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Revisión de amparo

TC/0900/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el señor Ronal Beldor contra la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0097Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción de hábeas data incoada por el señor Ronal Beldor en contra del Grupo Diario Libre, S.A., y la entidad Google LLC,

a través de la cual pretende que se elimine n las publicaciones realizadas por dichos medios relativas a que el accionante, quien fungió como consejero de la Cancillería de Haití en República Dominicana, está bajo investigación por parte del Ministerio Público por presuntamente estar vinculado a la red de narcotráfico de César el Abusador.

Debemos indicar que el recurrente , señor Ronal Beldor , puso en mora a las partes hoy recurridas, mediante el Acto núm. 636/2025, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para que obtemperen con la eliminación de las publicaciones señaladas. A tales efectos, ante la negativa por parte de dichos medios digitales de supr imir la referida información, el señor Ronal Beldor interpuso acción de hábeas data de la que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y que rechazó mediante la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) . Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor Ronal Beldor.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de Sentencia de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de h ábeas data interpuesto el señor Ronal Beldor contra la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión en materia de hábeas data interpuesto por el señor Ronal Beldor; en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la notificación la presente decisión a la parte recurrente, el señor Ronal Beldor, y a la parte recurrida, la entidad Google LLC y Grupo Diario Libre, S. A., para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0900/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0097, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el señor Ronal Beldor contra la Sentencia núm. 047- 2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 047 -2026-SSEN-00010, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la acción constitucional de Habeas data, incoada por el ciudadano Ronal Beldor, por intermedio de su abogado constituido, en contra de la entidad Google LLC y Grupo Diario Libre, S.A., por haber sido interpues ta de conformidad con la normativa constitucional. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza dicha acción de Hábeas Data, interpuesta por Ronal Beldor, por no existir vulneración a sus derechos fundamentales, conforme los motivos expuestos. TERCERO: Declara el proceso libre de costas.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, el señor Ronal Beldor, en manos de su representante legal, licenciado Kendry A. Méndez Gómez, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), según la constancia de notificación de documentos emitida por la Secretaría General de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión fue in terpuesto por el señor Ronal Beldor el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida , Grupo Diario Libre, S. A., en su domicilio, mediante Acto núm. 628/2026 , instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara , alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Ahora bien, en relación con la ausencia de notificación del recurso de revisión constitucional de decisión de amparo de que se trata a la empresa tecnológica Google LLC, debemos recordar que este es un requisito formal previsto en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El escrito contentivo del recurso se notificara a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

Sobre la exigencia de dicho requisito procesal, pilar del principio de contradicción y la garantía del derecho de defensa, hemos indicado en ocasiones anteriores que cuando en el expediente no obre constancia de la notificación del recurso a las demás part es del proceso y la decisión que dictare el tribunal no alcanza a afectar los derechos e intereses de las partes ausentes, tal irregularidad carece de importancia [Sentencia TC/0006/12, dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012)].

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

6. Que el Hábeas Data está contemplado en el artículo 64 de la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, donde se dispone que: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo”. 7. Que la parte accionante ha presentado su acción, alegando y señalando entre otras cosas, que existen publicaciones realizadas respecto al accionante Ronal Beldor, quien funge como consejero de la Cancillería de Haití en República Dominicana, las cuales datan del año 2019 donde los medios indican que está vinculado a una investigación de la red de narcotráfico de César el Abusador, de la cual fue preguntado por el fiscal por un vehículo y que dejan de investigarlo porque no tenía nada que ver con ese proceso, indicando que empezaron diversos medios digital es hacer la publicación, tales como Diario Libre, otros del sur y este del país, y en cuanto a Google porque aparecen publicaciones de medios haitianos, señalando que esto le ha causado un perjuicio al accionante a quien bancos del país cierran su cuenta d e ahorro y rechazan un préstamo, causándole perjuicio económicos y sociales.

8. En esas atenciones peticiona de manera formal que sea eliminada la noticia que aparece respecto al accionante vinculado a César el Abusador y que se ordene una astreinte por el incumplimiento de la sentencia. 9. A esta petición se ha opuesto la parte accionada Grupo Diario Libre, argumentando que no existe ninguna violación a los derechos del accionante, que la investigación por parte del Ministerio Público no es un hecho falso, el que Tribunal Constitucional ha establecido que debe verificarse que la información provenga de una fuente legítima o carente de veracidad para así constatar la violación al derecho y que en este caso el accionante ha validado la existencia de una investigación que era lo que decía la no ticia; en ese sentido peticiona que sea rechazada la acción. 10. En cuanto a la parte accionada Google LLC, esta no se ha hecho representar en audiencia, sin embargo, el tribunal verificó la regularidad de su convocatoria de conformidad con la remisión realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que se ha conocido de la presente acción, a tenor del artículo 81 de la Ley 137 - 11 que dispone que no se suspende el procedimiento por la no comparecencia de una de las partes, si ésta ha sido legalmente citada. 11. Que en esta acción constitucional se señala la violación del derecho fundamental a la intimidad y el honor personal, el cual se encuentra instituido en la Constitución de la República Dominicana, la cual en el artículo 44.2 dispone lo siguiente: “Derecho a la intimidad y al honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme la ley. Por tanto: (...) 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información

y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus b ienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente su actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten legítimamente sus derechos; (...)”. 12. Que sobre la posible vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y al honor personal, y su tutela por medio de hábeas data, el Tribunal Constitucional ha pronunciado sobre esta garantía y su dimensión, indicando en la Sentencia TC /0204/13 del 13 de noviembre del año 2013 y TC-0121/18 del 21 de mayo del año 2018 lo siguiente: “La garantía de la acción de hábeas data posee una doble dimensión consistente en: 1) Una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre la persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de derechos fundamentales. 13. Que al valorar la presente acción de habeas data se verifica que la petición es dirigida a la eliminación de una noticia respecto al señor Ronal Beldor publicada tanto por Diario Libre como por un alegado grupo de medios haitianos, precisando la parte accionante que respecto a estos últimos se somete a Google por estar la información enlazada

mediante su buscador, procediendo que el tribunal verifique las pruebas aportadas. 14. Que de la documentación aportada por la parte accionante se verifica lo siguiente: A) Que presenta documentos que acredita la identidad y función del accionante Ronal Beldor, esto con la copia de la cédula de identidad, pasaporte y cédula de identificación diplomática. B) Que, mediante certificación de la secretaria de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hace constar que, en los registros de acción pública o privada de la presidencia de este distrito judicial, no exis te expediente en contra de Ronal Beldor. C) Que se aportan impresas la información contenida en distintos links referente al señor Ronal Beldor, apreciando el tribunal que se denominan en el buscador diariolibre.com, elinformante.com.do, lascalientesdelsur.com, fotuto.net, teleord.com.do, estos medios dominicanos donde en audiencia desistió de fotuto.net y solo ha sometido en forma directa ante este tribunal a Diario Libre. D) De igual manera se verifica los links de los medios haitianos haitilibre.com, smarthaiti.com, alterpresse.org, vantbefinfo.com, lequetidiennews.org. E) Cuando se verifica el contenido vemos titulares como en el medio Diario Libre de: “Investigan a seis altos funcionarios haitianos por incautación de jeepeta de narco de la red de César El Abusador”, así como otra “César el Abusador siguen cayendo personas de la red y destapa corrupción en Haití”, de fecha 26 de diciembre del año 2019. F) En cuanto a los medios haitianos van dirigidas en el mismo contexto, listado de personas implicadas, Haití -Justicia: funcionarios diplomáticos en la mira de la ULCC, entre otras, debiendo hacer la

acotación el tribunal que se ve en su idioma original y la traducción, pero sin verificarse quien realiza esta última. 15. En esas atenciones concentrándonos en la que se encuentra en el medio Diario Libre, que ha sido en la que se ha extendido la parte accionante y que va dentro del contexto de la que recogen los demás medios, se advierte en la misma lo siguiente: A) Una con el título “Investigan a seis altos funcionarios haitianos por incautación de jeepeta de narco de la red de César el Abusador”, en cuyo texto se lee lo siguiente: “Seis altos funcionarios haitianos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cultos de Haití son investigados por corrupción luego de la incautación en Jimaní de una jeepeta de uno de los hombres claves de la red de narcotráfico de César el Abusador en la que iba la jefa de correos del Consulado General de Haití en Santiago, el pasado 7 de diciembre. Los investigados son Yves Roy Jean, encargado de negocios de embajada de Hai tí en la República Dominicana; Eric Chereca, Ministro Consejero de la Embajada de Haití en la República Dominicana; Gluadia Smith, Administradora de la Embajada de Haití en la República Dominicana; Ronald Beldor, Consejero de la Embajada de Haití en la República Dominicana; Judith Exavier, Jefe de Correos del Consulado General de Haití en Santiago; Kerby Alicante Desormeaux y Kerby Alcantara Desormeaux, segundo secretario de la Embajada de Haití en la República Dominicana y quien cuenta con doble nacionalidad dominicana y haitiana”. B) La otra con el título “César el Abusador: siguen cayendo personas de la red y destapa corrupción en Haití”, donde consta en el texto lo siguiente: “Además están Ronald Beldor, consejero de la Embajada de Haití en la República Dominicana; Judith Exavier, jefa de correos del Consulado General de Haití en Santiago; Kerby Alicante Desormeaux y Kerby Alcántara Desormeaux, segundo secretario de la Embajada de Haití en la República Dominicana y quien cuenta con doble

nacionalidad (dominicana y haitiana). Las investigaciones son realizadas por la Unidad Anticorrupción de Haití (ULCC, por sus siglas en francés), institución que no ha pedido la colaboración internacional de las autoridades dominicanas para el apresamiento de los diplomáticos haitianos, según dijo la portavoz de la Procuraduría General de la República, Julieta Tejada”. 16. Siendo que se constata que es una información recogida en el año 2019, pero la parte accionante argumenta perjuicios causados recientemente y como todavía se encuentra colgada en los sitios web, todo lo cual destacamos en vista del plazo para accionar que regula la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en su artículo 70, donde en el numeral 2 dispone: “Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental”, presentando también el accionantes actos de alguaciles donde se constata la puesta en mora realizada a los medios en el año 2025, esto conforme Acto No. 636/2025, respecto a Diario Libre, por lo cual se procede a ponderar el fondo de la cuestión. 17. De lo expuesto se verifica que existe la información en la cual se vincula al hoy accionante en un proceso de investigación respecto a un proceso de narcotráfico, siendo que el tribunal debe comprobar en qué medida esto resulta violatoria a los derechos del accionante, por lo cual se debe precisar los derechos que se encuentra involucrados en este caso, toda vez que en primer lugar estamos ante una información que es servida por un medio de comunicación, dond e se encuentra involucrado el derecho a la libertad de expresión, el cual en una sociedad democrática se debe verificar en una doble dimensión, por un lado el derecho que tiene toda persona a informarse, pero de igual manera a recibir información, máxime c uando se trate de eventos de

trascendencia ya sea por las personas o por lo que involucra, en el caso concreto una persona que representa a otro país en la delegación de la República Dominicana y en cuanto a la información por tratarse de un caso de trascendencia social de una supuesta investigación de una red de narcotráfico. 18. En ese sentido al referirse a la libertad de expresión la Constitución Dominicana en su artículo 49 señala lo siguiente: “Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cua lquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista e stán protegidos por la Constitución y la ley; 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. Párrafo. - El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la juventud y la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”. 19. De lo cual se advierte diversas funciones a dicho derecho, que como hemos indicado va desde difundir información como también recibir, permitiendo el acceso a la pluralidad de información, de ahí la importancia de su protección. Lo cual también reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 13 al referirse

al mismo señala lo siguiente: “Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin cons ideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabili dades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección mor al de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional". 20. Al respecto el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha señalado en su Sentencia TC/0716/17, del 8 de noviembre de 2017 que la libertad de expresión está destinada a desarrollar una opinión pública orientada a la búsqueda de la verdad y la necesidad de

comunicarse con otros seres humanos, como elemento necesario para el correcto funcionamiento de la democracia. 21. Ahora bien, al momento de ejercer este derecho se debe verificar que no sea abusivo y con esto menoscabe otro derecho igualmente instituido como hemos referido de lo dispuesto en la Constitución Dominicana en su artículo 44 sobre el derecho a la intimidad y el honor personal, el cual igualmente se encuentra resguardado por la Convención Americana de Derechos Humanos que lo establece en su artículo 11, el cual indica lo siguiente: “Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Tod a persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 22. Debiendo considerar lo que es el derecho a la autodeterminación informática, del cual el Tribunal Constitucional ha referido que a tenor del artículo 44 de la Constitución Dominicana se constituye en: “Esta protección de los datos de carácter personal se denomina como el derecho a la autodeterminación informativa, que nace del derecho a la intimidad y lo trasciende, protegiendo el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con ello se pretende alcanzar, así como el derecho de acceso, actualización, rectificación o eliminación, en caso de que le ocasione a la persona un perjuicio ilegítimo.” 23. Por lo que, al verificar los derechos que deben ser ponderados, la petición conforme el artículo 6 de la Ley 172 -12 sobre los datos protegidos, de carácter personal y sensibles que señala el accionante, lo previsto por el hábeas data y la información q ue consta en las noticias publicadas, el tribunal advierte lo siguiente:

A) Que en la especie ciertamente se publica en el año 2019 una información sobre una investigación a varios funcionarios haitianos, incluyendo el nombre del accionante. B) Sin embargo, no va dirigida a una imputación sino a una información obtenida sobre una investigación, es decir, hace constar un hecho concreto de cara a una incautación de un vehículo y que da lugar a vinculación con una persona que esté siendo investig ada por una red de narcotráfico. C) Esa investigación no ha sido contradicha por el accionante, que, aunque aporta una certificación de no sometimiento en los tribunales de este distrito judicial, no es menos cierto que conforme la noticia es un proceso llevado por la Unidad Anticorrupció n de Haití, de lo cual no tenemos ningún tipo de detalle. D) Siendo que el propio accionante en su instancia y audiencia hace constar la certeza de esta, ya que indica una condición respecto a l vehículo y que fue interrogado. E) De igual forma se verifica que el medio periodístico no se queda solo en ese detalle, sino que contesta a las autoridades para que le brinde información al respecto, en ese sentido advierte como el Diario Libre indica comunicación con la portavoz de la Procuraduría General de la República. F) Mientras de lo que se aprecia de los medios haitianos hacer referencia a contacto con esa unidad de Haití, con sus siglas en francés ULCC. G) De ahí que no estemos ante un ejercicio periodístico infundado ni una información ofrecida con la finalidad de perjudicar en su buen nombre al accionante. 24. Al respecto el Tribunal Constitucional de la República Dominicana se ha referido, precisando en la Sentencia TC/0117/20, de fecha 17 de junio del año 2020, que: “... Ahora bien, para eliminar, corregir,

actualizar, aclarar o rectificar los datos negativos que consten sobre una persona en algún registro ya sea público o privado, el juez de hábeas data debe asegurarse de que tal información, al momento en que fue establecida o en que se hayan ratificado los motivos por los que fue implantada, provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad, para así, ipso facto, comprobar que su mantenimiento se traduce en una violación al derecho fundamental de autodeterminación informativa”. 25. Por lo que valorando que en la especie ante una información que no se ha demostrado que resulte falsa, que es un hecho evidente que en un estado social y democrático de derecho existe ese derecho a informar, que la publicación hoy debatida no trata sob re la vida privada del accionante sino cuestiones de la esfera pública, siendo que dicha publicación se hace bajo el amparo de la libertad de prensa y se realiza dentro de ese contexto, hasta con indicación precisa de lo afirmado por las autoridades, este tribunal advierte que en este caso no se concretiza las vías para acoger la petición formulada. 26. Siendo así, en la especie no existe elementos probatorios que permita constatar que respecto al hoy accionante Ronal Beldor se ha producido una vulneración a sus derechos y que dé lugar a que se ordene eliminar la noticia publicada, por lo que procede rechazar la presente acción constitucional de hábeas data. 27. Que de conformidad con el artículo 7, numeral 6, de la indicada Ley núm. 137 -11, uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional es el de la gratuidad, toda vez que la justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique. De modo que este tribunal procede a declarar este procedimiento exento del pago de costas.

28. Este tribunal, luego de manifestar de manera resumida los fundamentos de la presente decisión ante las partes presentes, procedió a dar sentencia en dispositivo y de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, diferir la lectura íntegra de la sentencia para el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión, el señor Ronal Beldor, alega —en apoyo de sus pretensiones— los motivos que se transcriben a continuación:

PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3.1. Una vez contextualizado el presente recurso, los exponentes plantean como primer medio la falta de motivación suficiente de la sentencia núm. 047-2026-SSEN-000101, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por constituir una violación directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. 3.2. En efecto, del examen de la decisión impugnada se advierte que el tribunal a quo incurre en una motivación meramente aparente, limitándose a desarrollar consideraciones generales sobre la libertad de expresión y el derecho a la información, sin realizar u n análisis concreto, individualizado y jurídicamente verificable de las circunstancias particulares del caso. 3.3. No deja de llamar la atención que la sentencia impugnada, más que resolver el conflicto constitucional planteado, parece orientarse a

exponer, de manera extensa, consideraciones generales sobre la libertad de expresión, aproximándose más a un ejercicio académico o informe teórico que a una decisión jurisdiccional debidamente motivada. 3.4. Esta ausencia de motivación concreta se evidencia de manera particular en el numeral 25 de la sentencia, donde el propio tribunal establece, de forma textual, lo siguiente: “Por lo que valorando que en la especie ante una información que no se ha demostrado que resulte falsa, que es un hecho evidente que en un estado social y democrático de derecho existe ese derecho a informar, que la publicación hoy debatida no trata sobre la vida privada del accionante sino cuestiones de la esfera pública...” 3.5. Lejos de constituir una verdadera motivación, el fragmento antes citado pone de manifiesto que el tribunal se limita a enunciar premisas generales sin desarrollar el razonamiento constitucional que permita comprender cómo dichas afirmaciones conducen, de manera lógica y jurídicamente válida, a la solución adoptada. 3.6. En efecto, el tribunal parece asumir que basta con afirmar que la información “no ha sido demostrada como falsa” y que versa sobre una “esfera pública”, para dar por resuelto el conflicto, sin detenerse a analizar elementos esenciales como: • la actualidad de la información, • su proporcionalidad, • el nivel de afectación al derecho al honor y a la autodeterminación informativa del accionante, • ni la necesidad de ponderar los derechos en conflicto. 3.7. Particularmente relevante resulta el hecho de que el accionante es una persona vinculada al ámbito político, lo cual, si bien implica un mayor nivel de escrutinio público, no supone en modo alguno la renuncia o desaparición de sus derechos fundamentales, ni exonera al

tribunal de realizar una ponderación rigurosa entre la libertad de información y los derechos de la personalidad. 3.8. Más aún, el carácter público de una persona NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE TODA INFORMACIÓN EN LEGÍTIMA O IRRESTRICTA, ni exonera al juzgador de analizar si la difusión resulta necesaria, proporcional y constitucionalmente justificada en el contexto específico del caso. Sin embargo, nada de esto fue desarrollado por el tribunal, que optó por una solución simplificada del conflicto, sustentada en afirmaciones generales que resultan insuficientes para satisfacer el estándar de motivación exigido en materia constitucional. 3.9. En ese mismo orden, resulta particularmente llamativo que, pese a tratarse de una acción de naturaleza estrictamente constitucional, el tribunal no articula en ningún momento un razonamiento sustentado en criterios constitucionales directos, limitándose a invocaciones genéricas sin desarrollar su contenido normativo ni su aplicabilidad al caso concreto. En consecuencia, la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a una decisión debidamente motivada, al no ofrecer una justificación real, suficiente y coherente, ni mucho menos constitucionalmente estructurada, que permita comprender las razones de la decisión adoptada. 3.10. Muy por el contrario, el hecho de que una información esté vinculada a la esfera pública no elimina su condición de DATO PERSONAL, ni mucho menos excluye la protección que le otorga el ordenamiento jurídico dominicano. 3.11. Que en la LEY NÚM. 172 -12, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL , se establecen definiciones esenciales que resultan determinantes para la correcta comprensión del alcance del hábeas data, y que evidencian el error en el razonamiento adoptado por el tribunal a quo, a saber:

“Artículo 6. - Definiciones. A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos: 8. Datos especialmente protegidos: Datos de carácter personal que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. 9. Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. 16. Persona identificable: Toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. 31. Datos sensibles: Datos personales que revelan las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual." 3.12. De la simple lectura de las disposiciones anteriormente citadas, se desprende con claridad que el concepto de DATO PERSONAL es amplio y abarca toda información que permita identificar directa o indirectamente a una persona, sin hacer distinción alguna entre información de carácter público o privado. En consecuencia, el criterio asumido por el tribunal —en el sentido de que por tratarse de información de la “esfera pública” no se configura una afectación susceptible de protección mediante hábeas data — carece de sustento legal, toda vez que la LEY 172 -12 NO CONDICIONA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES A SU CARÁCTER PRIVADO, sino a su capacidad de identificar a una persona y afectar sus derechos fundamentales.

3.13. El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0565/19 del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), afirma en este sentido, que: “...el acápite 2 del artículo 44 de la Constitución contempla el derecho a la autodeterminación informativa. Esto así, como la facultad que corresponde a toda persona para ejercer control sobre los datos e informaciones personales que conciernen y que repo san en registros públicos o privados pudiendo exigir su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos que corresponda conforme a la normativa jurídica.” 3.14. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas , que el derecho a la autodeterminación informativa no se limita a información de carácter privado o íntimo, sino que se extiende a todo dato personal, incluso aquellos que reposan en registros públicos o que han sido difundidos en el espacio público. En e fecto, la facultad de exigir la actualización, rectificación o suspensión de informaciones personales implica necesariamente que el control del titular sobre sus datos subsiste aun cuando estos hayan sido difundidos públicamente, lo cual desvirtúa completamente la premisa adoptada por el tribunal recurrido. En ese sentido, el tribunal incurre en un ERROR CONCEPTUAL al centrar su análisis exclusivamente en la veracidad de la información, IGNORANDO QUE EL CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DATOS PERSONALES ABARCA DIMENSIONES MUCHO MÁS AMPLIAS, VINCULADAS A LA DIGNIDAD, REPUTACIÓN Y DESARROLLO DE LA PERSONA. 3.15. En ese sentido, al desconocerse este criterio vinculante del Tribunal Constitucional, la sentencia impugnada no solo incurre en una falta de motivación adecuada, sino que además vulnera directamente el contenido esencial del derecho fundamental a la autod eterminación informativa, aparte de que además incurre en una errónea

interpretación de la normativa especial aplicable, al excluir de manera automática del ámbito de protección del hábeas data informaciones que, conforme a la ley, sí constituyen datos personales. Tal omisión refuerza la conclusión de que la sentencia impugnada carece de una motivación real, suficiente y jurídicamente estructurada, limitándose a afirmaciones genéricas que no resisten un análisis técnico a la luz del ordenamiento constitucional y legal vigente. SEGUNDO MEDIO: AUSENCIA DE PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL: HONOR PERSONAL VS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. 4.1. Como segundo medio, los exponentes invocan la ausencia absoluta de ponderación constitucional en la sentencia núm. 047 -2026-SSEN- 000101, lo cual constituye una violación directa, frontal y verificable a los estándares fijados por el Tribunal Constitucional en materia de resolución de conflictos entre derechos fundamentales. Esta omisión no es un defecto menor, sino un vicio estructural que compromete la validez de la decisión. 4.2. En efecto, el presente caso plantea una colisión evidente entre el derecho al honor, la reputación y la autodeterminación informativa del accionante, y la libertad de expresión e información invocada por las partes accionadas, lo cual obliga al juez const itucional a aplicar un método riguroso de solución, conforme a los principios desarrollados por el Tribunal Constitucional. 4.3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido de manera reiterada que la libertad de expresión NO CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, SINO QUE SE ENCUENTRA LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCEROS. Así, en la SENTENCIA TC/0042/12, dicho órgano precisó que el ejercicio de este derecho debe

armonizarse con la protección del honor, la dignidad y la intimidad de las personas. Cuya sentencia establece, de manera textual, lo siguiente: “i) El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el funcionamiento de los Poderes Públicos. j) ESTE DERECHO, SIN EMBARGO, NO ES ABSOLUTO, PUESTO QUE DEBE SER EJERCIDO DENTRO DEL MARCO DEL RESPETO AL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. En efecto, el artículo 44.2 de la Constitución expresa que: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad”. k) De igual manera, el Párrafo del artículo 49 de nuestra Carta Sustantiva reza: “El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas. (...)”. 4.4. De igual forma, en la SENTENCIA TC/0441/19 , el Tribunal Constitucional reafirmó que la libertad de información debe ejercerse dentro de límites razonables, y que su aplicación en cada caso exige un análisis concreto que tome en cuenta las circunstancias particulares y los derechos en juego. 4.5. Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, ante conflictos de esta naturaleza, el juez está obligado a aplicar el principio de proporcionalidad, como método indispensable para determinar cuál derecho debe prevalecer en el caso concreto.

4.6. Este principio, reconocido por el Tribunal Constitucional en múltiples decisiones, implica un análisis estructurado basado en tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales permiten evaluar si la medida adoptada resulta constitucionalmente válida frente a la afectación de derechos fundamentales. Sin embargo, y aquí radica la gravedad del caso, de la lectura integral de la sentencia impugnada no se advierte en ningún momento que el tribunal haya realizado este ejercicio de ponderación, ni siquiera de forma implícita, lo cual constituye una omisión incompatible con los estándares constitucionales vigentes. 4.7. En efecto, el tribunal no identifica el grado de afectación al honor del accionante, no analiza la intensidad ni el alcance de la difusión de la información cuestionada, no evalúa la existencia de mecanismos alternativos menos lesivos —como la desindexaci ón o contextualización—, ni establece un balance real entre los derechos fundamentales en conflicto. 4.8. En términos claros, la decisión impugnada no realiza un juicio de ponderación constitucional, sino que se limita a adoptar una conclusión anticipada, sin someterla al análisis que exige un caso de esta naturaleza; es decir, el tribunal no pondera, no mide y no compara los derechos en juego. En lugar de desarrollar dicho análisis, el tribunal se limita a afirmar que existe un derecho a la información, que la información no ha sido demostrada como falsa y que el accionante es una figura pública, como si tale s elementos bastaran para resolver automáticamente el conflicto constitucional. 4.9. En términos claros, la decisión impugnada no realiza un juicio de ponderación constitucional, sino que se limita a adoptar una conclusión anticipada, sin someterla al análisis que exige un caso de esta naturaleza; es decir, el tribunal no pondera, no mide y no compara los derechos en juego. En lugar de desarrollar dicho análisis, el tribunal se

limita a afirmar que existe un derecho a la información, que la información no ha sido demostrada como falsa y que el accionante es una figura pública, como si tales elementos bastaran para resolver automáticamente el conflicto constitucional. 4.10. Este tipo de razonamiento ha sido superado por el Tribunal Constitucional, el cual ha reconocido que incluso en casos de información veraz, el juez debe evaluar si su difusión resulta necesaria, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales, especialmente en contextos digitales donde el impacto puede ser permanente. Aún más grave, el tribunal omite aplicar el principio pro persona, reconocido por el Tribunal Constitucional como un criterio interpretativo obligatorio que impone optar por la protección más amplia de los derechos fundamentales en caso de conflicto. 4.11. No deja de resultar difícil pasar por alto que la decisión impugnada no responde a una ponderación constitucional genuina, sino a una adhesión prácticamente acrítica —y, por momentos, cómoda— a la libertad de expresión, tratada como un derecho de prevalen cia automática, casi inmune a cualquier tipo de contraste con otros derechos fundamentales. En efecto, la sentencia parece partir —no expresada, pero claramente asumida — de que basta con invocar la existencia del derecho a informar para dar por resuelto el conflicto, como si el análisis constitucional pudiera reducirse a una suerte de fórmula preestablecida que exonera al juzgador de realizar el ejercicio, ciertamente más exigente, de ponderar, justificar y argumentar. Así, el tribunal no solo evita el nece sario examen de las circunstancias concretas del caso, sino que sustituye la ponderación por una especie de atajo argumentativo, en el cual uno de los derechos en conflicto resulta privilegiado de antemano, sin explicación suficiente y sin el más mínimo esfuerzo por demostrar por qué debía prevalecer en la especie. Tal enfoque —más cercano a una afirmación de principio que a una

decisión jurisdiccional debidamente motivada— termina por vaciar de contenido el análisis constitucional, reduciendo un conflicto complejo de derechos fundamentales a una solución tan inmediata como débilmente sustentada. 4.12. Dicho proceder no solo contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino que vacía de contenido el control constitucional propio del hábeas data, reduciendo el análisis a una validación mecánica del derecho a informar. En consecuencia, la sen tencia recurrida incurre en una OMISIÓN CONSTITUCIONAL GRAVE, al no aplicar el método obligatorio de resolución de conflictos entre derechos fundamentales, en franca contradicción con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, lo cual compromete su validez y justifica su anulación. TERCER MEDIO: DESNATURALIZACIÓN DEL HABEAS DATA. 5.1. Como tercer medio, el recurrente invoca la desnaturalización de la acción constitucional de hábeas data por parte del tribunal a quo, al haber abordado la controversia desde una perspectiva restrictiva y conceptualmente errónea, incompatible con la verdad era naturaleza, objeto y finalidad de este mecanismo de protección constitucional. 5.2. En efecto, el hábeas data no constituye una acción ordinaria ni un simple mecanismo de acceso a información, sino una garantía constitucional autónoma, diseñada para tutelar el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, es decir, la facultad que tiene toda persona de controlar el uso, circulación, tratamiento y proyección de los datos que le conciernen. 5.2.1. El Tribunal Constitucional ya se ha referido en cuanto a la figura del Habeas Data, estableciendo en su SENTENCIA TC/0204/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013): “hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información,

registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio...Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, PROTEJA OTROS DERECHOS RELACIONADOS A LA INFORMACIÓN, TALES COMO EL DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA DEFENSA DE LA PRIVACIDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA INFORMACIÓN PERSONAL, EL HONOR, LA PROPIA IMAGEN, LA IDENTIDAD, LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, ENTRE OTRO S. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de derechos fundamentales.” 5.3. Esta garantía parte de una premisa esencial: en las sociedades contemporáneas, el poder sobre la información personal equivale, en gran medida, al poder sobre la propia identidad, reputación y desarrollo individual, razón por la cual el orden constitucion al reconoce al titular de los datos un rol activo en la gestión de los mismos. En ese sentido, el hábeas data no se limita a permitir el acceso a datos personales, sino que se proyecta como un instrumento de control integral, que abarca la posibilidad de: • conocer qué información existe, • verificar su exactitud, • exigir su corrección, actualización o supresión, • y oponerse a su tratamiento cuando este resulte lesivo. 5.4. Por tanto, su objeto no se agota en la veracidad de la información, sino que se extiende a la forma en que esta es utilizada, al contexto en que se presenta, a su permanencia en el tiempo y, especialmente, al impacto que genera en los derechos fundamentales de la persona. Bajo

esta lógica, el hábeas data reconoce que una información puede ser formalmente correcta y, sin embargo, constitucionalmente lesiva, cuando: • se mantiene indefinidamente en circulación, • se presenta de manera descontextualizada, • o produce una afectación desproporcionada en la esfera personal del individuo. 5.5. Es precisamente esta dimensión la que convierte al hábeas data en una herramienta esencial en entornos digitales, donde la información no solo se difunde, sino que permanece, se replica y se amplifica, generando efectos continuos que escapan al control de l titular si no existe una garantía efectiva que lo respalde. Sin embargo, la sentencia impugnada revela que el tribunal a quo abordó la acción desde una perspectiva reducida, centrando su análisis en aspectos como la veracidad de la información o su carác ter público, como si tales elementos fueran suficientes para descartar la vulneración de derechos fundamentales. Dicho enfoque evidencia una comprensión limitada del hábeas data, al tratarlo implícitamente como un mecanismo orientado a corregir informacion es falsas o privadas, cuando en realidad su alcance es mucho más amplio y se extiende al control constitucional del tratamiento de los datos personales en sentido integral. 5.6. En otras palabras, el tribunal sustituyó el análisis propio del hábeas data —centrado en el control del dato— por un examen ajeno a su naturaleza, más cercano a un juicio de veracidad o de interés público, desdibujando así el objeto mismo de la acción. No deja de resultar particularmente significativo que, en un proceso cuya finalidad es precisamente garantizar el control sobre los datos personales, el tribunal haya prescindido de examinar elementos esenciales como: • el tratamiento que reciben dichos datos, • su permanencia en el tiempo,

• su grado de difusión, • y el impacto real que generan en la persona afectada. 5.7. Tal omisión no es menor, pues implica ignorar la dimensión dinámica del derecho a la autodeterminación informativa, que no se agota en el origen del dato, sino que se proyecta sobre todo su ciclo de vida: desde su obtención hasta su difusión y eventual permanencia. Aún más, al asumir que la información de carácter público queda automáticamente excluida del ámbito de protección del hábeas data, el tribunal incurre en una simplificación incompatible con la lógica constitucional del derecho, en la medida en q ue el carácter público de un dato no elimina su condición de información personal ni extingue el derecho del titular a controlar su uso. 5.8. Este entendimiento resulta particularmente problemático en el caso de personas con proyección pública, como ocurre en la especie, pues si bien estas están sujetas a un mayor escrutinio, ello no implica que pierdan el control sobre su información personal ni que deban soportar indefinidamente cualquier forma de difusión sin límites constitucionales. 5.9. No deja de resultar evidente que el tribunal, al reducir el análisis a la dicotomía “información falsa vs. información pública”, optó por un examen más superficial, prescindiendo del verdadero núcleo del hábeas data, el cual exige un examen más profundo, complejo y constitucionalmente orientado. En consecuencia, la sentencia impugnada no solo presenta deficiencias en su motivación, sino que incurre en una DESNATURALIZACIÓN DEL HÁBEAS DATA , al desconocer su esencia como mecanismo de control sobre los datos personales, lo que compromete la validez de la decisión y justifica su revisión por parte del órgano constitucional competente. La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Que sea ADMITIDO en cuanto a la FORMA el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido interpuesto conforme a la Constitución y las normas procesales aplicables. SEGUNDO: En cuanto al FONDO, que sea ACOGIDO el presente recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia: SEA ANULADA en todas sus partes LA SENTENCIA NÚM. 047 -2026- SSEN-000101, DICTADA POR LA NOVENA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido emitida en violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los estándares constitucionales sobre motivación y ponderación de derechos fundamentales. TERCERO: Que, en virtud del control constitucional ejercido, ese honorable tribunal DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en particular: • el derecho al honor, • la reputación, • y la autodeterminación informativa. CUARTO: Que, actuando por propia autoridad constitucional, ese honorable tribunal REVOQUE la decisión impugnada y ACOJA la acción constitucional de hábeas data, ordenando las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, incluyendo, de ser pertinente: • la ELIMINACIÓN de los datos personales objeto de controversia, • la limitación o cese de su difusión, • y cualquier otra medida idónea para garantizar el control efectivo de la información por parte del accionante. QUINTO: Que se ordene a las partes accionadas, incluyendo a los intermediarios digitales involucrados, ADOPTAR las medidas técnicas necesarias para impedir la persistencia y difusión desproporcionada de

los datos personales del accionante, en cumplimiento de los principios de autodeterminación informativa y protección de datos personales. SEXTO: Que se disponga que la decisión a intervenir tenga efectos inmediatos, dada la naturaleza continua y agravada de la vulneración de los derechos fundamentales en entornos digitales. SÉPTIMO: Que se condene a la parte recurrida al pago de una ASTREINTE consistente en la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (DOP$20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir, en beneficio del ACCIONANTE, como medio de coerción para garantizar la ejecución efectiva de las medidas ordenadas y la protección real de los derechos fundamentales del accionante.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Mediante su escrito de defensa depositado el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Grupo Diario Libre, S. A., solicita a este Tribunal Constitucional lo siguiente:

II. Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional por vencimiento de su plazo – Artículo 95 de la Ley 137-11 De conformidad con las disposiciones del artículo 94 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley, y rigiéndose el Habeas Data por el régimen procesal común del amparo en virtud de lo establecido por el artículo 64 de la referida norma, es evidente que la Sentencia penal núm. 047 -2026-SSEN-00010, dictada por la

Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultaría una decisión recurrible en revisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la citada Ley 137- 11, el recurso de revisión se interpone mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. En relación con dicho plazo, este Tribunal Constitucional estableció a través de su Sentencia TC/0080/12, del 15 de diciembre de 2012, indicó que el mismo es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia y que por tanto solo se computarán los días hábiles , excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. En el caso que nos ocupa, la hoy atacada decisión fue leída de manera íntegra el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), conforme consta de manera inequívoca en su parte dispositiva, lectura respecto de la cual quedo debidamente citada la hoy parte recurrente mediante sentencia in voce que se recoge en la página 15 de la hoy atacada decisión en la manera siguiente: 28. Este tribunal, luego de manifestar de manera resumida los fundamentos de la presente decisión ante las partes presentes, procedió a dar sentencia en dispositivo y de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, difirió la lectura íntegra de la sentencia para el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). De conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal modificado por la ley 10 -15, así como de las múltiples

jurisprudencias emitidas en este sentido, la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, a saber: Artículo 335. - Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo abultado de la labor, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, a la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa. Esto es refrendado en la Ley número 97 -25, que instituye el Código Procesal Penal, al tenor de los párrafos IV y VI de su artículo 341, cuyo texto nos permitimos citar a continuación: Artículo 341. - Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”, es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Párrafo IV.- Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, de la que se llevará a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Párrafo VI. - La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, siempre que se constate que ella esté físicamente disponible y que la persona haya quedado correctamente citada para su entrega.

En la especie ha quedado demostrado del propio texto de la Sentencia hoy atacada que el señor Ronal Beldor y sus abogados quedaron correctamente citados para la audiencia de lectura celebrada el 29 de enero de 2026, por lo que resulta un hecho incontrovertible que el plazo para la interposición del presente recurso inició en dicha fecha. En consecuencia, miente el recurrente al indicar que la Sentencia le fue notificada el mismo día en que interpuso su recurso. Es incluso absurdo justificar que este fue notificado ese día y que a pocas horas ya había preparado un recurso, si que bien peca de ser eterno, no menos cierto es que no propio desafía la lógica misma, resultando más que todo un descaro pretender insultar la inteligencia de los jueces que componen este honorable Tribunal Constitucional. Basta con revisar el mismo documento de entrega de sentencia, el cual detalla que le fue entregada a las 10:44 A.M. y el recurso fue depositado a las 12:23 p.m., es decir en menos de 2 horas, resultando imposible justificar tal celeridad para su preparación. Es evidente pues que estos tenían conocimiento de la decisión y optaron por “retirar” la decisión el mismo día en que interpondrían su recurso, ignorando, asumiremos que por desconocimiento, las disposiciones expresas de la normativa penal respecto de la l ectura íntegra de las decisiones. En base a lo anterior, el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión dispuesto por el artículo 95 de la Ley 137-11, venció el jueves 05 de febrero de 2026, situación que pone en evidencia que el recurso de marras se encuentra ventajosamente vencido al ser interpuesto el pasado 27 de abril de 2026, es decir, más de 2 meses de haberse vencido el plazo. Esto entendemos pudo obedecer a una confusión de los recurrentes respecto del plazo, quienes entendemos tomaron en consideración el plazo dispuesto por el artículo 54 de la misma norma, que dispone un

plazo de 30 días hábiles, pero que incluso también se encontraba ventajosamente vencido al momento de la interposición de este. Bajo esta premisa basta con realizar un simple cálculo aritmético para validar que este tribunal debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por haber sido depositado fuera del plazo establecido por el citado artículo 95 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. III. Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional por incumplimiento del requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 100 de la Ley 137-11 Aunque el vencimiento del plazo para su interposición supone un medio de inadmisión fulminante para el caso de marras, nos permitimos plantear ante este honorable Tribunal Constitucional otro aspecto que elimina en su totalidad las pretensiones de quien no s adversa: el incumplimiento del requisito de admisibilidad que dispone el artículo 100 de la Ley 137-11, cuyo texto establece lo siguiente: Artículo 100. - Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Esta condición se apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. En este tenor la Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012, abunda respecto de este tema señalando lo siguiente: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien nuevos cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a éstos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional simplemente no existe, pues ya este honorable Tribunal Constitucional se ha referido a casos como el de la especie, existiendo en consecuencia un criterio vinculante y hartamente reiterado sobre asuntos similares y que resulta aplicable en su totalidad al caso de marras, evidenciado que la Sentencia penal núm. 047 -2026-SSEN-00010, fue dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en completo apego de la Constitución y la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional. Veamos los hechos. El señor Ronal Beldor indica que su acción de Habeas Data se sustenta en el hecho de que existe un artículo periodístico publicado en la página del Diario Libre bajo, en la cual se le señala como parte de una investigación realizada por el Ministerio Público. ¿Es este hecho falso? No. Incluso los propios recurrentes lo confiesan en su acción, específicamente en los párrafos 2.11 y 2.2. de su acción, en los que incluso destacan que el señor Ronal Beldor fue interrogado a consecuencia de la investigación que se reseña en la noticia colocada en el portal digital. ¿Y qué ha dicho este Tribunal respecto de casos como el de la especie donde la noticia no ha sido demostrada que sea falsa? Lo dispuesto en

su Sentencia TC/0171/20, misma que en los párrafos “m” y “p” de sus páginas 24 y 26 establecen lo siguiente: “m. Ahora bien, para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos negativos que consten sobre una persona en algún registro –ya sea público o privado –, el juez de hábeas data debe asegurarse de que tal información, al momento en que fue establecida o en que se hayan ratificado los motivos por los que fue implantada, provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad, para así, ipso facto, comprobar que su mantenimiento se traduce en una violación del derecho fundamental de autodeterminación informativa.” p. Además, en cuanto a la publicación realizada por Editorial Acento, S.A.S., es importante destacar , que se trata de una información referida exclusivamente a la esfera pública del recurrente y no a su vida privada; de ahí que la noticia posee un interés público, dada la relevancia que tienen el suceso y la persona que lo protagoniza; por ende, es sostenible que en el presente caso no ha existido un ataque al honor y a la intimidad del señor José Wainobi Núñez Martínez. En definitiva, la conducta de la parte recurrida, consistente en la difusión, en el ejercicio de su profesión, en un diario digital y en ocasión de una noticia de relevancia pública, de los datos reseñados, que atañen exclusivamente a los hechos noticiosos, constituyen ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de información. Honorables jueces, resulta pues evidente que en la especie no existe una especial trascendencia o relevancia constitucional respecto de un aspecto jurídico que ha sido fallado por este Tribunal y cuyo criterio ha servido de base para la emisión de múltiple s, por no decir cientos, de decisiones al respecto, propio de resultar un fallo vinculante y de principio. En consecuencia no hay nada que interpretar o aplicar, ni mucho menos supone una promoción a la eficiencia del imperio constitucional. De

igual manera el derecho fundamental se encuentra protegido, pues ya ha sido validado por lo realizado por la hoy exponente se enmarca dentro del cumplimiento de las normas y sobre todo del ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de infor mación, máxime cuando los hechos reseñados, lejos de haber sido desmentidos como falsos, han sido corroborados por el propio recurrente. En consecuencia, resulta innecesario y jurídicamente irrelevante referirse a los precarios medios que pretenden sustentar el etéreo recurso de la contraparte, pues no son más que fórmulas genéricas para abultar su recurso, lo cual se verifica cuando se llega al punto de decir que la jueza a-quo no motivó la sentencia, aspecto que no puede ser más lejano de la realidad, así como la supuesta no ponderación constitucional respecto del honor personal y la libertad de expresión, siendo esto último precisamente respondido no solo por la propia jueza, sino de manera especial en la citada Sentencia TC/0171/20, destruyendo en consecuencia cualquier argumento respecto de la especial trascendencia constitucional del caso. La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal: Primero: Admitir en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, por haber sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley 137-11, contrario a los recurrentes. Principalmente: Segundo: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ronal Beldor en contra de la Sentencia penal núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 22 de enero de 2026, por encontrarse ventajosamente vencido al momento de su depósito, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 137-11. Subsidiariamente:

Tercero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ronal Beldor en contra de la Sentencia penal núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 22 de enero de 2026, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 137-11. Más subsidiariamente: Cuarto: Rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ronal Beldor en contra de la Sentencia penal núm. 047-2026- SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 22 de enero de 2026, por ser el mismo notoriamente improcedente, infundado y carente de prueba que lo sustente, especialmente de cara al hecho que los hechos que sustentan su acción han sido resueltos por efecto de la Sentencia TC/0171/20. Común a todas las conclusiones: Cuarto: Declarar el proceso libre de costas en aplicación del principio de gratuidad establecido en el numeral 11 del artículo 7 de la Ley 137- 11.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Proceso núm. 25/230, instrumentado por la secretaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se notifica y entrega la sentencia recurrida a la persona del abogado de la parte recurrente.

3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), y recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 628/2026, instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, e l veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida.

5. Original del Escrito de Defensa, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción de hábeas data incoada por el señor Ronal Beldor en contra del Grupo Diario Libre, S.A., y la entidad Google LLC,

a través de la cual pretende que se elimine n las publicaciones realizadas por dichos medios relativas a que el accionante, quien fungió como consejero de la Cancillería de Haití en República Dominicana, está bajo investigación por parte del Ministerio Público por presuntamente estar vinculado a la red de narcotráfico de César el Abusador.

Debemos indicar que el recurrente , señor Ronal Beldor , puso en mora a las partes hoy recurridas, mediante el Acto núm. 636/2025, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para que obtemperen con la eliminación de las publicaciones señaladas. A tales efectos, ante la negativa por parte de dichos medios digitales de supr imir la referida información, el señor Ronal Beldor interpuso acción de hábeas data de la que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y que rechazó mediante la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) . Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor Ronal Beldor.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pro cedimientos Constitucionales.

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de hábeas data son los mismos establecidos, esencialmente, por el legislador en la Ley núm. 137 -11 para el recurso de revisión de sentencia de amparo ordinario, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

9.2. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172 -13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo. En esas atenciones, en materia de amparo, las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, el c ual dicta que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

9.3. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son

descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.

9.4. La parte recurrida, Grupo Diario Libre, S. A., plantea como medio de inadmisibilidad que el recurso de revisión de sentencia de hábeas data deviene en inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo. La sentencia recurrida fue notificada , en manos de su representante legal, licenciado Kendry A. Méndez Gómez, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), según la constancia de notificación de documentos emitida por la Secretaría General de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de revisión fue interpuesto el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). En estas condiciones, esta notificación no se dará como válida para fines del cómputo del plazo para recurrir en revisión, pues el precedente constitucional vigente impone la necesidad de que la notificación de la sentencia recurrida, para ser válida, debe realizarse a persona o domicilio, no así al domicilio de su abogado [Sentencias TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ]. En consecuencia, como el plazo no empezó formalmente a correr, se estima que el recurso fue interpuesto respetando el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Por esta razón, se desestima el medio de inadmisión planteado por la referida parte recurrida , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , haciéndose constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

9.6. Al respecto, este colegiado ha comprobado el cumplimiento o satisfacción del artículo 96 por parte del recurrente. La afirmación anterior se realiza dado

que, por un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que la decisión recurrida ha sido incongruente, la falta de motivos por parte de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y evidencia la falta de logicidad.

9.7. Siguiendo el mismo orden de ideas, y tomando en cuenta los principios jurisprudenciales vigentes en la materia, s olo las partes que participan en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) revisten calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte hoy recurrente en revisión, señor Ronal Beldor, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de hábeas data resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para que el recurso de revisión sea admisible la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitu cional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. La parte recurrida, Grupo Diario Libre, S.A. , también plantean como segundo medio de inadmisibilidad que el presente recurso de revisión en materia de h ábeas data carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá continuar desarrollando su doctrina sobre el rigor procesal de la acción de h ábeas data, las violaciones a los derechos fundamentales del derecho a la intimidad, al honor personal y al principio de seguridad de los datos, en cuanto al derecho fundamental de autodeterminación informativa, y en el caso concreto que nos ocupa, establecer si la información contenida en el periódico Diario Libre, y cuya supresión se procura, vulnera el referido derecho en detrimento del señor Ronal Beldor, materializada por la investigación del Ministerio Público. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida Grupo Diario Libre, S. A., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.11. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite y procede a conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de Sentencia de Amparo

10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), en cuya virtud rechazó, la acción de hábeas data promovida por el señor Ronal Beldor, por no existir vulneración a sus derechos fundamentales . En efecto, la aludida decisión transcribió las pretensiones de las partes del proceso en cuestión y sustentó, esencialmente, su decisión en el siguiente razonamiento:

De lo expuesto se verifica que existe la información en la cual se vincula al hoy accionante en un proceso de investigación respecto a un proceso de narcotráfico, siendo que el tribunal debe comprobar en qué medida esto resulta violatoria a los derechos del accionante, por lo cual se debe precisar los derechos que se encuentra involucrados en este caso, toda vez que en primer lugar estamos ante una información que es servida por un medio de comunicación, donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad de expresión, el cual en una sociedad democrática se debe verificar en una doble dimensión, por un lado el derecho que tiene toda persona a informarse, pero de igual manera a recibir información, máxime cuando se trate de eventos de trascendencia ya sea por las personas o por lo que involucra, en el caso concreto una persona que representa a otro país en la delegación de la República Dominicana y en cuanto a la información por tratarse de un caso de

trascendencia social de una supuesta investigación de una red de narcotráfico. Por lo que, al verificar los derechos que deben ser ponderados, la petición conforme el artículo 6 de la Ley 172 -12 sobre los datos protegidos, de carácter personal y sensibles que señala el accionante, lo previsto por el hábeas data y la información que c onsta en las noticias publicadas, el tribunal advierte lo siguiente: A) Que en la especie ciertamente se publica en el año 2019 una información sobre una investigación a varios funcionarios haitianos, incluyendo el nombre del accionante. B) Sin embargo, no va dirigida a una imputación sino a una información obtenida sobre una investigación, es decir, hace constar un hecho concreto de cara a una incautación de un vehículo y que da lugar a vinculación con una persona que esté siendo investig ada por una red de narcotráfico. C) Esa investigación no ha sido contradicha por el accionante, que, aunque aporta una certificación de no sometimiento en los tribunales de este distrito judicial, no es menos cierto que conforme la noticia es un proceso llevado por la Unidad Anticorrupció n de Haití, de lo cual no tenemos ningún tipo de detalle. D) Siendo que el propio accionante en su instancia y audiencia hace constar la certeza de esta, ya que indica una condición respecto al vehículo y que fue interrogado. E) De igual forma se verifica que el medio periodístico no se queda solo en ese detalle, sino que contesta a las autoridades para que le brinde información al respecto, en ese sentido advierte como el Diario Libre indica comunicación con la portavoz de la Procuraduría General de la República.

F) Mientras de lo que se aprecia de los medios haitianos hacer referencia a contacto con esa unidad de Haití, con sus siglas en francés ULCC. G) De ahí que no estemos ante un ejercicio periodístico infundado ni una información ofrecida con la finalidad de perjudicar en su buen nombre al accionante. Al respecto el Tribunal Constitucional de la República Dominicana se ha referido, precisando en la Sentencia TC/0117/20, de fecha 17 de junio del año 2020, que: “... Ahora bien, para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos negativos que consten sobre una persona en algún registro ya sea público o privado, el juez de hábeas data debe asegurarse de que tal información, al momento en que fue establecida o en que se hayan ratificado los motivos por los que fue implantada, provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad, para así, ipso facto, comprobar que su mantenimiento se traduce en una violación al derecho fundamental de autodeterminación informativa”. Por lo que valorando que en la especie ante una información que no se ha demostrado que resulte falsa, que es un hecho evidente que en un estado social y democrático de derecho existe ese derecho a informar, que la publicación hoy debatida no trata sobre l a vida privada del accionante sino cuestiones de la esfera pública, siendo que dicha publicación se hace bajo el amparo de la libertad de prensa y se realiza dentro de ese contexto, hasta con indicación precisa de lo afirmado por las autoridades, este tribunal advierte que en este caso no se concretiza las vías para acoger la petición formulada. Siendo así, en la especie no existe elementos probatorios que permita constatar que respecto al hoy accionante Ronal Beldor se ha producido una vulneración a sus derechos y que dé lugar a que se ordene eliminar la noticia publicada, por lo que procede rech azar la presente acción constitucional de hábeas data.

10.2. En desacuerdo con ese fallo, el hoy recurrente en revisión solicita la revocación de la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, sustentando dicho pedimento en la falta de motivación y, de otra parte, la presunta desnaturalización de los hechos. En efecto, por medio de su recurso de revisión, la parte recurrente, el señor Ronal Beldor, sostiene que la indicada sentencia de hábeas data manifiesta el vicio de falta motivacional y de desnaturalización probatoria porque, a su entender, el juez a quo no ofreció una condigna motivación que justificara su decisión ni valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso por las partes, respectivamente. En desacuerdo, el medio digital Grupo Diario Libre, S. A., solicita el rechazo de los medios de revisión descritos en el párrafo anterior.

10.3. Respecto del primer medio de revisión, relativo a la falta de motivación, esta sede constitucional expone los razonamientos siguientes : con relación al fundamento de las decisiones judiciales, este colegiado constitucional estableció el test de la debida motivación mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), cuya aplicación ha venido reiterando desde la expedición de dicho fallo .1 Sobre los parámetros recomendados en TC/0009/13, en cuanto a la debida motivación que deben contener las sentencias emitidas por los tribunales ordinarios, este colegiado dictaminó lo siguiente:

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde

1 Entre otros, véanse: TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15,TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16,TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/ 16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16,TC/0030/17,TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17,TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0 413/17, TC/0457/17,TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

aplicar; c ) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e ) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.4. En la antes citada Sentencia TC/0009/13, esta sede constitucional también señaló la existencia de otras cinco normas adicionales, especificando, al respecto:

[…] el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.5. En cuanto al literal (a), este colegiado advierte que sí se satisface, ya que se desarrollaron de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión, tras exponer de forma ordenada la cronología del proceso, las

pretensiones de las partes, la valoración probatoria, la fijación de los hechos y la aplicación del derecho a los hechos al examinar el fondo, rechazando la acción de que se trata por no constatar violación a derechos fundamentales del accionante, el señor Ronal Beldor. Esto se puede apreciar mediante una simple lectura de las consideraciones principales hechas por dicho órgano judicial respecto de las pretensiones de l accionante. Al respecto el tribunal a quo precisó:

[…] De lo expuesto se verifica que existe la información en la cual se vincula al hoy accionante en un proceso de investigación respecto a un proceso de narcotráfico, siendo que el tribunal debe comprobar en qué medida esto resulta violatoria a los derechos del accionante, por lo cual se debe precisar los derechos que se encuentra involucrados en este caso, toda vez que en primer lugar estamos ante una información que es servida por un medio de comunicación, donde se encuentra involucrado el derecho a la li bertad de expresión, el cual en una sociedad democrática se debe verificar en una doble dimensión, por un lado el derecho que tiene toda persona a informarse, pero de igual manera a recibir información, máxime cuando se trate de eventos de trascendencia ya sea por las personas o por lo que involucra, en el caso concreto una persona que representa a otro país en la delegación de la República Dominicana y en cuanto a la información por tratarse de un caso de trascendencia social de una supuesta investigación de una red de narcotráfico.

10.6. Respecto al literal (b), exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se advierte que el requisito sí se satisface porque, para rechazar la acción, el referido fallo presenta los fundamentos justificativos respecto a la suerte de la acción de hábeas data presentada por el hoy recurrente, al verificar

los derechos que deben ser ponderados, la petición conforme a los artículos 64 de la Ley núm. 137-11, el artículo 6 de la Ley núm. 172-12, sobre los datos protegidos, de carácter personal y sensibles que señala el accionante, lo previsto por el hábeas data y la información que consta en las noticias publicadas. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en los que ese órgano judicial se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplic ables al caso. En ese sentido, la Novena Sala valoró, conforme a lo ya indicado, el fundamento de la acción de referencia en torno a las alegadas violaciones indicadas por el accionante. Al respecto consideró – como se ha visto– que no existen elementos probatorios que permitan constatar que respecto al hoy accionante Ronal Beldor se ha producido una vulneración a sus derechos y que dé lugar a que se ordene eliminar la noticia publicada; fue en ese sentido que rechazó la acción de amparo de que se trata.

10.7. Sobre el literal (c), («manifestar los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión»), el análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un buen y ponderado análisis de los hechos de la causa, y realizando un análisis preciso para justificar en derecho su decisión, conforme al estudio de las consideraciones que han servido de fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión.

10.8. (d) Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba mediante el análisis de las

ponderaciones que hizo la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional respecto de los derechos fundamentales y las normas adjetivas en juego, procurando la armonía de unos y otros, sin limitarse a la mera enunciación de ellos. Lo anterior se verifica en las motivaciones siguientes, en las que el tribunal valoró las pruebas presentadas y, a partir de esos medios, le aplicó las referidas normativas constitucionales, legales y jurisprudenciales para concluir con el rechazo del hábeas data, por entender que no se ha demostrado que resulte falsa la información que se procura eliminar, que es un hecho evidente que en un Estado social y democrático de derecho existe ese derecho a informar, que la publicación hoy debatida no trata sobre la vida privada del accionante , sino cuestiones de la esfera pública, siendo que dicha publicación se hace bajo el amparo de la libertad de prensa y se realiza dentro de ese contexto, hasta con indicación precisa de lo afirmado por las autoridades . En ese sentido, el tribunal a quo advierte que en este caso no se concretiza n las vías para acoger la petición formulada, rechazando la acción de que se trata.

10.9. Sobre el literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no

dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.2

10.10. Ciertamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia recurrida se ha constatado que la motivación ofrecida por el tribunal a quo para rechazar la acción fue cónsona con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas. Por tanto, procede desestimar la pasada pretensión del recurrente, tras observar el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación, al vincular de forma razonada los hechos, las pruebas y el derecho. De ello concluimos que la Novena Sala ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.

10.11. El recurrente ante este tribunal alega además desnaturalización de los hechos; sin embargo, este tribunal , al verificar la sentencia recurrida, observa que la misma no constituye una desnaturalización de los hechos , ya que al momento de la sentencia recurrida exponer el desarrollo del caso, expresó claramente de qué se trataba el mismo y porque procedía el rechazo de la acción de hábeas data, pues había verificado que no se ha demostrado que resulte falsa la información que se pretendía eliminar del medio digital Grupo Diario Libre, S. A.

10.12. En ese orden, este tribunal verifica que en el escrito introductorio del recurso de revisión se invoca y se cita una serie de artículos, como el 70 de la Constitución, el 64 de la Ley núm. 137-11, 7 y 8 de la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que regula el hábeas data; también se presenta un relato de todos los hechos que motivaron la acción de h abeas data, más no se desarrolla ningún medio que tienda a precisar la relación de los

2 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14 y 15.

estos c on las motivaciones de la sentencia recurrida, o c ómo la sentencia recurrida pudiera estar vulnerando dichos artículos constitucionales y legales.

10.13. En este orden de ideas, el recurrente alega que el tribunal omite hacer mención de las piezas probatorias depositadas y que, por tanto, esto desnaturaliza la sentencia por falta de ponderación de las pruebas; no obstante, este tribunal ha podido constatar que el tribunal a quo detalla las piezas probatorias aportadas en las páginas 6 y 7 de la decisión recurrida y que, a su vez, al realizar la valoración de los documentos suministrados, determinó que el accionante no pudo demostrar si hubo falsedad o discriminación en los datos que aparecen publicados por los medios digitales accionados, por lo que, en el caso no se verifica la referida violación.

10.14. En cuanto a este aspecto, el Tribunal Constitucional estableció a través de la Sentencia TC/0480/22, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que

Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente (p. 67, párr, 12.9).

10.15. De igual forma, el tribunal a quo verificó la actuación de los medios de comunicación3 respecto de las publicaciones realizadas, constatando que las mismas estuvieran acorde con lo que se exige para que no haya desnaturalización de los hechos y tras comprobar que no se había producido tal actuación, dictó su sentencia, rechazando la acción; con esto no desnaturaliza el hábeas data como alega el recurrente, razón por la que procede desestimar dicho argumento.

10.16. A la luz de los hechos advertidos en la especie, consideramos oportuno reiterar que, según la Sentencia TC/0690/18, del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), esta sede constitucional estableció que el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico resulta claro, en cuanto al tratamiento de los datos personales y los motivos que dan lugar a su rectificación o supresión, respecto a lo cual la Constitución establece en su artículo 44 (numeral 2) lo siguiente:

El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

10.17. La citada Sentencia TC/0690/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), concluye afirmando que

3 El medio digital Grupo Diario Libre, S.A.

cuando el accionante en hábeas data pretende la rectificación de un dato o información personal, no basta alegar la existencia de un supuesto perjuicio a raíz de los datos en cuestión, sino que la información que se pretende rectificar debe afectar ilegítimamente los derechos del accionante, afectación que se materializa cuando existe falsedad, discriminación, error o inexactitud en la información. O bien, cuando se inobservan los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento (p. 18, párrafo j).

10.18. Al respecto , el Tribunal Constitucional precis ó en la Sentencia TC/0171/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) [p. 24, párr. m) que:

para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos negativos que consten sobre una persona en algún registro ya sea público o privado, el juez de hábeas data debe asegurarse de que tal información, al momento en que fue establecida o en qu e se hayan ratificado los motivos por los que fue implantada, provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad, para así, ipso facto, comprobar que su mantenimiento se traduce en una violación al derecho fundamental de autodeterminación informativa.

n. Sobre los presupuestos a tomar en cuenta para demostrar la carencia de legitimidad de la información, cuya rectificación o eliminación se procura, la Corte colombiana en su Sentencia T-263/10, del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), ha esta blecido lo siguiente: En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en

cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información.

o. En efecto, respecto de la solicitud hecha por la parte accionante, tendente a la eliminación de informaciones, que al decir de éste, afectan su derecho al honor y a la intimidad, es preciso recordar que, en la especie, es incontrovertible la existencia dedocumentos5aportados por la parte recurrida, Editorial Acento S.A.S., en los cuales sustenta la información subida a su plataforma digital; de ahí que se verifica la objetividad de la misma, máxime cuando no se dan por ciertas la imputaciones que dieron lugar a la cancelación del accionante; muestra de ello lo constituye el empleo de la palabra “supuestamente”, por lo que sin dudas la comunicación se refiere esencialmente a hechos, sin incluir opiniones o juicios de valores por parte de quien la emite. En tal sentido, al existir una contestación seria en cuanto a la verosimilitud de dichas informaciones y la consecuente carencia de elementos probatorios que permitan constatar que la indicada información es ilegítima, no es posible observar la violación de derechos fundamentales invocados por el señor José Walnobi Núñez Martínez.

p. Además, en cuanto a la publicación realizada por Editorial Acento, S.A.S., es importante destacar, que se trata de una información referida exclusivamente a la esfera pública del recurrente y no a su vida privada; de ahí que la noticia posee un interés público, dada la relevancia que tienen el suceso y la persona que lo protagoniza; por ende, es

constatable que en el presente caso no ha existido un ataque al honor y a la intimidad del señor José Walnobi Núñez Martínez. En definitiva, la conducta de la parte recurrida, consistente en la difusión, en el ejercicio de su profesión, en un diario digital y en ocasión de una noticia de relevancia pública, de los datos reseñados, que atañen exclusivamente a los hechos noticiables, constituyó el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de información.

10.19. Con respecto al derecho al olvido, mediante TC/0171/20, del diecisiete (17) de junio del dos mil veinte (2020), este tribunal acogió la tesis de la Sentencia T-125-25, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), de la Corte Constitucional de Colombia:

[…] esta corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que «se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo » (T-699, de 2014).

Así lo señaló de manera reciente la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-398, de 2023, en relación con las anotaciones penales:

Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constit uyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la

forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nue vamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal […].

10.20. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0437/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) , este tribunal indicó que, respecto del ejercicio de este derecho fundamental a la libertad de expresión lo siguiente:

[…] Sobre el alcance para ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales, sin que ello repercuta de manera negativa en los derechos e intereses de terceras personas. En ese tenor, este Tribunal Constit ucional estima que, para garantizar el orden jurídico y una pacífica convivencia, el umbral de dicho derecho debe limitarse a que su difusión no se encuentre impregnada de frases obscenas, expresiones injuriosas o insultantes, ni fundamentada en informacio nes ilógicas y desproporcionadas. Al respecto, cabe aclarar que, para determinar si la opinión o el pensamiento difundido a través de estos medios masivos de comunicación se traduce en una afectación a los derechos fundamentales de cualquier persona –ya sea física o jurídica – que se considere afectada por el mismo, debe partirse de un margen de razonabilidad objetiva que permita separar las impresiones personales e interpr etaciones que se puedan tener sobre tales publicaciones. Entonces, solo así es que podrían advertirse los límites a que se encuentra ceñido el ejercicio de este novedoso y creciente derecho. En este mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia señaló, en su Sentencia T-550/12, de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), que: La libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en

otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.

10.21. Según los documentos que sustentan el expediente del presente caso, la información que se pretende eliminar fue tomada de una fuente oficial , es de interés público y no hay indicios de falsedad. Se precisa que en un Estado social y democrático de derecho existe el derecho a informar, de manera que la publicación hoy debatida no trata sobre la vida privada del accionante, sino cuestiones de la esfera pública, siendo que dicha publicación se hace bajo el amparo de la libertad de prensa y se realiza dentro de ese contexto, hasta con indicación prec isa de lo afirmado por las autoridades y publicitada por la entidad hoy recurrida.

10.22. Este tribunal, al verificar la sentencia recurrida, pudo comprobar que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional constató que los documentos acreditados en el expediente no evidenciaron que la información referente a que el señor Ronal Beldor está bajo investigación por parte del Ministerio Público , por presuntamente estar vinculado a la red de narcotráfico de César el Abusador, sea una información falsa o discriminatoria, entendiendo que si el accionante considera que la publicación realizada por la accionada, Grupo Diario Libre, S.A., y la entidad Google LLC , le causa un daño, debió probar que dichos datos no se corresponden con la verdad, por lo que, en la especie, no se configura la transgresión de derechos fundamentales, como este ha invocado en su acción de

hábeas data, revelándose que dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho al rechazar la acción sometida.

10.23. Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por la parte recurrente, este Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. 047- 2026-SSEN-00010, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), no adolece de los vicios que se le imputan, por lo que, este Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso de revisión en materia de habeas data incoado por el señor Ronal Beldor, al verificar que el tribunal a quo interpretó correctamente el derecho y rindió una sentencia debidamente motivada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de h ábeas data interpuesto el señor Ronal Beldor contra la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010, dictada por la Novena

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión en materia de hábeas data interpuesto por el señor Ronal Beldor; en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la notificación la presente decisión a la parte recurrente, el señor Ronal Beldor, y a la parte recurrida, la entidad Google LLC y Grupo Diario Libre, S. A., para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y

de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, concurriendo con el dispositivo.

1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 8) fue emitida la sentencia núm. 047-2026-SSEN-00010 dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), objeto del presente recurso de revisión interpuesto por el señor Ronal Beldor.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que supera el test de la debida motivación y que el tribunal de amparo actuó correctamente al constatar que:

«10.22 (…) en los documentos acreditados en el expediente no se evidenció que la información referente a que el señor Ronal Beldor, está bajo investigación por parte del Ministerio Público por presuntamente estar vinculado a la red de narcotráfico de César el Abusador, sea una información falsa o discriminatoria, entendiendo que si el accionante considera que la publicación realizada por la accionada, Grupo Diario Libre, S.A., y la entidad Google LLC; le causa un daño, debió probar que dichos datos no se corresponden con la verdad, por lo que, en la especie, no se configura la transgresión de derechos fundamentales, como éste ha invocado en su acción de hábeas data, revelándose que dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho al rechazar la acción sometida.»

3. Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente recurso y con las motivaciones que la sustentan. No obstante, salvo mi voto con el propósito de puntualizar que nada impide que el accionante y actual recurrente remita a la parte accionada Grupo Diario Libre, S.A., y la entidad Google LLC (así como a cualquier otro medio que estime oportuno) la información que demuestre su desvinculación del indicado proceso de investigación penal o cualquier otro dato, a fin de actualizar el estado del contenido de las publicaciones cuya eliminación se procuraba. Con esto se asegura no solo el derecho que tiene toda persona a la actualización de sus datos ( Artículo 14 de la Ley núm. 172 -134) sino también el principio de calidad de los datos ( Artículo 5.2.1.b de la Ley núm. 172-135). En caso de que exista renuencia o actitud arbitraria en cuanto a esto, puede perfectamente procurar la tutela ante el juez de amparo, pero, este no es el caso del que nos apoderaron. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

4 Derechos de rectificación y cancelación . Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos. 5 Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.