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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1000/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-04 2026-0253Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la acusación penal pública presentada por la Procuraduría Especializada de Persecución y Corrupción Administrativa (PEPCA) en contra de la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por alegada violación a los artículos 3, 3.1, 3.2, 9.1 y 9.2 de la Ley núm. 155-17, de Lavado

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

de Activos y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado dominicano, debido a que dicha imputada, a través de la entidad comercial Editorama, S .A.S. ―de la cual es propietaria―, recibió fondos mediante transferencias bancarias sin que se pudiera establecer su justificación y por prestarse como testaferro respecto de bienes vinculados al proceso penal seguido contra el señor Alexis Medina Sánchez . Vale advertir que la aludida señora fue declarada inimputable mediante la Resolución núm. 063 -2022- SRES-00287, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el primero (1ro) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por una patología psiquiátrica.

El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado p ara el conocimiento de dicha acusación, la cual fue resuelta mediante la Sentencia Penal núm. 941-2023- SSEN-00034, dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En este sentido, pronunció lo siguiente : a) ratificó el carácter de inimputabilidad de la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos, establecido por el juez de la instrucción, b) impuso a la imputada la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico durante cinco (5) años, por haber participado en el entramado de corrupción liderado por el señor Alexis Medina Sánchez; c) nombró a un encargado de vigilar la medida de seguridad de referencia; d) condenó a la referida señora al pago de veinte millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000,000.00), a favor del Estado dominicano por los daños causados; e) ordenó el decomiso de un inmueble y f) condenó la imputada al pago de las costas.

La referida sentencia fue objeto de dos (2) apelaciones: una presentada por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y otr a sometida por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos. Para conocer de dichas apelaciones fue apoderada la Segunda Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual a través de la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00004, dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechaz ó la impugnación interpuesta por el órgano persecutor y acogió parcialmente el recurso de la imputada, revocó el numeral cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la indemnización y, en consecuencia, confirmó los demás aspectos de la decisión.

Inconformes, la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos y el Estado dominicano sometieron sendos recursos de casación, de forma separada, los cuales fueron rechazados a través de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo , dicha señora interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuestión previa sobre la petición de celebración de audiencia
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 fueron transcritos
  • Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.14 La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, contiene
  • Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . En la Sentencia núm. SCJ-SS-
  • El estudio precedente y compendiado del fallo recurrido en
  • Sobre la pretendida desnaturalización de los hechos

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos contra la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos y a la parte recurrida, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y al Estado dominicano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1000/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó los recursos de casación interpuestos indistintamente por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos y por el Estado dominicano contra la Sentencia núm. 502-2023-SSEN-00004, dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la impugnada decisión núm. SCJ-SS-24-1168, reza de la manera siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) María Isabel de los Milagros Torres Castellanos; y 2) El Estado dominicano, contra la sentencia penal núm. 502 -2023-SSEN00004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar.

La sentencia que antecede fue notificada en el estudio profesional del representante legal de la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos, mediante el Acto núm. 34/2025, instrumentado por el ministerial Elido Caro1 el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 fue interpuesto por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Mediante el referido recurso, la recurrente invoca esencialmente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso porque —a su entender— se incumplió el deber de motivación respecto de los medios de casación que planteó ante el tribunal a quo.

La instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), al Estado dominicano y a los representantes legales de este último mediante el Acto núm. 65/25, instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes 2 el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con relación al recurso de casación de la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos, l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:

4. De la atenta lectura del recurso de casación interpuesto por la imputada, se observa que su inconformidad con la sentencia impugnada obedece, en una apretada síntesis, a la pretendida falta de motivación de la sentencia, al no fundamentar el rechazo de los incidentes planteados. Estos incidentes, que también fueron planteados en primer grado, incluyen: la nulidad del proceso en razón de la no formulación precisa de cargos contemplado en los artículos 19 y 294 numeral 2 del Código Procesal Penal, aunado a la violación de principios constitucionales que desencadenan en violación al principio del derecho de defensa, sosteniendo en ese sentido que la acusación no cumple con los requerimientos que establece la normativa procesal penal, en la que se establece c omo garantía fundamental, que toda persona debe ser informada previa y detalladamente respecto de lo que se le imputa desde el momento en el que se le señala como autor o cómplice de un hecho punible, teniendo la obligación además de concretizar el hecho constitutivo del acto, la calificación legal en la que fundamenta la acusación.

5. Además, planteó, de manera incidental, la nulidad de la acusación por violación al artículo 95 del Código Procesal Penal dominicano; violaciones del debido proceso; la nulidad de la acusación al constreñir el derecho de ser juzgada por el juez natural, así como su derecho de defensa al no ser informada de los hechos que se le atribuyen con las

circunstancias de tiempo lugar y modo, por demás desmedida y atestada de iconicidad procesal y sin el sustento de elementos probatorios y fácticos lo que impidió a su juicio la realización de diligencias investigativas; la inconstitucionalidad del decreto dictado por el Presidente de la República otorgando poderes para el querellamiento y apoderamiento de abogados en procura del resarcimiento de los valores con que hayan sido afectadas las instituciones públicas.

6. En ese mismo orden, alega que las decisiones procesales se llevaron a cabo sin la intervención del juez de control y que los demás imputados sí pudieron participar en la fase investigativa, lo que constituyó una violación del debido proceso y la nulidad parcial del procedimiento por vulneración de la confidencialidad e intimidad de la imputada, garantizadas por los artículos 289 y 290 del Código Procesal Penal; omisión de estatuir sobre incidentes planteados, que la corte no resolvió sobre incidentes imp ortantes presentados por la imputada, lo cual constituye un vicio procesal, señala que no se analizó el incidente de la nulidad del proceso y la vulneración de confidencialidad e intimidad, afectando gravemente las garantías procesales de la imputada.

7. Asimismo, aduce que se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, acusa a la corte de dar un sentido distinto a los hechos de la acusación y no valorar adecuadamente las pruebas presentadas por la imputada; que pruebas aportadas por la defensa fueron obviadas o no analizadas, incluyendo las que demostraban que las operaciones comerciales en cuestión eran legales, especialmente en relación con los vínculos societarios y las transferencias financieras, lo que lleva a una incorrecta interpretación de los hechos y que las pruebas demostraban la licitud de las operaciones comerciales realizadas.

8. Sostiene que se ha incurrido en: errores en la aplicación de la ley porque la sentencia no se basó en una correcta interpretación de las normas aplicables, especialmente en lo relacionado con la culpabilidad de la imputada; vulneración del derecho de defensa porque la imputada no tuvo oportunidad de participar plenamente en la fase de investigación, afectando su capacidad de defensa y proponiendo diligencias, lo cual considera una transgresión del debido proceso, ya que la imputada no pudo influir en las decisiones sobre la prueba durante la fase preparatoria; violación del principio d e inocencia, señala que la corte no aplicó correctamente el principio de presunción de inocencia y protección del reo, y que las pruebas aportadas no demostraron de manera concluyente la culpabilidad de la imputada, por lo que, las pruebas fueron insuficientes para condenarla, ya que no se probó su participación consciente en los actos ilícitos.

10. En líneas generales, la recurrente en su escrito de casación alega que la Corte a qua no motivó los incidentes que les fueron planteados ni las pruebas que les fueron aportadas y eso le condujo a rechazar parcialmente el recurso de apelación que le fue sometido a su escrutinio.

11. En lo que respecta a la pretendida falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada alegada por la recurrente, es menester recordar que la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha establecido que «para que una decisión se encu entre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha

valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso delimitado.

12. En ese tenor, es oportuno precisar que, esta sede en decisiones anteriores se ha referido a los conceptos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, y también ha distinguido qué constituye la falta de fundamentación y la falta de moti vación3, es precisamente esa distinción la que permite establecer que la falta de motivación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le con ducen a la aplicación de una norma al caso concreto.

13. En términos similares, pero en un perímetro más amplio que el de motivación, se puede afirmar que, la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decis ión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

14. Cabe agregar que en la argumentación de las decisiones el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones j urídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; y que la presencia de la misma en las decisiones judiciales es una garantía procesal fundamental de las partes, constituyendo una obligación de inexcusable cumplimiento por

parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, el íter racional que transparente el análisis que culminó con su resolutivo4.

15. El estudio precedente y compendiado del fallo recurrido en otro apartado de esta decisión, así como de la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala, nos conduce a afirmar que la pretendida falta de motivación o fundamentación alegada por la recur rente no se verifica en la sentencia recurrida, toda vez que, según se comprueba, la Corte a qua dio efectiva, correcta y suficiente, aunque concisa, respuesta a todos los incidentes que le fueron planteados, como resultado del recorrido argumentativo en el cual fundamenta su decisión de confirmar parcialmente el fallo del tribunal de instancia.

16. Todo ello le permitió a la Corte a qua determinar que todas las cuestiones incidentales decididas por el tribunal de primer grado han sido conforme a derecho y que el nuevo planteamiento en sede de apelación corre la misma suerte del rechazo, por no ajustarse a la forma en que se ha conducido e l presente proceso, y que, los medios de inadmisión dirigidos contra la querella interpuesta deben ser rechazados por improcedentes y mal fundados, en virtud de las disposiciones del artículo 85 del Código Procesal Penal, cuyo texto establece que las insti tuciones públicas pueden ser querellantes, por tanto, promover la acción pública y ser válidamente representadas por los poderes otorgados por el Presidente de la República por ser instituciones y ministerios que no tienen personería jurídica, siendo el Presidente la autoridad máxima que, al tenor de la Constitución, puede delegar la representación de las mismas en los ministros u otras personas designadas al efecto.

17. Además, se comprueba que la corte de apelación en la revalorización jurídica del material fáctico establecido en la sentencia de primer grado pudo apreciar que la inimputable María Isabel de los Milagros Torres Castellano, a través de la entidad comercial Editorama recibió capitales por transferencias bancarias de empresas vinculadas a Alexis Medina Sánchez perseguido por estafa contra el Estado y otros delitos, encubrió y ocultó la titularidad de ese perseguido sobre un inmueble ubicado en Guavaberry , acciones claramente tipificadas en los artículos 3.2 y 9.2 de la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, lo que es conforme a derecho, cumpliendo así con su deber de motivación, de lo que se infiere la carencia de pert inencia de lo argumentado en los aspectos que se examinan por lo que procede su desestimación.

18. Y es que, respecto de las cuestiones incidentales, tal y como ha sido juzgado por los tribunales que han conocido del caso, con relación a la fundamentación precisa de cargos, de la lectura del relato acusatorio que presenta el órgano persecutor es pos ible constatar las características señaladas como requisitos para la correcta formulación precisa de cargos; en cuanto a los derechos fundamentales que son propios de las personas por su condición de persona destacando un catálogo de garantías no limitativas que deben ser garantizadas a quien se le conoce medida de coerción como la de ser presentado ante una autoridad en tiempo hábil en caso de ser arrestado, por lo que en su mayoría las solas garantías que recoge el artículo 95 no son aplicables al caso que nos ocupa al no haber sido afectada la parte recurrente con algún tipo de medida cautelar o anticipo de prueba, que al ingresar al proceso en una etapa posterior a la aplicación de las medidas e iniciar su proceso con la notificación de la acusación, que dando cubierto y garantizado su derecho a estar informada de todo cuanto se le atribuye,

conforme se consagra en el artículo 95 del Código Procesal Penal, pues, la imputada tuvo sobradas oportunidades durante el proceso para proponer diligencias que incluso le fueron acogidas al tener méritos, garantizando así sus derechos de intervenir confor me lo dispone el artículo 286 del Código Procesal Penal, acotando que se ha garantizado de ese modo el sagrado derecho de defensa.

19. Además, fue juzgado por las jurisdicciones que conocieron del caso, con relación a los incidentes planteados por la defensa técnica de la justiciable, que el Ministerio Público es el encargado de la política criminal del Estado y en razón de ello es su derecho decidir someter a alguien sin necesidad de solicitar medida de coerción, las cuales tienen el fin único de garantizar la presencia del imputado durante el proceso, por lo que la presentación de acusación sin imposición de medida no implica violación alguna del debido proceso.

20. En ese sentido, también destacan, que el principio de separación de funciones, por lo que, siendo el Ministerio Público a quien le corresponde esta etapa, esto sumado al contenido en los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, respecto de la pre sentación de acto conclusivo, en los que no se establece la penalidad de inadmisibilidad por no tratarse de una persona que haya venido de una etapa previa.

21. Asimismo, las instancias anteriores decidieron, sobre el incidente de la inconstitucionalidad del Decreto dictado por el Presidente de la República otorgando poderes para el querellamiento y apoderamiento de abogados en procura del resarcimiento de los valores con que hayan sido afectadas las instituciones públicas, que era preciso acotar que esas actuaciones del Presidente de la República están enmarcadas dentro de las facultades que le otorga el artículo 128 de nuestra Carta

Magna, unido esto a las disposiciones de la Ley núm. 1486 del 28 de marzo del 1938, así como a las disposiciones de la Ley núm. 247-12 del 14 de agosto del 2012 que establece la condición de autoridad máxima de la administración pública al Presidente de la República, y todo ese accionar no colide con la Constitución de la República Dominicana.

22. En esas atenciones y en virtud de las disposiciones del artículo 85 del Código Procesal Penal, las instituciones públicas pueden ser querellantes, por tanto, promover la acción pública y ser válidamente representadas por los poderes otorgados por el Pr esidente de la República por ser instituciones y ministerios que no tienen personería jurídica, es el Presidente la autoridad máxima que, al tenor de la Constitución, puede delegar la representación de las mismas en los ministros u otras personas designada s al efecto; de ahí que, los tribunales que conocieron del caso estimaron que todo lo planteado por la recurrente sobre la falta de calidad para ser querellantes del Estado Dominicano en representación de las entidades públicas Ministerio Administrativo de la Presidencia, Ministerio de Salud Pública, Asistencia Social, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología, Ministerio de Interior y Policía, Minist erio de Defensa, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Agricultura, Instituto del Tabaco, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas ( Fonper), Servicio Nacional de Salud, Promesecal, Archivo General de la Nación, Tesorería de la Seguridad Social, Dirección General de Aduanas (DGAA), Dirección General de Impuestos Internos (DGI), Lotería Nacional, Comedores Económicos y El Ministerio de Vivienda Habitat no tiene asidero legal. El Presidente de la República en su condición de autoridad máxima de la

administración pública es quien, en representación del conjunto de ministerios que conforman el Estado, puede de manera legal y constitucional otorgar poderes para la representación del Estado en los procesos que pueda tener interés por la afectación del p atrimonio público, lo que ocurre en la especie.

23. Por todo cuanto se ha establecido es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está conteste con los razonamientos que sirvieron de pivote a la Corte a qua para rechazar los pedimentos incidentales que le fueron sometidos a su consideración, pues, contrario a lo denunciado por la recurrente, no se visualiza la alegada omisión de estatuir sobre el incidente de la nulidad del proceso y la vulneración de confidencialidad e intimidad, que afectan las garantías procesales de la imputada, por tanto, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima.

24. En otro orden, la recurrente aduce que la corte de apelación ha incurrido en una pretendida desnaturalización de los hechos, acusa a la corte de dar un sentido distinto a los hechos de la acusación y no valorar adecuadamente las pruebas presentadas por la imputada; que pruebas aportadas por la defensa fueron obviadas o no analizadas, incluyendo las que demostraban que las operaciones comerciales en cuestión eran legales, especialmente en relación con los vínculos societarios y las transferencias financi eras, lo que lleva a una incorrecta interpretación de los hechos y que las pruebas demostraban la licitud de las operaciones comerciales realizadas.

25. Sobre la pretendida desnaturalización de los hechos denunciada por la recurrente, es oportuno resaltar que, la Corte a qua previo a confirmar la culpabilidad de la justiciable observó los hechos fijados

por el tribunal de primer grado contenidos en el fundamento jurídico 34 de su sentencia, lo cual le permitió comprobar que la hoy inimputable María Isabel de los Milagros Torres Castellano, por medio de la entidad Editorama hizo recepción de fondos realizados mediante transferencias bancarias, de las entidades comerciales Full American Inc Dominicana, S. R. L., Domedical Supply, S. R. L., General Medical Solutions AM.; que dentro de su lucidez, la señora Torre Castellanos, fue accionista y miembro del cuerpo directivo de empresas sindicadas dentro del cuerpo de empresas a través de las cuales el señor Alexis Medina Sánchez se prestaba para el lavado de activos; que , en igual estado de lucidez, la ahora inimputable, se prestó para la distracción de un bien inmueble, el cual es objeto de una persecución por lavado de activos, y sobre el cual se comprobó que se prestó para su distracción; que, la distracción y el lavad o de activos comprobado sobre la inimputable, se realizó en componenda con otros ciudadanos, logrando de forma conjunta la comisión de un concurso de infracciones; que, en el lavado de activos y la distracción en hechos de bienes y capitales, realizados po r la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellano, han operado en contra y perjuicio del Estado dominicano.

26. Todo ello permitió a la Corte a qua determinar que los hechos fueron fijados y probados por el a quo haciendo una valoración conjunta y armónica de las pruebas testimoniales, periciales y documentales presentadas por el ministerio público, el testimonio de Wilson Jiménez Solano, la llamada de Wascar Pineda, la intercepción telefónica, las transferencias bancarias, y que, el tribunal a quo cumplió con todos los aspectos procesales para establecer la certeza de la participación de la inimputable en los hechos puestos a su cargo, hechos que, dado la condición de inimputable de la perseguida no pueden dar más que lugar a la imposición de una medida de seguridad por un tiempo razonable a

la perseguida, pues no puede obrar condena en su contra dada la condición de salud que presentó y quedó probada en el tribunal.

27. De ese modo se puso de manifiesto que la recurrente estaba involucrada por conducto de la razón social Editorama en la acción típica contenida en la norma de encubrir bienes pertenecientes a Alexis Medina Sánchez, dentro de los cuales el órgano acusador pudo detectar el inmueble ubicado en Guavaberry, cuyo decomiso se ordenó en la sentencia condenatoria, ratificado por la Corte a qua; y es que, con ocasión de la valoración directa realizada a las pruebas presentadas por la defensa en grado de apelación se pudo apreciar que dichos elementos de pruebas dan constancia de las maniobras encaminadas a esos fines; por lo que, al comprobar la Corte a qua que el tribunal de juicio valoró el fardo probatorio disponible conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, procedió a confirmar el fallo atacado, dando motivos suficientes y conforme al derecho.

28. Como corolario de lo indicado precedentemente, se debe recordar lo sostenido por esta Segunda Sala de manera inveterada, que en el ejercicio de una de las funciones primordiales de esta Sala de lo penal de esta corte de casación, que no es otra que la del control de la exteriorización por parte del juzgador del proceso de valoración de la prueba expresado es la fundamentació n de la sentencia2 , que precisamente es la fundamentación de la valoración de la prueba; la Corte a qua transitó racionalmente por los senderos del correcto pensamiento humano, en tanto que, procedió a la valoración de la prueba asido de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; toda vez que, el fallo jurisdiccional impugnado pone de relieve que en el mismo se realizó, en lo que respecta a la valoración

probatoria, un examen en conjunto y una estricta correlación de todo el arsenal probatorio servido en el juicio, que condujo indefectiblemente a la declaratoria de culpabilidad de la encartada en los hechos por los cuales fue juzgada y resultó condenada a una pena con matices; cuya cuestión ha sido comprobada en toda su extensión por esta corte de casación; por consiguiente, el alegato que se examina, por carecer de fundamento se desestima.

29. Por otro lado, la recurrente denuncia que el tipo penal no se configura, según los elementos fácticos y probatorios de la acusación; sobre esa cuestión es preciso señalar que la jurisdicción de primer grado, lo cual fue corroborado por la Corte a qua, estableció en su sentencia que, las imputaciones hechas por la barra acusadora han destruido la presunción de inocencia que revestía a la encartada María Isabel de los Milagros Torre, a quien se le ha atribuido la comisión de un hecho punible; sobre todo, que los elementos de prueba presentados por la parte acusadora son coherentes, lógicos y suficientes, los cuales vinculan de forma directa y convincente a la procesada como infractora de las disposiciones de los artículos 3.2 y 9.2 de la Ley núm. 155 -17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado dominicano.

30. Tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua arribaron a esa conclusión, en virtud de las previsiones del artículo 338 del Código Procesal Penal, que dispone que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, tal como ha ocurrido en el caso, donde se declaró culpable a la encartada María Isabel de los Milagros Torre por adecuar su conducta a las disposiciones contenidas en los artículos 3.2 y 9.2 de la Ley núm. 155 -17, contra el Lavado de Activos

y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado dominicano; argumentaciones que comparte esta Segunda Sala en toda su extensión, pues en el escenario donde se pone en estado dinámico el principio de inmediación los jueces de juicio le otorgaron certeza a los medios de pruebas que fueron sometidos a su consideración y análisis; por consiguiente, dictó sentencia condenatoria en su contra con una pena sometida a matices en cuanto a su cumplimiento que se ajustan al principio de legalidad, todo lo c ual fue ratificado por la Corte a qua; en consecuencia, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima.

31. En efecto, esta Segunda Sala, en su función de control de la exacta aplicación de la ley, debe precisar que una errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva significa, en términos de subsunción, la inadecuación o falta de correspondencia de la n orma aplicada con el caso concreto; En suma, de los hechos establecidos y fijados por primer grado, corroborados por la Corte a qua lo que se configura es la existencia del lavado de activos en asociación con dos o más personas.

32. En ese contexto, se impone precisar que los artículos 3.2 y 9.2 de la Ley núm. 155 -17, sobre el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo disponen que, [3.2] incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación

temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas, y, conforme lo establecido en el artículo 9.2, se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de lavado de activos y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda: El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas.

33. En tal virtud, y en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales, esta Segunda Sala estima necesario puntualizar que, para abordar este elemento constitutivo hay que precisar, una vez más, que para la configuración del tipo penal de lavado de activos se requiere que los bienes o activos envueltos en el supuesto lavado se vinculen con una actividad ilícita previa de la cual se originan. Sin embargo, hay que destacar que la prueba de la infracción previa no necesita ser concluyente; lo esencial y necesario es demostrar la conexión entre la actividad delictiva original y los bienes sometidos al proceso de lavado. Esta conexión entre origen y bienes puede ser establecida por indicios razonables que conduzcan al órgano jurisdiccional a entender que e l origen de los bienes tiene como procedencia una infracción, que no tiene la misma exigencia probatoria que el resto de las infracciones penales, por no ser el tipo penal directamente investigado en el proceso de lavado de activos99.

34. En ese orden de ideas, esta Sala Penal ha venido reafirmando el criterio de que en el tipo penal de lavado de activos se da la postura de la autonomía material relativa, donde el elemento de la vinculación de los activos materia de lavado a una actividad previa se debe realizar a través de indicios razonables que persuadan al órgano jurisdiccional

que se ha cometido el lavado de activos, como ha ocurrido en este caso, donde se ha podido establecer un nexo lógico entre los indicios que demuestran el origen ilícito de los bienes poseídos con la actividad de lavado; es decir, que el origen o conexión de los activos movilizados se ha vinculado con actividades criminales previas que integran la tipicidad de la infracción.

35. Esto así, porque en el caso a la justiciable María Isabel de los Milagros Torre Castellanos se le juzgó y condenó por haberse comprobado a través del fardo probatorio examinado por las jurisdicciones que han conocido del proceso, que sirvió como testaferro de Alexis Medina en el entramado u organización que formaban, figurando como propietaria de la entidad comercial Editorama, S. A. S., tal como se hace constar en los estatutos de la empresa, actuando como accionista y miembro del cuerpo directivo de empresas sindicadas dentro del cuerpo de empresas a través de las cuales el señor Alexis Medina Sánchez se prestaba para el lava do de activos, a través de la recepción de fondos realizados mediante transferencias bancarias, de las entidades comerciales Full American Inc Dominicana, S. R. L., Domedical Supply, S. R. L., General Medical Solutions AM., además, se prestó para la distracción de un bien inmueble, el cual es objeto de una persecución por lavado de activos, y sobre el cual se comprobó que se prestó para su distracción, para así poder lavar dinero provenientes de operaciones fraudulentas en perjuicio del Estado dominicano, razón por la cual, se ordenó el decomiso de la unidad funcional D -201, identificado como 405440767948, D -201, matrícula 210004819 del condominio Las Brisas de Guavaberry , ubicado en San José de los Llanos, San Pedro de Macorís.

36. En este punto, es importante destacar que la figura del testaferro en el delito de lavado de activos en la República Dominicana es clave para el funcionamiento de los esquemas de ocultación de bienes ilícitos. Un testaferro presta su nombre para disimular la verdadera propiedad de bienes adquiridos de manera ilícita, permitiendo así que los autores del delito se desvinculen formalmente de los activos que podrían delatar su origen ilegal.

37. Según la Ley núm. 155 -17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, los testaferros son considerados responsables del delito cuando actúan con conocimiento (dolo) de la procedencia ilícita de los bienes. La ley impone sanciones equivalentes a las de los autores principales, enfatizando que el testaferro es un actor indispensable en los esquemas de lavado, no un simple facilitador.

38. La jurisprudencia dominicana, a través de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha reafirmado la importancia de la figura del testaferro en la configuración del delito de lavado de activos, en casos emblemáticos como el caso Peravia5, esta Sala sostuvo que el testaferro, al ocultar deliberadamente la identidad del verdadero beneficiario, debe ser tratado como coautor del delito, aclaró que para que se configure la responsabilidad penal del testaferro, es esencial probar su dolo, es decir, su conocimiento consciente sobre la naturaleza ilícita de los bienes que oculta. De este modo, se ha consolidado la postura de que los testaferros son esenciales en la estructura delictiva del lavado de activos.

39. Doctrinalmente, se ha observado que hay autores que coinciden en que la participación del testaferro es fundamental para el éxito de los esquemas de lavado de activos, puesto que, el testaferro es el eslabón

que permite disimular el vínculo entre los activos ilícitos y su verdadero origen, dificultando la acción de las autoridades. En tanto, se destaca que el uso de testaferros no solo dificulta la persecución penal, sino que también amplía las redes criminale s, al involucrar a terceros en la ocultación de los bienes. Esta perspectiva se ve reforzada con las disposiciones de la Ley núm. 155 -17 al sancionar severamente a quienes actúan como testaferros, subrayando su papel crucial en los delitos de lavado de activos.

40. Este análisis denota que la Corte a qua al fallar como lo hizo, confirmando parcialmente la sentencia condenatoria, ofreció una adecuada justificación que sustenta la desestimación de la impugnación entonces deducida; por consiguiente, procede desestimar los medios que se examinan por improcedentes e infundados y, consecuentemente, el rechazo del recurso de casación de que se trata.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos en su recurso de revisión, solicita la anulación de la sentencia recurrida ; fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:

III.1 VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA

32.A que, la Sentencia Núm. SCJ-SS-24-1168 de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de esta revisión constitucional decide sobre el recurso de

casación en contra de la sentencia núm. 502-2023-SSEN-00004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

33.A que, como la referida Sentencia Núm. SCJ -SS-24-1168, en el desarrollo de sus consideraciones, no han fundamentado ni desarrollado la fundamentación jurídica en relación o en base a los hechos planteados, que fuese suficiente para una correcta administración de justicia;

34.A que, la forma de la valoración de los medios de casación en la referida sentencia es confusa y no estructurada de forma concreta y adolece de insuficientes motivaciones de los medios e impide el acceso a un recurso efectivo;

35. A que, reviste de gran importancia que los tribunales tomen sus decisiones con la debida motivación de todos los medios y consideraciones legales que exprese un ciudadano como medio de defensa, lo cual es la única vía que tienen para demostrar su inocencia, lo cual es un derecho de nivel constitucional como medio de garantía al debido proceso;

36. A que, la Sentencia Núm. SCJ -SS-24-1168, decide sobre ocho (8) medios de casación planteado por la señora MARIA ISABEL DE LOS MILAGROS TORRES.

37. A que, para determinar la violación constitucional al artículo 69, que resguarda el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, procederemos a presentar las motivaciones contenidas en la Sentencia Núm. SCJ -SS-24-1168 con relación al medio de Casación

planteado por la recurrente, para que se pueda comprobar que la Sentencia no Cumple con el deber de test de la debida motivación que introdujo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia TC/0009/13;

III.2 VIOLACION AL ARTICULO 69.4 Y 69 DE LA CONSTITUCION

38.A que, sobre las motivaciones dadas como respuesta a la falta de motivación de la sentencia fundamentar sobre los elementos planteados, la Sentencia no responde únicamente citando preceptos legales, sin hacer un análisis de los hechos planteados y las pruebas aportadas;

39.A que, NO EXPONE DE FORMA CONCRETA Y PRECISA como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y como lo aplica al derecho, no valoró de qué forma JUSTIFICA que la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos, fuera interrogada sin habérsele informado que era parte de una investigación judicial; ni se JUSTIFICA, la legalidad de las violaciones de su derecho de defensa a ser incluida en un proceso donde no participó en la fase inicial;

40.A que tanto la corte de apelación como la SENTENCIA NUM. SCJ- SS-24-1168, NO HAN MOTIVADO como puede ser LEGAL tales irregularidades en el proceso y, solo justifican citando textos legales, como podrá comprobar en el cuadro comparativo, del medio de casación y de la motivación de la Sentencia NUM. SCJ-SS-24-1168;

41.A que, en el desarrollo de este medio particular la sentencia no expone en las motivaciones los razonamientos y consideraciones

concretos del medio plantado lo cual debió ser el eje del objeto de ponderación;

III.1.3 VIOLACION AL ARTICULO 69.4 Y 69 DE LA CONSTITUCION

42.A que, pudimos identificar, lo que entendemos, como motivación jurídica sobre el segundo planteado, y no se comprueba una motivación lógica y estructurada que responda de manera sistemática el medio de casación presentado por la recurrente;

43.A que, de manera especial en cuanto la falta y omisión de estatuir sobre los incidentes planteados sobre la nulidad del proceso, la sentencia en párrafos complejos, que en ocasiones responden a cuestiones de varios medios, pudimos identificar que solo indica que no se visualiza la alegada omisión de estatuir sobre el incidente de la nulidad del proceso y la vulneración de confidencialidad e intimidad;

44.A que, solo se limita a justificar que tales incidentes han sido fallados en instancias anteriores, y no realiza un análisis de la pertinencia del rechazo de los medios, y CLARO QUE NO PUEDEN HACERLO porque tales incidentes nunca han sido contestados de bidamente en ninguna instancia anterior, lo que incurre en una grosera violación constitucional;

45.A que, en la sentencia no se refiere a lo referente a la violación de los derechos que debía tutelarse a la recurrente en los procedimientos preparatorios, cuando estuvo engañada por el Ministerio Público, que, al interrogarla, no le advirtió que era un a investigada para fines de acusación, lo cual viola un derecho fundamental; la sentencia justifica que tales derechos si fueron respetados;

46.A que, justamente es lo que estamos denunciando, que EL MINISTERIO PUBLICO tuvo un año para preparar su investigación, y ES DABLE RESALTAR que la recurrente no tuvo más que 5 días conforme el artículo 305, hecho que no se considera JUSTO.

III.1.4 VIOLACION AL ARTICULO 69.4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

47.A que, la SENTENCIA NUM. SCJ-SS-24-1168, en la valoración del medio de casación en el que advertimos sobre la Desnaturalización de los hechos, al darle un sentido más allá del contenido en la acusación, y de las pruebas aportadas por el Ministerio Públi co, y no valoración de los medios de pruebas que fueron aportados por la parte imputadas, se limitó a repetir o confirmar lo indicado por la Sentencia Recurrida;

48.A que, se volvió a incurrir en la violación de no valorar los medios de pruebas aportadas por la recurrente, Honorables, la debida motivación debe obedecer a leer las pretensiones alegadas de las partes, para contestarlas en su totalidad;

50.A que, ni un solo medio de prueba de la recurrente fue mencionado, ni siquiera para descartarlo, como podrá comprobar no se fundamentó de manera precisa sobre la valoración de los hechos, pruebas de ambas partes, solo se valoraron las pruebas del Minist erio Público, dejando sin considerar las pruebas aportadas por la parte recurrente, violentando de manera significativa su derecho de defensa;

51.A que, es violatorio al debe de motivación y fundamentación de los fallos obrar en equidad el momento de revisar las cuestiones planteadas por las partes;

52. A que, nada de lo anterior ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa ya que el tribunal de Alzada no estableció ni un solo razonamiento lógico, factico ni mucho menos jurídico que pueda llevar a las partes a comprobar lo decidido por dicho tribunal y ello conlleva una violación al Principio de Motivación de las decisiones, así como al Derecho de Defensa y la Garantía de un Debido Proceso a que tiene prerrogativa la señora MARIA ISABEL DE LOS MILAGROS TORRES CASTELLANOS;

III.1.4 VIOLACION AL ARTICULO 69.4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

54. A que, en cuanto al cuarto medio de casación donde se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no versar sobre las normas de valoración de culpabilidad, la sentencia no estatuyó sobre la misma;

55. A que, sobre los medios de casación sexto, séptimo y octavo podrá comprobar que la sentencia no hace referencia sobre los mismos, sino solo cuando son mencionados, lo que es una falta de estatuir sobre los mismos;

56.A que, dicho vicio de omisión o falta de estatuir se fundamenta, como bien indicamos previamente, en que la Sentencia omitió responder los medios de casación invocados por los referidos, no obstante haber transcrito cada uno de sus argumentos, irregular idad que por sí sola también genera la anulación de la decisión recurrida, ya que es una vulneración a las normas del proceso en cuestión;

58. A que, ciertamente la omisión de estatuir es un vicio procesal que acarrea la NULIDAD de la sentencia objeto de impugnación en la

medida en que el tribunal está en la obligación de referirse a todos los medios que sean planteados por las partes, tanto de fondo como incidentales, para determinar la correcta valoración de las situaciones fácticas y jurídicas puestas a su cargo y no comprometer el derecho de defensa de estas;

59. A que, tales omisiones se han repetido en las diferentes instancias, lo planteamos en apelación, la apelación tampoco lo decidió, ni la Suprema lo decidió, ni cuando la Suprema anuló y volvió a enviar, ninguno lo refirieron, ninguno lo ponderaron y de igual forma lo vuelve a comer el Pleno;

62. A que, de todo lo expuesto se comprueba que la Sentencia no dio respuesta suficiente a los ocho (8) medios de defensa que sustentaban el memorial de casación, no obstante haber sido transcrito cada uno de los planteamientos; en efecto, la recurrente si empre ha solicitado que tales medios sean evaluados por haber sido condenada sin pruebas suficientes, vulnerando de esta manera el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución y previsto en el artículo 14 del Código Procesal Penal;

63. A que, la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia al emitir la sentencia señalada contradice sus propios precedentes , al tiempo de incurrir en una falta de debida motivación y falta de estatuir, perpetuando así la violación del derecho de defensa ante cualquier señalamiento.

66. A que, la Suprema Corte de Justicia emitió un fallo en contradicción de sus propios precedentes, al tiempo de incurrir en una falta de debida

motivación y falta de estatuir, perpetuando así la violación al derecho de propiedad en su perjuicio;

67. A que, en tales motivaciones, no se puede establecer con precisión cuales fueron los motivos que llevaron a los jueces a determinar el rechazo de cada medio; esto en contradicción con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Procesal Penal;

68. A que, como podrá comprobar la SENTENCIA NUM. SCJ -SS-24- 1168, no realizó una debida motivación, dejando los motivos de defensa, sin revisar que pueden demostrar la inocencia de una ciudadana que ha sido condenada en procesos sin haber demostrado la vin culación con los delitos que se señalan en su contra SENTENCIA NUM. SCJ-SS-24- 1168, sin pruebas que demuestren su responsabilidad, con unas reglas procesales aplicadas de forma irregular que la han desprotegido de toda justicia que le pudiese ser aplicada;

70. A que, cabe resaltar la falta de valoración los medios de prueba presentados por la recurrente se han ido denunciando a través de todas las instancias y es hasta la fecha que ningún juzgador ha tomado en consideración para su ponderación.

71. A que, es dable mencionar que la recurrente no ha negado la relación personal que tuvo con el señor ALEXIS MEDINA, pues era su vecino, y que los prestamos que le realizó fueron para ayudarla en un problema de liquidez para hacer frente a dos deudas, con la DGII y la TSS, a que se aportaron todas las pruebas que acreditaban esos hechos;

72. A que, esto nunca fue evaluado, muy por el contrario, se le señaló PUBLICAMENTE COMO TESTAFERRO, siendo victima del

descredito moral, personal, lo que la ha encausado a la perdida total de su capacidad mental;

73.A que, reiteramos la Sentencia de que se trata no cumple con la Motivación debida en plena violación a los preceptos legales de lugar, toda vez que el Juez no explica las razones que lo llevaron a tomar su decisión, sino que únicamente indica que luego de estudiar el expediente no encontró ningún indicio que permitiera ac oger nuestras pretensiones de que se tratan; sin embargo, no analiza jurídicamente y de manera correcta las pruebas aportadas por el hoy recurrente con los hechos indilgados y que hacen contradictorio la supuesta legalidad de la retención del vehículo antes señalado;

87. A que, es por todas estas razones que este Honorable Tribunal puede comprobar que efectivamente la sentencia cometió una errónea interpretación legal en la decisión de todos los medios de casación puestos a su cargo y que hemos indicado con anterioridad; además s e una evidente falta de fundamentación de sus razonamientos en cada uno de los puntos previamente señalados, SITUACION ESTA QUE AMERITA LA ANULACION INMEDIATA DE LA SENTENCIA DE QUE SE TRATA;

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Mediante esta instancia, plantea el rechazo del recurso de

referencia y en este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:

En cuanto al medio III.1 (pág. 20)

33. Este primer medio contenido en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se alega que la Sentencia núm. SCJ -SS-24- 1168 no cumple con el test de la debida motivación, ya que supuestamente los jueces de la Suprema Corte de Justicia no han fundamentado ni desarrollado la fundamentación jurídica en relación o en base a los hechos planteados que fuese suficiente para una correcta administración de justicia. Es evidente que la recurrente María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, no lleva razón porque de la lectura de las setenta y cinco (75) páginas que tiene la sentencia se hace una abundante y explícita fundamentación que sirve de motivación suficiente para responder todos y cada uno de los medios invocados ante la Corte de Casación.

34. Todos los medios desarrollados por la recurrente, María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, relativos a la supuesta violación Art. 69 de la Constitución de la República por falta de motivación, violación del derecho de defensa y debido proceso de ley consisten en un resumen de los medios planteados en casación, que fueron reducidos de ocho (8) a cinco (5) medios en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por lo que es importante explicar qué ocurrió en la especie.

35. Como un camuflaje tendente a incidentar el proceso, la recurrente pretendió una y otra vez lacerar los principios de preclusión y progresividad del proceso penal, mediante el planteamiento reiterado

de los mismos incidentes y excepciones decididos desde la etapa preliminar que fueron respondidos satisfactoriamente por el Juez de la Instrucción.

36. En este primer medio la recurrente, María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, de forma genérica alude a una supuesta falta de motivación y de estructuración, pero no formula una violación concreta y específica al cuerpo de la sentencia que recur re en sede constitucional. Sí podemos afirmar que todos y cada uno de los medios invocados en casación fueron concentrados en el escrito contentivo de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que sí tienen su debida у suficiente motiv ación conforme a la ley y la jurisprudencia dominicana, como se verá a partir del medio III.1.2 que contestamos a partir del párrafo siguiente.

37. En cuanto a los medios III.1.2, III.1.3 y algunos del III.1.5 (págs. 22, 23 y 25) 37. Los medios antes identificados deben ser cotejados con los ocho (8) medios invocados por la recurrente en casación, para observar que los medios de casación 1°, 2°, 6 ° y 7 versan sobre las mismas cuestiones incidentales ya decididas en instrucción, juicio у apelación que por su naturaleza podían ser reunidas para conocimiento, deliberación у fallo del recurso de casación. La Corte aqua motivó correcta y suficientemente su decisión respecto al planteamiento de nulidades del proceso y medios de inadmisión hechos por María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, como bien puede comprobarse a partir de la pág. 48 de la sentencia de la Corte a qua.

38. Todos los planteamientos incidentales invocados por la recurrente se traducen en una alegada violación al debido proceso, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que para que se verifique

violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida a defenderse (Sentencia núm. TC/0202/13, del 13 de noviembre de 2013), situación que no acontece en este proceso donde a la hoy recurrente se le permitió vía resolución de peticiones a portar pruebas para su defensa. Conociéndose efectivamente en cada etapa procesal y garantizándose el debido en su máxima expresión.

39. Contrario a lo invocado en sus medios, la ciudadana María Isabel De Los Milagros Torres, resultó beneficiada con un procedimiento especial bajo las reglas de inimputabilidad luego de que la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Na cional, designara mediante auto núm. 054-2021, del 20 de diciembre de 2021, Séptimo Juzgado para el conocimiento y decisión de la acusación y solicitud de apertura a juicio, evidenciándose que se trata del juez natural.

40. Todo lo antes expuesto demuestra que el juez natural garantizó desde su apoderamiento todos los derechos y garantías fundamentales de la recurrente María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, permitiéndosele participar activamente el proceso media nte los mecanismos que el Código Procesal Penal puso a su disposición, recibiendo respuesta jurisdiccional a todas sus excepciones e incidentes sin que exista falta motivación, omisión de estatuir o incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas aplicadas, sino que los medios primero (1°), segundo (2°), sexto (6°) y séptimo (7°) del recurso de casación fueron simples inconformidades con lo decidido.

41. Los medios anteriormente indicados del recurso de casación (1°,2°, 6° y 7), fueron combinados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los medios III.1.2, III.1.3 y

algunos en el III.1.5 (exceptuando el 4° de casación), los cuales se vinculan entre sí por su naturaleza. Como bien observó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, estos medios tratan sobre su inconformidad con la sentencia de la Corte a qua, en una apretada síntesis, a la pretendida falta de motivación de la sentencia, al no fundamentar el rechazo de los incidentes planteados; a lo que la Corte de Casación Penal respondió a parte de la pág. 40 de la sentencia hoy recurrida.

42. La respuesta ofrecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es suficiente y correcta, ya que una persona puede válidamente comparecer a un proceso penal en estado de libertad, tal como ocurrió con la recurrente María Isabel De Los Milagro s Torres Castellanos, quien fue acusada sin medidas de coerción y ante el juez de la instrucción se leyeron sus derechos. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público la facultad de solicitar medidas de coerción, no como una obligación o mandato imperativo, según lo dispuesto por el Art. 226 y otros, de forma tal que no resultan aplicables todas las garantías del Art. 95 de dicha norman porque no fue arrestada.

En cuanto al medio III.1.4 (pág. 24)

43. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene un medio denominado III.1.4, que asume lo planteado como tercer medio (3º) de casación, que trata sobre la supuesta desnaturalización de los hechos y no valoración de los medios de prueba que fueron aportadas por la parte imputada (hoy recurrente), nada de lo cual se evidencia en este proceso. Es importante delimitar ante el Tribunal Constitucional cuáles fueron los hechos de relevancia penal objeto imputación y juzgamiento, para que el máximo tribunal pueda

comprobar que no ha habido desnaturalización alguna, sino más bien constituyen hechos probados.

44. Los hechos fijados no pudieron ser rebatidos por la recurrente, María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, aun valorándose todas y cada una de las pruebas aportadas por esta, imposibilitándose de este modo resultar beneficiada con una sentencia a bsolutoria emitida por los juzgadores. En ese sentido, la Corte a qua justipreció el ejercicio de su derecho de defensa, dejándose constancia de que no se pudo establecer de las pruebas aportadas por la defensa que se pudiera rebatir de manera certera los fundamentos de las pretensiones del ente acusador en cuanto a los hechos puestos público a cargo.

45. No se puede hablar de desnaturalización de los hechos cuando la Corte a qua los ha interpretado en su verdadero sentido y alcance, más aún cuando la recurrente, María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, no establece cuál prueba ha sido desnatura lizada, y respecto a las afirmaciones hoy probadas ante los jueces de fondo no logra desvincularse, como del apartamento perteneciente al acusado Juan Alexis Medina Sánchez, ubicado en Guavaberry ; de las transferencias bancarias realizadas por el entramado societario en el año 2020 (sin ninguna operación comercial); del contraescrito suscrito por ella en el cual oculta la participación y calidad de socio del acusado Juan Alexis Medina Sánchez; ni de la distracción de fondos a causa de la ejecución de actos de investigación, cuya llamada fue interceptada con orden judicial.

46. En el actual recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la exponente María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, aborda el aspecto precedentemente desarrollado en el

medio III.1.4 (pág. 24) alegando una supuesta desnaturalización de los hechos como violación al derecho de defensa, punto que responde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a partir de la pág. 49 de la sentencia recurrida. Al respecto, los jueces que dictaron dicha sentencia recurrida motivaron suficientemente basados en cuestiones de hecho y de derecho, ya que vincularon los razonamientos jurídicos con las pruebas producidas más la fundamentación de la Corte a qua al decidir.

47. Conforme a los razonamientos anteriormente transcritos, se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1168, estableció razonamientos lógicos, fácticos y jurídicos, acorde a la obligación de motivar su decisión, por lo que garantizó el derecho de defensa y garantía del debido proceso a la recurrente María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos. El Tribunal Constitucional dominicano ha resuelto con anterioridad la cuestión de la desnaturalización de los hechos en caso similares, donde se busca revertir los hechos probados y acreditados en todo un proceso.

En cuanto al medio III.1.5 (pág. 25)

48. Respecto al medio III.1.5 del recurso de revisión constitucional sobre los medios de casación enumerados como 5° y 8°, los cuales están estrechamente vinculados y fueron correcta y suficientemente respondidos por la Corte a qua, versan sobre la alegada inconstitucionalidad del decreto núm. 22-21, emitido por el Presidente de la República, y la supuesta incorrecta valoración del alcance a la norma de las nulidades e inadmisibilidad de la querella y concretizaciones civiles del Estado dominicano, por la p retendida inconstitucionalidad de la acción, supuesta falta de calidad para actuar,

triple consecuencia de la acción de inconstitucionalidad de la acción y pretendida ausencia de querellamiento.

49. La queja de la recurrente en los medios anteriormente referidos carecen de fundamento jurídico, pues el derecho positivo habilita al Presidente de la República como principal director o máxima autoridad de la Administración Pública para otorgar poderes en lo atinente a los actos que involucran al Estado dominicano como persona jurídica о ente público, no existiendo una violación constitucional porque así lo permite la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el Art. 12 8 de la Constitución de la República, que refiere a las atribuciones como Jefe de Estado y de Gobierno, ambas condiciones de manera conjunta o alternamente.

50. Sobre este particular la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 (decisión jurisdiccional recurrida), refiere en dos momentos las cuestiones discutidas, en el primero razona que conforme el Art. 85 del Código Procesal Penal las instituciones públicas pueden ser querellantes, por tanto, promover la acción pública y ser válidamente representadas por los poderes otorgados por el presidente de la República (pág. 43). Y, por otro lado, la Corte de Casación Penal razonó sobre los demás aspectos del poder presidencial y el Estado dominicano en calidad de querellante en el proceso penal a partir de la pág. 46 (sentencia recurrida).

51. Finalmente, también como medio III.1.5 invoca la recurrente, María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, una violación al derecho de defensa por una supuesta falta de fundamentación y motivación del cuarto (4°), sexto (6°), séptimo (7°) y octavo (8°) medio de casación, al no versar sobre las normas de valoración de culpabilidad. Este medio

de revisión constitucional contiene un error, ya que el único medio de casación relativo a la valoración de culpabilidad fue el cuarto (4), por lo que los demás fueron ya respondidos por la PEPCA en una parte anterior de este escrito de defensa.

52. En el desarrollo de este medio la recurrente criticó que la Corte a qua supuestamente no explicara las razones que la llevaron a tomar su decisión, sino que únicamente da como bueno y válido todo lo planteado en la sentencia de primer grado. Es lícito a los jueces de alzada validar los razonamientos de los jueces inferiores, porque se trata de una función inherente al segundo grado de jurisdicción, como bien se expresa en la Sentencia núm. 43, del 26 de febrero de 2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

53. Contrario a lo invocado por la recurrente, María Isabel De Los Milagros Torres Castellanos, la sentencia de la Corte a qua satisfizo los Arts. 24 y 334 del CPP , conteniendo una motivación que desarrolla los argumentos de la Corte a qua para fallar como lo hizo y cumpliendo el voto de la ley en cuanto a los seis (6) requisitos de la sentencia. El Art. 422 del CPP faculta a la Corte de Apelación decidir sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recib ida, como ha ocurrido en la especie, sin que esto constituya un supuesto vicio procesal.

54. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la labor de valoración de los medios de prueba queda a cargo del juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación, y que la alzada solo interviene en esos aspectos cuando se constate irracionalidad, arbitrariedad o desnaturalización de los hechos o de los elementos de pruebas servidos en el juicio, ya que el recurso de

casación no está destinado a suplantar la valoración del tribunal de primer grado a las pruebas evaluadas por este de manera directa (Sentencia núm. SCJ-SS-22-0216, de fecha 31 de marzo de 2022).

55. En respuesta a este medio III.1.5, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a partir de la pág. 53 de la sentencia recurrida, juzgó que la jurisdicción de primer grado, lo cual fue corroborado por la Corte a qua, estableció en su sentencia que, las imputaciones hechas por la barra acusadora han destruido la presunción de inocencia que revestía a la encartada María Isabel De Los Milagros Torres, a quien se le ha atribuido la comisión de un hecho punible; sobre todo, que los elementos de prueba pre sentados por la parte acusadora son coherentes, lógicos y suficientes, los cuales vinculan de forma directa y convincente a la procesada como infractora de las disposiciones de los Arts. 3.2 y 9.2 de la Ley núm. 155 -17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado dominicano.

56. Adicionalmente, mediante el amplio desarrollo de la respuesta a este medio invocado en casación, los jueces del máximo tribunal del Poder Judicial además de ejercer su función de control de la exacta aplicación de la ley, se adentraron en la figura del testaferro en la Ley contra el Lavado de Activos, para explicar la conducta dolosa de la recurrente, María Isabel de los Milagros Torres así como también la correcta valoración de las normas de culpabilidad tomando como base la legislación y los hechos debidamente acreditados ante los órganos jurisdiccionales.

57. En ese orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vertido en casos anteriores criterios para deslindar la culpabilidad de un justiciable, sobre todo, teniendo como base la

valoración armónica de las pruebas y el principio de libertad probatoria. El medio invocado relativo a la violación al derecho de defensa por desnaturalización de los hechos, no se corresponde con la verdad jurídica, pues existe correlación entre la acusac ión presentada por el Ministerio Público y la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, sin que existan otros hechos o circunstancias no descritos en la acusación, conforme el Art. 336 del Código Procesal Penal; más aún todo cuanto ha sido plasmado en las decisiones judiciales son los hechos objeto de imputación que fueron ponderados en base a pruebas conforme la jurisprudencia constante.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos mediante instancia depositada en el Centro de Asuntos Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia fotostática de la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia fotostática de la Sentencia Penal núm. 941-2023-SSEN-00034, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

5. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

6. Copia fotostática del Acto núm. 34/2025, instrumentado por el ministerial Elido Caro3 el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

7. Copia fotostática del Acto núm. 65/25, instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes 4 el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la acusación penal pública presentada por la Procuraduría Especializada de Persecución y Corrupción Administrativa (PEPCA) en contra de la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por alegada violación a los artículos 3, 3.1, 3.2, 9.1 y 9.2 de la Ley núm. 155-17, de Lavado

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

de Activos y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado dominicano, debido a que dicha imputada, a través de la entidad comercial Editorama, S .A.S. ―de la cual es propietaria―, recibió fondos mediante transferencias bancarias sin que se pudiera establecer su justificación y por prestarse como testaferro respecto de bienes vinculados al proceso penal seguido contra el señor Alexis Medina Sánchez . Vale advertir que la aludida señora fue declarada inimputable mediante la Resolución núm. 063 -2022- SRES-00287, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el primero (1ro) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por una patología psiquiátrica.

El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado p ara el conocimiento de dicha acusación, la cual fue resuelta mediante la Sentencia Penal núm. 941-2023- SSEN-00034, dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En este sentido, pronunció lo siguiente : a) ratificó el carácter de inimputabilidad de la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos, establecido por el juez de la instrucción, b) impuso a la imputada la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico durante cinco (5) años, por haber participado en el entramado de corrupción liderado por el señor Alexis Medina Sánchez; c) nombró a un encargado de vigilar la medida de seguridad de referencia; d) condenó a la referida señora al pago de veinte millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000,000.00), a favor del Estado dominicano por los daños causados; e) ordenó el decomiso de un inmueble y f) condenó la imputada al pago de las costas.

La referida sentencia fue objeto de dos (2) apelaciones: una presentada por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y otr a sometida por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos. Para conocer de dichas apelaciones fue apoderada la Segunda Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual a través de la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00004, dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechaz ó la impugnación interpuesta por el órgano persecutor y acogió parcialmente el recurso de la imputada, revocó el numeral cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la indemnización y, en consecuencia, confirmó los demás aspectos de la decisión.

Inconformes, la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos y el Estado dominicano sometieron sendos recursos de casación, de forma separada, los cuales fueron rechazados a través de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo , dicha señora interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .5 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6

9.2. Según hemos visto, la sentencia recurrida fue notificada en el estudio profesional del representante legal de la hoy recurrente mediante el Acto núm. 34/2025, instrumentado por el ministerial Elido Caro 7 el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , por lo que no se cumplió con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, pues se exige que sea una notificación a persona o a domicilio. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado plazo se reputa abierto.

5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 6 TC/0247/16. 7 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2779 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veint icuatro (2024), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

8 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.5. Como puede advertirse, la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la aludida Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 incurrió en su perjuicio en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso porque —a su entender — se incumplió el deber de motivación respecto de los medios de casación que planteó ante el tribunal a quo.

9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la

presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo rechazó los recursos de casación interpuestos por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos y el Estado dominicano contra la Sentencia núm. 502-2023- SSEN-00004, dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

9.7. En este tenor, la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos tuvo conocimiento de las alegadas violaciones al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia

constitucional,10 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11, así como nuestros Precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.10. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto

10 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras norma s legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.

9.12. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que en la especie se plantea violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por alegado incumplimiento de motivación respecto de los medios de casación.

10. Cuestión previa sobre la petición de celebración de audiencia

Previo al conocimiento del fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado expone lo siguiente:

10.1. La parte recurrente requiere la celebración de una audiencia antes del conocimiento del fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Esta petición consta en el numeral primero del dispositivo de la instancia recursiva, cuyo contenido expresa textualmente lo siguiente:

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11 orgánica del TC, tenga a bien acoger el presente recurso de revisión constitucional, y remitir toda la glosa procesal del expediente

penal y sus documentos, especialmente los documentos procesales, escritos de defensa, las pruebas materiales, documentales y las desahogadas testimoniales, en consecuencia, fijar audiencia para conocer de dicho recurso, y ordenéis la citación a las partes instanciadas.

10.2. El Tribunal Constitucional resalta que el artículo 54 .6 de la mencionada Ley núm. 137-11, en lo concerniente al procedimiento de revisión de decisión jurisdiccional, establece que la revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia . Asimismo, obsérvese que respecto de la celebración de audiencias en esta materia, en la Sentencia TC/0888/2311 fue precisado lo siguiente:

11.3. Ciertamente, el texto legal antedicho no proscribe la celebración de la audiencia, sino que no la establece como un requerimiento procesal que obligatoriamente debe ser agotado, por lo que este tribunal podría, en principio y en virtud de los principios rectores de la justicia constitucional, disponer la celebración de una audiencia en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, si resultare necesario para la adecuada instrucción, sustanciación y decisión de un caso particular.

11.5. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la solicitud de celebración de audiencia presentada por la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

10.3. Aterrizando esos razonamientos al presente caso, e l Tribunal Constitucional resalta que no se verifica ninguna circunstancia particular o

11 Reiterada en la Sentencia TC/0654/24.

excepcional que amerite la celebración de audiencias y que tampoco la parte recurrente ―mas allá de su planteamiento― justificó la pertinencia de la medida, sino que por el contrario, en el expediente existen elementos suficientes que permiten a este colegiado considerase edificado y, en consecuencia, en condiciones de evaluar las pretensiones promovidas por las partes. Ante este escenario, procede desestimar la petición de celebración de audiencia, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo del presente fallo.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 (decisión firme) , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también comprueba que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente alega violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso porque a su entender se incumplió el deber de motivación respecto de los medios de casación que planteó ante el tribunal a quo.

11.2. El análisis de la instancia recursiv a, cuyos motivos están recogidos en el epígrafe 4 de esta sentencia, evidencia que la parte recurrente lo único que ha planteado en esta sede constitucional es una inadecuada motivación y omisión de estatuir por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, para comprobar o no la veracidad de sus alegatos, procede someter el fallo impugnado al test de la debida motivación desarrollado desde la Sentencia TC/0009/13.

11.3. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.12

11.4. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida Decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión

12 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.13

11.5. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), efectuó las precisiones siguientes:

1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 fueron transcritos los ocho (8) medios de casación presentados por la hoy recurrente, señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos, así como su justificación, y se comprobó que en la fundamentación de sus motivaciones el tribunal a quo valoró detalladamente dichos medios, aunque en algunos momentos lo hizo de forma combinada o unificada por su similitud. De esto resulta que existe una evidente correlación entre lo planteado y la decidido, como se constata en las páginas de la 16 a la 26 de la sentencia recurrida.

2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.14 La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168, contiene

13 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, T C/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/017 8/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17. 14 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.

los fundamentos que la hacen bastarse a sí misma, ya que en la presente revisión la recurrente cuestiona básicamente la forma en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió a cada medio de casación; cuestiones respecto de las cuales se refirió correctamente el tribunal a quo.

3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . En la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-1168 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos objetos de análisis en sede casacional . No obstante. el Tribunal Constitucional estima pertinente referirse de manera detallada c ómo ha verificado que fueron respondidos adecuadamente cada uno de los medios de casación planteados por la parte recurrente; a saber:

Medio de casación Respuesta del tribunal a quo Comprobación del Tribunal Constitucional El primer medio de casación planteado fue la falta de motivación de la sentencia fundamentar sobre los elementos planteados. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refirió que: 15. El estudio precedente y compendiado del fallo recurrido en otro apartado de esta decisión, así como de la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala, nos conduce a afirmar que la pretendida falta de motivación o fundamentación alegada por la recurrente no se verifica en la sentencia recurrida, toda vez que, Ofreció una respuesta adecuada.

según se comprueba, la Corte a qua dio efectiva, correcta y suficiente, aunque concisa, respuesta a todos los incidentes que le fueron planteados, como resultado del recorrido argumentativo en el cual fundamenta su decisión de confirmar parcialmente el fallo del tribunal de instancia. El segundo medio de casación planteado fue la falta y omisión de estatuir sobre los incidentes planteados. comprueba, la corte a qua dio efectiva, correcta y suficiente, aunque concisa, respuesta a todos los incidentes que le fueron planteados, como resultado del recorrido argumentativo en el cual fundamenta su decisión de confirmar parcialmente el fallo del tribunal de instancia. Se constata que se respondió el medio planteado.

El tercer medio de casación planteado fue desnaturalización de los hechos, al darle un sentido más allá del contenido en la acusación, y de las pruebas aportadas 25. Sobre la pretendida desnaturalización de los hechos denunciada por la recurrente, es oportuno resaltar que, la Corte a qua previo a confirmar la culpabilidad de la justiciable observó los hechos fijados por el tribunal de primer grado contenidos en el fundamento jurídico 34 de su sentencia, lo cual Esto revela que lejos de omitir pronunciarse, se refirió puntualmente al medio de referencia.

por el Ministerio Público, y no valoración de los medios de pruebas que fueron aportados por la parte imputada le permitió comprobar que la hoy inimputable María Isabel de los Milagros Torres Castellano, por medio de la entidad Editorama hizo recepción de fondos realizados mediante transferencias bancarias, de las entidades comerciales Full American Inc Dominicana, S. R. L., Domedical Supply, S. R. L., General Medical Solutions AM.; que dentro de su lucidez, la señora Torre Castellanos, fue accionista y miembro del cuerpo directivo de empresas sindicadas dentro del cuerpo de empresas a través de las cuales el señor Alexis Medina Sánchez se prestaba para el lavado de activos; que, en igual estado de lucidez, la ahora inimputable, se prestó para la distracción de un bien inmueble, el cual es objeto de una persecución por lavado de activos, y sobre el cual se comprobó que se prestó para su distracción; que, la distracción y el lavado de activos comprobado sobre la inimputable, se realizó en componenda con otros ciudadanos,

logrando de forma conjunta la comisión de un concurso de infracciones; que, en el lavado de activos y la distracción en hechos de bienes y capitales, realizados por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellano, han operado en contra y perjuicio del Estado dominicano. El cuarto medio de casación planteado fue falta de motivación de la sentencia al no versar sobre las normas de valoración de culpabilidad. 28. Como corolario de lo indicado precedentemente, se debe recordar lo sostenido por esta Segunda Sala de manera inveterada, que en el ejercicio de una de las funciones primordiales de esta Sala de lo penal de esta corte de casación, que no es otra que la del control de la exteriorización por parte del juzgador del proceso de valoración de la prueba expresado es la fundamentación de la sentencia2, que precisamente es la fundamentación de la valoración de la prueba; la Corte a qua transitó racionalmente por los senderos del correcto pensamiento humano, en tanto que, procedió a la valoración de la prueba asido de la lógica, los conocimientos Esa argumentación se erige como una respuesta puntual al medio presentado.

científicos y las máximas de la experiencia; toda vez que, el fallo jurisdiccional impugnado pone de relieve que en el mismo se realizó, en lo que respecta a la valoración probatoria, un examen en conjunto y una estricta correlación de todo el arsenal probatorio servido en el juicio, que condujo indefectiblemente a la declaratoria de culpabilidad de la encartada en los hechos por los cuales fue juzgada y resultó condenada a una pena con matices; cuya cuestión ha sido comprobada en toda su extensión por esta corte de casación; por consiguiente, el alegato que se examina, por carecer de fundamento se desestima. El quinto medio de casación planteado fue que no se valoró la inconstitucionalidad del decreto núm. 22-21, por derogación de la norma y 21. Asimismo, las instancias anteriores decidieron, sobre el incidente de la inconstitucionalidad del Decreto dictado por el Presidente de la República otorgando poderes para el querellamiento y apoderamiento de abogados en procura del resarcimiento de los valores con Es evidente que si hubo un pronunciamiento sobre el referido medio y que satisface la motivación exigida.

extralimitación de la potestad sancionadora del Estado. que hayan sido afectadas las instituciones públicas, que era preciso acotar que esas actuaciones del Presidente de la República están enmarcadas dentro de las facultades que le otorga el artículo 128 de nuestra Carta Magna, unido esto a las disposiciones de la Ley núm. 1486 del 28 de marzo del 1938, así como a las disposiciones de la Ley núm. 247-12 del 14 de agosto del 2012 que establece la condición de autoridad máxima de la administración pública al Presidente de la República, y todo ese accionar no colide con la Constitución de la República Dominicana. El sexto medio de casación planteado fue sobre la incorrecta aplicación e interpretación de la norma y del principio contenido en el artículo 17 y los derechos del 18. Y es que, respecto de las cuestiones incidentales, tal y como ha sido juzgado por los tribunales que han conocido del caso, con relación a la fundamentación precisa de cargos, de la lectura del relato acusatorio que presenta el órgano persecutor es posible constatar las características señaladas como requisitos para la Por lo que, también se pronunció claramente sobre el medio analizado.

proceso una vez individualizado según el artículo 95 del C.P .P . y de la publicidad del proceso entre las partes y normas afines. correcta formulación precisa de cargos; en cuanto a los derechos fundamentales que son propios de las personas por su condición de persona destacando un catálogo de garantías no limitativas que deben ser garantizadas a quien se le conoce medida de coerción como la de ser presentado ante una autoridad en tiempo hábil en caso de ser arrestado, por lo que en su mayoría las solas garantías que recoge el artículo 95 no son aplicables al caso que nos ocupa al no haber sido afectada la parte recurrente con algún tipo de medida cautelar o anticipo de prueba, que al ingresar al proceso en una etapa posterior a la aplicación de las medidas e iniciar su proceso con la notificación de la acusación, quedando cubierto y garantizado su derecho a estar informada de todo cuanto se le atribuye, conforme se consagra en el artículo 95 del Código Procesal Penal, pues, la imputada tuvo sobradas oportunidades durante el proceso para proponer diligencias

que incluso le fueron acogidas al tener méritos, garantizando así sus derechos de intervenir conforme lo dispone el artículo 286 del Código Procesal Penal, acotando que se ha garantizado de ese modo el sagrado derecho de defensa. El séptimo medio de casación planteado fue respecto a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma y de los preceptos legales relativos a la nulidad del procedimiento por violación al derecho de ser juzgado por el juez natural de la causa, al incluirlos a un proceso que ya se encuentra en fase preliminar. 23. Por todo cuanto se ha establecido es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está conteste con los razonamientos que sirvieron de pivote a la Corte a qua para rechazar los pedimentos incidentales que le fueron sometidos a su consideración, pues, contrario a lo denunciado por la recurrente, no se visualiza la alegada omisión de estatuir sobre el incidente de la nulidad del proceso y la vulneración de confidencialidad e intimidad, que afectan las garantías procesales de la imputada, por tanto, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima. De manera que, también se comprueba que no hubo omisión de estatuir al respecto. El octavo medio de casación planteado fue respecto a la En este sentido, se observa que estaba estrechamente vinculado Por lo que la respuesta dada a ese medio,

incorrecta valoración, del alcance a la norma de las nulidades e inadmisibilidades de la querella y concretizaciones civiles del Estado dominicano, por la inconstitucionalidad de la acción, falta de calidad para actuar, triple consecuencia de acción, inconstitucionalidad de la acción y ausencia de querellamiento. con el segundo medio de casación. alcanza a este octavo medio.

4. Evita la mera enunciación genérica de principios .15 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1168 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Obsérvese que la argumentación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia partió de la premisa siguiente «10. En líneas generales, la recurrente en su escrito de casación alega que la Corte a qua no motivó los incidentes que les fueron planteados ni las pruebas que les fueron aportadas y eso le condujo a rechazar parcialmente el recurso de apelación que le fue

15 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal d.

sometido a su escrutinio». Nótese, en sede casacional se planteó el mismo vicio que ante esta sede constitucional: defecto motivacional.

5. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.16

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción del único medio de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

11.6. En cuanto a la omisión de estatuir , se resalta que esta irregularidad procesal ha sido delineada por el Tribunal Constitucional en varias decisiones. Una de estas es la Sentencia TC/1004/24, por medio de la cual precisó lo siguiente:

10.9. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: «i. La falta de estatuir, vicio en

16 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14-15.

el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

En el presente caso dicho vicio no se configura, pues como hemos visto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió a todos los medios que les fueron invocados.

11.7. El Tribunal Constitucional ha constatado que la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-1168 satisface los parámetros de motivación de las decisiones jurisdiccionales, pues expone de manera clara y suficiente las razones que sustentan la solución adoptada. De manera que en el fallo revisado no se hace una referencia simple de normas o principios, sino que ofrece un razonamiento sobre cada medio de casación propuestos por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos , aun cuando algunos de ellos hayan sido examinados de forma conjunta por su estrecha vinculación. Este proceder no configura un defecto de motivación, sino una forma legítima de abordar asuntos para evitar repeticiones innecesarias, siempre que la respuesta permita identificar con precisión las razones del fallo, como ocurrió en la especie.

11.8. El examen integral de la sentencia impugnada revela de forma inequívoca que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en el vicio de omisión de estatuir alegado por la recurrente , sino que los ocho (8) medios de casación fueron identificados y respondidos adecuadamente respecto a los argumentos para arribar a su desestimación. En este sentido, vale la oportunidad para aclarar que el hecho de que la referida recurrente discrepe de las respuestas no transforma una decisión motivada en una decisión infundada, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo relativo al derecho a recurrir, garantiza una respuesta razonada, mas no una disposición favorable a sus pretensiones.

11.9. En conclusión, al no comprobarse la alegada violación invocada por la parte recurrente, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos contra la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1168, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora María Isabel de los Milagros Torres Castellanos y a la parte recurrida, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y al Estado dominicano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria