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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0892/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0388Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella presentada ante la Procuraduría General de la República por el señor Bienvenido Rodríguez Durán contra la magistrada Evelyn Torres Nova, por supuestamente haber falseado el contexto fáctico de su proceso litigioso y, en consecuencia, incurrir –según alega– en la infracción tipificada en el artículo 146 del Código Penal. Asimismo, el indicado señor hizo una denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General del Poder Judicial, sobre la base de los mismos argumentos desarrollados en su querella.

En cuanto a la querella presentada por el señor Bienvenido Rodríguez Durán, la Procuraduría General de la Corte de Apelación, mediante el Acto núm. 02-2017, de veintiséis ( 26) de enero de dos mil diecisiete ( 2017), ordenó su archivo definitivo por entender que la magistrada Torres Nova actuó dentro de la función propia y soberana de todo juez en el desar rollo de su labor de administradora de justicia. En cuanto a la denuncia presentada ante la Inspectoría General del Poder Judicial, el señor Rodríguez Durán desistió de

ella el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) , mientras que la Procuraduría General de la República solicitó al Consejo del Poder Judicial, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declarar a la señora Torres Nova no culpable de violar los artículos 41, numeral 3, 44, numeral 5, 61 y 66, numerales 1 y 2 y su párrafo, de la Ley núm. 327 -98, sobre Carrera Judicial, ni los principios del Código de Ética del Poder Judicial.

7.1. El primero (1 ro.) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Consejo del Poder Judicial emitió la Resolución núm. 26/2018, que declaró culpable a la magistrada Evelyn Torres Nova de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, la destituyó del cargo de juez de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Esta resolución fue recurrida en revisión por la señora Evelyn Torres Nova, recurso que fue rechazado mediante la Resolución núm. 27/2018, emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo del Poder Judicial.

7.2. No conforme con esas decisiones, la señora Evelyn Torres Nova interpuso un recurso contencioso administrativo en contra de las indicadas resoluciones, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia 0030-1642-2022-SSEN- 00497, dictada el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , que revocó la s resoluciones núm. 26/2018 y 27/2018, d e 1ro y veintidós ( 22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; ordenó el reintegro de la señora Torres Nova a su puesto de trabajo o la reubicación en otro departamento, bajo las mismas condiciones que ostentaba, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir por ella, de manera inmediata , si existier e disponibilidad presupuestaria en la institución, o en un plazo máximo de dos (2) años en

partidas mensuales, desde la fecha de su separación hasta el momento en que se ejecutare esa decisión.

7.3. El Consejo del Poder Judicial, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación . La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), casó parcialmente, por vía de supresión y sin envío , la anterior decisión, únicamente en lo relativo al pago fraccionado establecido en su ordinal tercero par a el caso de que se imposibilitare el pago inmediato, rechazando en sus demás aspectos el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Procedencia del desistimiento del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: LIBRAR acta de conformidad con las precedentes consideraciones, del desistimiento presentado por la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial (CPJ), respecto del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR que NO HA LUGAR a estatuir respecto de los méritos de dicho recurso de revisión.

TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, el archivo definitivo del expediente relativo al presente recurso de revisión.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial (CPJ), y a la parte recurrida, señora Evelyn Torres Nova.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0892/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-2026-0388, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En su parte dispositi va, la referida decisión consignó lo siguiente:

ÚNICO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00497, de fecha 3 de junio de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, únicamente en lo relativo al pago fraccionado establecido en su ordinal tercero para el caso de que se imposibilite el pago inmediato; rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Consejo el Poder Judicial (CPJ).

La sentencia recurrida fue notificada al Consejo del Poder Judicial (CPJ), en su domicilio, mediante el Acto núm. 942/2023, instrumentado el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El Consejo del Poder Judicial (CPJ) interpuso un recurso d e revisió n constitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante ins tancia depositada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante el

Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

Se hace constar que en el expediente relativo al presente expedient e no hay evidencia de que la instancia que contiene el recurso de referencia haya sido notificada.1

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “ Primer medio : Falsa aplicación de la ley. La sanción impuesta por el Consejo del Poder Judicial fue dictada en aplicación a [sic] lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, de manera más específica, a [sic] la Ley de Carrera Judicial. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y del contenido de la Resolución núm. 26 -2018 y contradicción de motivos. El Consejo del Poder Judicial no desvinculó a la señora Evelyn Torres Novas por la forma en la que decidió unos expedientes. Dicha contradicción constituye una modalidad de falta de motivación de la decisión jurisdiccional que conecta con el derecho a la motivación objetiva y racional, de lo cual se deri va, además, una violación al [sic] derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama la Constitución

1 Según certificación emitida el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la fecha de la presente certificación no se había depositado acto de notificación a la parte recurrida, la señora Evelyn Torres Nova , de la instancia contentiva del rec urso de revisión constitucional. No obstante, dicha señora tomó conocimiento y retiró, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el referido escrito, conforme a un escrito depositado el 21 de junio de 2024.

en su art. 69. Tercer medio: Violación a [sic] la Ley núm. 86-11 y exceso de poder. El tribunal a -quo [sic] al emitir la sentencia objeto del presente proceso casacional, ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios a través de una fórmula distinta a la establecida en la Ley núm. 86-11” (sic). […]

Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […].

[…]

Como presupuesto de esta decisión, debe apuntarse que la recurrida, señora Evelyn Torres Nova, fue destit uida de sus funciones como Juez del Poder Judicial mediante resolución dictada al efecto. Posteriormente, dicha señora interpuso un recurso en sede administrativa denominado “revisión” previsto en el artículo 173 del Reglamento de la Carrera Judicial, alegando que la primigenia resolución que la destituyó incurrió, entre otros aspectos, en “elementos contradictorios”, tal y como permite el numeral “4” de dicho texto reglamentario.

Debe indicarse que, cuando el texto antes mencionado del artículo 173 del Reglamento de la Carrera Judicial faculta al juez destituido para solicitar la revisión de su caso por la presencia de elementos contradictorios en la decisión que le es adversa, dic ha situación no se refiere de manera exclusiva a los hechos de la causa disciplinaria (contradicción o disparidad en los hechos fijados por el Consejo del Poder Judicial) como erróneamente alude el recurrente, sino que

también sanciona la existencia de una contradicc ión lógica en el razonamiento hecho por el órgano disciplinario a título de motivación. En efecto, debido a que este último (órgano disciplinario) debe exponer claramente las razones para la destitución del juez afectado, el razonamiento que la contiene debe estar libre de contradicciones y vicios que lo invaliden. Dicho texto, en definitiva, se relaciona con la calidad en la motivación de la decisión dis ciplinaria, razón por la que debe rechazarse el alegato de la recurrente en ese sentido.

De los medios analizados se advierte que la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, sostiene que la razón de la destitución no se fundamentó en la incorrección de una decisión jurisdiccional referente a un caso específico, sino que, por lo contrario [sic], la causa verdadera de la medida disciplinaria que afectó a la hoy recurrida es que ella, en funciones de juez, recibió, antes de emitir el fallo sobre el caso jurisdiccional del cual estaba apoderada, al abogado Dr. Abel Rodríguez del Orbe, con quien tenía una relación de amistad, quien según se alega le prometió un ascenso si fallaba el caso a su favor, y quien hizo y le entregó un escri to de cómo debía fallar el caso. Por tanto, según dicha parte, lo correcto en esta situación sería que la juez se hubiese inhibido de conocer el caso.

En la especie, se trató de un recurso contencioso administrativo interpuesto por Evelyn Torres Nova -hoy recurrida-, contra el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.). El objetivo del recurso era revocar las resoluciones núm. 26/2018 y 27/2018, de fechas 1 y 22 de agosto de 2018, emitidas por el órgano recurrente referente a la responsabilidad disciplinaria de la hoy recurrida y que terminaron con su destitución como juez del poder judicial.

Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo fundamentaron su decisión en el sentido de que el órgano recurrente en casación partió de premisas incorrectas, ya que el hecho de que una persona mantenga una relación de amistad con un abogado involucrado en un caso, no genera de manera automática una causal de inhibición o de recusación de acuerdo con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil o con la normativa invocada en la resolución disciplinaria impugnada.

Asimismo, indicaron los jueces del fondo, que la inadecuada valoración de los elementos de prueba, en especial aquellos dirigidos a evidenciar movimientos financieros sin base a inferir presunciones no fundadas ni razonadas de las declaraciones de las dos testigos, no puede servir como fundamento para una decisión condenatoria, obviando cumplir con los estándares constitucionales requeridos y detallados.

Consideró además el tribunal a quo que, en el proceso disciplinario que llevó a la desvinculación de Evelyn Torres Nova, no fue debilitada la presunción de inocencia mediante de [sic] las pruebas aportadas por el órgano acusador. Además, se señaló que las justificaciones proporcionadas por el órgano que tomó la decisión carecían de razonamiento lógico, en tanto el resultado al que se llegó no fue producto de un ejercicio intelectual adecuado o coherente con las reglas de la sana crítica.

Señalaron adicionalmente los jueces de fondo que la anterior distorsión se repitió en la resolución de revisión, la que, si bien se dictó en ocasión de [sic] un recurso interno, no expuso justificaciones suficientes para afirmar que no se caracterizaban los motivos o vicios alegados por la

parte recurrente e invocados en la misma línea del recurso contencioso administrativo; por tanto, consideró acoger el recurso del cual se encontraba apoderada.

En primer lugar, debe abordarse lo relativo al alegato del recurrente en el sentido de que durante una visita del Dr. Abel Rodríguez del Orbe al despacho de la entonces Magistrada Evelyn Torres, aquel le prometió un ascenso dentro del Poder Judicial a camb io de que lo beneficiaran en un caso del cual estaba apoderada la hoy recurrida en casación en su calidad de juez.

Este alegato se dirige contra el fallo impugnado en dos vertientes: a) ese hecho resalta la correcta aplicación del ordenamiento jurídico por parte del Consejo del Poder Judicial, así como la correlativa arbitrariedad jurídica a cargo de los jueces que dictaron el fallo objeto de casación; y b) la desnaturalización de ese hecho a cargo de la sentencia impugnada en casación.

Al respecto, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los jueces incurren en la desnaturalización de los hechos cuando modifican o interpretan de forma errónea las pretensiones de las partes o elementos probatorios aportados a la causa, pues este vic io se configura cuando a los pedimentos o a los documentos valorados no se les ha dado su verdadero sentido o alcance, o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas2.

2 SCJ-SR-22-0042, de fecha 27 de octubre 2022. B.J. 1243.

Frente al alegato de desnaturalización, debe procederse a examinar las declaraciones del Dr. Abel Rodríguez del Orbe en la Resolución de destitución, dentro de las cuales se puede resaltar lo siguiente: […].

En relación a [sic] lo argumentado de que el Dr. Abel Rodríguez del Orbe había prometido un ascenso a Evelyn Torres Nova -hoy recurrida- se observa, de las declaraciones del mencionado abogado, anteriormente transcritas y analiza das frente al alegato de desnaturalización, que sus afirmaciones no respaldan la aseveración hecha por el Consejo del Poder Judicial, ya que no revelan ninguna evidencia de tal promesa, pues conforme se verifica, éste respondió que nunca había solicitado un ascenso para nadie en su carrera y que, a pesar de ser amigo del entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia, Mariano Germán, nunca solicitó ascenso para Evelyn Torres Nova.

Por tanto, a juicio de esta Tercera Sala, no se extrae -como se alega- que el mencionado abogado le prometiera a la hoy recurrida el referido ascenso, razón por la que procede desestimar el alegato de desnaturalización de dichas declaraciones por parte de la sentencia recurrida en casación. En ese sentido, es criterio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que las afirmaciones del Dr. Abel Rodríguez del Orbe han sido valoradas y ponderadas en su justa dimensión por los jueces de fondo, ordenando consecuencias necesarias que el derecho dispone para el caso del cual estaban apoderados y que se identifica con que ellas (las declaraciones que nos ocupan) no deben formar parte de una justificación de una falta disciplinaria a cargo de la señora Evelyn Torres Nova.

Por otro lado, en relación con la alegación de la parte recurrente de que la jueza Evelyn Torres Nova recibió al Dr. Abel Rodríguez del Orbe antes de emitir la sentencia, y que el aboga do supuestamente le proporcionó un escrito indicándole cómo decidir el caso, hay varios puntos a considerar.

En primer orden, no existe ninguna disposición legal o reglamentaria del orden de lo disciplinario relativa a destitución que pueda ser subsumida en el hecho exclusivo y aislado de que un abogado visite un juez que se encuentre apoderado de un caso que lle ve ante la justicia. En efecto, si bien es cierto que las faltas de naturaleza disciplinaria deben ser de tipo abierto o flexible para que el derecho disciplinario pueda cumplir con su misión de coadyuvar con los fines institucionales perseguidos por el órgano al cual pertenece el funcionario disciplinado, así como con sus funciones preventivas, también es verdad que debe existir un mínimo razonable de tipificación del régimen de faltas, pues de lo contrario el derecho disciplinario constituiría un acto arbitrario. Razón mínima esta que imp ediría vincular el hecho analizado (conversación entre abogado y juez) con una norma disciplinaria que sancione con la destitución al juez que se encuentre de ese modo involucrado.

Adicionalmente, este tema de la racionalidad de las decisiones guarda relación con los efectos que acarrearía en la práctica materializar el alegato del Consejo del P oder Judicial en el sentido de que una conversación entre un juez y un abogado que lleve una causa de la cual este se encuentre apoderado constituya una falta disciplinaria a cargo del primero. Lo anterior en vista de que , por analogía, implicaría que en caso de coincidir de manera pública o privada un j uez con un

abogado que lleve un caso en el tribunal, este último tenga [sic] que inhibirse. Esto sin duda alguna crearía una cascada de inhibiciones en el sistema de administración de justicia o constituiría una limitante social para jueces y abogados en el libre desarrollo de sus personalidades difícilmente justificable.

En segundo lugar, según las declaraciones previamente transcritas (analizadas en vista de los argumentos y alegatos contenidos en el recurso de casación), no se respalda la afirmación de la parte recurrente de que el abogado le proporcionó un escrito detal lando cómo decidir el caso . Las transcripciones indican que la reunión se centró en que la jueza resolviera el caso, no en cómo resolverlo. Por lo tanto, no se demuestra que el abogado tuviera la intención de influir inapropiadamente en la decisión de la jueza. Además, es común en los tribunales dominicanos que los abogados soliciten pronto fallo desde el momento en que el expediente queda en estado de recibir fallo, lo cual es un derecho que les asiste.

Sobre el alegato de que la jueza debió inhibirse del caso por su amistad con uno de los abogados litigantes, debe indicarse: a) la no inhibición de un juez no tipifica una falta disciplinaria en su contra según el ordenamiento jurídico dominicano, principalmente cuando, tal y como sucedió en la especie, no se aprecia del estudio de la sentencia impugnada que ninguna de las partes haya ejercido una recusación; y b) la amistad entre un juez y un abogado no constituye una causa de recusación según el ordenamiento jurídico dominicano.

[…]

En relación con este asunto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene, en principio, que la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia ya sea por recusación o inhibición debe fundamentarse en las causas específi camente establecidas por la ley. Adicionalmente debe apuntarse que, si bien es cierto que las exigencias de los principios de imparcialidad e independencia de los jueces podrían justificar el apartamiento de estos respecto de un caso determinado cuando un observador razonable estime que la imparcialidad o independencia que le es inherente está comprometida, es a condición de que la situación en cuestión no deje lugar a dudas, pues lo contrario tendría como consecuencia una multiplicidad de inhibiciones, principalmente de controversias judiciales connotadas, con la grave afectación que implicaría para la administración de justicia. Nada de lo cual sucede en la especie, en la que del fallo impugnado se aprecia únicamente la existencia de un alegato de amistad entre un juez y un abogado como ingrediente de la destitución disciplinaria del primero.

[…]

En este contexto, es relevante destacar que la amistad entre un abogado y un juez encargado de resolver un caso no es motivo suficiente para que el juez se inhiba de participar en el proceso. La relación amistosa entre el abogado y el juez no implica autom áticamente que vaya a perder su imparcialidad y equidad al decidir el caso en cuestión ; es importante entender que el interés del abogado en el resultado del juicio no debe ser motivo para suponer que influirá en la objetividad del juez. Por tanto, si los jueces tuvieran que abstenerse o ser recu sados cada vez que coinciden en un caso con personas con las que interactúan en

su vida diaria, al igual que cualquier ciudadano común, sería prácticamente imposible para ellos administrar jus ticia de manera efectiva.

En cuanto a lo alegado de que el tribunal a quo incurrió en una contradicción en sus motivaciones, ya que, en la página 14, párrafo 20 de la sentencia impugnada, estableció, de manera correcta, que el Consejo del Poder Judicial determinó que los jueces no pueden ser sujetos de un proceso disciplinario por el contenido de sus decisiones, salvo que surjan por elementos externos y más adelante, en el mismo párrafo, estableció que el Consejo del Poder Judicial retuvo como elementos externos los movimientos bancarios injustificados y su relación primaria con el Dr. Abel Rodríguez del Orbe.

En lo que respecta a la contradicción de motivos aducida, debe señalarse que el alegato de la parte recurrente en casación se refiere a hechos constatados por los jueces como contenidos en la resolución de destitución de la señora Evelyn Torres Nova. En ese sentido, debe entenderse que la contradicción de motivos como causal de casación se relaciona con el razonamiento judicial justificatorio [sic] de la sentencia impugnada, razón por la que el alegato de la [sic] recurrente no puede ser retenido como causa de contradicción de motivos.

[…] Que, en la especie, el vicio de contradicción de motivos denunciado no se verifica , pues del análisis de las motivaciones ofrecidas por el tribunal a quo y el dispositivo adoptado se advierte que emitió una decisión cónsona con su razonamiento de acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo, razón por la que se desestiman los aspectos examinados contenidos en los medios de casación analizados.

Para apuntalar el tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación de la Ley núm. 86-11 y un exceso de poder, ya que, en el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, se estableció una forma de pago que no está contemplada en la legislación dominicana para las sumas de dinero adeudadas por el Estado. En virtud del principio de inembargabilidad del Estado, el cual busca proteger el normal desenvolvimiento de los fines esenciales del Estado.

[…]

En cuanto al punto cuestionado, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […].

[…]

Conforme con lo anterior, los referidos artículos establecen cómo se deben ejecutar las sentencias condenatorias a sumas de dinero en perjuicio de las entidades públicas, estableciendo en su artículo 4 que, en los casos en que no sea posible pagar de forma inmediata durante el ejercicio del presupuesto vigente la sentencia condenatoria de que se trate (que es el supuesto al que se refiere el recurrente en este medio de casación), el Ministerio de Hacienda realizará las previsiones para la inclusión de la deuda en el ejercicio presupuestario siguiente.

Al tratarse de una condenación al Poder Judicial no aplica [sic] dicho artículo 4 de la Ley núm. 86 -11, por dos (2) razones básicas: a) la independencia presupuestaria y administrativa del Poder Judicial establecida en el párrafo I del artículo 149 de la Constitución; y b) el

propio artículo 4 de la citada Ley núm. 86 -11 establece que las previsiones del Ministro de Hacienda para la inclusión de la deuda del ejercicio presupuestario siguiente aplica [sic] únicamente al Gobierno Central, a los organismos autónomos y descentralizados y a los gobiernos locales y no al Poder Judicial, como Poder del Estado que es.

No obstante, la sentencia debe ser casada de manera oficiosa, con supresión y sin envío, en vista de violaciones de puro derecho atinentes al orden público. En efecto, la ejecución de las decisiones judiciales constituye una situación jurídica que, en prim er orden, está destinada a ser dilucidada por las partes envueltas, a quienes les asiste la facultad de concertar libremente lo que les convenga (ejecución voluntaria) . Este tipo de ejecución es muy importante en lo que se refiere al Derecho Administrativo, pues la ejecución de una decisión de condena contra la administración puede afectar el orden público, el cual puede ser salvaguardado por la propia administración mediante la concertación adecuada.

En caso de lo anterior no ser posible (ejecución voluntaria), procede una ejecución forzosa, la cual debe ser dilucidada, en caso de controversia (tal y como sucede en este caso) por el órgano jurisdiccional competente luego de escuchar a las partes sobre la controversia específica en cuanto a la ejecución de la sentencia, muy específicamente lo relativo al modo de pago en el caso de que sea imposible el pago inmediato. Incluso esa disposición judicial sobre el pago fraccionado es especulativa, ya que no se discutió ni instruyó si era o no posible el pago inmediato por parte del Poder Judicial.

En ese sentido, como no ha habido contradicción ni ejercicio del derecho a la defensa sobre la ejecución 3(ya que ella ha sido precisada y determinada por el órgano jurisdiccional que declaró la existencia de una deuda controvertida) procede la casación del fallo que dispuso esa forma y manera particular de ejecutar la deuda.

Esta situación que se presenta con la ejecución se refiere únicamente a la disposición contenida en la sentencia impugnada que ordenó el pago fraccionado en caso de que sea imposible el pago inmediato de la deuda (que debe ser considerado el preferido), tal y como se desprende de lo más arriba expuesto, y no aplica [sic] a la reposición de Evelyn Torres Nova en sus antiguas funciones, lo cual queda regulado por el dispositivo del fallo atacado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El Consejo del Poder Judicial (CPJ) pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

En el caso que nos ocupa, honorables magistrados, se verifica un desconocimiento aberrante de varios precedentes de ese Tribunal Constitucional, así como la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Para mejor edificación en torno a esto, e n las líneas siguientes se explica, de manera separada, cómo y de qué manera se configuran en la especie presupuestos de admisibilidad que requiere el artículo 53, numerales 2 y 3 de la LOTCPC.

3 Muy específicamente en lo relativo a la situación regulada en caso de no poder pagarse inmediatamente la deuda (pago fraccionado).

[…]

Primer motivo de inconformidad (1º): Violación de precedentes constitucionales y del artículo 184 de la Constitución, derecho [sic] fundamental a una decisión motivada. Violación a [sic] los artículos 80 y 88 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

[…]

En el presente caso, honorables magistrados, se configura una situación de motivación insuficiente e irracional, en razón de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció de [sic] los precedentes vinculantes de ese Tribunal Constitucional, contenidos en las sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13, que se refiere [sic] a la obligación de motivación adecuada de las decisiones jurisprudenciales.

Y eso es así, debe precisarse, porque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en argumentos escuetos, con ligeras precisiones jurídicas y fundamentada en elementos probatorios – arrastrados de la decisión de los jueces del fondo – que no responden, ni siquiera, a un mínimo de prudencia probatoria tendente a la justificación de los postulados emanados en la decisión que se recurre por medio del presente recurso.

Ello se debe a que, muy a pesar de que los motivos de casación desarrollados por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) eran suficientemente precisos, claros y oportunos, como bien nos referiremos más adelantes [sic], la Corte de Casación, de manera irresponsable y

desmedida, no ofreció una exposición congruente que esbozara con claridad los motivos en base a [sic] los cuales se infirió la carencia de razonamiento lógico que justificara la decisión adoptada en el proceso disciplinario que desvinculó a la señora Evelyn Torres. Todo ello basado simplemente en las declaraciones vertidas por el doctor Abel Rodríguez del Orbe; fundamento único de la sentencia hoy impugnada para justificar su fallo.

[…]

En tal sentido, se aprecia de los [sic] antes dicho, honorables magistrados, que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación presentado por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) sustentado en una falta de acreditación de los medios pretendidos mediante la utilización de un criterio probatorio que no resulta lo suficientemente claro y preciso para una decisión jurisdiccional carente de elocuencia. Esto, sin lugar a cuestionamiento s, conlleva que dicha decisión aflictiva y difamante sea una completa vulneración de múltiples precedentes de ese Tribunal Constitucional (TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0045/13, entre otras más), en ocasión de [sic] los cuales se ha referido sobre la obligación de la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales.

[…]

Aunado a lo anterior, esto se evidencia en el hecho de que la Corte de Casación, no realizó el necesario examen del memorial de casación mucho menos de los elementos aportados conjuntamente, cuestión que, de haberse realizado, hubiese tenido como resultado una sentencia con

un contenido distinto. Ese Tribunal Constitucional podrá comprobar, con una simple lectura del memorial de casación (que figura como anexo), que en el presente caso no se configuran los motivos que la Suprema Corte de Justicia invocó para declarar rechazar [sic] el recurso de casación del Consejo del Poder Judicial (CPJ).

En palabras simples, honorables magistrados del Tribunal Constitucional, los vagos motivos dados por la Corte de Casación resultan ser contrarios al principio de razonabilidad, dado al hecho de que no constituyen una exteriorización congruente para la solución del caso. Todo lo contrario, son motivos insuficientes y extraños a la realidad del caso, en el que se omitieron los motivos de inconformidad planteados por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) en su recurso de casación, en plena violación de los artículos 80 y 88 de la Ley núm. 137-11 […].

Segundo motivo de inconformidad (2º): Contradicción entre los motivos. Violación del derecho-garantía a la motivación de los fallos judiciales y, por supuesto, una transgresión grosera del artículo 69 de la Constitución.

[…]

En efecto, honorables magistrados, cuando los fundamentos o motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones lógicas graves o inconciliables, se genera una situación equiparable a la falta de fundamentos o ausencia de motivación, lo que equivale a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

[…]

Tal como se desprende de la simple lectura de lo antes transcrito, por un lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte [sic] no existe disposición legal que regula el tipo de falta acreditada a la señora Evelyn Torres y, por otro lado, reconoce que sí existe la falta disciplinaria que debe ser analizada para determinar un el [sic] grado de notoriedad o logicidad de la falta. Esto, honorables magistrados denota que, en virtud de lo ponderado por el tribunal (la declaración del abogado) la sentencia no realizó una [sic] examen integral para determinar si existía falta o no, contradiciéndose los propios criterios que esa Suprema Corte de Justicia posee en los casos relacionados al que nos ocupa.

Es decir, honorables magistrados, se ha pretendido demostrar la inexistencia de una falta, notoriamente tipificada, a fin de fundamentar una decisión sin el debido razonamiento y ponderación de los medios denunciados y pruebas aportadas, y además de todo generando consideraciones contradictorias que solo hacen validar la arbitraria [sic] de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por esta sola situación de contradicción, sin perjuicio de los demás medios de inconformidad desarrollados más adelante, la sentencia SCJ -TS-23- 1112 debe ser revocada por ese Tribunal Constitucional […].

Tercer motivo de inconformidad (3º): Errónea aplicación interpretación [sic] y aplicación del derecho.

Honorables magistrados, tal y como ya hemos adelantado, en el presente caso la Corte de Casación rechazó el rechazó [sic] el recurso

de casación del Consejo del Poder Judicial (CPJ) bajo argumentos carentes de logicidad. Sin embargo, ese Tribunal Constitucional podrá identificar y comprar [sic] que los motivos expuestos en el recurso de casación por el hoy recurrente eran suficientes, adecuados y razonables, mismos [sic] que sufrieron el desafortunado afán de una errada interpretación y aplicación del derecho, así como una inaceptable valoración lo [sic] aportado al proceso.

Lo anterior podrá ser observado en el desarrollo de los medios plantados [sic] en el recurso de casación, sin embargo, a modo de ejemplo, nos permitimos extraer algunas de las cuestiones y motivos de inconformidad -los motivos casacionales debidamente desarrollados - contenidos en el recurso de casación: […].

[…]

En definitiva, este honorable Tribunal Constitucional constatará cada uno de los vicios denunciados que [sic] adolece la sentencia SCJ -TS- 23-1112, en razón de la violación de precedentes constitucionales y una irrefutable actuación jurisdiccional que contradice los cánones del debido proceso y aplicación [sic] de una tutela judicial efectiva, específicamente, la notoria falta de motivación de la decisión recurrida. Todo lo anterior se procura en provecho de la protección de los intereses y derechos del hoy recurrente, Consejo del Poder Judicial (CPJ); quien justificadamente procedió con la instrumentación de un procedimiento disciplinario en su función garantista del sistema del Poder Judicial que atañe no solo a los ciudadanos sino al propio Estado dominicano, como garante de una administración de ju sticia efectiva, en virtud del artículo 69 de la Constitución.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero (1º) : Acoger, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional presentado por el Consejo del Poder Judicial (CPJ) contra la Sentencia SCJ -TS-23-1112, emitida en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y 38 y siguientes del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Segundo (2º): Debido a todos y cada uno de los motivos anteriormente expuestos, acoger, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, disponiendo lo siguiente:

i) Anular la Sentencia SCJ -TS-23-1112, emitida en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y,

ii) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en virtud del acogimiento del presente recurso de revisión constitucional, disponer el envío del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que el referido tribunal dicta [sic] una nueva sentencia, con estricto apego al criterio establecido por ese Tribunal Constitucional en torno al asunto.

Tercero (3º) : Declarar el presente proceso libre de costas, de conformidad con el principio de gratuidad del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

La parte recurrida, la señora Evelyn Torres, depositó, el veintiuno (21) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), un escrito contentivo de una solicitud de homologación de acuerdo transaccional y desistimiento de las acciones, en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:

[…] en fecha 25 de julio de 2022 el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL interpuso un recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, derivando dicho asunto en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, de fecha 29 de septiembre de 2023, cuyo fallo se cita a continuación: […].

Con esta decisión, se confirma -casi íntegramente - lo fallado por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, siendo inminente el reintegro de la magistrada EVELYN TORRES NOVA en sus funciones jurisdiccionales, así como también el pago por parte del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL de los salarios y beneficios dejados de percibir por la recurrida como resultado de sus malsanas resoluciones. Al margen de esta situación, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL procedió a interponer formal recurso de revisión constitucional de

decisiones jurisdiccionales en contra de la referida Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112 de fecha 29 de septiembre de 20234.

No obstante, y producto a [sic] acercamientos amigables celebrados entre las partes, en fecha 12 de enero de 2024 fue suscrito por parte de la magistrada EVELYN TORRES NOVA y el señor JHONATTAN TORIBIO FRÍAS , en representación del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, un acuerdo de ejecución de sentencias. Mediante este documento, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL se obliga a ejecutar en favor de la recurrida lo determinado en las sentencias derivadas de las diversas instancias judiciales, siendo estas: (a) la Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00497 de fecha 3 de junio de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; y, (b) la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia5.

En esas atenciones, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL se obliga -principalmente- a: de un lado, reintegrar a la magistrada EVELYN TORRES NOVA a la vacante de jueza de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monse ñor Nouel; y, de otro, pagar en favor y provecho de la magistrada EVELYN TORRES NOVA la suma de Quince Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con Tres Centavos (RD$15,658,400.03), en ocasión a [sic] los salarios y beneficios dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación, puntos que fueron aceptados por la hoy recurrida.

4 Ver anexo (C) de la presente solicitud de homologación de acuerdo. 5 Ver anexo (D) de la presente solicitud de homologación de acuerdo.

Un aspecto importante que resaltar [sic] es que, en el artículo cuarto del referido acuerdo, las partes precisan que este funge como motivo de desistimiento para cualquier acción presente o futura en relación a [sic] las nociones que dieron origen a los diversos procesos judiciales, precisándose en este acuerdo lo que se lee a continuación:

“Por medio del presente acuerdo LAS PARTES desisten, voluntaria, pura y simplemente y en el entendido de que la siguiente enumeración es sólo enunciativa, de todas las acciones, derechos, demandas, recursos, instancias, sentencias, ordenanzas, o cualquier otra acción, que hubieren [sic] interpuesto u obtenido la una contra la otra, ya sean administrativas, civiles, laborales, penales, comerciales y de cualquier otra naturaleza, que esté vinculada de manera directa o indirecta con el presente caso, específicamente de los derechos derivados de la sentencia número 0030 -1642-2022-SSEN-00497, de fecha tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y sentencia [sic] número SCJ-TS-23- 1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), abarcando también cualquier reclamación por daños, perjuicios, por concepto de sueldos, bonos vacacionales, bonos por desempeño, bonos aniversario Poder Judicial, salarios de navidad, fondo de pensiones, lucro cesante y daño emergente, así como cualquier otro monto que incluya o signifique una erogación de fondos de LA PRIMERA PARTE en favor de LA SEGUNDA PARTE. El presente descargo y finiquito legal se hace extensivo al Poder Judicial como Poder del Estado, al Consejo del Poder Judicial, a sus funcionarios pasados, presentes y futuros, así como a sus familiares directos e indirectos.

PÁRRAFO: De igual manera las partes desisten de toda acción o derecho a que creyeren tener derecho en el porvenir, ya sean judiciales, extrajudiciales, civiles o comerciales, penales o de cualquier otra naturaleza y sin limitación alguna, u otra acción que se fundamente sobre el alegato de que aún subsiste otro derecho o acción no satisfecho así como de cualquier acto relativo o conexo con ellas; sin que la anterior enunciación tenga carácter limitativo sino simplemente enunciativo, quedando en lo adelante totalmente liberados el uno del otro, respectivamente, al tiempo que se absuelven y descargan mutuamente de todas las acciones presentes o futuras, que estén vinculados de manera directa o indirecta con el objeto de este Acto”6.

En ese sentido, es evidente que este acuerdo obliga a las partes a desistir sobre [sic] cualquier acción que tenga por objeto cualquiera de las nociones que llevaron a éstas a foros judiciales. Entre estas acciones se encuentra indudablemente el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL en contra de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1112 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En otras palabras, de lo determinado en el supra indicado acuerdo, es claro y evidente que la voluntad manifestada por las partes es el [sic] desistir de este tipo de acciones.

[…]

En palabras de ese Honorable Tribunal, el desistimiento consiste en “(…) el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y

6 Ver anexo (D) de la presente solicitud de homologación de acuerdo.

expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate” 7. En este contexto, continua esa jurisdicción constitucional señalando que “en cualquier caso, debe tratarse de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento”8, por lo que se requiere que “(…) opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto”9.

[…]

Así las cosas, y aterrizando las disposiciones precitadas al caso de la especie, es clara la voluntad de las partes de ejecutar en todas sus partes lo precisado en el referido acuerdo, renunciando ambas a la continuidad de cualquier acción judicial relacionada con las nociones de hecho y de derecho que impulsaron el auxilio de la justicia […].

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:

ÚNICO: HOMOLOGAR en todas sus partes el documento denominado “acuerdo de ejecución de sentencias” , suscrito entre el señor JHONATTAN TORIBIO FRÍAS, en representación del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la magistrada EVELYN TORRES NOVA, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, ORDENAR el archivo definitivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por el

7 TC, Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, No. TC/0576/15 8 Ibidem. 9 TC, Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, No. TC/0338/15.

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que se mencionan a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 942/2023, instrumentado el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la referida decisión al Consejo del Poder Judicial (CPJ), en su domicilio.

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Consejo del Poder Judicial (CPJ).

4. Una certificación emitida el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se hace constar: i) que a la fecha de la presente certificación no se ha depositado acto de notificación a la parte recurrida, señora Evelyn Torres Nova, de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional; ii) que la parte recurrida tomó

conocimiento y retiró, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el referido escrito, de conformidad con un escrito depositado el 21 de junio de 2024.

5. El escrito contentivo de la solicitud de homologación de acuerdo transaccional y desistimiento de acciones depositado el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la señora Evelyn Torres Nova.

6. El Acto núm. 1257/2024, instrumentado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Luis Capellán M. , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual notificó el referido escrito a los abogados constituidos y apoderados especiales del Consejo del Poder Judicial (CPJ), en el domicilio del Consejo del Poder Judicial.

7. El acuerdo de ejecución de sentencias suscrito el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) entre el Consejo del Poder Judicial (CPJ) y la señora Evelyn Torres Nova.

8. Una c ertificación emitida el catorce (14) de julio de do s mil veintiséis (2026) por el secretario g eneral del Consejo del Poder Judicial, contentiva de l acta de la sesión ordinaria núm. 43 -2023, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Consejo del Poder Judicial.

9. Una certificación de apoderamiento emitida el quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el director legal del Consejo del Poder Judicial, mediante la cual certifica que los licenciados Juan Manuel Guerrero, Gilbert M. de la Cruz Álvarez y Joel A. Martínez Cedeño fueron formalmente apoderados para que, actuando como abogados constituidos y representantes de los intereses del Consejo del Poder Judicial, procedieren con el desistimiento del recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1112, emitida e l veintinueve (29) de septiemb re de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo establecido en la sesión ordinaria núm. 43-2023, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella presentada ante la Procuraduría General de la República por el señor Bienvenido Rodríguez Durán contra la magistrada Evelyn Torres Nova, por supuestamente haber falseado el contexto fáctico de su proceso litigioso y, en consecuencia, incurrir –según alega– en la infracción tipificada en el artículo 146 del Código Penal. Asimismo, el indicado señor hizo una denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General del Poder Judicial, sobre la base de los mismos argumentos desarrollados en su querella.

En cuanto a la querella presentada por el señor Bienvenido Rodríguez Durán, la Procuraduría General de la Corte de Apelación, mediante el Acto núm. 02-2017, de veintiséis ( 26) de enero de dos mil diecisiete ( 2017), ordenó su archivo definitivo por entender que la magistrada Torres Nova actuó dentro de la función propia y soberana de todo juez en el desar rollo de su labor de administradora de justicia. En cuanto a la denuncia presentada ante la Inspectoría General del Poder Judicial, el señor Rodríguez Durán desistió de

ella el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) , mientras que la Procuraduría General de la República solicitó al Consejo del Poder Judicial, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declarar a la señora Torres Nova no culpable de violar los artículos 41, numeral 3, 44, numeral 5, 61 y 66, numerales 1 y 2 y su párrafo, de la Ley núm. 327 -98, sobre Carrera Judicial, ni los principios del Código de Ética del Poder Judicial.

7.1. El primero (1 ro.) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Consejo del Poder Judicial emitió la Resolución núm. 26/2018, que declaró culpable a la magistrada Evelyn Torres Nova de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, la destituyó del cargo de juez de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Esta resolución fue recurrida en revisión por la señora Evelyn Torres Nova, recurso que fue rechazado mediante la Resolución núm. 27/2018, emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo del Poder Judicial.

7.2. No conforme con esas decisiones, la señora Evelyn Torres Nova interpuso un recurso contencioso administrativo en contra de las indicadas resoluciones, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia 0030-1642-2022-SSEN- 00497, dictada el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , que revocó la s resoluciones núm. 26/2018 y 27/2018, d e 1ro y veintidós ( 22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; ordenó el reintegro de la señora Torres Nova a su puesto de trabajo o la reubicación en otro departamento, bajo las mismas condiciones que ostentaba, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir por ella, de manera inmediata , si existier e disponibilidad presupuestaria en la institución, o en un plazo máximo de dos (2) años en

partidas mensuales, desde la fecha de su separación hasta el momento en que se ejecutare esa decisión.

7.3. El Consejo del Poder Judicial, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación . La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), casó parcialmente, por vía de supresión y sin envío , la anterior decisión, únicamente en lo relativo al pago fraccionado establecido en su ordinal tercero par a el caso de que se imposibilitare el pago inmediato, rechazando en sus demás aspectos el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de los artí culos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Procedencia del desistimiento del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

9.1. La parte recurrente, el Consejo del Poder Judicial (CPJ), mediante escrito depositado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), apoderó a este tribunal constitucional de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cont ra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.2. La parte recurrida, señora Evelyn Torres, depositó, el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), un escrito contentivo de una solicitud de homologación de acuerdo transaccional y desistimiento de las acciones, en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:

En ese sentido, es evidente que este acuerdo obliga a las partes a desistir sobre [sic] cualquier acción que tenga por objeto cualquiera de las nociones que llevaron a éstas a foros judiciales. Entre estas acciones se encuentra indudablemente el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En otras palabras, de lo determinado en el supra indicado acuerdo, es claro y evidente que la voluntad manifestad a por las partes es el [sic] desistir de este tipo de acciones.

[…]

Así las cosas, y aterrizando las disposiciones precitadas al caso de la especie, es clara la voluntad de las partes de ejecutar en todas sus partes lo precisado en el referido acuerdo, renunciando ambas a la continuidad de cualquier acción judicial relacionada con las nociones de hecho y de derecho que impulsaron el auxilio de la justicia. En ese sentido, y de cara a los documentos anexos en la presente instancia, la recurrida, la magistrada EVELYN TORRES NOVA , por medio de sus infrascritos abogados, tiene a bien solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente:

ÚNICO: HOMOLOGAR en todas sus partes el documento denominado “acuerdo de ejecución de sentencias”, suscrito entre el señor

JHONATTAN TORIBIO FRÍAS, en representación del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la magistrada EVELYN TORRES NOVA, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, ORDENAR el archivo definitivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.

9.3. Como se ha indicado, en tre los documentos que integran el expediente a que este caso se refiere se encuentra una certificación emitida el catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el secretario general del Consejo del Poder Judicial, contentiva del acta de la sesión ordinaria núm. 43-2023, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por ese órgano. En dicha acta se establece que en su quinta resolución el Consejo del Poder Judicial decidió lo siguiente:

3º. Autoriza a la Dirección de Administración y Carrera Judicial , a través de la Dirección Legal, a arribar a un acuerdo transaccional con la señora Evelyn Torres Novas, bajo las siguientes premisas:

[…]

c) Otorgamiento de descargo, finiquito y desistimiento de toda acción o demanda principal o accesoria [sic], reconvencional, en responsabilidad civil, responsabilidad patrimonial, responsabilidad administrativa o acción administrativa, acción civil, acción en daños y perjuicios y cualquier otra acción de cualquier naturaleza vinculada

directa o indirectamente con el caso en cuestión en contra del Estado dominicano, Poder Judicial, Consejo del Poder Judicial y cada uno de sus miembros, así como cualquier otro funcionario judicial que pudiera estar involucrado directa o indirectamente en el caso en cuestión.

Precisión: En caso de arribar a un acuerdo transaccional con Evelyn Torres Novas, se proceda al desistimiento de acción respecto al recurso de revisión constitucional incoado.

9.4. En dicho expediente obra , además, una copia de un documento denominado «Acuerdo de ejecución de sentencias », suscrito el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) entre el Consejo del Poder Judicial , representado por el señor Jhonattan Toribio Frías 10, director general de Administración y Carrera Judicial, y la señora Evelyn Torres Nova, mediante el cual se establece, en sus artículos cuarto y sexto, lo siguiente:

CUARTO

Por medio del presente acuerdo LAS PARTES desisten, voluntaria, pura y simplemente y en el entendido de que la siguiente enumeración es sólo enunciativa, de todas las acciones, derechos, demandas, recursos, instancias, sentencias, ordenanzas, o cualquier otra acción, que hubieren [sic] interpuesto u obtenido la una contra la otra, ya sean administrativas, civiles, laborales, penales, comerciales y de cualquier otra naturaleza, que esté vinculada de manera directa o indirecta con el presente caso, específicamente de los derechos derivados de la

10 Designado mediante resolución del Consejo del Poder Judicial contenida en el Acta núm. 30-2023, de veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con las facultades que le reconoce el artículo 34, numeral 34, de la Resolución núm. 009/2019, de veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), que aprueba el Reglamento de Control Administrativo Interno del Consejo del Poder Judicial.

sentencia número 0030 -1642-2022-SSEN-00497, de fecha tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y sentencia [sic] número SCJ-TS-23- 1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), abarcando también cualquier reclamación por daños, perjuicios, por concepto de sueldos, bonos vacacionales, bonos por desempeño, bonos aniversario Poder Judicial, salarios de navidad, fondo de pensiones, lucro cesante y daño emergente, así como cualquier otro monto que incluya o signifique una erogación de fondos de LA PRIMERA PARTE en favor de LA SEGUNDA PARTE. El presente descargo y finiquito legal se hace extensivo al Poder Judicial como Poder del Estado, al Consejo del Poder Judicial, a sus funcionarios pasados, presentes y futuros, así como a sus familiares directos e indirectos.

PÁRRAFO: De igual manera las partes desisten de toda acción o derecho a que creyeren tener derecho en el porvenir, ya sean judiciales, extrajudiciales, civiles o comerciales, penales o de cualquier otra naturaleza y sin limitación alguna, u otra acción que se fundamente sobre el alegato de que aún subsiste otro derecho o acción no satisfecho así como de cualquier acto relativo o conexo con ellas; sin que la anterior enunciación tenga carácter limitativo sino simplemente enunciativo, quedando en lo adelante totalmente liberados el uno del otro, respectivamente, al tiempo que se absuelven y d escargan mutuamente de todas las acciones presentes o futuras, que estén vinculados [sic] de manera directa o indirecta con el objeto de este Acto.

SEXTO

Las partes otorgan al presente ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, de conformidad con el artículo 2052 del Código Civil de la República Dominicana.

9.5. Asimismo, en el señalado expediente figura una certificación de apoderamiento emitida el quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el director legal del Consejo del Poder Judicial, mediante la cual certifica que

los licenciados Juan Manuel Guerrero, Gilbert M. de la Cruz Álvarez y Joel A. Martínez Cedeño fueron formalmente apoderados para que, actuando como abogados constituidos y representantes de los intereses del Consejo del Poder Judicial, procedan con el desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, emitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). El desistimiento obedece a la instrucción dada por el Consejo del Poder Judicial mediante sesión ordinaria núm. 43-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , expresando que, en caso de arribar a un acuerdo transaccional con Evelyn Torres Nova, se proceda al desistimiento de acción respecto al recurso de revisión constitucional incoado.

9.6. La figura del desistimiento está prevista por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Este tribunal ha considerado, en reiteradas

ocasiones, que este texto es aplicable en materia de revisión constitucional, en virtud del principio de supletoriedad previsto por el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, en el que se establece que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.11

9.7. Del estudio de los documentos mencionados se concluye que la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, ha desistido de la presente acción recursiva, tras haber arribado a un acuerdo transaccional con la parte recurrida, señora Evelyn Torres Nova, conforme a los requisitos impuestos por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede librar acta de dicho desistimiento, declarar que no ha lugar a estatuir respecto de los méritos del recurso de revisión de referencia y, como consecuencia de ello, ordenar el archivo definitivo del expediente relativo a este recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Aristy Payano y Manuel Ulises Bonelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

11 Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias TC/0016/12, de treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil doce (2012); TC/0099/13, de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0005/14, de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0293/14, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0118/19, de veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019); TC/0363/22, de tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022); TC/0336/23, de cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) ; TC/0173/24, de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ; y TC/0302/24, de diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: LIBRAR acta de conformidad con las precedentes consideraciones, del desistimiento presentado por la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial (CPJ), respecto del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1112, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR que NO HA LUGAR a estatuir respecto de los méritos de dicho recurso de revisión.

TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, el archivo definitivo del expediente relativo al presente recurso de revisión.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial (CPJ), y a la parte recurrida, señora Evelyn Torres Nova.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria