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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0746/26

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Partido Justicia Social (PJS), el Partido de Unidad Nacional (PUN) y el partido Opción Democrática (OD) respecto de la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0698, TC-07-2025-0152

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la impugnación de la Resolución núm. 7 -2025, dada e l catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año dos mil veintiocho (2028), y la Resolución núm. 8-2025, dada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que establece los montos de la distribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Junta Central Electoral, ante el Tribunal Superior Electoral, incoadas el tres (3) y diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los partidos Alianza País (ALPAIS), País Posible (PP) y Dominicanos por el Cambio (DXC). El proceso resultó en la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por la Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual acogió las impugnaciones.

Inconforme con la referida decisión, los partidos Justicia Social (JS), de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD) interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los partidos Justicia Social (JS), de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), contra la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo , el recurso de revisión, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, a la parte demandante el Partido Justicia Social (JS), Partido de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), así como a la parte demandada, partidos Alianza País (ALPAIS), Dominicanos por el Cambio (DXC), País Posible (PP), y a la Junta Central Electoral.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0181/17 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0182/25 · TC/0460/24 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0017/24 ↗ · TC/0002/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0720/24 ↗ · TC/0976/25 ↗ · TC/0441/19 ↗

Citada después por

TC/0807/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0746/26

Referencia: Expedientes núms. TC - 04-2025-0698 y TC -07-2025-0152, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Partido Justicia Social (PJS), el Partido de Unidad Nacional (PUN) y el partido Opción Democrática (OD) respecto de la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. TSE/0010/2025 fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de comparecer dictado en audiencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), contra Partido Demócrata Popular (PDP); Partido Socialista Cristiano (PSC); Partido Humanista Dominicano (PHD); Partido Liberal Reformista (PLR); Partido Revolucionario Independiente (PRI); Partido Frente Amplio (FAMP); Partido Camino Nuevo (PCN); Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) y Partido Democrático Alternativo (MODA) y PRONUNCIA mediante la presente sentencia el defecto por falta de concluir contra el Partido Esperanza Democrática (PED), quien compareció a la audiencia tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), y quedó debidamente citado para presentar sus conclusiones en la vista del día treinta (30) del mismo mes y año. SEGUNDO: Sobre la excepción de inconstitucionalidad DECLARA que la regla contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que sea conforme con la

Constitución y aplicable al caso será interpretada de la manera siguiente: a) Entender que '‘última elección”, se refiere al último “ciclo electoral”, es decir, todas las elecciones ordinarias celebradas en un año electoral. b) Se interpretará el numeral 3 del artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de manera que incluya dentro del segmento del 8% a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral, por considerarlo la solución más ra zonable y compatible con el principio de igualdad. TERCERO: ADMITE en cuanto a la forma las impugnaciones incoadas en fecha tres (3) y diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el partido Alianza País (ALPAIS), partido País Posible (PP) y el partido Dominicanos por el Cambio (DXC), contra los siguientes actos: 1) Resolución núm. 7-2025, que categoriza a las organizaciones Políticas a las organizaciones políticas para fines de Financiamiento Público y Dispone el Orden Numérico que estas tendrán en las Boleas Electorales para las Elecciones Generales Ordinarias del año 2028, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); y 2) Resolución núm. 8-2025, que establece los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ambas, dictadas por la Junta Central Electoral (JCE), por haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

CUARTO: ADMITE en cuanto a la forma las demandas en intervención forzosa incoadas por la parte impugnada Junta Central Electoral (JCE) contra el: Partido Popular Cristiano (PPC), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Bloque Institucional Social Demócrat a (BIS), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido Demócrata Institucional (PDI), Partido Cívico Renovador (PCR), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Alianza por la Democracia (APD), Partido Generación de Servidores (GenS), Partido Socialista Verde (PASOVE), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), Partido Fuerza del Pueblo (FP), Partido Justicia Social (JS), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Partido Opción Democrática (OD), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Primero La Gente (PPG), Partido Demócrata Popular (PDP); Partido Socialista Cristiano (PSC); Partido Humanista Dominicano (PHD); Partido Liberal Reformista (PLR); Partido Revolucionario Independiente (PRI); Partido Frente Amplio (FAMP); Partido Camino Nuevo (PCN); Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido Democrático Alternativo (MODA), y Partido Esperanza Democrática (PED), todas por haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. QUINTO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo, las impugnaciones presentadas por Alianza País (ALPAÍS), País Posible (PP) y Dominicanos por el Cambio (DXC), todas contra la Junta Central Electoral (JCE), por las razones expuestas, en consecuencia, ANULA a) la Resolución núm. 7 -2025, dada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone

el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año 2028; b) Resolución núm. 8 - 2025, dada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que establece los montos de la distribució n económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025. SEXTO: ORDENA a la Junta Central Electoral (JCE): a) Dictar una nueva resolución sobre la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y que disponga el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones de 2028, en base al criterio estab lecido por esta Corte en la presente sentencia. b) Dictar una nueva resolución que establezca los montos de la distribución contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025, en la que adecúe los montos que restan del año 2025, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia. SÉPTIMO: DECLARA las costas de oficio. OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral y en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines correspondientes.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, de la siguiente manera: Partido Justicia Social ( PJS), recibid a por el abogado Lic. Elpidio Bautista, mediante la certificación s/n de l veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025); al partido Opción Democrática (OD), recibida por el señor Enmanuel M., mediante la certificación s/n de l veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025); al Bloque Institucional Social Demócrata (BIS), Partido de Unidad Nacional (PUN) y el Partido Demócrata Institucional (PDI),

recibidas por el señor José M. Mont ás, mediante la certificación s/n de l veintiséis (26) de junio d e dos mil veinticinco (2025) . Todas estas comunicaciones fueron redactadas por el señor Rubén Darío Cedeño Ureña, secretario general del Tribunal Superior Electoral.

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. TSE/0010/2025, fue interpuesta por el Partido Justicia Social (PJS), el Partido de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD) , el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), ante la Secretaría del Tribunal Superior Electoral, y recibida en este Tribunal Constitucional el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el presente recurso fue notificada a la parte recurrida, Partido Alianza País (ALPAIS), Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), Partido País Posible (PP) y Junta Central Electoral, mediante el Acto núm. 1308/2025 instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

El Tribunal Superior Electoral fundamentó la Sentencia núm. TSE/0010/2025principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:

13.1. El Tribunal se encuentra apoderado de una impugnación contra dos actos emitidos por la Junta Central Electoral. El primero, la

Resolución núm. 7-2025, que categoriza a las organizaciones para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año 2028. La segunda, la Resolución núm. 8-2025, que, en base a la resolución anterior, establece los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025. 13.14.1. Como se ha indicado la Resolución núm. 7 -2025, abordados aspectos. Por un lado, define el criterio para categorizar a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el financiamiento público y, por otro lado, establece el orden numérico e n las boletas electorales para el año 2028. 13.14.3. Contra la referida resolución se alegaron vicios de forma y de fondo. La supuesta irregularidad de forma será evaluada en primer lugar por ser una presumida inconsistencia de origen en la emisión de la resolución. En ese sentido, el Partido Domini canos por el Cambio (DXC), aduce una violación al debido proceso administrativo, al indicar que la Junta Central Electoral no llevó a cabo el proceso de consulta previa a los partidos políticos para la emisión de la Resolución núm. 7-2025, acto que cataloga como un reglamento. 13.14.6. Contrario a lo sostenido por la parte impugnante, no nos encontramos frente a un reglamento, al tratarse de un acto administrativo emitido por la Junta Central Electoral en virtud de su potestad administrativa y no reglamentaria, sujeta a la tempo ralidad indicada en el artículo 337 de la Ley núm. 20 -23. La Resolución núm. 7-2025, tal como sostiene la impugnada, es una expresión de la función administrativa de la Junta Central Electoral (JCE) que categoriza a las organizaciones políticas con miras al financiamiento público y dispone el orden en la boleta, acto que se agota en sí mismo en su aplicación sin innovar el orde namiento jurídico. De tal suerte, que la resolución

atacada no estaba sujeta al cumplimiento de las disposiciones relativas a la consulta pública o audiencia de los administrados directamente afectados por la reglamentación, dispuestas en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, al no tratarse de un reglamento sino de una resolución. En virtud de lo expuesto esta Corte procede a desestimar el alegato sobre la violación al debido proceso administrativo invocado por la parte impugnante, en razón de que se exige el cumplimiento de un requisito obligatorio de consulta pública no aplicable al acto objeto de impugnación. 13.14.7. Descartada la irregularidad en la emisión de la resolución, procede que el Tribunal analice los supuestos vicios con relación al contenido del acto analizado. Este examen se abordará en dos partes: en primer lugar, lo referente a la categorización de las organizaciones políticas para acceder a la contribución económica estatal; y, en segundo lugar, lo relativo al orden en la boleta electoral. 13.15.2. Con relación al primer aspecto de la última elección, el Tribunal ha determinado en el apartado sobre la excepción de inconstitucionalidad, que la interpretación conforme a la Constitución es que la “última elección” se entienda como ciclo elector al que se celebra cada cuatrienio. Es decir, a la hora de determinar la categorización se debe tomar en cuenta las elecciones de febrero y de mayo, a pesar de ser elecciones separadas, pues en su conjunto conforman el ciclo electoral y manifiestan la fuerz a electoral total de una organización partidaria. De modo que, contrario a lo aplicado por la Junta Central Electoral (JCE), en la resolución impugnada que solo valoró las elecciones de mayo, debe tomarse en consideración el ciclo electoral como fue justificado por este Tribunal. En este punto, la Resolución núm. 7 -2025 adolece de falencias que dan méritos a su anulación. Una vez resuelto que se debe tomar en cuenta el ciclo

electoral y, por ello los siete niveles de elección, se debe analizar el segundo elemento. 13.15.11. En consecuencia, se reitera que no corresponde aplicar el principio de favorabilidad seleccionando el nivel de elección donde una organización política haya obtenido su mejor resultado, ya que eso conduciría a una valoración parcial de sus votos válidos obtenidos en la elección y dado que no se está ante un conflicto normativo ni ante una ambigüedad que justifique esa interpretación, la aplicación de la norma debe realizarse conforme a la literalidad de la norma: la totalidad de los votos válidos emitidos, es decir la sumatoria de votos válidos en los distintos niveles de elección por los que un partido, agrupación movimiento político compitió. 13.15.12. Establecido lo anterior, esta jurisdicción determina que el método, correcto de medición de la fuerza electoral es el que sugiere el artículo 61 de la Ley 33 -18, es decir, considerando los votos válidos emitidos, que se obtiene de la sumatoria de todos los votos válidos obtenidos en la casilla individual de cada organización política en todos los niveles de elección por los que participó en el último ciclo electoral. Vale reiterar que el ciclo electoral, comprende las elecciones en los siete niveles de elec ción: alcaldía, regiduría, directores municipales, vocalías, presidencial, senatorial y de diputaciones (incluye la sumatoria de diputados por demarcación territorial y diputados en el exterior). 13.15.19. Lo anterior en cuanto a las organizaciones que participaron en el último ciclo electoral. Mientras que, se advierte que la resolución bajo revisión excluye del financiamiento a las organizaciones partidarias de nuevo reconocimiento, a las que aún no participando en la última elección mantienen su personalidad jurídica y las que no lograron obtener un 0.01% de los votos válidos en la última elección, por ende, debe contemplarse una solución que compense a estas

organizaciones. Tal y como fue considerado en el apartado de la excepción de inconstitucionalidad, este Tribunal determinó que el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18 se interpretará de modo de qué el segmento del 8% de la contribución económica del Estado com prenda de manera extensiva: a) los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que conservan su personería jurídica y que no participaron en la última elección; b) aquellos que aun participando no obtuvieron el 0.01% de los votos, pero que mantienen su registro electoral y, c) los partidos, agrupaciones y movimientos de nuevo reconocimiento. De modo que, para la categorización en el 8% debe tomarse en cuenta las consideraciones de este párrafo que se encuentran ampliadas en la excepción de inconstitucionalidad. 13.16.1. Respecto al orden de la boleta, la resolución expresa que establecer el criterio para la determinación de su orden es una facultad discrecional de la Junta Central Electoral, puesto que la Ley núm. 20 - 23 del Régimen Electoral, en su artículo 101, no establece parámetro alguno al efecto, otorgando únicamente la facultad al órgano para dictar una resolución. No obstante, en ese mismo tenor, justifica la necesidad de que el criterio discrecional reúna los siguientes requisitos: objetividad, uniformidad y predictibilidad. Bajo esta premisa, la Junta Central Electoral dispone que el criterio a establecer debe guardar relación con el respaldo electoral de cada organización partidaria por ser esto no solo medible, sino también justo. En ese orden, explica que como práctica constante de la administración electoral se ha equiparado el criterio para la categorización de los partidos para el financiamiento al criterio para el orden de la boleta. Por ende, dispone en la Resolución núm. 7-2025 que el criterio utilizado será la sumatoria de los votos válidos obtenidos individualmente por los partidos considerando la mayor cantidad de votos válidos recibidos en cualquiera de los 3 niveles disputados en las elecciones de mayo.

13.16.11. En virtud de que este Tribunal ha decidido anular en todas sus partes la resolución impugnada, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos formulados en busca de su anulación, en particular aquellos relativos a la presunta violación a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y participación democrática, planteados por el partido político Dominicanos por el Cambio (DXC). 13.16.12. No obstante, sí es preciso aclarar que la decisión adoptada por este Tribunal —la cual implica una revisión en la forma en que se ha venido aplicando el artículo 61 de la Ley núm. 33-18—no configura una vulneración al principio de seguridad juríd ica, como sugiere la parte impugnada, la Junta Central Electoral (ICE), en su escrito de defensa. Esto es así porque, aunque los actores del sistema electoral podían tener la expectativa legítima de que el criterio administrativo aplicado desde el año 2021 continuaría vigente, el control jurisdiccional permite — de forma motivada y conforme al debido proceso— corregir actos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico, incluso si estos se han mantenido por un tiempo determinado. La estabilidad del siste ma no puede prevalecer sobre la legalidad cuando se ha identificado una interpretación normativa errónea o una aplicación inadecuada del ordenamiento jurídico. 13.16.13. Además, el efecto natural del control judicial sobre los actos administrativos electorales de la Junta Central Electoral (JCE), puede conllevar la revocación de criterios previamente sostenidos por dicho órgano, sin que ello implique una vulnerac ión automática a la seguridad jurídica. De hecho, sostener lo contrario equivaldría a negar toda eficacia al proceso de impugnación previsto en la ley respecto a la resolución que establece el orden de los partidos y el acceso al financiamiento público. Si ninguna decisión jurisdiccional pudiera alterar los criterios utilizados una vez emitida la resolución, entonces carecería de sentido la existencia misma del mecanismo de control

judicial previsto en el ordenamiento y que han ejercido los hoy impugnantes. 13.17.1. En este punto, el Tribunal debe resolver la impugnación dirigida contra la Resolución núm. 8-2025, que establece los montos de la distribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025. Argumentan l os impugnantes principales que una vez acogido el criterio solicitado por estos de incluir los votos válidos obtenidos en los siete niveles de elección del ciclo electoral pasado, proceda esta Alzada a anular la resolución en cuestión para que se emita una nueva donde se evidencie la n ueva distribución, pedimento al que hicieron causa común otras organizaciones políticas presentes en la audiencia, como partido Alianza País (ALPAIS), Unión Demócrata Cristiana (UDC), entre otros. 13.17.4. Del examen realizado al pedimento de la parte impugnante, de la descripción de las motivaciones de la resolución atacada, así como de la motivación dada por la Junta Central Electoral (JCE), este Tribunal advierte que la misma tiene como fundament o directo la Resolución núm. 7, en tanto esta última establece la categorización de las organizaciones políticas que sirve de base para la determinación de los montos de financiamiento público dispuestos en la Resolución núm. 8. Con relación a los movimientos políticos que no participaron en las elecciones de mayo, pero sí en las elecciones de febrero y que mantienen su personería jurídica, la Resolución núm. 8 otorga un porcentaje del financiamiento público y asigna unos montos económicos para ser entregados en el año 2025, sin que indique la resolución cuál es el cálculo utilizado para fijar el monto de estos movimientos. 13.17.5. Dicho esto, debemos resaltar, que existe una clara relación condicional entre la Resolución núm. 7 -2025 y la Resolución núm. 8 - 2025, pues la última depende directamente del criterio establecido en

la primera. De modo que, si la primera resolución variará la categorización de los partidos, conforme a lo ordenado por este Tribunal, esta variación debe ser directamente aplicada a la segunda resolución al momento de disponer los montos que recibirá cada organización partidaria. Por ende, al haber sido anulada la Resolución núm. 7, por los vicios previamente expuestos, por extensión se debe anular la Resolución núm. 8-2025, que se fundamenta en la Resolución núm. 7, por vulnerar los mismos principios jurídicos, debiendo la Junta Central Electoral dictar una nueva resolución que determine los nuevos montos de distribución del financiamiento público conforme a los criterios establecidos en la presente decisión. 13.17.6. Lo expuesto conduce a acoger parcialmente en cuanto al fondo las impugnaciones presentadas por Alianza País (ALPAÍS), País Posible (PP) y Dominicanos por el Cambio (DXC) y anular las resoluciones impugnadas en todas sus partes. En consecuencia, procede ordenar a la Junta Central Electoral (JCE), dictar una nueva resolución de categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y que disponga el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones de 2028. Así como la emisión de una resolución que establezca los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025, en la que adecúe los monto que restan del año 2025. En consecuencia, se acogen parcialmente las intervenciones forzosas que respaldan las impugnaciones principales y rechaza las intervenciones forzosas opuesta a las demandas principales, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrente, Partido Justicia Social ( PJS), Partido de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), pretende que la sentencia impugnada sea anulada, alegando, esencialmente, las razones siguientes:

(a) Primero, desnaturalizó el control difuso de constitucionalidad; (b) Segundo, inobservó el precedente fijado en la Sentencia TC/0181/17 de fecha 7 de abril de 2017, dictada por ese Tribunal Constitucional: y, (c) Tercero, violó los derechos fundamentales de las hoy recurrentes al debido proceso (art. 69 constitucional) y a la asociación política (art. 216 constitucional). Además, dicho tribunal inobservó los principios constitucionales de seguridad jurídica (art. 110 constitucional) y de razonabilidad (art. 40.15 constitucional). A. La sentencia recurrida desnaturaliza el control difuso de constitucionalidad. 57. Siendo esto así, y luego de realizar un juicio normativo abstracto de la constitucionalidad del artículo cuestionado, con independencia de su aplicación concreta al caso en cuestión, el Tribunal Superior Electoral emitió una sentencia manipulativa. Con esta decisión, no solo se cambió el significado de la parte supuestamente afectada de inconstitucionalidad (manipulativa condicional), sino que además se añadió contenido a la disposición normativa del citado artículo 61 de la Ley núm. 33-18 (manipulativa aditiva). 59. Así las cosas, sus señorías, es claro que el Tribunal Superior Electoral desnaturalizó la figura del control difuso de constitucionalidad, pues realizó un juicio de inconstitucionalidad abstracto sobre el citado artículo 61 de la Ley núm. 33-18,

enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad promovida como un medio de defensa en el marco de las demandas de impugnación incoadas por el Partido Alianza País (ALPAÍS), el Partido Dominicanos Por el Cambio (DXC) y el Partido País Posible (PP). En otras palabras, el tribunal a-quo, invadiendo la órbita competencial de esa jurisdicción constitucional, realizó consideraciones abstractas y de alcance general con el objetivo de alterar y modificar la disposición normativa del artículo cuestionado. 76. El simple hecho de que la inconstitucionalidad se haya pronunciado sobre la base de una supuesta insuficiencia normativa para alcanzar el grado de expectativa requerido por el sistema de partidos demuestra que en este caso no se aplicó un control difuso de constitucionalidad. En otras palabras, es claro, sus señorías, que el Tribunal Superior Electoral realizó un juicio abstracto de constitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley núm. 33-18, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad que fue promovida como un medio de defensa en el marco de una acción principal. De esta manera, dicho tribunal, invadiendo las competencias propias de esa jurisdicción constitucional, desnaturalizó la figura del control difuso de constitucionalidad. B. La Sentencia recurrida desconoce el precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0181/17 de fecha 7 de abril de 2017. 78. En esencia, a juicio de ese honorable tribunal, el control difuso de constitucionalidad no puede ser usado para fijar el sentido y alcance de las normas jurídicas, ya que se trata de una competencia exclusiva y excluyente de esa jurisdicción constitucional. De ahí que resulta inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad que no permiten constatar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.

79. Sus señorías, esta sentencia, aunque se refiere a las excepciones de inconstitucionalidad en el marco de las acciones de amparo ordinarias, resulta aplicable a este caso, pues el Tribunal Superior Electoral, invadiendo la órbita competencial de esa jurisdicción constitucional, utilizó la excepción de inconstitucionalidad planteada por las hoy recurridas para manipular la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33-11. Dicho de otra forma, el tribunal a- quo utilizó e! control difuso de constitucionalidad para supuestamente adecuar el artículo cuestionado a la Constitución, fijando el sentido y alcance de sus preceptos y añadiendo contenido a su disposición normativa. 81. Es crucial recordar que el control difuso tiene por efecto la inaplicación de la norma impugnada. En palabras de ese honorable tribunal, el pronunciamiento de inconstitucionalidad por vía difusa, a diferencia del control concentrado, "tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso objeto de análisis. Es por ello que, en el marco de una excepción de inconstitucionalidad, no es posible "hacer declaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normativas jurídicas”, ya que esto último "es competencia exclusiva y excluyente de [ese] Tribunal Constitucional, a través de la acción directa (énfasis nuestro). 82. Lo anterior fue completamente ignorado por el Tribunal Superior Electoral. Al hacerlo, dicho tribunal inobservó el precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0181/17 de fecha 7 de abril de 2017, lo que justifica la revocación de la sentencia recurrida. C. La Sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales. (C.1) Violación del derecho al debido proceso, en su dimensión al derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales. 92. Dicho de otra forma, el deber de motivación no queda satisfecho con la mera enunciación de las disposiciones normativas, sino que

requiere además de “la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán (énfasis nuestro). Por tanto, una decisión es infundada cuando carece de un análisis claro, completo, legítimo y lógico del órgano jurisdiccional, en cuanto a su decisión y a las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su análisis dentro del proceso jurisdiccional. 93. En este caso, el Tribunal Superior Electoral inobservó el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, toda vez que con su accionar rebasó con creces los márgenes del litigio que le ocupaba y, al hacerlo, invadió la autonomía constitucional del órgano electoral. De esta manera, el tribunal a-quo incurrió en un «exceso de poder», que dejó sin fundamento jurídico la decisión adoptada en la sentencia recurrida. 97. En la especie, el «exceso de poder» y, por tanto, la «vía de hecho judicial» se configura porque el tribunal a-quo se excedió en sus funciones al emitir la sentencia recurrida. Decimos esto, pues el Tribunal Superior Electoral no sólo asumió un rol de legislador positivo al manipular la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley núm.33-18, sino que además asumió competencias propias de la Junta Central Electoral. 98. Y es que, sus señorías, en lugar de ejercer un control estrictamente jurisdiccional sobre las resoluciones impugnadas, descartando el método que a su juicio no resultaba constitucionalmente adecuado para la categorización de las organizaciones politices, el Tribunal Superior Electoral decidió fijar directamente el criterio de aplicación de los porcentajes contemplados en el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, asumiendo así funciones materialmente administrativas que competen a la Administración Electoral.

107. En este caso, el Tribunal Superior Electoral usurpó las competencias de la Junta Central Electoral al fijar directamente el criterio para la categorización de los partidos políticos. Al hacer esto, ignoró la autonomía funcional de dicho órgano electoral, cometiendo un claro «exceso de poder» o, más bien, una «vía de hecho judicial», que, como bien ha juzgado ese honorable tribunal, deja sin fundamento jurídico la sentencia recurrida. 108. En otras palabras, dado que el tribunal a-quo se salió del cuadro de las funciones que le son propias (competencias meramente jurisdiccionales), asumiendo ocupaciones centrales de la Administración Electoral, no es posible encontrar en la sentencia recurrida “una argumentación clara, completa, legítima y lógica de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso. Esta situación viola el derecho de las hoy recurrentes al debido proceso (art. 69 constitucional), específicamente el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, lo que justifica la anulación de la referida sentencia. (C.2) Violación al derecho a la asociación política. 119. En este punto, es importante resaltar que la contribución económica del Estado tiene como finalidad asegurar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos puedan cumplir con sus funciones constitucionales y, por tanto, garanticen la participación efectiva de las personas en los procesos democráticos. Se trata de una herramienta indispensable para asegurar el pluralismo político y las demás condiciones (estructurales y relaciónales) de un sistema democrático. En esencia, el financiamiento público tiene dos objetivos esenciales: (a) de un lado, contribuir con el afianzamiento de estas organizaciones como un “instrumento fundamental para la participación política” y “la formulación de la voluntad popular a través de la articulación “del pluralismo político”; y, (b) de otro, evitar que estas entidades sean tan

dependientes de los recursos provenientes de las grandes corporaciones y donantes privados que acaben postrados en sus brazos. 121. Es claro que las contribuciones económicas del Estado no se reconocen a los partidos políticos por su simple existencia, sino más bien por la forma en que estas entidades concurren a la manifestación de la voluntad popular. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional español, al señalar que “estos derechos se conceden a un partido no por existir, sino por servir de cauce de expresión a un sector del electorado”. De ahí que, al desconocer la prerrogativa de las hoy recurrentes a acceder al financiamiento público en base al criterio que fue fijado por el órgano electoral previo a las elecciones generales y tomando en cuenta los resultados obtenidos por éstas en la «última elección», es decir, en las elecciones presidenciales, senatoriales y de diputaciones del 19 de mayo de 2024, alterando así su situación jurídica, el Tribunal Superior Electoral violó el derecho a la asociación política, lo que justifica la revocación de la sentencia recurrida. 121. Pero, además, sus señorías, tal y como explicaremos a continuación, el tribunal a-quo vulneró el derecho a la asociación política, debido a que inobservó con su accionar los principios constitucionales de seguridad jurídica y razonabilidad. Esto en el entendido de que dicho tribunal cambió de forma sorpresiva el criterio para categorizar los partidos políticos, alterando así las situaciones jurídicas ya consolidadas de las hoy recurrentes. (C.1.1) Violación al principio de seguridad jurídica. 131. Lo anterior se agrava por el hecho de que el cambio de criterio para el financiamiento público de los partidos políticos se produce en pleno curso del ciclo presupuestario y en la etapa previa al torneo electoral de 2028. La variación es, pues, profundamente objetable. Y es que, sus señorías, es claro que la modificación del criterio de aplicación del artículo 61 de la Ley núm. 33-18, cuando ya se ha agotado la

primera mitad del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso, y habiendo la propia Administración Electoral suministrado la mitad de los fondos que ordena la ley de la materia a título de contribución económica a cargo del Estado, prohíja una alteración en las reglas del juego que deviene contrario al principio de segundad jurídica. (C.1.2) Violación al principio de razonabilidad. 143. La sola existencia de una paleta de opciones es di per se indicativa y sintomática de la irrazonabilidad que hoy tipifica la sentencia recurrida. En efecto, si existe “un medio alternativo que, siendo igualmente idóneo, al mismo tiempo resulte más benigno desde la perspectiva de los derechos fundamentales objeto de intervención”, entonces ha de preferirse ese medio, y no otro. Dicho de otra forma, en casos como el de la especie, ha de acreditarse que “el fin de protección perseguido no pueda ser conseguido con un menor coste en afectación de derechos (...)”. Debió el tribunal a-quo ponderar la existencia de distintos modelos, variadas hojas de ruta y diferentes opciones, antes de optar por aquella que mayores cargas genera para el sistema de partidos y para el régimen electoral. 144. Siendo esto así, es evidente que el Tribunal Superior Electoral, al fijar un criterio para la categorización de los partidos políticos que es sumamente perjudicial para los derechos e intereses legítimos de las hoy recurrentes, inobservó el principio de razonabilidad, previsto en el artículo 110 de la Constitución, y, con ello, el núcleo esencial del derecho fundamental a la asociación político. Esto por si solo justifica la revocación de la sentencia recurrida. PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia TSE/0010/2025 de fecha 10 de junio de 2025,

dictada por el Tribunal Superior Electoral, por haber sido interpuesto acorde con los requisitos y las condiciones exigidas por el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 15 de junio de 2011. SEGUNDO: En cuando al fondo, y comprobados todos los motivos anteriormente expuestos, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia TSE/0010/2025 de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral, con mérito en todas las violaciones constitucionales denunciadas en perjuicio de las entidades PARTIDO JUSTICIA SOCIAL (PUN), PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL (PUN) y PARTIDO OPCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO: ENVIAR el expediente al Tribunal Superior Electoral para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados y realizando una valoración motivada de todos los medios probatorios aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, numera! 9, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011. CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

Mediante su escrito de defensa, Dominicanos por el Cambio (DXC) pretende que el recurso de revisión sea rechazado, fundamentando su escrito en los siguientes argumentos:

2.1 Sobre la supuesta desnaturalización del control difuso de constitucionalidad 31. Los recurrentes pasan por alto que estos son los razonamientos que llevaron a la decisión del TSE. Son la ratio decidendi de la sentencia objeto de impugnación. Y esos razonamientos están en perfecta consonancia con la lógica del control difuso de constitucionalidad pues aportan las razones y enunciados que contienen la norma de la decisión, al margen de lo que se pueda plasmar en el decísum . De la misma manera que en las decisiones del Tribunal Constitucional lo que constituye el precedente son los motivos que llevan a la decisión, no la decisión per se, en el caso que nos ocupa, por similares razones, son los motivos de los que deriva la norma para la solución del caso concreto, es decir, del incidente de inconstitucionalidad resuelto por el TES, los que esta Honorable Alta Corte debe considerar para decidir la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho. 32. Y lo cierto es que no hay nada en los razonamientos del TSE de los que se pueda derivar que hicieran un juicio abstracto de inconstitucionalidad. Todo lo contrario, realizaron un test de proporcionalidad para concluir que las resoluciones de la JCE no son conformes a la Constitución, en el marco de una disputa principal y, por tanto, con efectos relativos a los intereses de las partes envueltas en el proceso. Incluso el decísum debe ser leído de esa manera: para el caso concreto la norma impugnada en inconstitucionalidad debe ser

leída, para ser conforme a la constitución, en los términos planteados por el TSE. 40. Las consideraciones constitucionales tomadas en cuenta por el tribunal para aplicar una interpretación conforme a la Constitución del artículo 61 fueron todas presentadas por partes presentes en el litigio principio de igualdad, equidad, derecho a la participación política—. Y todas a raíz de la resolución 7 -2025 emitida por la Junta Central Electoral, la cual aplica una interpretación distinta a la que se desprende literalmente de! artículo 61 de la Ley núm. 33-18. Es decir, honorables, los partidos políticos que impugnaron la resolución que finalmente inaplicó la sentencia TSE/0010/2025, lo hicieron porque entendían que la resolución 7 -2025 de la Junta Central Elect oral violentaba varios derechos y principios constitucionales, como son el principio de igualdad, derecho a la participación política, seguridad jurídica, entre otros. En ese sentido, es en este contexto y no en otro, en el cual se plantea la inconstitucio nalidad por la vía difusa del artículo 61 de la Ley número 33-18. 41. Alegan los recurrentes que, para pronunciar la inconstitucionalidad por vía difusa, el Tribunal Superior Electoral no ponderó la situación jurídica individual de las hoy recurridas, sino que hizo apreciaciones generales sobre las organizaciones políticas, el criterio utilizado para la distribución del financiamiento público y las distintas interpretaciones que suscita la expresión "última elección". Honorables, lo que los recurrentes llaman “apreciaciones generales sobre las organizaciones políticas", n o son más que consideraciones sobre el rol constitucional de los partidos políticos en la sociedad y la importancia de contar con un sistema justo y equitativo de distribución de recursos públicos para los partidos. Estas consideraciones eran, más

que necesarias, imprescindibles, para tener una sentencia motivada y constitucionalmente adecuada. 42. Siguen diciendo los recurrentes que El simple hecho de que la inconstitucionalidad se haya pronunciado sobre la base de una supuesta insuficiencia normativa para alcanzar el grado de expectativa requerido por el sistema de partidos demuestra que en este caso no se aplicó un control difuso de constitucionalidad. Nada más alejado de la realidad, pues, esta afirmación no tiene nada que ver con el tipo de control que se haya aplicado. Afirmar lo contrario sería decir que el control difuso de constitucionalidad no da espacios para la valoración de las normas aplicables a un caso en concreto a la luz de los mandatos constitucionales. El hecho de que el tribunal haya analizado la norma, a la luz de la expectativa constitucional del sistema de partidos, no desnaturaliza el carácter difuso del control, sino que, por el contrario, confirma que este implica ponderar la norma cuestionada con el espíritu de nuestra norma suprema, la Constitución. 45. Por otro lado, platean los recurrentes que la sentencia viola el precedente dado por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0181/17, la cual establece que en las acciones de amparo la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una arbitrariedad manifiesta, imputable directamente a ¡a norma o a su aplicación, que derive en la amenaza o la lesión de derechos fundamentales. Lo primero es que el caso resuelto por la sentencia impugnada no se trató de una acción de amparo, por lo que no aplicaría el criterio. En todo caso, como fue largamente explicado por el tribunal a quo, el artículo 61 de la Ley 31 -18 no permitía una distribución equitativa y conforme al principio de igualdad para los partidos políticos, violentándoles múltiples derechos fundamentales. Es decir, que sí existía una arbitrariedad manifiesta que

lesionaba los derechos fundamentales de los partidos políticos. En otras palabras, en este aspecto, una vez más, la contraparte plantea una línea de argumentación incompatible con la naturaleza de l proceso del que resultó la sentencia impugnada, pero, además, en la que no toma en consideración la arbitrariedad derivada de toda decisión que, como la dictada por la resolución de la JCE, vulnera derechos fundamentales. 46. El artículo 61 de la Ley 31 -18 tal y como ha sido interpretado por la sentencia en cuestión, no supone, en modo alguno que así tendrá que ser aplicado en todos los procesos futuros. Pues no se trata de un control concentrado de constitucionalidad, la norma no se ha expulsado del ordenamiento ni se ha modificado para los casos venideros. Se trata más bien de un caso resuelto a raíz de una excepción de inconstitucionalidad presentada por una parte envuelta en el litigio. En este caso, lo que ha hecho el T ribunal Superior Electoral es darle solución a un caso en específico (el de la resolución 7-2025 de la Junta Central Electoral), conforme a los mandatos constitucional es que nos vinculan a todos. 2.2.1 Derecho a la motivación de las decisiones Jurisdiccionales 49. Los recurrentes alegan también que con la sentencia impugnada se ha violentado la autonomía funcional de la Junta Central Electoral y que al tribunal salirse "del cuadro de las funciones que son propias “no es posible encontrar en la sentencia recurrida un a argumentación clara, completa, legítima y lógica”. Estas afirmaciones de exceso de poder y de irrumpir con la autonomía funcional de la Junta Central Electoral no tienen ningún fundamento jurídico. Pues, en este caso, el Tribunal Superior Electoral simplemente ha realizado su función jurisdiccional en el marco de una demanda en impugnación realizada contra una resolución de la Junta Central Electoral. E n este caso resultó que el tribunal determinó que la resolución impugnada debía ser revocada por violentar derechos fundamentales y que el artículo 61

en cuestión también vulneraba derechos de la forma en que estaba siendo aplicado. Admitir que en este caso se está violentando la autonomía funcional de la Junta Central Electoral y que se incurre en exceso de poder por decidir de un control difuso de constitucionalidad sería negar la razón de ser del Tribunal Superior Electoral y de la institución misma del control difuso de constitucionalidad. 52. La falta de motivación se encuentra presente cuando una sentencia carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso, tal y como plasmó esta alta corte en el caso citado. La sentencia TSE/0010/2025 justifica de manera extensa y fundamentada las razones que la llevaron a realizar la interpretación conforme a la Constitución del artículo 61 de la Ley 33- 18, y en consecuencia a extenderla al orden de la boleta de los partidos políticos. Desde la página 59 hasta la página 70 de la sentencia, se fundamenta la excepción de constitucionalidad, mientras que el fondo del caso se fundamenta desde la página 74 hasta la 105. En estas páginas se exponen argumentos basados en la protección de los derechos fundamentales de los partidos y organizaciones políticas. 2.2.2 Derecho a la asociación política y seguridad jurídica 57. La argumentación dada por los recurrentes no justifica en forma alguna una supuesta violación del derecho a la asociación política, pues, aún restan más de dos años para la realización de las elecciones, y más importante aún, el cambio realizado por el tribunal a quo se hizo buscando cumplir con los principios de igualdad y razonabilidad en la distribución de los recursos. En adición, de acoger las pretensiones de violación a la seguridad jurídica de los recurrentes, nunca podría el

Tribunal Superior Electoral cambiar ningún criterio que ya haya sido utilizado en algún proceso electoral. Pero resulta que esta es una consecuencia que deriva directamente de las atribuciones que tanto la Constitución con su Ley Orgánica le confieren al TSE. 58. Además, contrario a lo expuesto, la sentencia recurrida precisamente protege el derecho a la asociación política de organizaciones que quedaron excluidas o injustamente relegadas por una interpretación de la norma inconstitucional, y por la aplicación de un supuesto principio de favorabilidad consistente en solo tomar en cuenta el nivel en el que más votos obtuvo cada partido para la categorización del financiamiento y el lugar en la boleta electoral. Así las cosas, cuando el Tribunal Superior Electoral indica en su sentencia que: el método conecto de medición de ¡a fuerza electoral es el que sugiere el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, es decir, considerando los votos válidos emitidos, que se obtiene de la sum atoria de todos los votos válidos obtenidos en la casilla individual de cada organización política en todos los niveles de elección por los que participó en el último ciclo electoral. Vale reiterar que el ciclo electoral, comprende las elecciones en los si ete niveles de elección: alcaldía, regiduría, directores municipales, vocalías, presidencial, senatorial y de diputaciones (incluye la sumatoria de diputados por demarcación territorial y diputados en el exterior), lo que está protegiendo es precisamente el derecho a la asociación política. 2.2.3 Principio de razonabilidad 60. La alegada falta de razonabilidad carece de fundamento. Como se explicó previamente, el Tribunal Superior Electoral no invadió competencias ajenas, sino que ejerció su función jurisdiccional en el marco de un proceso contencioso electoral en el cual se alegó la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 61 de la Ley núm. 33 - 18. El medio utilizado por el tribunal —una interpretación conforme

con la Constitución — es idóneo y proporcionado, pues responde a la necesidad de asegurar la igualdad en el acceso al financiamiento público de los partidos políticos. 61. Resulta contradictorio sostener que el tribunal actuó de forma irrazonable cuando lo que hizo fue precisamente corregir un criterio de aplicación de la norma que generaba desigualdad manifiesta, dejando inclusive sin acceso a recursos públicos a cierta s organizaciones reconocidas legalmente y llamadas por el constituyente a participar en la formación de la voluntad ciudadana. El fin perseguido, garantizar la equidad, el pluralismo político y la competitividad democrática, es constitucionalmente legítimo (como bien admitieron los recurrentes): y el medio escogido, interpretar que “última elección" debe entenderse como “último ciclo electoral”, no es desproporcionado; sino la única vía razonable para hacer compatibles la norma legal y la Constitución. 62. En definitiva, la sentencia TSE/0010/2025 no desnaturalizó el control difuso de constitucionalidad, no incurrió en exceso de poder, ni vulneró derechos fundamentales como alegan los recurrentes. Por el contrario, el Tribunal Superior Electoral ejerció legítimamente su función jurisdiccional, garantizando el principio de igualdad, la participación política y el pluralismo democrático. Lejos de invadir competencias de otros órganos, el tribunal aplicó la Constitución como norma suprema y parámetro de vali dez del ordenamiento, asegurando que la distribución de los recursos públicos a los partidos políticos y el orden en la boleta electoral, se haga de forma razonable, proporcional y conforme a los valores democráticos que sustentan nuestro Estado social y democrático de derecho. PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente escrito de defensa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la sentencia número TSE/0010/2025 dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha 10 de juni o de 2025,

interpuesto por los partidos políticos Justicia Social (PJS), Partido de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), por haber sido presentado conforme lo establecido en la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la sentencia número TSE/0010/2025 dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha 10 de junio de 2025, interpuesto por los partidos políticos Justicia Social (PJS), Partido de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), por no demostrarse razón alguna que requiera la revocación de la sentencia impugnada. TERCERO: En virtud de lo anterior, confirmar en todas sus partes la sentencia TSE/0010/2025 dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha 10 de junio de 2025, por haber sido dictada de conformidad con las normas constitucionales y legales que gobier nan las materias objeto de sus decisiones.

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el Partido Justicia Social (PJS), el Partido de Unidad Nacional (PUN) y el partido Opción Democrática (OD), depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Certificación s/n de l veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), redactad a por Rubén Darío Cedeño Ureña, secretario general del Tribunal Superior Electoral , respecto de la notificación de la sentencia recurrida.

4. Acto núm. 1308/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M, alguacil de estrados del Tribunal Superior Electoral, el veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), respecto de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.

5. Escrito de defensa interpuesto por el partido Dominicanos por el Cambio (DXC) el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Fusión de expedientes

Aunque la legislación procesal dominicana no contempla expresamente la figura de la fusión de expedientes, los tribunales del orden judicial común la han adoptado como una práctica jurisprudencial cuando entre distintas demandas, recursos o procesos existe una conexión sustancial. Esta práctica jurisdiccional tiene como objetivo prevenir posibles contradicciones entre decisiones judiciales y asegurar la aplicación del principio de economía procesal.

En ese sentido, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional ha reconocido y acogido esta práctica, como se evidencia en la Sentencia TC/0094/12, en la cual ordenó la unificación de dos acciones directas de inconstitucionalidad. En dicha decisión, el Tribunal sostuvo que se trata de una atribución discrecional de los

órganos jurisdiccionales, justificada en aras de una adecuada administración de justicia, siempre que las acciones fusionadas hayan sido interpuestas ante el mismo tribunal, versen sobre un mismo acto y puedan resolverse mediante una sentencia única.

Desde la perspectiva de la justicia constitucional, la fusión de expedientes responde, por un lado, al principio de celeridad consagrado en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, que exige resolver los procesos constitucionales — especialmente aquellos relativos a la tutela de derechos fundamentales— dentro de los plazos legales y sin dilaciones injustificadas; por otro, al principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la misma ley, que establece:

Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos , respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

En vista de las razones aducidas, el Tribunal Constitucional considera que en la especie se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes, al encontrarse apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y de una demanda en suspensión que envuelven las mismas partes y versan sobre la misma sentencia. Conviene, por tanto, que ambos sean conocidos de manera conjunta, no solo para evitar contradicción de fallos, sino también para garantizar la economía procesal. Por estos motivos, este colegiado procede a fusionar los expedientes núm s.TC-04-2025-0698 y TC -07-2025- 0152, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la impugnación de la Resolución núm. 7 -2025, dada e l catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año dos mil veintiocho (2028), y la Resolución núm. 8-2025, dada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que establece los montos de la distribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Junta Central Electoral, ante el Tribunal Superior Electoral, incoadas el tres (3) y diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los partidos Alianza País (ALPAIS), País Posible (PP) y Dominicanos por el Cambio (DXC). El proceso resultó en la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por la Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual acogió las impugnaciones.

Inconforme con la referida decisión, los partidos Justicia Social (JS), de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD) interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:

10.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos , criterio que este tribunal constitucional reitera y aplicará en el presente caso.

10.2. En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

10.3. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54.1de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

10.4. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) y el recurso de revisión fue interpuesto el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dentro del plazo legal dispuesto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.

10.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.

10.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

10.7. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que (a) la decisión recurrida fue dictada por Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de la misma.

10.8. En adición, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.9. En la especie , el recurrente ha invocado la s causales previstas en los numerales 2 y 3 del precitado artículo 53, por lo que este colegiado entiende pertinente ponderarla para verificar la admisibilidad del recurso de revisión.

10.10. En cuanto al numeral 2, el recurrente plantea que la sentencia recurrida inobservó el precedente fijado en la Sentencia TC/0181/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

10.11. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que, al dictar la decisión, el Tribunal Superior Electoral desnaturalizó el control difuso de constitucionalidad, incurrió en violación al debido proceso (art ículo 69 constitucional) y a la asociación política (artículo 216 constitucional). Además, dicho tribunal inobservó los principios constitucionales de seguridad jurídica (artículo 110 constitucional) y de razonabilidad (artículo 40.15 constitucional), es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.

10.12. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un precedente constitucional, así como de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].

10.13. Lo anterior constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

10.14. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 .3 de la indicada Ley núm. 137 -11; en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.15. Este colegiado comprueba que los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del precitado artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, fueron invocados ante el Tribunal Superior Electoral; se han agotado todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada y finalmente, la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa al Tribunal Superior Electoral la presunta conculcación de los derechos fundamentales, por no observar las violaciones en las que, a su juicio, incurrió el indicado tribunal. No obstante,

… es criterio de esta corporación constitucional que luego de retenerse lo relativo a la causal del numeral 3 del artículo 53, en cuanto a la invocación del derecho fundamental conculcado, es imperioso para la parte recurrente, desarrollar en su instancia recu rsiva argumentos suficientes que coloquen a este Tribunal en la posición para valorar y fallar en relación con la supuesta violación a derechos fundamentales [TC/0785/24] —lo cual ha hecho el recurrente, como hemos visto, al identificar el derecho alegadamente vulnerado y proceder, en su instancia, a explicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicha violación [Cfr. TC/0279/15].

10.16. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo in fine del artículo 53, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.17. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

10.18. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes: aquellos que

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.19. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

10.20. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

10.21. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, §. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación

en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del cas o, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

10.22. Luego del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y a pesar de que el recurrente no argumentó la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo le permitirá reiterar su criterio sobre el control difuso de constitucionalidad, el debido proceso, la asociación política, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y de razonabilidad.

11. El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los partidos Justicia Social (JS), de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), en contra de la Sentencia núm. TSE/0010/2025.

11.2. En relación con la Sentencia núm. TSE/0010/2025, la parte recurrente plantea que el Tribunal Superior Electoral desconoció el precedente TC/0181/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), al establecer en su instancia de revisión que:

Es crucial recordar que el control difuso tiene por efecto la inaplicación de la norma impugnada. En palabras de ese honorable tribunal, el pronunciamiento de inconstitucionalidad por vía difusa, a diferencia del control concentrado, "tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso objeto de análisis. Es por ello que, en el marco de una excepción de inconstitucionalidad, no es posible "hacer declaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normativas jurídicas”, ya que esto último "es competencia exclusiva y excluyente de [ese] Tribunal Constitucional, a través de la acción directa. (§81)

11.3. Sobre este argumento la parte recurrida, establece:

Por otro lado, platean los recurrentes que la sentencia viola el precedente dado por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0181/17, la cual establece que en las acciones de amparo la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una arbitrariedad manifiesta, imputable directamente a ¡a norma o a su aplicación, que derive en la amenaza o la lesión de derechos fundamentales. Lo primero es que el caso resuelto por la sentencia impugnada no se trató de una acción de amparo, por lo que no aplicaría el criterio. (§45)

11.4. Es necesario puntualizar que la TC/0181/17 trata de un recurso de amparo en el que esta sede constitucional estableció:

Es que la pretensión del recurrente depende exclusivamente de la determinación de la inconstitucionalidad de la normativa atacada, forzando al juez de amparo a realizar un análisis abstracto sin probar el riesgo grave y serio que permite vislumbrar el carácter arbitrario de la norma cuestionada. Se ha intentado, en otros términos, la realización de un juicio de inconstitucionalidad principal, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad promovida en un juicio de amparo en la que la amenaza de les ión es abstracta y conjetural, en razón de que depende exclusivamente de la consideración de si la norma a aplicar es contraria a la Constitución, pues no se ha probado una amenaza tangible, sino que el recurrente se ha limitado a expresar un criterio divergente con el fundamento de la Ley núm. 157 -13. Dicho disenso eventualmente pudiera ser más o menos fundado, pero no es el amparo la vía correcta para atacar la validez de la normativa legal . (§10.j)

11.5. En e l caso, el Tribunal Superior Electoral estaba apoderado de un a demanda en impugnación contra la Resolución núm. 7-2025, que categoriza a las organizaciones políticas a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones generales ordinarias del año dos mil veintiocho (2028), fechada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025); y la Resolución núm. 8 -2025, que establece los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año dos mil veinticinco ( 2025), del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas dictadas por la Junta Central Electoral (JCE).

11.6. En lo expuesto anteriormente, se puede apreciar que el Tribunal Superior Electoral no estaba apoderado de una acción de amparo, por lo que el indicado

precedente no es aplicable al caso concreto ; en ese sentido no incurrió en su desconocimiento, razón por la que se rechaza este medio de revisión.

11.7. Por otra parte, el recurrente plantea que la sentencia recurrida desnaturaliza el control difuso de constitucionalidad, al establecer que:

es claro, sus señorías, que el Tribunal Superior Electoral realizó un juicio abstracto de constitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley núm. 33-18, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad que fue promovida como un medio de defensa en el marco de una acción principal. De esta manera, dicho tribunal, invadiendo las competencias propias de esa jurisdicción constitucional, desnaturalizó la figura del control difuso de constitucionalidad.

11.8. Respecto de este medio, la parte recurrida plantea que:

no se trata de un control concentrado de constitucionalidad, la norma no se ha expulsado del ordenamiento ni se ha modificado para los casos venideros. Se trata más bien de un caso resuelto a raíz de una excepción de inconstitucionalidad presentada por una parte envuelta en el litigio. En este caso, lo que ha hecho el Tribunal Superior Electoral es darle solución a un caso en específico (el de la resolución 7-2025 de la Junta Central Electoral), conforme a los mandatos constitucional es que nos vinculan a todos.

11.9. Es preciso indicar que en la Sentencia TC/0889/23 se adoptó el criterio de que en lo adelante el Tribunal Constitucional revisará los pronunciamientos emitidos, por vía difusa, por los últimos tribunales del orden judicial y electoral que estuvieron apoderados de un proceso de tutela o jurisdiccional. Sobre el particular, en la referida decisión se dispuso que:

k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el interesado (contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza), ante un tribunal inferior al Tribunal Constitucional. En este caso, la decisión emitida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específico, tendrá efectos inter partes. o. (…). Por tanto, este colegiado reitera que, en lo adelante, podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revocación de la sentencia recurrida, conocer directamente de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en concreto−, su inaplicabilidad por inconstitucional, al igual como ocurre cuando este examen lo realizan los tribunales del Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral. (Precedente reiterado en la Sentencia TC/0182/25)

11.10. Lo anterior implica verificar si el Tribunal Superior Electoral realizó un juicio abstracto de constitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley núm. 33- 18, como plantea el recurrente.

11.11. En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Electoral dispuso:

Conviene aclarar que, el control difuso de constitucionalidad tiene efectos limitados, aplicándose únicamente a las partes involucradas en el caso específico que está siendo resuelto por el Tribunal (efecto Ínter partes). Supone, entonces, que la decisión arribada sobre el presente

control difuso se ha juzgado respecto a este caso y, por tanto, no surte efectos generales en el ordenamiento jurídico. (§9.35)

11.12. De lo antes expuesto se desprende que la sentencia recurrida realiza un control difuso de la norma que le fue impugnada, es decir, el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, y establece que su interpretación es para este caso en concreto y no surte efectos generales en el ordenamiento jurídico.

11.13. Por otra parte, el Tribunal Superior Electoral, dispone que en el caso concreto no puede simplemente inaplicar la norma ya que quedaría desprovisto de una norma que permita dar solución de fondo al caso; por el contrario, si decidiera aplicarlo conforme a la literalidad del enunciado normativo, estaría aplicando una norma inconstitucional.

11.14. Para este Tribunal Constitucional, contrario a lo planteado por el recurrente, la sentencia recurrida establece claramente que , los efectos de la interpretación de la norma impugnada surten efectos entre las partes envueltas en el litigio, cumpliendo con la función principal del control difuso , y dando una solución al caso concreto que resguarda la seguridad jurídica y la Constitución, al hacer un análisis del principio de igualdad, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y del derecho de participación política, por lo que no se desnaturaliza el control difuso de constitucionalidad, y procede a rechazar este medio.

11.15. Otro medio de revisión planteado por la parte recurrente es la violación al derecho al debido proceso, en su dimensión del derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, que con su accionar rebasó con creces los márgenes del litigio que le ocupaba y, al hacerlo, invadió la autonomía constitucional del órgano electoral. De esta manera, el tribunal a-quo incurrió

en un «exceso de poder», que dejó sin fundamento jurídico la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

11.16. Sobre este medio de revisión, la parte recurrida establece que el tribunal determinó que la resolución impugnada debía ser revocada por violentar derechos fundamentales y que el artículo 61 en cuestión también vulneraba derechos de la forma en que estaba siendo aplicado.

11.17. El artículo 214 de la Constitución, que crea el Tribunal Superior Electoral, establece:

El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

11.18. En el análisis de la sentencia recurrida se puede apreciar que el Tribunal Electoral tiene la facultad de conocer el caso en cuestión, al tratarse de impugnación de dos resoluciones dictadas por la Junta Central Electoral , una que categoriza a las organizaciones políticas para su financiamiento y la otra que establece los indicados montos que serán distribuidos, así como el orden de la boleta electoral, escenario que se encuentran en el ámbito de asuntos contenciosos electorales.

11.19. Resulta pertinente aclarar que el artículo 334 de la Ley núm. 20 -23, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), establece dentro de las atribuciones del indicado tribunal,

el conocimiento de las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con motivo de: 3) El orden en la boleta electoral; 4) La distribución del financiamiento público ». Esta atribución fue reiterada por la nueva ley núm. 39 -25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), que dispone en su artículo 12.9, literales b y c: «9) Conocer las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con motivo de: b) El orden en la boleta electoral; c) La distribución del financiamiento público.

11.20. En concordancia con lo anterior, la sentencia recurrida realiza un examen de los puntos que le fueron planteados, presentando una argumentación clara, completa, legitima y lógica, por lo que se descarta que incurriera en falta de motivación y procede a rechazar el indicado medio.

11.21. Argumenta la recurrente violación al derecho de asociación política, sustentado en que el tribunal a quo cambió de forma sorpresiva el criterio para categorizar los partidos políticos, alterando así las situaciones jurídicas ya consolidadas de las hoy recurrentes , incurriendo así con el principio de seguridad jurídica.

11.22. Los recurridos plantean que

según los recurrentes, el Tribunal Superior Electoral estaba impedido realizar su labor de jurisdicción electoral y aplicar la Constitución, simplemente porque en este caso los recurrentes «se hablan planificado» en base a un criterio anterior. En base a las mismas consideraciones se argumenta que se está violando el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes.

11.23. Respecto al derecho de asociación política, en la Sentencia TC/0460/24, este tribunal, estableció que

[e]l referido artículo 216 reconoce, como especie de la libertad genérica de asociación, el derecho de asociación política. Este último comprende la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos constituyan libremente, conforme a la ley, partidos, agrupaciones o movimientos políticos, o bien puedan optar por formar parte de los ya existentes (…)

11.24. Mediante la Sentencia TC/0100/13, esta sede constitucional concibió la seguridad jurídica

como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y d eberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. (Precedente reiterado TC/0017/24)

11.25. Respecto a este medio, este Tribunal Constitucional comparte y ratifica lo establecido por la sentencia recurrida en su considerando 13.16.13. en cuanto a que

el efecto natural del control judicial sobre los actos administrativos electorales de la Junta Central Electoral (JCE), puede conllevar la revocación de criterios previamente sostenidos por dicho órgano, sin que ello implique una vulneración automática a l a seguridad jurídica. De hecho, sostener lo contrario equivaldría a negar toda eficacia al

proceso de impugnación previsto en la ley respecto a la resolución que establece el orden de los partidos y el acceso al financiamiento público. Si ninguna decisión jurisdiccional pudiera alterar los criterios utilizados una vez emitida la resolución, entonces carecería de sentido la existencia misma del mecanismo de control judicial previsto en el ordenamiento y que han ejercido los hoy impugnantes.

11.26. De lo transcrito se desprende que la sentencia recurrida cumple con su función al verificar que la verdadera protección al derecho de asociación política es con el cumplimiento de los principios de igualdad, favorabilidad y proporcionalidad, y de la misma forma se comprueba que la sentencia recurrida realiza una aplicación objetiva de la ley y la constitución dentro del ámbito de su competencia, respectado el principio de seguridad jurídica.

11.27. Por último, la parte recurrente plantea la violación al principio de razonabilidad,

al fijar un criterio para la categorización de los partidos políticos que es sumamente perjudicial para los derechos e intereses legítimos de las hoy recurrentes, inobservó el principio de razonabilidad, previsto en el artículo 110 de la Constitución, y, c on ello, el núcleo esencial del derecho fundamental a la asociación político.

11.28. Para la parte recurrida,

resulta contradictorio sostener que el tribunal actuó de forma irrazonable cuando lo que hizo fue precisamente corregir un criterio de aplicación de la norma que generaba desigualdad manifiesta, dejando inclusive sin acceso a recursos públicos a ciertas org anizaciones

reconocidas legalmente y llamadas por el constituyente a participar en la formación de la voluntad ciudadana.

11.29. En la sentencia recurrida se puede comprobar que fija posición

sobre dos aspectos medulares del criterio vigente de categorización para financiamiento público, que también sirve de base para determinar el orden en la boleta electoral. En primer lugar, ha señalado que debe considerarse el ciclo electoral, lo cual no se hizo para el orden en la boleta electoral. En segundo lugar, se estableció que no procede aplicar el principio de favorabilidad, sino los votos válidos obtenidos, es decir la fuerza electoral basada en la sumatoria de los votos válidos totales del partido, agrupación y movimiento político, obtenidos en todos los niveles de elección por los que compitió en el último ciclo electoral, siendo el parámetro objetivo para el financiamiento y , por extensión, al orden en la boleta.

11.30. Contrario a lo alegado por el recurrente, esta sede constitucional considera que la sentencia recurrida actuó apegada al principio de razonabilidad, ya que desarrolló correctamente el test de igualdad para determinar la correcta interpretación de la norma impugnada y, de esa manera, salvaguardar los derechos fundamentales de las partes envueltas en la litis, por lo que procede rechazar este medio.

11.31. A pesar de lo anterior, este colegiado precisa aclarar, a modo de obiter dicta, respecto de lo planteado por el recurrente respecto a la excepción de inconstitucionalidad decidida por el Tribunal Superior Electoral que la misma adolece de haber incursionado en el ejercicio de control de constitucionalidad de la norma impugnada incurriendo en un pronunciamiento propio de un control in abstracto, respecto de lo cual este tribunal constitucional ha establecido que

es de su competencia exclusiva e inaplicable en procesos con efectos inter partes (mutatis mutandis Sentencia TC/0002/24 p.35, párr. h, in fine). En ese sentido, este colegiado estima que el error en la técnica empleada en la decisión no amerita su revocación, pues, por un lado, el Tribunal Superior Electoral habría podido arribar a una solución similar mediante una interpretación conforme del texto impugnado, al otorgarle, entre varias interpretaciones posibles, una acorde con la normativa constitucional vigente y aplicable al caso in concreto , siendo este último un ejercicio razonable de las facultades de control difuso sin afectar el fondo de la decisión rendida; por otro lado, el efecto sería similar porque la Junta Central Electoral emitiría nuevamente el acto, pero ahora fundado en una aplicación conforme a la Constitución de la norma impugnada, con aplicación a los destinatarios correspondientes a la distribución del financiamiento público, como consecuencia del ejercicio de revisión que realizó el Tribunal Superior Electoral.

11.32. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, y en vista de no comprobarse en la especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducidos por la parte recurrente, este colegiado entiende que el Tribunal Superior Electoral actuó conforme a derecho. Por esta razón, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

12. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal como ha sido establecido en la

Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16, TC/0443/18, TC/0720/24 y TC/0976/25 entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el voto disidente del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los partidos Justicia Social (JS), de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), contra la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo , el recurso de revisión, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, a la parte demandante el Partido Justicia Social (JS), Partido de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), así como a la parte demandada, partidos Alianza País (ALPAIS), Dominicanos por el Cambio (DXC), País Posible (PP), y a la Junta Central Electoral.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO AYUSO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución1 y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-112. En tal sentido, presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación.

1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

I. Breve preámbulo

El conflicto que apodera a este colegiado se origina por la emisión por parte de la Junta Central Electoral (JCE) de la Resolución núm. 7-2025 que categoriza a las organizaciones para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas te ndrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año 2028 y la Resolución núm. 8 -2025 que establece los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025, ambas resoluciones dictadas en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Dichos actos fueron imp ugnados ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) que mediante la sentencia TC/0010/2025 realiza un control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y decide:

SEGUNDO: Sobre la excepción de inconstitucionalidad DECLARA que la regla contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que sea conforme con la Constitución y aplicable al caso será interpretada de la manera siguiente: a) Entender que “última elección”, se refiere al último “ciclo electoral”, es decir, todas las elecciones ordinarias celebradas en un año electoral. b) Se interpretará el numeral 3 del artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de manera que incluya dentro del segmento del 8% a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral, por

considerarlo la solución más razonable y compatible con el principio de igualdad.

Sobre el fondo, acoge las impugnaciones y ordena a la Junta Central Electoral dictar una nueva resolución sobre la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y que disponga el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones de 2028, así como dictar otra nueva resolución que establezca los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025, en la que adecúe los montos que restan del año 2025 a partir de las consideraciones expuestas en la decisión.

La sentencia TSE/0010/2025 es recurrida en revisión de decisiones jurisdiccionales ante esta sede constitucional y se argumenta que la sentencia desnaturaliza el control difuso de constitucionalidad; que se desconoce el precedente fijado en la sentencia TC /0181/17 y que la sentencia recurrida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, asociación política, seguridad jurídica y principio de razonabilidad.

Este colegiado rechazó en cuanto al fondo el recurso de revisión al no verificarse los vicios alegados por los recurrentes, en particular, por no existir violación al precedente TC/0181/17 que fue dictado en el contexto de un amparo, mientras que el caso d ecidido versó sobre una impugnación contencioso-electoral contra resoluciones de la Junta Central Electoral y, por ende, el precedente invocado no era aplicable al caso concreto y se rechazó ese medio. También, se verifica que el Tribunal Superior Electoral no desnaturalizó el control difuso de constitucionalidad, sino que se limitó a realizar un control con efectos inter-partes y no un control in abstracto de constitucionalidad.

Por otro lado, no se comprobó violación al debido proceso por falta de motivación, pues la sentencia del Tribunal Superior Electoral examinó los puntos sometidos y ofreció una argumentación « clara, completa, legítima y lógica». No se acreditó violación al derecho de asociación política ni al principio de seguridad jurídica, pues el control judicial de los actos electorales puede implicar cambios o revocación de criterios administrativos sin que eso, por sí solo, constituya violación a la seguridad jurídica. Por último, se decidió que no hubo violación del principio de razonabilidad al desarrollarse por parte del Tribunal Superior Electoral un análisis orientado a la igualdad para fijar una interpretación aplicable al caso.

Si bien compartimos el sentido de la decisión adoptada por el pleno, estimamos pertinente formular voto salvado de la sentencia, ya que aun cuando nuestro criterio coincide con la sentencia y con la parte dispositiva, entendemos que debieron ser consignada s -con mayor precisión - consideraciones adicionales sobre el carácter excepcional del ejercicio interpretativo realizado por el Tribunal Superior Electoral al ejercer el control difuso en el caso concreto.

II. Contexto del caso

Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son acreedores del financiamiento público que es distribuido en años electorales y no electorales. Las reglas para el acceso al financiamiento público están determinadas en el art. 61 de la Ley núm. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que establece unos umbrales para acceder a los tramos del financiamiento. Acceden al 80% del presupuesto las organizaciones que superen el +5% de votos válidos; al 12%, los que obtengan +1% y menos del 5% y al 8% los que hayan obtenido entre 0.01% y 1%.

Mientras que, las reglas para el orden en la boleta electoral no están determinadas por ley y el legislador otorga libertad discrecional a la Junta Central Electoral para la designación (art. 101 de la Ley núm. 20 -23). Históricamente, el mismo criterio de categorización de las organizaciones partidarias para el acceso al financiamiento público es el aplicable al orden en la boleta.

Con relación a la distribución del financiamiento público existe un debate sobre dos puntos: 1. La ley no prevé el acceso de los partidos políticos de nuevo reconocimiento que no participan en la última elección, así como los que no habiendo participado, aún mantienen su personalidad jurídica como partidos, agrupaciones o movimientos políticos . 2. La ley establece que se tomará en cuenta los porcentajes de la última elección. Al celebrarse dos elecciones en un mismo año electoral, se discute si el legislador hace referencia a la elección de mayo (solo se tomarían en cuenta los votos de los niveles p residenciales, senatoriales y de diputaciones) o si toma en cuenta todo el ciclo electoral, es decir, valorar también los resultados de las elecciones de febrero en las que se celebran elecciones en los niveles de alcaldías, direcciones municipales, regidurías y vocalías.

El conflicto que resolvió el Tribunal Superior Electoral pretendía la nulidad de las resoluciones que para el año 2025 determinaron el orden en la boleta, la categorización para el acceso al financiamiento público y la distribución de los montos para el año 2025. Es en ese contexto que el Tribunal Superior Electoral, en el conocimiento de las impugnaciones, se le propone como medio de defensa un control difuso de constitucionalidad para que interprete que última elección se refiere tanto a las elecciones de febrero y mayo, por ser la interpretación conforme a la Constitución ya que también se sumarían los votos obtenidos por las organizaciones partidarias en las elecciones de febrero, en las que éstas pueden participan en cuatro niveles de elección. Además, solicitaron que el

mismo criterio sea aplicado para el orden de la boleta. Hasta la emisión de la sentencia recurrida, el criterio vigente consistía en la aplicación del principio de favorabilidad.

La sentencia TSE/0010/2025 acoge la excepción de inconstitucionalidad planteada en el sentido de que última elección debe interpretarse en el caso concreto como las elecciones de febrero y mayo, por ser la que mejor refleja la fuerza electoral de una organización, propósito al que aspira la norma cuestionada, si se confronta con su fin constitucional. Para llegar a esta conclusión realiza un análisis sobre la cantidad de votos emitidos en el año electoral de 2024, es decir, realizando un análisis del caso concreto presentado. La sentencia indica también que, si se entendiera que la ley solo se refiere a mayo por última elección, está excluyendo automáticamente a los movimientos políticos que solo pueden competir en las elecciones de febrero y que, según el artículo 23 de la Ley núm. 33-18 y la parte capital del artículo 61, tienen acceso al financiamiento público, lo que p rovoca una contradicción normativa que tiene que interpretarse de manera favorable.

Añade la sentencia recurrida que también debe interpretarse que en el último renglón del 8% quedan incluidos los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral, por considerarlo la solución más razonable y co mpatible con el principio de igualdad.

Sobre los efectos del control difuso la sentencia TSE/0010/2025 explicó que la interpretación dada solo aplicaría al caso concreto y que la técnica utilizada en

el control difuso en la sentencia es excepcional, aplicando una especie de distinción por la particularidad del caso, pues:

si el artículo analizado se declara inconstitucional por vía difusa, esta Alta Corte se encontraría ante una paradoja, pues si la disposición se inaplicara pura y simplemente, quedaría desprovisto de una norma que permita dar solución de fondo al caso; por el contrario, si decidiera aplicarlo conforme a la literalidad del enunciado normativo, estaría aplicando una norma inconstitucional, y con ello violando los principios de supremacía constitucional e inconvalidabilidad, este último que aplica a todo ejercicio de justicia constitucional, como en la especie. Por ende, el Tribunal se encuentra en una situación particular que merece una respuesta diferenciada con relación a otros procesos en el que se pondera un control difuso de inconstitucionalidad. (párr. 9.27, sentencia TSE/0010/2025).

Finalmente, mediante le control difuso se procedió a interpretar el art. 61 de la Ley núm. 33-18 del modo siguiente:

9.34. Estos razonamientos conducen a concluir que para la solución del caso concreto, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 61 de la Ley núm. 33-18, para que sea compatible con el artículo 39 de la Constitución y el pluralismo político es (a) entender que “última elección”, se refiere al último “ciclo electoral”, es decir, todas las elecciones generales ordinarias celebradas en un año electoral; y, (b) ante la inexistencia de una categorización específica para otorgar financiamiento a or ganizaciones que mantienen su personalidad jurídica y no participaron en la última elección o que habiendo participando no alcanzaron el mínimo del 0.01% de votos válidos emitidos, para la solución del caso en concreto, se interpretará el

numeral 3 del artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de manera que se incluya dentro del último segmento del 8% a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral, por considerarlo la solución más razonable y compatible con el principio de igualdad. Con esto último se compensa a aquellos partidos que quedan fuera del reparto, para que puedan participar en la formación de la voluntad ciudadana en condiciones de competitividad. El acceso al financiamiento público conforme a las consideraciones esbozadas responde a las funciones democráticas permanentes de las organizaciones partidarias. Por ende, coadyuvará a desarrollar las estructuras operativas de las organizaciones, consolidarse con el electorado y fomentar la diversidad en el debate público.

III. Sobre el control difuso realizado en la sentencia TSE/0010/2025

El problema jurídico que entraña el control difuso ejercido en la sentencia TSE/0010/2025 se resume en la siguiente pregunta: ¿El ejercicio del control difuso de constitucionalidad limita o no al juez a manipular una norma y aplicar una redacción distinta a la original para resolver un caso, en vez de inaplicarla por completo? A continuación se intenta responder esta cuestión.

La Constitución dominicana en el artículo 188 habilita a todos los tribunales de la República a conocer las excepciones de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento,

el cual permite a los tribunales o cortes emitir sentencias con la autoridad de la verdad legal y manifestar así la soberanía popular dentro de sus respectivos ámbitos de competencia constitucional, legal y reglamentaria. Este poder de control se encuentra fundamentado en principios constitucionales y legales que procuran garantizar y proteger la supremacía de la carta magna3.

El constituyente ha optado por un sistema dual de control de constitucionalidad. Por un lado, el Tribunal Constitucional ejerce un control concentrado con efectos generales, mientras que, el control difuso lo ejercen los tribunales que conforman el poder j urisdiccional de la República Dominicana, es decir, el Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional, cuyos efectos serán inter partes.

El ejercicio del control difuso tiene tres características. Primero, tiene efecto únicamente sobre el caso concreto, lo que conduce a que el análisis de constitucionalidad que realice el tribunal debe ser entorno al caso que está resolviendo y verificar cómo la norma resulta compatible o no con el bloque de constitucionalidad, pero no de manera general, sino aplicada al caso. Segundo, de acogerse la inconstitucionalidad, el tribunal deberá inaplicar la norma impugnada en el caso objeto de análisis. De ahí s urge la tercera cuestión y es que la norma sobre la que se endilgue la inconstitucionalidad debe ser aplicable al caso, so pena de incurrir en un control abstracto sobre una disposición que no tiene vocación de aplicarse para resolver la controversia.

El Tribunal Superior Electoral, en la sentencia TSE/0010/2025, aplica el control difuso sobre el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18 de partidos, agrupaciones y

3 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0889/23 de fecha veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

movimientos políticos, una disposición que establece cómo se distribuye el financiamiento público a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, norma que resultaba aplicable al caso y que -de hecho- era el punto central de discusión para resolver el conflicto que se le había planteado. En este punto, fue correcto el ejercicio del control.

Para evaluar si la sentencia recurrida en revisión ejerció un control dentro del límite inter partes, debemos referirnos a algunas de sus consideraciones. En el párrafo 9.35, la sentencia TSE/0010/2025 señaló lo siguiente:

9.35. Conviene aclarar que, el control difuso de constitucionalidad tiene efectos limitados, aplicándose únicamente a las partes involucradas en el caso específico que está siendo resuelto por el Tribunal (efecto inter partes). Supone, entonces, que la decisión arribada sobre el presente control difuso se ha juzgado respecto a este caso y, por tanto, no surte efectos generales en el ordenamiento jurídico.

Expresamente, el Tribunal Superior Electoral fijó los límites de su control con el efecto inter partes. Aunque, al verificar las argumentaciones que ofreció para resolver la excepción se puede retener argumentos generales sobre el financiamiento público e interpretaciones acerca de la compatibilidad actual del método de distribución con relación al esquema del financiamiento público, sobre todo en el aspecto de “última elección” y las organizaciones que tienen una barrera de acceso al financiamiento: estos son los movimientos políticos, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral.

Estas consideraciones generales fueron necesarias para luego realizar precisiones sobre el caso concreto. Por ejemplo, en el párrafo 9.24 se hace referencia a cómo el concepto de última elección contenido en el art. 61 de la Ley núm. 33-18 era irrazonable al no tomarse en consideración el 36.43% de los votos que representaron las elecciones de los gobiernos locales celebradas en el mes de febrero en el año 2024.

Además, las resoluciones impugnadas impactaban a los partidos, agrupaciones y movimientos que tienen la barrera de acceso señaladas en el párrafo anterior en virtud de la aplicación del artículo analizado y al realizarse el control difuso se hizo referencia a este asunto, que estaba reflejado en la resolución y que sería necesario evaluar en cuanto a la solución del fondo de la impugnación.

En resumen, la norma no fue expulsada del ordenamiento jurídico y su alcance se limitó a resolver un caso concreto.

Hasta este punto se ha podido verificar que en la sentencia TSE/0010/2025 actúa dentro de los límites, pues se ejerce el control sobre una disposición aplicable a la solución del caso y tuvo efectos inter partes, sin que el tribunal se hubiese referido a la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición atacada. Por tanto, faltaría verificar si el Tribunal Superior Electoral, al constatar la violación al artículo 39 de la Constitución y al principio de plu ralismo político — conclusión que, al igual que la mayoría de este colegiado, estimamos correcta por tratarse de la interpretación más razonable y compatible con la Constitución y con el papel de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en nuestro sistema—, inaplicó la norma impugnada.

La sentencia recurrida motiva que se encontraba en una paradoja, pues ante la inconstitucionalidad detectada no podía aplicar la norma, pues hubiese quedado desprovista de una fuente para decidir el caso; pero, tampoco podía aplicarla tal

cual, porque vulneraría el principio de inconvalidabilidad (art. 7.7. de la Ley núm. 137 -11). Por ende, para dar solución a la controversia que tenía que resolver y, ante un caso excepcional, decide interpretar el artículo 61 para aplicarlo al caso concreto de manera que fuese conforme a la Constitución y así poder decidir.

Si en el marco de un control difuso se detecta una incompatibilidad con la Constitución, la consecuencia típica es inaplicar la norma en el caso, por ello, cuando en la sentencia TSE/0010/2025 se reconstruye el contenido normativo del artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, aparece la sospecha de una sentencia manipulativa, más propia del control concentrado que ejerce este Tribunal Constitucional.

Esta situación nos lleva a preguntarnos si el juez, al ejercer un control difuso de constitucionalidad, dispone de una libertad absoluta para realizar interpretaciones o si, por el contrario, debe sujetarse a determinadas directrices. Fijar límites rígidos puede resultar complejo, más bien, lo que debe procurarse es un equilibrio en el ejercicio de esta potestad constitucional, a partir de la técnica de autocontención judicial ( self-restraint), de modo que el juez actúe sólo en la medida necesaria para resolver el caso y preservar la supremacía constitucional.

En principio, el control difuso no habilita al juez a alterar el contenido normativo de la disposición, sino a inaplicarla si resulta contraria a la Constitución. Sin embargo, del propio razonamiento de la sentencia recurrida en revisión se extrae que no se estaba frente a un caso ordinario, pues si se inaplicaba pura y simplemente el artículo, podía dejar el caso sin la regl a de decisión y si lo aplicaba literalmente, empleaba una regla inconstitucional. Por ende, el TSE en la sentencia TSE/0010/2025 se mueve al borde interpretando el artículo 61 de la ley en cuestión para poder decidir y sin aplicar una disposición

inconstitucional. Ese ejercicio interpretativo roza el umbral a partir del cual el control difuso puede confundirse con una función del legislador o de esta sede constitucional cuando conoce de una acción directa de inconstitucionalidad.

No obstante, la actuación ejercida en la sentencia recurrida queda salvada, pues el tribunal tenía una obligación de decidir el caso por el principio de no denegación de justicia y la alternativa de aplicar el art. 61 en su literalidad conducía a resultado s constitucionalmente inadecuados, ya que ningún juez puede aplicar una norma contraria a la Constitución y el control difuso no deja de ser un mecanismo para conservar el principio de supremacía constitucional. Por demás, la decisión se presenta como una solución anclada en el caso concreto. Por tanto, la excepcionalidad en el accionar del Tribunal Superior Electoral para decidir el caso se justifica porque la decisión operó para evitar una solución incompatible con la supremacía constitucional o una ausencia de regla decisoria en el caso.

Esto no implica que el juez, al ejercer el control difuso, tiene las puertas abiertas para manipular normas sometidas a su examen si identifica un aspecto inconstitucional; sólo que no se puede negar que en casos como este -en el que existe una norma aplicable e imprescindible para decidir y que las únicas salidas que en principio tiene el tribunal son gravosas -, esto es la inaplicación que genera un vacío para decidir o la aplicación literal sin más que genera una violación al principio de supremacía constitucional, la interpretación conforme es válida siempre que su finalidad sea legítima, tenga una motivación reforzada y los efectos se mantengan entre las partes, tal como sucedió en la sentencia TSE/0010/2025.

IV. Conclusiones

En conclusión, aun compartiendo el criterio de la mayoría en la decisión adoptada, estimamos que debió precisarse con mayor énfasis que el control difuso ejercido en la sentencia TSE/0010/2025 tuvo un carácter excepcional y no puede ser entendido como una autorización general para que los jueces, al ejercer este tipo de control, manipulen o sustituyan el texto de la ley cada vez que adviertan tensiones constitucionales.

Como quedó expuesto en este voto, el control difuso no autoriza al juez a reconstruir el contenido normativo de una disposición, sino a inaplicarla cuando su contradicción con la Constitución resulte insalvable en el caso concreto. Sólo circunstancias extraordinarias, como las concurrentes en la especie, en las que la inaplicación pura y simple privaba al tribunal de una regla decisoria y la aplicación literal conducía a un resultado constitucionalmente inválido, podían justificar la inte rpretación conforme como la reflejada en la sentencia TSE/0010/2025.

José Alejandro Ayuso, juez

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales4, en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.

I. Resumen del caso y solución adoptada

Como se describe en la sentencia que antecede, el presente caso tiene su origen en la impugnación de las siguientes resoluciones dictadas por la Junta Central Electoral: a) la Resolución núm. 7-2025, dada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año 2028 y b) la Resolución núm. 8 -2025, dada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que establece los montos de la distribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año dos mil veinticinco (2025), incoadas por ante el Tribunal Superior Electoral en fecha tres (3) y diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el partido Alianza País (ALPAIS), partido País Posible (PP) y el partido Dominicanos por el Cambio (DXC).

De las impugnaciones anteriores, resultó la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por la Tribunal Superior Electoral, en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), la cual acogió las pretensiones de las partes recurrentes, sentencia ésta que fue objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante esta sede.

El referido recurso fue rechazado por este colegiado constitucional , tras entender la mayoría calificada que contrario a lo planteado por la parte

4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

recurrente, la sentencia recurrida establece claramente que, los efectos de la interpretación de la norma impugnada son entre las partes envueltas en el litigio, cumpliendo con la función principal del control difuso, dando una solución al caso concreto que resguarda la seguridad jurídica, y que la sentencia satisface además, el deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, no produciéndose en consecuencia violación al derecho al debido proceso.

II. Fundamentos del voto disidente

Varias son las razones jurídicas que conllevaron a mi disenso con la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, en torno a una temática sumo-delicada como lo es la alteración de la distribución del financiamiento público de las organizaciones polí ticas y el orden de la boleta electoral, producto de la extralimitación del Tribunal Superior Electoral con el dictado de la sentencia TSE/0010/2025, de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

A) Sobre el control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Superior Electoral, en torno al financiamiento público de las organizaciones políticas

En primer lugar, iniciaré con una de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, y que constituye, si se quiere el meollo jurídico principal de esta decisión, y es que el Tribunal Superior Electoral -al conocer de una petición para que se inaplicara el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos que debían conocer en virtud de la obligación que tienen todos los tribunales de la República de no aplicar normas que resulten contrarias al texto de la Constitución (Control difuso)- extralimitó sus poderes ya que -en los hechos- la decisión ha provocado efectos generales propios del ejercicio de un control abstracto de constitucionalidad que le ha sido

únicamente atribuido a este Tribunal Constitucional 5. En la motivación de la presente decisión mis propios colegas se encargan de reconocer tal exceso (párrafo 10.31) -aunque en un ejercicio lamentable de contradicción en sus motivos- afirman que la decisión dada por el Tribunal Superior Electoral sólo provoca efectos particulares (párrafo 10.12). Sobre este aspecto ampliaré el comentario más adelante. En ese tenor, para lograr una mejor comprensión de las razones que me apartan de la mayoría en el presente caso, en cuanto a la decisión y a su fundamento, procedo a transcribir la parte del dispositivo de la decisión recurrida que resulta relevante a estos fines, a saber:

(…) SEGUNDO: Sobre la excepción de inconstitucionalidad DECLARA que la regla contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33 - 18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que sea conforme con la Constitución y aplicable al caso será interpretada de la manera siguiente:

a) Entender que “última elección”, se refiere al último “ciclo electoral”, es decir, todas las elecciones ordinarias celebradas en un año electoral.

b) Se interpretará el numeral 3 del artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de manera que incluya dentro del segmento del 8% a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, a pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral, por

5 Artículo 185 numeral 1, de la Constitución.

considerarlo la solución más razonable y compatible con el principio de igualdad.

(…) QUINTO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo, las impugnaciones presentadas por Alianza País (ALPAÍS), País Posible (PP) y Dominicanos por el Cambio (DXC), todas contra la Junta Central Electoral (JCE), por las razones expuestas, en consecuencia, ANULA a) la Resolución núm. 7 -2025, dada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del año 2028; b) Resolución núm. 8 - 2025, dada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que establece los montos de la distribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025.

SEXTO: ORDENA a la Junta Central Electoral (JCE): a) Dictar una nueva resolución sobre la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y que disponga el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones de 2028, en base al criterio establec ido por esta Corte en la presente sentencia.

b) Dictar una nueva resolución que establezca los montos de la distribución contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año 2025, en la que adecúe los montos que restan del año 2025, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Al leer lo anteriormente transcrito, alta a la vista, para los conocedores de la materia electoral y constitucional, que en la referida sentencia el Tribunal Superior Electoral, hizo un control abstracto con una consecuencia de modificación legislativa, bajo el equivocado señalamiento de que su actuación se trata de un control difuso, que concierne nada más y nada menos, a la distribución del financiamiento público dispuesta por la ley. Afirmo lo anterior, porque mediante dicha sentencia, el Tribunal Superi or Electoral varió unilateralmente la metodología establecida por el legislador en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18 promulgada en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sobre cómo debían distribuirse los fondos públicos a las organizaciones políticas (partidos, agrupaciones, movimientos), y aunque haya sido declarada inaplicable por la vía difusa-dígase para este caso en particular, en vista de su contenido, que afecta de manera erga omnes a todo el sistema de contienda electoral y a terceros no partícipes en la cuestión litigiosa, reducirla a un control difuso con efectos particulares, es una ficción jurídica.

Además de atribuirse una competencia que no tiene, la modificación legislativa que realizó el llamado tribunal de la democracia resulta impropia, sencillamente porque el financiamiento público en tanto actualmente, es un derecho de configuración legal que no alcanza rango constitucional, puede ser regulado como el legislador lo entienda pertinente, y en nuestro país dentro de los diversos métodos de repartición existentes, el Poder Legislativo escogió el relativo a proporcionalidad atendiendo a la fuerza política, que se deriva de los resultados obtenidos en las últimas elecciones.

Así pues, con la decisión recurrida, el colegiado electoral decidió incluir dentro de la categoría de las organizaciones políticas que se benefician con el 8%, a los partidos de nuevo reconocimiento – fuera de la metodología que había contemplado el legislador- y a los que aún sin haber obtenido el 0.01% de los votos mantengan su personería jurídica, enmendando de esta forma lo que

disponía la ley, que exigía que para beneficiarse del referido porcentaje la organización política debía haber obtenido entre un 0.01% y un 1% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones.

La referida inclusión, aunque en principio puede parecer loable para algunos, quebranta la voluntad del legislador y la seguridad jurídica, sobre todo de cara a aquellas organizaciones políticas pequeñas que van a tener que compartir el pastel con organiza ciones que no cumplen con los presupuestos que la ley contempla, cambiando las reglas del juego del momento vía judicial, para otorgar beneficios económicos a ciertas organizaciones políticas que pura y simplemente la ley no contemplaba. Sobre el particula r, la Ley núm. 33 -18, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61.- Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio:

1) Un ochenta por ciento (80%), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección.

2) Un doce por ciento (12%), distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección.

3) Un ocho por ciento (8%), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero puntos cero uno por ciento (0.01%) y uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.

Vale resaltar que si bien las modificaciones al sistema legal y de distribución de financiamiento público, efectuadas por esta sentencia no afectan en principio y de manera directa a los partidos mayoritarios, sí impactan a los más pequeños, pues crea toda una distorsión y una redistribución inesperada, en los criterios de repartición, en particular entre las organizaciones políticas que caen dentro del 12% y el 8% a distribuir.

Otro aspecto modificado por la sentencia del Tribunal Superior Electoral fue el relativo a los niveles de elección que se tomaba en cuenta para realizar el cómputo de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones. Hasta ese momento la administración y la justicia electoral -guiada por el principio de favorabilidad que en este punto, sí tenía cabida porque la norma se prestaba a interpretación, distinto a lo que ocurría en el otro aspecto desarrollado más arriba, donde la norma al ser clara y precisa y no da brecha a interpretación alguna- había entendido consistentemente que atendía al nivel de elección donde la organización política hubiese obtenido la mayor votación.

Con este cambio en el sistema electoral, el Tribunal Superior Electoral modificó también las reglas del juego en ese aspecto, al entender que en este ejercicio matemático se debían incluir los votos obtenidos en todos los niveles de elección, lo que alteró repentinamente un criterio que había sido sostenido en el tiempo, y cuyo cambio aunque pueda ser razonable, no logra justificarse en la especie, ni en la sentencia del Tribunal Superior Electoral ni en la sentencia del Tribunal Constitucional de la que estamos disidentes.

Finalmente, el Tribunal Constitucional justificó que se realizó un control difuso y no abstracto, solo porque la sentencia recurrida así lo dice, sin darle como ya indiqué anteriormente, la verdadera dimensión y alcance al ejercicio de modificación normativa con efectos generales que llevó a cabo el colegiado electoral.

En ese hilo, en la sentencia emitida por el plenario constitucional se incluye el siguiente pronunciamiento hasta cierto punto desajustado, porque no es cierto que se hace una aplicación objetiva de la ley, pues como ya se ha reiterado, el Tribunal Superio r Electoral no se limitó a inaplicar una norma, sino que se modificaron los criterios de distribución establecidos en la Ley núm. 33 -18, y que no dejaba margen de maniobra, pues el criterio era el de la fuerza política, como bien expliqué. Aquí copio la consideración del plenario constitucional:

«10.26.De lo transcrito se desprende que, la sentencia recurrida, cumple con su función al verificar que la verdadera protección al derecho de asociación política es con el cumplimiento de los principios de igualdad, favorabilidad y proporcionalidad, y de la misma forma se comprueba que la sentencia recurrida realiza una aplicación objetiva de la ley y la constitución dentro del ámbito de su competencia, respectado el principio de seguridad jurídica».

Hasta aquí he dejado claro, que a mi parecer la sentencia TSE/0010/25 es incorrecta, no guarda asidero constitucional y no se fundamenta en el derecho vigente, por tanto, debió ser anulada. A lo anterior se adiciona el hecho de que, en la sentencia constitucional objeto de este disenso, la revisión que se hace del pronunciamiento de inconstitucionalidad realizado por el Tribunal Superior Electoral, a mi juicio no se evalúa apropiadamente, es decir, el plenario constitucional rechaza el recurso, pero solo se limita a explicar que la sentencia dice que el control que se hizo es inter partes, resultando esto suficiente para darle aquiescencia a lo que decidió el referido colegiado y rechazar el recurso en este aspecto.

No obstante lo asumido por el plenario constitucional y usado como razón para decidir, vale resaltar que mis consideraciones personales se consolidan con lo manifestado por este mismo colegiado en el siguiente pronunciamiento obiter

dicta incluido en la parte final de la decisión, donde se reconoce expresamente el error de mayor magnitud en que incurrió el Tribunal Superior Electoral al momento de dictar la sentencia recurrida, que fue el exceso en el control de constitucionalidad efectuado, a saber:

«10.31. A pesar de lo anterior, este colegiado precisa aclarar, a modo de obiter dicta, respecto a lo planteado por el recurrente respecto a la excepción de inconstitucionalidad decidida por el Tribunal Superior Electoral que la misma adolece de haber incu rsionado en el ejercicio de control de constitucionalidad de la norma impugnada incurriendo en un pronunciamiento propio de un control in abstracto, lo cual este Tribunal Constitucional ha establecido que es de su competencia exclusiva e inaplicable en procesos con efectos inter partes (mutatis mutandis sentencia TC/0002/24 p.35, párr. h, in fine). En ese sentido, este colegiado estima que el error en la técnica empleada en la decisión no amerita su revocación, pues, por un lad o, a una solución similar habría podido arribar el Tribunal Superior Electoral mediante una interpretación conforme del texto impugnado, al otorgarle, entre varias interpretaciones posibles, una acorde con la normativa constitucional vigente y aplicable al caso in concreto, siendo este último un ejercicio razonable de las facultades de control difuso sin afectar el fondo de la decisión rendida; y, por otro lado, el efecto sería similar porque la Junta Central Electoral emitiría nuevamente el acto, pero, aho ra fundado en una aplicación conforme a la Constitución de la norma impugnada, con aplicación a los destinatarios correspondientes a la distribución del financiamiento público, como consecuencia del ejercicio de revisión que realizó el Tribunal Superior Electoral.»

La lectura del párrafo anteriormente transcrito revela una clara incongruencia motivacional ya que mientras en la ratio decidendi se afirma que lo efectuado

por el Tribunal Superior Electoral es un control difuso que impacta sólo a las partes envueltas en el proceso, en el obiter dicta , se reconoce el que dicho tribunal se extralimitó de sus facultades al realizar “un pronunciamiento propio de un control in abstracto” que es de atribución exclusiva de este colegiado. La inclusión de ambos argumentos resulta en una evidente contradicción en el fundamento en la sentencia que la hace evidentemente confusa.

Adicionalmente, este colegiado, al confirmar el fallo le dio -por así decirlo- su bendición a lo resuelto por el Tribunal Superior Electoral en torno a lo resuelto en el control constitucional realizado, lo que equivale -de alguna manera - al anticipo de criterio ante un eventual sometimiento de control concentrado ante este colegiado. Amén que al confirmar ese aspecto del fallo recurrido el Tribunal Constitucional ha endosado o ha delegado su facultad constitucional de control abstracto en manos de un órgano que no la tiene.

B) Sobre la incidencia de la sentencia en el orden de las organizaciones políticas en la boleta electoral

En cuanto al orden en la boleta electoral, la incidencia de la decisión en torno al financiamiento público radica en que tradicionalmente se ha determinado el orden de las boletas tomando como referencia, el mismo que ocupan las organizaciones políticas en la distribución del financiamiento público, atendiendo a la fuerza política de éstas, medible en las elecciones previas.

Al respecto, es pertinente aprovechar la ocasión, para indicar que la legislación dominicana no incorpora expresamente el orden en que deben disponerse las organizaciones políticas en la boleta electoral, sino que deja en manos libres de la Junta Central E lectoral su elaboración, como ente responsable de la organización de las elecciones. En este sentido, el artículo 101 de la Ley núm. 20-23, reza como sigue: « Forma y condición de elaboración. Las boletas se

elaborarán en la forma y condiciones que establezca la Junta Central Electoral, mediante resolución motivada.»

Al tenor de lo planteado, si bien la Junta Central Electoral a falta de una metodología impuesta por la ley, tradicionalmente ha optado por usar el orden de distribución del financiamiento para definir el orden numérico en que deben figurar las organizaciones políticas en la boleta electoral, nada impide que en sus facultades soberanas ésta opte por otro método de colocación, siempre y cuando lo haga de manera previa y de conocimiento público a los contendientes, en pro de mantener la seguridad jurídica y l a sana de competencia en los comicios.

Entre los otros métodos o criterios existentes en los países de la región, para determinar el orden en que serán colocadas las organizaciones políticas en la boleta electoral, se encuentran -a modo de ejemplo y según la data consultada: el sorteo, la inclusión por antigüedad o fecha de inscripción, el orden alfabético de las organizaciones contendientes, e incluso algunos países utilizan criterios combinados. A continuación muestro algunos ejemplos de técnicas que usan o han usado distintos países: i) México, se suele utilizar el orden de registro de los partidos nacionales o acuerdos específicos del Consejo General; ii) Argentina, el sistema es peculiar porque tradicionalmente cada partido imprime su propia boleta partidaria , sin embargo, cuando se usa la Boleta Única (en algunas provincias), el orden suele decidirse, por sorteo, o según resultados anteriores; iii) En Brasil, el orden de los candidatos y partidos normalmente se define por sorteo, o por el número electoral asignado al partido de manera fija; iv) Chile, la autoridad electoral suele ordenar, pactos electorales, partidos, y candidatos mediante sorteos públicos, al mismo tiempo dentro de cada lista también puede aplicarse orden alfabético, o decisiones internas del pacto; v) Perú, la autoridad electoral usa principalmente sorteo, combinado con el número electoral asignado al partido sea permanente o temporal; Colombia, el

orden suele decidirse mediante sorteos, y en listas cerradas, el orden interno lo fija el propio partido; vi) Uruguay existe el sistema de hojas de votación, parecido al argentino, cada partido imprime sus listas; vii) Bolivia, normalmente se usa el sorteo público, y criterios técnicos de diseño electoral; y, viii) Ecuador, la autoridad electoral utiliza números permanentes partidarios y sorteos complementarios. Es innegable que el tema es muy discutido y generador de diversas preocupaciones, porque a decir de muchos, la posición en la boleta puede provocar, entre otras cosas, más votos para quien figue primero y cierta venta cognitiva, en virtud de lo cual los distintos sistemas electorales han realizado diferentes fórmulas que buscan lograr neutralidad y competencia justa. Lo cierto es que la experiencia revisada de la región refleja que la técnica del sorteo parece predominar.

En nuestro país, como ya se advirtió previamente, el legislador ha dejado en manos de la Junta Central Electoral, la elaboración de las boletas electorales, sin incluir ningún criterio específico en este sentido, por lo que nada impide que la organizadora de los comicios opte por otra metodología aún esta no guarde relación con lo que dispone la Ley núm. 33 -18 para la distribución del financiamiento público.

III. Conclusión

Tras la amalgama de argumentos esbozados, sostengo que la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por la Tribunal Superior Electoral, en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), debió ser anulada por ejercer un control abstracto que implicó, no sólo arrogarse una competencia reservada para este colegiado, lo cual invalida de plano la referida decisión; sino que tal ejercicio implicó a su vez, otorgarse una función legislativa, exclusiva del Congreso Nacional, al incorporar dentro de las organizaciones políticas

beneficiarias del financiamiento público, a aquellas de nueva creación, y en adición, se alteró el orden de la boleta electoral, cuya modalidad corresponde decidirla a la Junta Central Electoral, en virtud de la reserva contenida en la ley vigente, y que no necesariamente debe seguir la misma metodología o criterio que se sigue para la distribución del financiamiento público.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I

1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. TSE/0010/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, tras considerar que la sentencia recurrida fue sustentada correctamente por el Tribunal Superior Electoral, «al verificar que la verdadera protección al

derecho de asociación política es con el cumplimiento de los principios de igualdad, favorabilidad y proporcionalidad, y de la misma forma se comprueba que la sentencia recurrida realiza una aplicación objetiva de la ley y la constitución dentro del ámbito de su competencia, respectado el principio de seguridad jurídica.» (párr.10.26).

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, en lo que respecta a las motivaciones que la sustentan, era necesario realizar una mayor precisión sobre la interpretación del artículo 61 Ley núm. 33-18 dada por el Tribunal Superior Electoral, en el punto relativo a la laguna advertida en su contenido al no contemplar a los partidos de nuevos reconocimientos.

4. Sobre el aspecto previamente señalado, no se revela en el contenido de la sentencia recurrida cómo el indicado tribunal llega al resultado de la inclusión de ese supuesto no contemplado. Cabe precisar que, si el patrimonio de los partidos está integrado, entre otras cosas, por los fondos que reciben del Estado y no pueden recibir otros tipos de fondos por el Estado, los partidos de nuevos reconocimientos debían haber recibido fondos a partir de la mecánica prevista en el artículo 61 Ley núm. 33 -18. Entonces, ante esta laguna que provoca un tratamiento discriminatorio entre los partidos debido a si son de nuevo reconocimiento o no, lo cual los dejaría en una situación de desventaja de cara al próximo certamen electoral donde solo uno de ellos ya habría tenido financiamiento: de allí la importancia de que, si bien no pueden recibir el mismo porcentaje, sí todos pueden estar en escala y allí se asegura la equidad electoral mínima de oportunidades.

5. En efecto, se trata de un derecho (legal no fundamental) de los partidos a recibir financiamiento público conforme a la ley (Ley núm. 33 -18, art. 23.5). Por lo que, al no derivarse una prohibición expresa a los partidos de reciente

reconocimiento, no puede razonablemente interpretarse que la recepción de contribuciones o limitación solo aplica a los partidos que participan en las elecciones. Sumado a esto, como un partido político no ha participado en la última elección, comparte car acterísticas similares a la de un partido que alcanza un 0.01%, por argumento a fortiori [si se permite para el caso más exigente, de 0.001 a 1.0%, con mucha mayor razón para los de nuevo reconocimiento, que es el caso menos exigente], quedaría incluido en similitud de posición de competición para el próximo ciclo electoral, para satisfacer e l principio de equidad electoral (mutatis mutandis TC/0441/19; art. 12 L.33-18).

6. En tal sentido, aunque el tribunal a quo optó por aplicar el control difuso de constitucionalidad, era suficiente inclinarse por una interpretación conforme a la Constitución para depurar los significados inconstitucionales que se pueden atribuir a la disposición examinada. Si bien no es razón su ficiente para anular la sentencia impugnada, si se inaplica una disposición por ser no conforme a la Constitución, pero, a la vez se implica en dar un determinado sentido conforme a la Constitución, en sentido técnico o metodológico, es erróneo. Entonces, a partir de allí, lo que procedería era condicionar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la disposición al sentido constitucionalmente adecuado; sobre todo si tiene como consecuencia obligar a la Junta Central Electoral emitir un nuevo acto de administración electoral como la distribución del financiamiento público.

7. Por otro lado, esto es importante de cara al control difuso de constitucionalidad ejercida por un órgano en única y última instancia, con competencia exclusiva sobre los actos electorales, en particular si tiene competencia para anular aquellos. Como la Ju nta Central Electoral tendrá que emitir un nuevo acto con efecto a futuro y para prevenir un nuevo juicio jurisdiccional, lo hará sobre la base de la nueva interpretación producto del caso. Entonces, dentro de un control pleno de constitucionalidad en el m arco de sus competencias es usual. En este último contexto es en el que nos encontramos y

fue metodológicamente desaprovechado por el Tribunal Superior Electoral – el hecho que sus efectos puedan trascender el ámbito de la controversia no supone un ejercicio inadecuado del control difuso.

* * *

8. Los señalamientos que anteceden exponen los aspectos que, a nuestro juicio, debieron ser considerados en la decisión, en miras de precisar de una forma más integral el análisis de la laguna descrita. Por tales razones, respetuosamente, concurro con las motivaciones y el dispositivo, pero, salvando mi voto en los puntos abordados. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria