Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una litis sobre derecho s registrados, demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios y solicitud de ordenamiento al abogado del Estado, interpuesta por Gabriel Antonio Disla, a otorgar fuerza pública para desalojar intrusos, en relación con la parcela núm.
39 del DC núm. 8, del municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez . A tal efecto, el Tribunal de Jurisdicción de Cotuí, Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, acogió y ordenó el desalojo, mediante la Sentencia núm. 2021-0115, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La decisión fue recurrida en apelación por los señores Bernarda e Ignacio Disla Sánchez, en ocasión de lo cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste declaró caduco el recurso de apelación mediante la Sentencia núm. 2023-0233, dictada el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Este fallo fue recurrido en casación por los hoy recurrentes y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1131, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1131, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bernarda Disla
Sánchez, Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez , y a la parte recurrida, Gabriel Antonio Disla Disla.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/0137/25 · TC/0143/26 · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0413/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0927/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0694, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1131, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1131, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Bernarda Disla Sánchez, Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez contra la sentencia 2023 -0233 de fecha 13 de octubre de 202 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la recurrente Bernarda Disla Sánchez, en el domicilio ubicado en la calle Principal del sector Hernando Alonzo, del Distrito Municipal Hernando Alonzo, municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, mediante Acto núm. 1500/2024, instrumentado por el ministerial Waldy Fernando Acosta Acosta , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Noroeste, el siete (7) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia depositada e l veinte (20) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024) y recibid a en este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado al Dr. Juan Félix Núñez Tavarez y la Lcda. Johanka Núñez Castillo, abogados de la parte recurrida (Gabriel Antonio Disla Disla), mediante el Acto núm. 430/2024, instrumentado por el ministerial Manuel Rojas Arías, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1131 se fundamentó, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:
[…] 11. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
12. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo
de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley,
13. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de enero de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 29 de enero de 2024.
14. Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente fallo no consta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que procede pronunciar la caducidad del presente recurso de casación.
15. Conforme con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 55 de la ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando: el recurso de casación fuere decidid o exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Bernarda Disla Sánchez, Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez, considera que la Tercera Sala incurrió en violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en el artículo 69 de la constitución de la República, y en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas de la causa ; en tal sentido,
fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
[…] (11) único: desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa (falta de base legal), violación al derecho a la defensa, al debido proceso y constitucional (violación al principio de igualdad entre las partes).
Que tratándose de una demanda en Litis sobre derechos registrados en (Posesión y desalojo, daños y perjuicios y solicitud de ordenamiento al abogado del estado a otorgar la fuerza pública para desalojar intrusos) incoada por el señor Gabriel Antonio Disla Disla en contra de los hoy recurrentes Bernarda Disla Sánchez, Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez donde en la especie se trata de una demanda en Litis sobre derechos registrados, a pesar de que el inmueble en cesión no está registrado, no obstante tener asignado un numero de parcela que corresponde a la parcela No.39, del Distrito Catastral No.8 de Cot uí; inmueble este en la que el señor Inocencio Disla Sánchez tiene una posesión pacifica e ininterrumpida y a lo de propietario por más de 20 años. Se advierte que conforme a la prueba depositada por el reclamante señor Gabriel Antonio Disla Disla tanto ante el tribunal en primer como en segundo gado no se demostró que el señor Gabriel Antonio Disla Disla tuviera calidad alguna para reclamar la propiedad del inmueble en cuestión; rechazando los jueces el referido medio de inadmisión tan solo indicando que la calidad fue demostrada en el tribunal sin tener base de sustentación porque los documentos depositados no indican de forma algun a que el señor Gabriel Antonio Disla Disla fuera el verdadero propietario del terreno reclamado, por lo que hace de esta sentencia impugnada anulable.
También dicha sentencia impugnada debe ser anulada, en virtud de que las partes recurrentes en el recurso de apelación interpuesto por señores Bernarda Disla Sanchez e Ignacio Disla Sanchez solicitaron al tribunal de segundo grado que acogiera dicho recurso en virtud de que la parte recurrida cuando notificaron la sentencia de primer grado habiendo fres personas o partes que figuraban en la sentencia y con domicilios diferentes solamente notificaron a uno de ellos que fue así al señor Tomas Disla Sanchez , pero en ningún momento notificaron la sentencia a nuestros representados los señores Bernarda Disla Sanchez e Ignacio Disla Sanchez, (ver acto de notificación Num.0589/2021, d/f 07/06/2021 del ministerial José Leonel Morales, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí), razón por la cual esa notificación no era oponible a nuestros representados; constituyendo esto una flagrante violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes; razón por la cual esta sentencia deber ser anulable.
Por otra parte dicha sentencia impugnada debe ser anulada en virtud de que adolece de las violaciones en lo que se refiere a la desnaturalización de los hechos de la causa y vulneración a las pruebas presentadas, violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes; puesto que el señor Inocencio Disla Sanchez quien ante el Tribunal de segundo grado actuó como demandante incidental en Intervención Voluntaria solicitándole a dicho tribunal, el sobreseimiento del expediente o del recurso de apelación, hasta tanto se conozca de manera definitiva el proceso de saneamiento solicitado por Inocencio Disla Sanchez, relativo a la Parcela No.39, del Distrito Catastral No.08 de Cotuí, y del cual esta apoderado la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, mediante el Expediente No.6612022062341; ya que dicha
decisión va hacer variar el curso de este proceso que se está conociendo. Por lo que las partes recurrentes principal se adhirieron a dicho pedimento, en virtud de que los reclamantes teníamos la oportunidad de intervenir como reclamante en dicho proceso d e saneamiento. Y por ser esta una sentencia que vulnera derecho la misma debe ser anulada.
Así acoger en todas sus partes el medio propuesto por la parte recurrente en revisión constitucional, con todas sus consecuencias legales.
RAZONES DE DERECHO:
ATENDIDO: A que el art 8.2 de la convención americana sobre los derechos humanos, dispone que durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior y para no dejar dudas de que la sentencia absolutoria pueda ser recurrida, dicha convención establece en el art 8.4 que el inculpado a suelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por lo mismo hecho.
ATENDIDO: Que según el art 69 de la constitución dominicana establece que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen.
ATENDIDO: Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta
ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
ATENDIDO: Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
ATENDIDO: Artículo 53. - Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. […]
La parte recurrente solicita en su petitorio:
PRIMERO: DECLARAR, bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por los señores Bernarda Disla Sanchez, Ignacio Disla Sanchez e Inocencio Disla Sanchez, a través de sus abogados y apoderados especiales, en contra del señor Gabriel Antonio Disla Disla, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho, en cuanto a la forma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada, la marcada con el Numero SCJ -TS-24-1131, expediente No.001 -033-2024-RECA-00012, de fecha 28 de junio del 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones y motivos anteriormente expuestos, en lo que respeta a los medios invocados.
TERCERO: CONDENAR a la recurrida, señor Gabriel Antonio Disla, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Octavio Cirilo Soto Lora, y Lic. Willian Soto Cruel , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida , señor Gabriel Antonio Disla Disla , solicita el rechazo del presente recurso de revisión; fundamenta su memorial de defensa, entre otr os, en los siguientes argumentos:
[…] C) A que es bueno señalar que en el recurso de apelación interpuesto por los señores Bernarda Disla Sánchez E Ignacio Disla Sánchez, donde actuó el señor Inocencio Disla Sánchez , En calidad de interviniente voluntario, fue interpuesto dicho recurso el 01 de noviembre del año 2021 contra la sentencia marcada con el no. 2021/0115, de fecha 28 de abril del 2021, por el Tribunal De Tierras De Jurisdicción Original de Cotuí, Prov. Sánchez Ramírez, La indicada decisión fue notificada el 07 de junio del 2021, a través del acto No. 0589/2021, actuación procesal realizada por el ministerial José Leonel Morales A., alguacil ordinario
del Tribunal De Tierras De Jurisdicción Original De Cotuf, Provincia Sánchez Ramírez, a requerimiento del señor Gabriel Antonio Disla Disla, de lo que se concluye que fue incoado dicho recurso fuera del plazo estatuido por el artículo 81 de la normativa inmobiliaria, ley 108- 05, que es de SO días el plazo después de la notificación de la sentencia, y el mismo al computarse la fecha desde la notificación de la sentencia a la fecha de interposición del recurso han transcurrido 147 días, por lo que a todas luces recae en caduco y el interviniente voluntario , al surgir de manera asesoría como apéndice del recurso de apelación corre la misma suerte de lo principal.
D) A que como se puede apreciar estamos en presencia de una falta de accionar de los recurrentes, ya que el recurso de casación corrió la misma suerte que el recurso de apelación, en virtud que se declaró la caducidad del recurso por estos no cumplir con los preceptos de la ley No.2-23, toda vez que los señores Ignasio Disla Sanchez, Bernarda Disla Sánchez Y Inocencio Disla Sanchez , interpusieron el recurso fuera del plazo que le exige la ley en el tribunal superior de tierra al igual que no depositaron la constancia del emplazamiento a la parte recurrida señor Gabriel Antonio Disla Disla , en la secretaria de la suprema corte de justicia razón por la cual se lo declararon caduco, en consecuencia no se puede hablar de que desnaturalizaron las pruebas, ni los hechos, no se violentó el derecho de defensa y mucho menos el debido proceso y la constitución, ya que a toda luz se puede colegir que los señores Ignasio Disla Sanchez, Bernarda Disla Sánchez Y Inocencio Disla Sanchez , han utilizados los grados jurisdiccionales como una táctica dilatoria apostando al cansancio del señor Gabriel Antonio Disla Disla, para de esta forma evitar la ejecución de las reiteradas sentencias a su favor por estar conscientes de que la parte demandante hoy recurrido tiene todos los derechos y es el único propietario del bien
inmueble objeto del presente litigio y ellos los demandados hoy recurrentes no son más que ocupantes ilegales.
E) A que la parte demandada hoy recurrente ha querido hacer uso de los procedimientos y las normas jurídicas a su antojo, ya que han venido actuando de forma cronológica y sistematizada violentando todos los procedimientos, en primer lugar le declaran el recu rso de apelación caduco porque lo interpusieron fuera de plazo, luego el recurso de casación también fue rechazado por no cumplir con lo establecido en la norma que rige la materia, en tal virtud no se puede hablar de violación de derecho fundamental, del debido proceso, del derecho de defensa pues son ellos mismos que han tratado de violentar la ley y nadie puede alegar desconocimiento de esta y mucho menos beneficiarse de su propia falta.
F) A que la sentencia impugnada mediante recurso de revisión constitucional contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes razonables y pertinentes que le permiten a este tribunal constitucional verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios esgrimidos carecen de fundamento y deben se r desestimados. […]
La parte recurrida solicita en su petitorio:
PRIMERO: Que el presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Ignacio Disla Sánchez(A) Inocencio Disla Sanchez, Bernarda Disla Sánchez sea declarado INADMISIBLE en virtud de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue dada apegada al Derecho ya que la parte recurrente no emplazo al señor Gabriel Antonio Disla Disla ni deposito constancia alguna según las
predica de la Ley sobre recurso de casación núm. 2 -23 y en tal virtud sea confirmada en todas su parte la sentencia marcada con el No. SCJTS-24- 1131, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
De manera subsidiaria y sin renunciar a lo principal
PRIMERO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Ignacio Disla Sanchez, Bernarda Disla Sanchez E Inocencio Disla Sanchez, en contra de la sentencia marcada con el No. SCJ -TS-24- 1131, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones expuestas en el presente Escrito de defensa.
SEGUNDO: Que se condene a la parte recurrente señores Ignacio Disla Sanchez, Bernarda Disla Sanchez E Inocencio Disla Sanchez , al pago de las costas civiles del procedimiento en favor y provecho de los abogados que afirman llevarlo a cabo en su totalidad Dr. Juan Félix Nuñez Tavarez Y Licda. Johanka Nuñez Castillo.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1131, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1500/2024, instrumentado por el ministerial Waldy Fernando Acosta Acosta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Noroeste, el siete (7) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 430/2024, instrumentado por el ministerial Manuel Rojas Arias, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro
5. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una litis sobre derecho s registrados, demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios y solicitud de ordenamiento al abogado del Estado, interpuesta por Gabriel Antonio Disla, a otorgar fuerza pública para desalojar intrusos, en relación con la parcela núm.
39 del DC núm. 8, del municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez . A tal efecto, el Tribunal de Jurisdicción de Cotuí, Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, acogió y ordenó el desalojo, mediante la Sentencia núm. 2021-0115, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La decisión fue recurrida en apelación por los señores Bernarda e Ignacio Disla Sánchez, en ocasión de lo cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste declaró caduco el recurso de apelación mediante la Sentencia núm. 2023-0233, dictada el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Este fallo fue recurrido en casación por los hoy recurrentes y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1131, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta se de constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,1 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 2 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.3
9.2. En el análisis de los documentos depositados en el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue notificada el siete (7) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a la correcurrente Bernarda Disla Sánchez, mediante Acto núm. 1500/2024, instrumentado por el ministerial Waldy Fernando Acosta Acosta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Noroeste. Además, se verifica que el recurso fue interpuesto el veinte (20) de septiembre
1 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 2 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la n otificación y el lugar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
de dos mil veinticuatro (2024); por tanto, se concluye que fue presentado en tiempo hábil, en cuanto a la corecurrente, Bernarda Disla Sánchez.
9.3. Al mismo tiempo, se verifica que no existe constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada a la s otras partes recurrentes, señores Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez. En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no comenzó a correr. Esto con independencia de la fecha de interposición del recurso, el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil, en cuanto a los referidos corecurrentes.
9.4. Continuando con el análisis de admisibilidad, el Tribunal Constitucional observa que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. A este tenor, en el artículo 53 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se subsume en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual habilita la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Para la procedencia de este supuesto, la citada disposición legal exige además que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso [...]; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...].
9.7. Cabe recordar que mediante su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a l cumplimiento o ilegibilidad de los referidos requisitos y en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos , al analizar y verificar la concurrencia de los mismos. En la especie, la parte recurrente, señores Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez, fundamenta su recurso de revisión en el indicado artículo 53.3, al alegar la vulneración al debido proceso, al derecho de defensa, principio de igualdad entre las partes, desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa.
9.8. En el caso que nos ocupa, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que el primer requisito —que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado c onocimiento de la misma — se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación desde que tomó conocimiento de la decisión a la cual le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.
9.9. El segundo requisito —que se haya agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada— también se encuentra satisfecho, ya que los recurrentes agotaron los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuese subsanada.
9.10. El tercer requisito —que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar— no se satisface, ya que, aunque la parte recurrente sostiene que se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, la desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa establecidos en el artículo 69 de la Constitución, al analizar el recurso no se observa que tales violaciones sean atribuidas, de forma inmediata y directa, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que sus argumentos están centrados en la actuación del tribunal de pri mera instancia y la corte de apelación, con el propósito de examinar las pruebas y los hechos que dieron lugar al conflicto.
9.11. En efecto, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, los señores Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez, esencialmente, argumentan lo siguiente:
Se trata de una demanda en Litis sobre derechos registrados, presentada por Gabriel Antonio Disla Disla Contra Bernarda Disla Sanchez, Ignacio Disla Sanchez E Inocencio Disla Sanchez, relativa a posesión y desalojo de un inmueble que, aunque no está regist rado, tiene asignada una parcela No.39 en el Distrito Catastral No.8 de Cotuí. Inocencio Disla Sanchez posee el inmueble pacíficamente y sin
interrupción durante más de 20 años. Los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, hallaron que Gabriel Antonio Disla Disla no demostró tener derechos sobre la propiedad, rechazando su reclamación y la inadmisión presentada. Los jueces sostuvieron que no había evidencia suficiente para demostrar que era el propietario del terreno reclamado, haciendo que la sentencia de apelación fuera anulable.
También dicha sentencia impugnada debe ser anulada, en virtud de que las partes recurrentes en el recurso de apelación interpuesto por señores Bernarda Disla Sanchez E Ignacio Disla Sanchez solicitaron al tribunal de segundo grado que acogiera dicho recurs o; basándose en que solo fue notificado el señor Tomas Disla Sanchez , a pesar de que existían tres partes en la sentencia con domicilios distintos. No se notificó a los representados, lo que constituye una violación del derecho de defensa, del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes. La falta de notificación hace que esta decisión no sea oponible a nuestros representados, lo que justifica la anulación de la sentencia según el acto de notificación Num.0589/2021.
9.12. Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito del re curso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas4 que han sido sometidas
4 Véanse las Sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.
a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional se convierta en una instancia adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.
9.14. Así las cosas, mediante Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.15. El Tribunal Constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/135 que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
5 10.9 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este Tribunal Constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, TC/0413/26, entre otras.
9.16. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1131, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bernarda Disla Sánchez , Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1131, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bernarda Disla
Sánchez, Ignacio Disla Sánchez e Inocencio Disla Sánchez , y a la parte recurrida, Gabriel Antonio Disla Disla.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria