio de revisión,

sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

11.19 Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11.20 El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

11.21 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de

trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

11.22 La parte recurrente indica que el asunto contenido en el recurso de revisión cumple con el requisito de admisión de especial trascendencia y relevancia constitucional, y a estos fines expone que:

Es evidente, que todo el derecho fundamental conculcado , por las decisiones jurisdiccionales que intervinieron, y dado la declaratoria infundada y sin motivos de inadmisibilidad dada por la Suprema Corte de Justicia, la revisión y anulación de esa disposición judicial reviste de gran interés y relevancia, pues de persistir la admisión y fusión de dos querellas que en nada tienen que ver una con la otra y que en una de ellas se investigara sobre la base de una ley inexistente, abriría las puertas para un mal precedente de violaciones al debido proceso de ley. En ese sentido el Tribunal Constitucional tendrá la oportunidad de fijar su posición sobre dicho asunto.

11.23 Vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia, al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

11.24 En la especie, la trascendencia y relevancia constitucional del presente caso, se presenta en dos aspectos: en primer lugar, el análisis de este caso permitirá́ a esta sede constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial

sobre los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, en ocasión de la interpretación de normas procesales por parte de la Suprema Corte de Justicia; y en segundo lugar, resulta trascendente la denuncia respecto a la errónea aplicación de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal dominicano , respecto a la posibilidad de recurrir en casación una decisión en el ámbito penal —lo cual deberá ser comprobado o descartado por este colegiado—, a los fines de seguir desarrollando la doctrina constitucional respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva en el marco del recurso de casación penal. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.

12. Previo al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

12.1 Antes de que este colegiado conozca el fondo del recurso de revisión que le ocupa, resulta necesario hacer referencia a la Sentencia TC/0212/22, del veintisiete (27) de julio del dos mil veintidós (2022), en la que esta sede abordó el tema de la admisión y el conocimiento del recurso de revisión en aquellos casos donde la Suprema Corte de Justicia ha fallado la inadmisión del recurso de casación en aplicación del artículo 425 del Código Procesal Penal dominicano.

12.2 La Sentencia TC/0212/22 contiene un punto previo, en el que se establece que en los casos antes referidos, en reiteradas ocasiones el Tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión por no satisfacer el requisito contenido en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, bajo la premisa de que, en principio, cuando un tribunal se limita a la mera aplicación de la ley —como ocurre cuando se determina que la sentencia de apelación no es susceptible de ser recurrida en casación— no se le puede imputar vulneración de derechos fundamentales, pues no abordó el fondo de la cuestión. En dichos supuestos, se ha considerado que

ese tribunal había aplicado correctamente la ley, por ejemplo, en las Sentencias TC/0514/15,5 TC/0071/16,6 entre otras. Respecto al caso particular de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, porque la Suprema Corte de Justicia se limitó a hacer una mera aplicación del artículo 425 del Código Procesal Penal se mencionan, las Sentencias TC/0026/18,7 TC/0907/18,8 entre otras.

12.3 Sin embargo, el Tribunal, después de explicar lo anterior, continuó señalando en su Sentencia TC/0212/22 que:

c. (…) en la especie se manifiesta la particularidad de que el recurrente ha invocado la vulneración a derechos fundamentales porque el tribunal a-quo ha incurrido en una incorrecta aplicación de la norma, como ocurrió́ en el caso decidido en la Sentencia TC/0508/18, del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),9 en el cual el Tribunal procedió́ a examinar el fondo de la cuestión [nótese que la sentencia TC/0508/18 se decidió admitir y conocer el recurso de revisión, pues el recurrente argumentó que la Suprema Corte de Justicia había contado incorrectamente el plazo de interposición, lo cual resultó en la inadmisión de su recurso].

d. El criterio previamente descrito también ha sido aplicado en casos más recientes que guardan una directa similitud a la especie, pues en la

5 del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) 6 del diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 7 del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 8 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), 9 Sentencia TC/0508/18, del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018): (…) en el presente caso, se presenta una particularidad que lo distingue de los precedentes anteriormente citados, en razón de que el recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, incurrió́ en un error en el cómputo del plazo, que la indujo a declarar inadmisible un recurso de casación, cuyo plazo se encontraba hábil, porque en lugar de tomar la fecha de notificación de la sentencia realizada a los imputados, debió́ de computar el plazo a partir de la fecha de la notificación hecha a los abogados de la defensa técnica, lo que a su juicio configura una vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y falta de motivos, por lo que, este tribunal procede a analizar lo referido a la notificación para determinar si la sentencia objeto del recurso de revisión, adolece de los vicios alegados por los recurrentes.

Sentencia TC/0339/21, del primero (1ero.) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se declaró admisible el recurso de revisión, a los fines de conocer sobre el alegato de aplicación errónea del artículo 425 del Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de ese proceso.

12.4 Como consecuencia de lo anterior, la Sentencia TC/0212/22 estableció que — examinará el fondo del recurso de revisión, en aplicación del precedente TC/0339/21, ya que, también en esa ocasión,

la parte recurrente le imputaba a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad, por considerar que esta realizó una interpretación y aplicación erróneas del a rtículo 425 del Código Procesal Penal al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, porque la decisión tomada por la sentencia de apelación no se encontraba en la lista taxativa de las decisiones en materia penal que pueden ser recurridas en casación.

13. Sobre el fondo del recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional

13.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la parte recurrente en revisión, señor Jhonny T. Castillo Brea , en contra de la Resolución núm. 4198 -2019, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha resolución declaró inadmisible el recurso de casación del hoy recurrente en revisión y ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen al establecer que, de la lectura

de la sentencia de segundo grado recurrida, se desprendía que no estaban presentes las condiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (decisiones recurribles) para la admisibilidad del recurso de casación. Pues, no obstante que la sentencia recurrida en casación provenía de una corte de apelación, no ponía fin al procedimiento, como lo exige la norma. A los fines de su decisión, la Segunda Sala también consideró las disposiciones del artículo 393 (derecho de recurrir) y 399 (condición de presentación de los recursos) del mismo código.

13.2 El hoy recurrente en revisión solicita a este tribunal acoger el recurso de revisión y en consecuencia, anular la resolución atacada. En su segundo medio de revisión, invoca la transgresión del debido proceso y la inobservancia del principio de inocencia, fundamentado en estas premisas que son las que este tribunal deberá conocer:

a. La supuesta aplicación incorrecta, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal, referentes a la admisibilidad del recurso de casación en materia penal, pues de acuerdo a su opinión, contrario a como lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, los motivos del recurso de casación cumplen con los requerimientos exigidos por el Código Procesal Penal para su admisión. Agrega que en el año dos mil diecisiete (2017), la Suprema Corte de Justicia sentó jurisprudencia al establecer que las decisiones que pudieran poner fin al proceso, pero que eran falladas por el juez de Primera Instancia, podían ser recurridas en apelac ión. Sostiene que su caso se trata de una decisión de la corte de apelación, relativa a un incidente que le puede poner fin al proceso, por lo que este medio debe ser acogido, pues el mismo se argumenta en la normativa procesal vigente y en la jurisprudencia.

b. La supuesta motivación deficiente de la resolución atacada, ya que, de acuerdo con la parte recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

echa a un lado además, otras invocaciones o motivos del Recurso de Casación, que en su totalidad se invocaron tres violaciones de orden constitucional y legal, refiriéndose solamente a un punto, sin explicar las razones por la cual dejaba fuera esos otros puntos no pond erados. Sobre la obligación de motivación, el recurrente puntualiza que esta ha sido reconocida en sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia, así como en la Resolución núm. 1920/2003,10 emitida por dicho alto tribunal. Para el recurrente, la Segunda Sala incurrió en falta de motivación, en tanto no explicó adecuadamente la razón por la cual llegó a la conclusión que su recurso era inadmisible, ni tampoco dio razones por las cuales conoció solamente un aspecto, sin explicar las razones por la cual dejaba fuera esos otros puntos no ponderados, más aún cuando considera que los motivos del Recurso de Casación cumplen con los requerimientos exigidos por el Código Procesal Penal para su admisión.

13.3 Por su parte, la Procuraduría General de la República señala que resulta evidente que la resolución impugnada no ha transgredido las leyes, ni la Constitución, como tampoco vulnera los derechos y garantías fundamentales de la parte recurrente en revisión, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Esto así, pues las diferentes decisiones impugnadas por la parte recurrente que culminaron en este recurso de revisión fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su mandato.

13.4 El artículo 393 del Código Procesal Penal señala:

Art. 393. - Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en

10 que estables medidas anticipadas para la aplicación del Código Procesal Penal 13 de noviembre del 2003,

este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Art. 399.- Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

13.5 A su vez, los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal dominicano (ambos modificados por los artículos 105 y 106 respectivamente, de la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76 -02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana) establecen lo siguiente:

Artículo 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento,11 o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena. Artículo 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

11 Las negritas son nuestras.

2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código.

13.6 Para responder los alegatos del recurrente, este tribunal llevará cabo el test de la debida motivación de la resolución impugnada, conforme a los parámetros del precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13. Mediante la aplicación de dicho test, y durante el análisis del cumplimiento de dichos parámetros, este colegiado determinará, no solo si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente su decisión sino también, si tan y como la parte recurrente argumenta, dicho tribunal aplicó incorrectamente los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal dominicano.

13.7 En lo que concierne al primer y segundo requerimientos, relativos a: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;, este tribunal ha podido constatar que a los fines de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció desarrolló de manera clara los antecedentes del caso, toda vez, que estableció, tanto lo decidido por el Juzgado de Instrucción, como por la Corte de Apelación. En adición, mencionó que ponderó el recurso de casación del hoy recurrente en revisión, con lo que pudo determinar, tal y como expresó el tipo de decisión

dentro del proceso penal, que había sido sometida a casación, cuando indicó tanto la Ccorte a qua desestimó el recurso de apelación incoado por la parte imputada respecto de una decisión proveniente de un juzgado de la instrucción que rechazaba la objeción al dictamen del ministerio público que autorizaba una conversión de la acción pública en privada. Una vez agotado este proceso, estableció que era de derecho proceder a la determinación de si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos del artículo del Código Procesal Penal precedentemente citado, previo al estudio y ponderación de los argumentos de fondo del recurso de casación.

En cuanto al tercer requisito, c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, a partir del análisis de la resolución atacada, esta jurisdicción constitucional observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia una vez identificado que el tipo de decisión que el hoy recurrente pretendía finalmente atacar, era el dictamen de autorización de conversión de la acción pública en privada del Ministerio Público, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que fundamentó en el contenido de los artículos 393,12 399 y 425 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se desprende que en materia penal, sólo se puede recurrir, por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley; además de que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código.13

13.8 En adición, de estas disposiciones resulta que, si bien es cierto que las sentencias de la corte de apelación son recurribles en casación, no menos cierto es que la admisibilidad del recurso depende de si la decisión de segundo grado pronuncia una condena o absolución, pone fin al procedimiento o deniega la

12 Ver Art. 393 sobre el derecho de recurrir del Código Procesal Penal. 13 Ver Art. 399 sobre la condición de presentación del Código Procesal Penal.

extinción o suspensión de la pena,14 condiciones que la Segunda Sala comprobó que no se cumplían en el caso.

13.9 Nótese además que el fallo de la resolución impugnada coincide con la posición de este colegiado respecto al derecho de casación en materia penal. El tema de la admisibilidad del recurso de casación penal regido por los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal dominicano 15 ha sido abordado por esta corporación constitucional en varias decisiones, tanto en casos donde se ha procedido a rechazar el recurso de revisión, y por lo tanto los alegatos de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la correcta aplicación de dichas disposiciones legales; como en otros, donde, por el contrario, se acogió el recurso de revisión y se procedió a anular la sentencia recurrida, debido a la aplicación contraria al texto legal.

13.10 Por ejemplo, en la Sentencia TC/1003/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta corporación constitucional rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia atacada, la cual declaró inadmisible un recurso de casación, en vi rtud de que la sentencia de segundo grado no era recurrible en casación, de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo 425; veamos:

10.12. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas y el estudio de la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido comprobar que, ciertamente, como consigna la Suprema Corte de Justicia en su decisión, ha sido un criterio constante de esa alta corte que: en materia recursiva rige, entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que sólo procede recurso contra la

14 Ver Art. 425 sobre decisiones recurribles del del Código Procesal Penal. 15 Modificados por el artículo 105 de la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana)

decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación, impugnabilidad objetiva y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad.

10.13. En efecto, el artículo 393 del Código Procesal Penal indica que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. De lo antes expuesto y del análisis de lo establecido en el artículo 425, del Código Procesal Penal, (…) queda claro que el recurso de casación sólo es admisible contra decisiones que pronuncien condenas o absoluciones, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena. 10.14. A esas consideraciones puntuales se suma el criterio de que el derecho al recurso, si bien ha sido concebido como una garantía fundamental del debido proceso, ha sido regulado por nuestro constituyente como un derecho prestacional de configuración legal, el cual se ejerce, de conformidad con ello, por los cauces que establece el legislador. Ello es así a la luz de lo prescrito por los artículos 69.9 y 149, párrafo III, de la Constitución de la República.

10.15. (…) el Tribunal Constitucional estableció, casi desde el inicio de su funcionamiento, que del análisis de esos textos se infiere que nuestra carta magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo. […]

10.17. En este sentido, se comprueba que en la Sentencia núm. 001 - 022-2021-SSEN-0030011, recurrida hoy en revisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación tras

examinar que el indicado recurso versaba contra una sentencia que no cumple con las condiciones que la ley establece para ser susceptible de ser recurrida por ante esa corte de casación, por tratarse de una inadmisibilidad de un recurso de oposición en la que no se pronuncia condena ni absolución, no se pone fin al procedimiento ni se denegó la extinción o suspensión de la pena, que son los casos en que taxativamente se admite dicho recurso, según lo prescrito por el artículo 425, del Código Procesal Penal. […]

10.20. Se comprueba así que la Suprema Corte de Justicia interpretó y aplicó de manera correcta, razonable, adecuada y atinada el artículo 425, del Código Procesal Penal. Por consiguiente, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justic ia no incurrió en la vulneración de su derecho de defensa ni de ninguna de las demás garantías constitucionales del debido proceso, estadio último del derecho a la tutela judicial efectiva.16

13.11 Por el contrario, en la Sentencia TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este colegiado acogió el recurso de revisión y anuló la sentencia recurrida, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cerró el acceso del recurso de casación al justiciable, a pesar de que la sentencia recurrida en casación era condenatoria, y por lo tanto, era uno de los casos reconocidos taxativamente por el artículo 425, y que este había interpuesto su recurso de casación en virtud del ar tículo 426.3 del mencionado Código Procesal Penal; veamos:

16 Las negritas son nuestras.

11.9. La procedencia del recurso de casación en materia penal está regulada por los límites impuestos por el legislador y a ese efecto se establece que procede contra las sentencias de condenas o absolución, contra las decisiones que ponen fin al procedimiento o cuando deniegan la suspensión o extinción de la pena5.

11.10. En cuanto a la exigencia de justificación del recurso, la normativa procesal penal establece: Artículo 426.- Motivos (…)

11.12. La revisión de la decisión recurrida revela que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia de condena y se fundamentó en que la decisión de la Corte resulta “manifiestamente infundada”; de manera que el imputado basó su recurso en la tercera causal prevista por el artículo 426 del Código Procesal Penal.

11.13. En ese sentido, este colegiado considera que la acción recursiva promovida por el imputado debió ser objeto de ponderación partiendo de la precisa causal invocada como motivo del recurso de casación, pues las exigencias procesales no pueden ser otras que l as previstas por el legislador en la regulación de su ejercicio . En efecto, el argumento de que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada fue vinculado por el recurrente a la falta de motivos que condujeron a su confirmación, circunstancias en las cuales ameritaba de una respuesta sobre el punto concreto de impugnación.

[…]

11.23. En definitiva, este tribunal considera que al determinar el órgano

jurisdiccional que el recurso de casación es inadmisible por las razones antes señaladas, aplicó una sanción procesal fuera de las causales concretamente delimitadas por el legislador , por lo que la violación del derecho al debido proceso y la tutela efectiva en la versión de los derechos de acceso a la justicia, a ser oído, derecho a un recurso efectivo, derecho de defensa y a la igualdad, así como las citadas garantías previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha quedado configurada a cargo de la decisión recurrida.

13.12 Como hemos indicado, en el caso que nos ocupa, la resolución recurrida dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en revisión, en contra de la sentencia de segundo grado que desestimó su recurso de apelación. A su vez, ese recurso de apelación fue interpuesto en contra de la resolución del Juzgado de Instrucción que rechazó la objeción —presentada también por el hoy recurrente en revisión— en contra del dictamen de autorización de conversión de la acción pública en privada dictado por el Ministerio Público y confirmó dicho dictamen.

13.13 A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal advierte, que contrario a lo expresado por la parte recurrente en revisión en la primera premisa de su segundo medio de revisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 393, 399, 425 y 426 del Códi go Procesal dominicano, sino que, al pronunciar su fallo, actuó en respeto de la norma penal.

13.14 En cuanto al cuarto y quinto requisitos, d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción y

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que también los cumple, toda vez que del análisis realizado por la Segunda Sala resulta claro que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la corte a-qua, sino que de manera analítica determinó la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a los dictámenes de autorización de conversión de la acción pronunciados por el ministerio público persecutor.

13.15 En adición, el Tribunal considera que corresponde rechazar el segundo argumento del recurrente en revisión, en vista de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constató correctamente la inadmisibilidad del recurso de casación, previo al examen de fondo, por lo que no era posible que se pronunciara sobre los medios de casación del hoy recurrente en revisión, esto es, sobre el fondo del recurso. Esta actuación del alto tribunal está acorde con la doctrina constitucional de este tribunal, el cual h a considerado que la correcta declaración de inadmisibilidad de un recurso de casación no da lugar a la violación de derechos. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0466/24, del veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este colegiado consideró que no se había violado el derecho a ser oído del Ministerio Público por la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de casación dictada por la Segunda Sala, en los términos siguientes:

10.9. El primero de los derechos fundamentales ligados a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso invocado por el Ministerio Público recurrente corresponde al derecho a ser oído. Al respecto, en su argumentación refiere, en pocos términos, que dicha prerrogativa le ha sido cercenada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la medida que no escuchó ni atendió sus pretensiones de

fondo en ocasión del recurso de casación, toda vez que dispuso su inadmisibilidad haciendo una errada interpretación de las reglas de derecho relativas al fuero de la Corte de Casación para ventilar recursos dirigidos a atacar la decisión de primer grado que dispone la extinción del proceso penal.

[…]

10.11. (…) contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal de garantías estima que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida garantizó su derecho a ser oído en la medida en que contó c on la oportunidad efectiva ─como en efecto lo hizo─ de presentar los medios de casación que estimó pertinentes a los fines de hacer valer sus pretensiones. Ahora bien, el hecho de que la Corte de Casación sancionara el recurso con su inadmisibilidad, porque el Ministerio Público ejerció una vía de recurso inadecuada, no comporta una transgresión a tal prerrogativa fundamental, sino la natural consecuencia del yerro procesal en que incurrió dicho litisconsorte. (…).

10.12. Por lo anterior, ha lugar a desestimar este motivo como un móvil de anulación de la decisión jurisdiccional recurrida.

13.16 De todo lo anterior resulta que al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.

13.17 En conclusión, este Tribunal Constitucional determina que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal dominicano y motivó debidamente la resolución

y por lo tanto, no se configuran las transgresiones del debido proceso y la inobservancia del principio de inocencia.

14. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.17

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jhonny T. Castillo Brea contra la Resolución núm. 4198 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

17 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18 y TC/0164/24, entre muchas otras.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, con base en las consideraciones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jhonny T. Castillo Brea y, a la parte recurrida, señor Fausto Polanco Martínez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria