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Revisión de amparo

TC/0802/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad comercial NAS, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-00571, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-05-2024-0342Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, NAS, E.I.R.L., interpuso una acción de amparo de cumplimiento el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General d e Impuestos Internos (DGII) , en razón de la solicitud de aplicación de la exención total del pago de los anticipos generados por la declaración del impuesto sobre la renta . Sus pretensiones fueron

conocidas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultando la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, por aplicación del artículo 108 de la referida Ley núm. 137- 11. En desacuerdo con esta decisión, NAS, E.I.R.L. , interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad comercial NAS E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial

NAS E.I.R.L., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al procurador general administrativo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0005/16 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0802/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0342, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad comercial NAS, E.I.R.L ., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-00571, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinti cuatro (2024). Esta decisión versa sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la entidad NAS E.I.R.L., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

El dispositivo de la indicada sentencia es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión propuesto por la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento incoada en fecha 13 de junio de 2024, por la parte accionante, razón social NAS, E.I.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IM PUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a la entidad comercial NAS E.I.R.L., en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en manos de su abogado apoderado, Lic. Luis Manuel Cáceres , mediante el Acto núm. 723/2024, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por l a entidad comercial NAS, E.I.R.L. , ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicias de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, mediante el Acto núm. 164/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); y al procurador general administrativo mediante el Acto núm. 1705/2024, i nstrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:

30. La acción de amparo se fundamenta en una acción que pretende restablecer derechos presumiblemente vulnerados por la omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

33. En acción que nos ocupa, el conflicto surge según externa el accionante, en que ha solicitado a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), la exención del pago de anticipos generados por la declaración del Impuesto Sobre la Renta IR-2.

34. Al respecto, en reiterados precedentes, el Tribunal Constitucional dominicano ha sostenido que una de las exigencias sustanciales para que proceda el amparo de cumplimiento es la existencia de un de recho fundamental que amparar, lo que ha reiterado en sentencia núm. TC/141/18, de fecha 17 de julio de 2018, en que refrendó los precedentes TC/140/14, TC/147/14 y TC/297/17. [sic]

35. En esa tesitura, atendiendo a las consideraciones jurídicas más arriba externadas, esta Sala de la ponderación de los elementos y argumentos de las partes, ha podido constar que no se desprende actuación alguna de la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

(DGII), transgresora de los derechos fundamentales que posee la entidad NAS, E.I.R.L. En ese tenor, la parte accionante no ha podido demostrar vulneraciones a derechos fundamentales proveniente de la accionada, razón por la que es pro pio declarar la improcedencia de la acción de amparo de incumplimiento que nos ocupa, -sin dejar de mencionar, que no demostrarse vulneración de derechos fundamentales, tampoco era tutelable por la acción de amparo ordinario, como también solicitó el accionante, en tal sentido, y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia, se procede a declarar su improcedencia. Siendo así, no procede estatuir en cuanto al pedimento accesorio consistente en imposición de astreinte.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

En su recurso de revisión de amparo, NAS, E.I.R.L., solicita a este tribunal acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida ; fundamenta su solicitud , esencialmente, en los siguientes alegatos:

Honorables Magistrados, la Sentencia resultante del presente proceso, es la Sentencia, que más llena, los procedimientos que debe llevar todo proceso, en vista de que establece todos y cada uno de los procesos, como deben llev arse, pero haciendo caso omiso a todo lo bien llevado e impecable que, todo el que lee dicha Sentencia, se queda boquiabierto, sin embargo, lo daña, al señalar, algo, que no tiene sentido, para los jueces que componen dicho tribunal y es en referente a la parte infine, del numeral 35 de la página 11, el cual señala lo siguiente:

“… En ese tenor, la parte accionante no ha podido demostrar vulneraciones a derechos fundamentales provenientes de la accionada,

razón por la que es propio declarar la improcedencia de la Acción de Amparo de Cumplimiento que nos ocupa...”

Como es posible, Honorables Magistrados, que los jueces de la Quinta. Sala, declaren Improcedente, una Acción de Amparo de Cumplimiento, supuestamente por no haber podido demostrar las vulneraciones a derechos fundamentales provenientes de la accionada, si en la página 4 de la sentencia, aparecen las conclusiones del recurrente, donde señala, que se está violando el numeral 6 del artículo 75 de la Constitución Dominicana, se cual señala lo siguiente; CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales del personas siguientes:

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Instado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;

Como se puede señalar, si en sus conclusiones, in voce, se señala, la violación al numeral 6 del Artículo 75 de la Constitución Dominicana, en referencia a los Deberes Fundamentales, en vista de que, al no aplicarle la exención de los anticipos, obligarían a pagar impuestos, por encima de la capacidad contributiva de la empresa, al demostrarse que la misma, esta disuelta y liquidada, por lo que no se le puede exigir a una empresa que no esta operando, el pago de los impuestos de anticipos. Todos y cada uno de estos principios, fueron violados, con esta decisión, tomada por esta Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, pero

gracias a dios, que esta creado este Tribunal Constitucional, para contener estas arbitrariedades.

No es posible, que habiendo señalado, en sus conclusiones, in voce, ante el tribunal, que se había interpuesto dicho Amparo de Cumplimiento, dada la violación al n umeral 6 del artículo 75, sobre los derechos fundamentales, estos jueces, señalen que, no se pudo probar, ninguna violación a deberes formales, señalados por la recurrente.

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia 0030-1643-2024-SSEN-00571 de fecha 17 de julio del 2024. Dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser realizado en tiempo hábil, y de acuerdo a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo; REVOCAR, con todas sus consecuencias, en todas sus partes la Sentencia 0030-1643-2024-S SEN- 00571 de fecha 17 de julio del 2024, Dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, dada la violación constitucional, del numeral 6 del Artículo 75, referente a los Deberes Fundament ales de las personas; y la capacidad contributiva del recurrente; dada la incapacidad por disolución y liquidación de la compañía.

TERCERO: ORDENAR LA APLICACIÓN DE EXCENCION TOTAL DE ANTICIPOS, correspondientes a la aplicación del artículo 314 del Código Tributario, ya que dicha empresa, esta Disuelta y Liquidada, y cumplió con todo lo establecido en los artículos 104,105 de la ley 137 -11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Y por la inacción administrativa, como violació n de principios legales y constitucionales, y el error en la valoración de pruebas por parte del Tribunal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha solicitado que el recurso de revisión constitucional de referencia sea declarado inadmisible y subsidiariamente, rechazado, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

14.De lo anterior, se aprecia que la pretensión que envuelve la prese nte acción de amparo no se ciñe al mandato del artículo 104 de la Ley 137- 11 sino que obedece a la tutela de acceder a una respuesta oportuna en los términos del principio de eficacia, celeridad y facilitación conforme el artículo 3 de la Ley 137 -11, por el hecho de que “ (...) hasta el momento no ha habido una respuesta de dicha exención de anticipos por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)" ver página 4 de la instancia introductiva, razón por la cual, el amparo ordinario resulta ser la acción más a fin, la cual, debe instruida por el juez de Amparo en virtud de los principios de oficiosidad y efectividad catalogándola como corresponde antes de toda discusión al fondo.

24.La notoria improcedencia propuesta no solo se cimenta en lo anterior, sino en la violación al literal g) del art. 1 08 de la Ley 1 37-11, que ordena; "g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo" siendo defectuosas esas “reclamaciones” en tanto, su fundamento se cierne en la declaración jurada del periodo fiscal 2023 mientras que en el petitorio segundo de la instancia que nos ocupa se intenta acreditar una exención basada en la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo 2013, por todo lo cual, no lleva méritos el infértil amparo de cumplimiento que

nos ocupa, dado que, tales solicitudes no cumplen con los requerimientos mínimos en los términos anteriormente citados. [sic]

28.Cabe aproximarnos al análisis realizado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/381/209, en la cual, asumiendo el criterio externado por su homónimo peruano 10 según el cual “Para el cumplimiento de la norma legal, (...) el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mín imos comunes (...) b) Ser un, mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo: c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional (...)” concluyendo nuestro Tribunal que, se trataba de un conflicto de legalidad discusión que no podía ser ventilada por medio del amparo de cumplimiento [paginas 32-33].

PRIMERO: ADMITIR como regular y válido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa con respecto al Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la empresa NAS, E.I.R.L, en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo por haber sido producido, interpuesto y depositado dentro del plazo y conforme a las formalidades de ley;

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la empresa NAS E.I.R.L, en contra de la Sentencia núm. 0030 -1643-2024- SSEN-00571, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo por: a) no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la

Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el conocimiento del mismo por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

TERCERO: Calificar la acción que nos ocupa, de amparo de cumplimiento, al amparo Ordinario en virtud del precedente TC/0005/16 del 19/01/2016, por las razones expuestas.

CUARTO: Declarar inadmisible la acción de amparo ordinario intentada por NAS E.I.R.L en virtud del art. 70.1 de la Ley 1 37-11; 1 39 del Código Tributario, de la Constitución Dominicana y 7 de la Ley 13 -07 por derivarse de la solicitud de adopción de medida cautelar una vía judicial efectiva en los términos requeridos por el precedente constitucional.

QUINTO: NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE por las razones vertidas en el cuerpo del Escrito de Defensa en virtud de los artículos 107 y 108 literal C) de la Ley 137-11;

SEXO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el presente Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la empresa NAS E.I.R.L., en contra de la Sentencia núm. 0030 -1643-2024- SSEN-00571, de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. [sic]

5. Documentos depositados

En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por NAS, E.I.R.L. , depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicias de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicias de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 164/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 723/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, NAS, E.I.R.L., interpuso una acción de amparo de cumplimiento el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General d e Impuestos Internos (DGII) , en razón de la solicitud de aplicación de la exención total del pago de los anticipos generados por la declaración del impuesto sobre la renta . Sus pretensiones fueron

conocidas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultando la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, por aplicación del artículo 108 de la referida Ley núm. 137- 11. En desacuerdo con esta decisión, NAS, E.I.R.L. , interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

7. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que le ocupa es inadmisible por las siguientes razones:

8.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

8.2. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escr ito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

8.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párra fo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

8.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso , según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, la Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-00571 fue notificada a la parte recurrente , NAS, E.I.R.L., en la oficina de sus representantes legales, a través del Acto núm. 723/2024, del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) . Por tanto, al tomar los criterios establecidos en las sentencias números TC/0109/24 y TC/0163/24, el recurso ha sido presentada dentro del plazo previsto por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

8.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

8.6. A juicio de este tribunal constitucional, este requisito, no se cumple. Esto así porque la parte recurrente procede en su instancia introductiva del presente recurso a (1) realizar un recuento detallado de los hechos y del histórico procesal

del caso, incluso transcribiendo detalles de la sentencia recurrida, así como de los petitorios y argumentos de las partes accionante y accionada en la audiencia correspondiente a la acción de amparo; (2) reproducir, en la fundamentación de derecho correspondiente a su recurso, las mismas imputaciones originalmente atribuidas a la parte accionada, Dirección General de Im puestos Internos (DGII), relativas a la alegada violación al principio de capacidad contributiva derivado del deber fundamental de contribuir con las cargas públicas, así como a la supuesta vulneración a los numerales 2, 4, 5, 6, 9, 10 y 19, atribuyendo dichas vulneraciones también a la sentencia recurrida y a la actuación del juez de amparo bajo los argumentos de que:

vi) Honorables Magistrados, la Sentencia resultante del presente proceso, es la Sentencia, que mas llena, [sic] los procedimientos que debe llevar todo proceso, en vista de que establece todos y cada uno de los procesos, como deben llevarse, pero haciendo caso omiso a todo lo bien llevado e impecable que, todo el que lee dicha Sentencia se queda boquiabierto, sin embargo, lo daña, al señalar, algo, que no tiene sentido, [sic] para los jueces que componen dicho tribunal y es en referente a la parte infine, del numeral 35 de la pagina 11, el cual señala lo siguiente: “…….. En [sic] ese tenor, la parte accionante no ha podido demostrar vulneraciones a derechos fundamentales provenientes de la accionada, razón por la que es propio declarar la improcedencia de la Acción de Amparo de Cumplimiento que nos ocupa[…]”. [sic]

[…]

Como [sic] unos jueces, experto [sic] en este tipo de acciones, pueden pasar por alto de que, el no actuar o dejar de a ver, también es una responsabilidad, establecida en la ley 107-13, [sic] y muy específicamente, cuando establece en su articulo [sic] 3, numerales, 2,4,5,6,9,10 y 19, lo siguiente: […]

8.7. De lo anterior, resulta claro que la parte recurrente no establece de manera precisa los motivos particulares de cómo el tribunal a quo incurrió en violación de los supuestos principios constitucionales citados anteriormente, ni se exponen claramente los agravios causados por la decisión impugnada, sino que presenta planteamientos que van orientados, nuevamente, al conocimiento del fondo de la acción de amparo de cumplimiento y no de la revisión de la sentencia recurrida.

8.8. En virtud de las cons ideraciones expuestas precedentemente, se declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliber ación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad comercial NAS E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00571, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial

NAS E.I.R.L., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al procurador general administrativo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria