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Revisión de amparo

TC/0022/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0263Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en el requerimiento realizado por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), mediante el Acto núm. 1377/2023, el nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Lo anterior , con la finalidad de que procediera, la referida junta, a reconocer , aplicar y otorgarles de forma retroactiva, como militares retirados del ejército, el rango militar de general de brigada, en sustitución del actual rango militar de coronel, así como reconsiderar el monto

2 Alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

de sus pensiones , para ajustar los montos correspondientes a esos rangos, en aplicación del principio de ultraactividad, respecto de lo previsto en el artículo 228 de la Ley núm. 873-78.

Con posterioridad a la intimación precedentemente citada y ante la insatisfacción de su pretensión, los referidos señores incoaron una acción de amparo de cumplimiento, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024), siendo apoderada para su conocimiento la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual mediante la S entencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00268, dictada el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), dictaminó la improcedencia de la referida acción por falta de objeto, fundado en que el artículo 228 de la Ley núm. 873-78 no estaba vigente, en razón de que fue derogado por la Ley núm. 139-13. No conforme con este fallo, los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez interpusieron el recurso de revisión de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
  • Con relación a la condición de vigencia que debe ostentar la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se exige para ser

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) del mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , así como a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), y al procurador general administrativo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0022/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0263, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00268, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) del mayo de l dos mil veinticuatro (2024 ); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 24 de enero del año 2024, interpuesta por los señores WADIH ANTONIO DE JESÚS CHAMOUN BRINZ Y SEGUNDO FAUSTO EMILIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FON DO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su PRESIDENTE, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La decisión previamente descrita fue notificada por la secre taria del Tribunal Superior Administrativo, al representante legal de los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez, mediante oficio expedido y recibido, el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

Los recurrentes, señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , interpusieron el presente recurso mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido y recibido por el Tribunal Constitucional, el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

Dicho recurso fue notificado mediante el Acto núm. 403-2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz 1 a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA ) y a la Procuraduría General Administrativa, el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó, esencialmente, su Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00268, en los argumentos siguientes:

1 Alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Es preciso indicar que, la pérdida del objeto del proceso se produce con algún hecho o circunstancia que indique de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la vol untad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.

La falta de objeto tiene como característica esencial que la acción no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca reservado.

El tribunal Constitucional ha fijado precedente, al disponer en su sentencia TC/0044/19, de fecha 08 de mayo de 2019, lo siguiente:

La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma impugnada ya no existe [...] (pág. 13)

En lo que respecta al medio de inadmisión planteado por la parte accionada la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONE S DE LA

FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su PRESIDENTE, sustentado en lo que dispone el artículo 44 de la Ley 834, por la carencia de objeto, tal y como ha dictaminado el tribunal Constitucional en su sentencia TC/0440/23, de fecha 06 de julio del año 2023, as í como la sentencia TC/0006/12, del 21 de marzo del año 2012. Este Colegiado advierte que avocamos a analizar dicha pretensión, necesariamente, nos conduciría a hurgar aspectos del fondo de la acción de amparo intervenida, por cuanto su examen se encuentra supeditado a la verificación de los hechos invocados y las pruebas aportadas en sustento del expediente; de ahí que procede rechazar dicho medio de inadmisión, valiendo la presente motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.

Los señores WADIH ANTONIO DE JESÚS CHAMOUN BRINZ Y SEGUNDO FAUSTO EMILIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, procuran con su acción de amparo de cumplimiento que este tribunal ordene a JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su PRESIDENTE, cumplir en su favor con las disposiciones establecidas en el artículo 228 de la Ley núm. 873, con soporte en el principio constitucional de no retroactividad de la ley, regulado por el artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, procediendo a reconocer, aplicar y otorgar a los accionantes, como militares retirados del ejército, el rango militar de General de Brigada, en sustitución del actual rango militar de coronel, a fin de restablecerles la dignidad humana y la seguri dad jurídica, derechos fundamentales protegidos por los artículos 69, 110, 38 de la Constitución de la República Dominicana y 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con relación a la condición de vigencia que debe ostentar la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se exige para ser tutelados en amparo de cumplimiento, el Tribunal Constitucional de Perú, mediante la sentencia TC 0168-PC/TC, ha señalado que:

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo: c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obli gatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Nuestro más alto interprete Constitucional ha señalado por medio de la sentencia TC/0440/23, de fecha 06 de julio del año 2023, lo siguiente:

Z-De igual modo, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar su postura sobre la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, cuando esa vía de tutela ha sido ejercida para procurar la ejecución de un acto administrativo que ha sido derogado, lo cual, por analogía procesal, es de aplicación para aquellos casos en que se procura la ejecución de una ley que ha sido derogada por otra (siempre que de e lla no se pueda acreditar ultraactividad, que no es el caso). Sobre el particular, en la Sentencia TC/0380/18 se indicó que:

f Este tribunal constitucional considera oportuno previamente indicar, en relación con la acción de amparo de cumplimiento solicit ado a la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT) por parte del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), que la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del veintiuno (21) de feb rero de dos mil diecisiete (2017), en su artículo 360, numeral 16 ha establecido que la siguiente disposición ha sido derogada: Decreto núm. 489 -87, del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, como una dependencia del Poder Ejecutivo.

g. En este sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el caso que nos ocupa, fijó el siguiente criterio en su Sentencia TC/0012/16:

g) En la especie, tras haber perdido su vigencia, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exigía, por ser derogado mediante otro acto de igual naturaleza, se imponía, tal como se declara en la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de la referida acción por falta de objeto.

h. En este orden, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0029/18 ratificó el precedente que sigue:

11.35 Este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se ha referido a este tema señalando, entre otras cosas , lo siguiente: e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión: y, aunque estamos en presencia de

un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

i. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la antes referida sentencia TC/0029/18, ha establecido el criterio siguiente:

11.37. Cabe indicar que la desaparición de los presupuestos fácticos del acto administrativo que se persigue sea ejecutado tampoco ha sido prevista en la redacción taxativa del artículo 108 de la referida Ley núm. 137-11, como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, lo que revela una imprevisión que este colegiado debe remediar fu ndamentando en el principio de supletoriedad que le faculta a resolver cualquier insuficiencia, oscuridad o ambigüedad que se presente en los procedimientos constitucionales.

j. Además, este tribunal ha fijado en su Sentencia TC/0039/12 y ratificado en la Sentencia TC/0029/18, el criterio que sigue: .(..) en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vados normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida e stá orientada a resolver el concreto problema -vacio o imperfección de la norma —que el caso ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces en la. regulación procesal vigente.

k. En consecuencia, el Tribunal Constitucional en la referida sentencia TC/0029/18, fijó el siguiente precedente:

11.39. En ese sentido, este colegiado considera que aun cuando la falta de objeto no ha sido prevista en los procedimientos constitucion ales como causal de improcedencia del amparo de cumplimiento, sus efectos producen resultados equiparables en la medida en que el tribunal se ve impedido de conocer el fondo del proceso y de proveer la solución que le ha sido impetrada.

l. De conformidad con todo lo antes expresado, y al evidenciar que el Decreto núm. 489 -87, del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre como una dependencia del Poder Ejecutivo, ha quedado derogado por la Ley núm. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la acción de amparo de cumplimiento, en lo que respecta al referido decreto deviene en improcedente, (...).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala advierte que, los señores WADIH ANTONIO DE JESÚS CHAMOUN BRINZ Y SEGUNDO FAUSTO EMILIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interponen la presente acción de amparo de cumplimie nto con el objeto de que este tribunal ordene a la accionada, cumplir en su favor con las disposiciones establecidas en el artículo 228 de la Ley núm. 873, con soporte en el principio constitucional de no retroactividad de la ley, regulado por el artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, procediendo a reconocer, aplicar y otorgar a los accionantes, como militares retirados del ejército, el rango militar de General de Brigada, en sustitución del actual rango militar de Coronel, a fin de res tablecerles la dignidad humana y la seguridad jurídica,

derechos fundamentales protegidos por los artículos 69, 110, 38 de la Constitución de la República Dominicana y 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, con base en la s precedentes consideraciones, este tribunal procede a declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia TC/0440/23 de fecha 06 de julio del año 2023, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

Por la solución dada a la presente acción de amparo, este tribunal no procederá a referirse a los demás pedimentos planteados.

Procede declarar el proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución de la República y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti tucionales, de fecha 13 de junio de 2011.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

Los recurrentes en revisión, señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , solicita n la revocación de la decisión impugnada. Los recurrentes fundamentan , esencialmente, sus pretensiones en la argumentación siguiente:

a) Que, tal como hemos apuntado en el apartado anterior, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en cumplimiento a los

criterios sentados en los precedentes del Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento medi ante la cual los accionantes procuraban que les fuese concedido el rango superior inmediato, al momento de su retiro, conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley núm. en lugar de lo previsto en el artículo 156 de la Ley núm.139-13 Orgánica de las Fuerzas Armadas. b) Que, en ese orden, somos de opinión que este Colegiado, como máximo intérprete de la Constitución, en su imperativo rol de garante de la tutela judicial efectiva y, en aplicación del principio rector de favorabilidad, debe ponderar las circu nstancias objetivas de los accionantes y determinar el cumplimiento de la norma que les fuese más favorable; consecuentemente, ordenara la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas otorgarles el rango superior inmediato al ostentado por éstos cuando fueron puestos en situación de retiro por razones de Rango y Edad y límite máximo, por la referida institución castrense.

c) Que, cabe destacar que el citado artículo 228 de la Ley 873 estipulaba que todo militar con derecho a retiro, que tuvies e por lo menos cinco (5) años en el grado, al momento de producirse dicha situación, sería ascendido de pleno derecho al grado inmediatamente superior, en contraste con el contenido del artículo 156 de la Ley 139 - 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que es tablece únicamente el otorgamiento de los beneficios correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado.[…]

d) Que, de manera que, tal como refiere la presente decisión, la normativa aplicable en su caso no sería el artículo 228 de la Ley núm. 873, sino el artículo 156 de la Ley núm. 139 -13. Sin embargo, aunque

en la especie resultara jurídicamente pertinente su aplicación, con base en el Principio Rector de Favorabilidad, este Tribunal debe considerar que los accionantes estuvieron la mayor parte del tiempo brindando servicios al ejército amparados bajo las prescripciones establecidas en la derogada Ley núm. 873 -78, que contiene una norma más favorable que la ley vigente núm. 139-13, para la puesta en retiro de los militares que reúnen las referidas condiciones de tiempo y estabilidad en el cargo.

e) Que, lo expuesto, sin embargo, no plantea la inobservancia de las condiciones legalmente prescritas para el otorgamiento de dicho beneficio, no obstante, por el principio de favorabilidad es siempre viable la salvaguarda efectiva de los derechos de las personas en su relación con la administración, la cual debe actuar con la debida diligencia a fin de no lesionar y asegurar el pleno disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales.

f) Que, la Constitución dominicana garantiza en el artículo 68.../a efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; además, establece que la aludida garantía vincula a los poderes públicos, los cuales tienen la obligación de garantizar su efectividad. En el caso concreto, se evidencia que el amparista, mediante su acción de amparo, p retendía que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad jurídica y el debido proceso administrativo establecido en la Constitución. […]

g) Que, a los fines de garantizarles los derechos adquiridos que estos habían obtenido por el ingreso y el tiempo servido en las filas del ejército y por preservarles los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana y Seguridad Jurídica en cumplimiento al (PRINCIPIO RECTOR DE FAVORABILIDAD) se les deben otorgar el beneficio de ser ascendidos al grado inmediatamente superior con el cual fue concedido su retiro, según lo dispuesto en dicho artículo 228 de la anterior Ley 873-78, por lo que se acredita la Ultraactividad de la Ley, QUE DISPONESOBRE LA VIGENCIA FUTURA DE UNA LEY YA DEROGADA. […]

h) Que, en definitiva a nuestro entender, lo correcto es ponderar el fondo de la cuestión, y haciendo uso del principio de ultraactividad de la norma, ordenar a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente, concederles a los reclamantes: Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez, el rango que le corresponde por haber nacido su caso bajo el amparo de la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 873-78, derogada posteriormente.

i) Que, por otra parte, en virtud de las normativas y jurisprudencias antes citadas, procede que esta Honorable Alta Corte como máximo intérprete de la Constitución, en su imperativo rol de garante de la tutela judicial efectiva, reoriente y redefina las interpret aciones jurisprudenciales sentadas en materia de institución militar y policial. A los fines de evitar que se continúen confirmando en el presente y futuro decisiones injustas como la recurrida, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por efectos equiparables a la falta de objeto, cuando la norma que se procura su

cumplimiento ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, en el caso concreto la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873-78, y lo cual les impidió a los jueces examinar el caso concreto. […]

j) Que, se entiende que, por reg la general, las decisiones del Tribunal Constitucional vinculan al propio tribunal, lo que no significa que sus decisiones se petrifiquen en el tiempo, y que este no pueda variar sus propias decisiones. En efecto, el cambio de circunstancias, de valores y de las demandas de la sociedad, así como de la filosofía jurídica y doctrina política de los jueces del Tribunal Constitucional, inciden en las variaciones jurisprudenciales de este último.

k) Que, en supuestos fácticos como el presente, entendemos que este Colegiado, tras comprobar el error procesal cometido por el juez en el tratamiento de la acción de amparo de cumplimiento, debe acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y examinar la acción, básicamente porque el tribunal de amparo inobservó la regla procesal contenida en los citados artículos 107 y 108 de la Ley 137-11, y a su vez por la aplicación de los principios rectores ampliamente desarrollados de: a) Favorabilidad, b) Ultraactividad de la ley, irretroactividad de la norma y seguridad jurídica, declarar procedente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento con base en el cause (Sic) legalmente prescrito de dicho instituto y los auto precedentes de esta Corporación.

l) Que, la sentencia objeto de este recurso, desvirtuó la interpretación de la norma aplicable, es decir, que quedó erróneamente tergiversado, lo que trajo como consecuencia que el reclamo de los recurrentes no recibiera una debida respuesta. Ya que el Tribun al A quo motiva en un sentido lo siguiente: La falta de objeto tiene como

característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma impugnada ya no existe [...]; por lo que rechazó el medio de inadmisión por carencia de objeto para no avocarse a hurgar aspectos del fondo de la acción de amparo intervenida; sin embargo, adopta una decisión distinta utilizando, erróneamente, la figura procesal de improcedencia prevista en la parte capital del artículo 107 y más ampliamente en el 108 de la Ley 137-11, puesto que la solución procesal del caso no recae en la esfera de esta norma.

m) Que, el Tribunal A quo tomó como marco de referencia para emitir el fallo de su decisión, la sentencia TC/0440/23 de fecha seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), basado en una confusa e injusta fundamentación; sin embargo, no tomó en cuenta otros precedentes vinculantes de es ta Honorable Alta Corte, como el dispuesto en la sentencia TC/0357/23, de fecha siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), sobre el PRINCIPIO DE ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY; en la cual SE CONFIRMA la Sentencia núm.0030-02-202l-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que ACOGE en cuanto al fondo, ¡a acción de amparo de cumplimiento y en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA y la FUER ZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, cumplir con lo dispuesto por el artículo 226y 228 de la Ley núm. 873- 78, Orgánica de las Fuerzas Armadas (derogada).

n) Que, la Sentencia núm. Núm. 0030-03-2024-SSEN-00268 de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida

por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo por la que procedió a declarar la improcedencia de la Acción de Amparo de Cumplimiento incurre en violación de los derechos fundamentales, que se enmarcan dentro de l os artículos 38 y 110 de la Constitución Dominicana, el cual consagra el contenido esencial del derecho fundamental a la dignidad humana y la seguridad jurídica.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), pretende que se rechace el presente recurso de revisión depositado, el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024), entre otros, por los motivos siguientes:

a) A que, fijas en las consideraciones vertidas en los puntos 13, 14 y 15 de la sentencia objeto del presente recurso, podemos observar como de forma clara el Tribunal A -quo, hace hincapié a precedentes constitucionales, como es la sentencia TC/0440/23, la cual en virtud del artículo 184 de la constitución es oponible para todos los poderes del Estado, en el caso de la especie, procede la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud a la antes citada sentencia.

b) A que, el Tribunal h izo una sana aplicación de los preceptos legales, al declarar la improcedencia de la acción inicial, toda vez que, lo que buscan los accionantes con la acción de amparo de cumplimiento es la aplicación de una ley derogada como lo es la 872-78, antigua ley

de las fuerzas armadas, en f ranca inobservancia de la sentencia TC/0440/23, por lo que Tribunal A-quo, delibero de forma correcta.

c) A que, los jueces tienen la facultad para acoger y pronunciar admisibilidad sin necesidad de conocer en fondo, en el caso d e la especie el Tribunal al momento de examinar los medios de improcedencia invocados, se avocó a estatuir sobre los mismo y en efecto acogerlos, debido a que pudo observar textos jurisprudenciales que indican la no procedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los hoy recurrentes.

d) A que, la contraparte alega en su escrito, que no existen motivos suficientes, para la decisión de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo, sin embargo; en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma, por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, a la sentencia hoy recurrida ante el Tribunal Constitucional, para una correcta aplicación de la Ley.

e) A que el tribunal hizo una cronología del proceso, establecido las pretensiones de las partes y sus argumentos, tanto el accionante como la parte accionada, que en este caso es el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS.

f) A que los Jueces del Tribunal Superior Administrativo, cumpliendo con su obligación de referirse a los asuntos planteados, en aras de una Sana Administración de Justicia, abordaron los incidentes procesales y ponderaron los mismos, por ser pedimentos de derecho y que tienen que ser contestados antes de pronunciarse sobre el fondo, y así lo expresa la decisión tomada ñor el tribunal, al valorar los incidentes planteados

por esa Honorable Sala v que sean de ineludible conocimiento por los jueces antes de fallar el fondo del caso que nos ocupa.

6. Opinión del Procurador General Administrativo

Mediante instancia recibida, el dos (2) julio del dos mil veinticuatro (2024), el procurador general administrativo en su dictamen procura que sea prescrito el rechazo del presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento, sustentado en lo que, a continuación, se transcribe:

a) A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental a lguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión, por no haber establecido la violación al derecho.

b) A que el presente recurso no cumple con los requisitos para su interposición establecidos por el artículo 96 de la Le y 137-11, el cual establece lo siguiente:

Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

c) A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado

procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.

d) A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.

e) A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, enviando la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos.

f) A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes , que obran en el expediente del presente recurso de revisión, son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) del mayo del dos

2. Copia del oficio expedido por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Original del Acto núm. 403-2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz,2 el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia del Acto núm. 1377/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos ,3 el nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

5. Copia de la Resolución núm. 0441-2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), el seis (6) de abril del dos mi veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en el requerimiento realizado por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), mediante el Acto núm. 1377/2023, el nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Lo anterior , con la finalidad de que procediera, la referida junta, a reconocer , aplicar y otorgarles de forma retroactiva, como militares retirados del ejército, el rango militar de general de brigada, en sustitución del actual rango militar de coronel, así como reconsiderar el monto

2 Alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

de sus pensiones , para ajustar los montos correspondientes a esos rangos, en aplicación del principio de ultraactividad, respecto de lo previsto en el artículo 228 de la Ley núm. 873-78.

Con posterioridad a la intimación precedentemente citada y ante la insatisfacción de su pretensión, los referidos señores incoaron una acción de amparo de cumplimiento, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024), siendo apoderada para su conocimiento la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual mediante la S entencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00268, dictada el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), dictaminó la improcedencia de la referida acción por falta de objeto, fundado en que el artículo 228 de la Ley núm. 873-78 no estaba vigente, en razón de que fue derogado por la Ley núm. 139-13. No conforme con este fallo, los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez interpusieron el recurso de revisión de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima admisible el pre sente recurso de revisión de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron, esencialmente, establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar y so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, por lo que del mismo se excluyen los días no laborables; y, de otra parte, que dicho plazo es además franco, por lo que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)4. La sentencia recurrida fue notificada al representante legal de los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , mediante oficio emitido por la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Mientras que el recurso de revisión de la especie fue depositado, el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Precisamos

4 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

que, tras examinar el expediente, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dichos recurrentes.

c. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en las recientes Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recu rrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad ,5 el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento ha sido presentado en tiempo hábil, en vista de que el plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aún continúa abierto.

d. Procede ahora determinar si el presente recurso de revisión satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 96 (in fine) de la Ley núm. 137-11, el cual establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.6 En la especie, este colegiado verifica que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos en dicho texto, porque ad emás de satisfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la referida

5 Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales» 6 TC/0195/15, TC/0670/16.

Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00268. Es decir, los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez plantean que el tribunal a quo incurrió en una alegada errónea interpretación de los principios de favorabilidad, ultraactividad de la aplicación de la ley, así como en la aplicación de la figura procesal de improcedencia, prevista en los artículos 107 y 108, de la Ley núm. 137-11.

e. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,7 solo las partes que participaron en la acción de amparo de cumplimiento ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, los hoy recurrente s, señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como accionantes en el marco del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la especie, resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

f. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación general y eficacia del texto constitucional o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

7 En el aludido precedente se estableció que [l]a calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo, es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes y en el caso en particular la recurrente en revisión de sentencia de amparo no posee dicha calidad.

g. Este tribunal fijó su posición en relación con la aplicación del referido artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012)], estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada, ent re otros supuestos, en aquellos que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales.

h. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el presente caso entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando su criterio respecto a la procedencia o no de la acción de amparo de cumplimiento, según la vigencia de la normativa legal o administrativa.

i. En virtud de la argumentación expuesta y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo del mismo.

j. Previo a entrar en el análisis del fondo del presente recurso, debemos hacer referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el depósito del escrito de defensa en la secretaría del tribunal que emitió la decisión recurrida.

k. Al respecto, debemos señalar que el referido artículo establece que el escrito de defensa contra cualquier recurso, de revisión de la decisión de amparo

debe ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del recurso.

l. En cuanto a la naturaleza del referido plazo, este tribunal constitucional en su Sentencia núm. TC/0147/14, dispuso que:

b. El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo está consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue defin ida por este tribunal en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo fra nco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.

c. Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las p artes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

m. En las documentaciones que conforman el presente caso, se puede apreciar que el recurso de revisión le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024),

mediante el Acto núm. 403-2024. Mientras que su dictamen fue depositado, el dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024); de ahí que se pueda establecer que el depósito de la referida instancia fue realizado fuera del plazo de cinco (5) días hábiles y francos dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

En vista de lo anterior, el dictamen depositado por la Procuraduría General Administrativa no será ponderado por este tribunal constitucional, por haber sido depositado fuera del plazo que establece la Ley núm. 137-11.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los razonamientos siguientes:

a. Los recurrentes, señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez, persiguen que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de amparo y, en consecuencia, sea revocada la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), fundamentados en una alegada errónea interpretación a los principios de favorabilidad, ultraactividad de la aplicación de la ley, así como en la aplicación de la figura procesal de improcedencia, prevista en los artículos 107 y 108, de la Ley núm. 137 -11, incurriendo en violación a sus derechos fundamentales enmarcados en los artículos 38 y 110 de la Constitución.

b. Como fundamento de sus pretensiones , los recurrentes alegan que el tribunal a quo, al momento de dictaminar la improcedencia del amparo de cumplimiento contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), no ponderó el hecho de que en la especie, con arreglo

del criterio dispuesto en la Sentencia núm. TC/0440/23, entraba en aplicación el principio de ultraactividad de la ley, en lo que respecta a garantizarle el acceso a sus derechos adquiridos, que preveía el artículo 228 de la Ley núm. 873-78.

c. De su lado, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), procura que sea rechazado el presente recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento , sustentado en que la decisión emitida por el tribunal a quo se basta a sí misma, en ra zón de que contiene los argumentos mediante los cuales sustentó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez.

d. En línea con las fundamentaciones de los recurridos, cabe precisar que del estudio de la sentencia impugnada es manifiesto que el fundamento bajo el cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo procedió a dictaminar la improcedencia por falta de objeto del presente proceso de amparo de cumplimiento, fue en el sentido de que la disposición legal contenida en el artículo 228 de la Ley núm. 873-78, no era un mandato vigente, por cuanto fue derogada por la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas A rmadas. Sobre el particular, en la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior se consignó que:

[…] Los señores WADIH ANTONIO DE JESÚS CHAMOUN BRINZ Y SEGUNDO FAUSTO EMILIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, procuran con su acción de amparo de cumplimiento que este tribunal ordene a JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su PRESIDENTE, cumplir en su favor con las disposiciones establecidas en el artículo 228 de la Ley núm. 873, con soporte en el principio constitucional de no retroactividad de la ley,

regulado por el artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, procediendo a reconocer, aplicar y otorgar a los accionantes, como militares retirados del ejército, el rango militar de General de Brigada, en sustitución del actual rango militar de coronel, a fin de restablecerles la dignidad humana y la seguridad jurídica, derechos fundamentales protegidos por los artículos 69, 110, 38 de la Constitución de la República Dominicana y 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

13. Con relación a la condición de vigencia que debe ostentar la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se exige para ser tutelados en amparo de cumplimiento, el Tribunal Constitucional de Perú, mediante la sentencia TC 0168-PC/TC, ha señalado que:

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato con tenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo: c) No estar sujeto a controv ersia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. […]

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala advierte que, los señores WADIH ANTONIO DE JESÚS CHAMOUN BRINZ Y

SEGUNDO FAUSTO EMILIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interponen la presente acción de amparo de cumplimiento con el objeto de que este tribunal ordene a la accionada, cumplir en su favor con las disposiciones establecidas en el artículo 228 de la Ley núm. 873, con soporte en el principio constitucional de no retroactividad de la ley, regulado por el artículo 110 de la Constit ución de la República Dominicana, procediendo a reconocer, aplicar y otorgar a los accionantes, como militares retirados del ejército, el rango militar de General de Brigada, en sustitución del actual rango militar de Coronel, a fin de restablecerles la di gnidad humana y la seguridad jurídica, derechos fundamentales protegidos por los artículos 69, 110, 38 de la Constitución de la República Dominicana y 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, con base en las precedentes con sideraciones, este tribunal procede a declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia TC/0440/23 de fecha 06 de julio del año 2023, tal y como se hará constar en el dispo sitivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

e. En lo concerniente a la decisión emitida por el tribunal a quo debemos precisar que , contrario al señalamiento esgrimido por los recurrente s, la argumentación y decisión emitida por esa segunda sala es cónsono con el criterio fijado en la Sentencia TC/0440/23, el cual fue reiterado en la Sentencia TC/1026/23, donde se estableció el criterio, ─en el conocimiento de un recurso de revisión de amparo de cumplimiento─, que lo previsto en el artículo 228 de la Ley núm. 873-78 no era un mandato vigente , en razón de que fue derogado por la Ley núm. 139 -13. Obsérvese que en la Sentencia TC/0440/23, al igual que en la Sentencia TC/1026/23, se consignó:

w. Conforme a la queja de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a los precedentes de este tribunal [TC/0399/22] del análisis de la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional ha podido comprobar que el tribunal de amparo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley al resolver sobre la aplicación de la ley en el tiempo; asimismo, ha incurrido en violación a los criterios sentados en los precedentes de este Tribunal sobre la aplicación inmediata de la ley en este tipo de reforma.

x. Si el tribunal de amparo hubiese estimado la falta de vigencia y de aplicación al caso concreto del artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio de mil noveci entos setenta y ocho (1978) - antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -, hubiese advertido las consecuencias jurídicas que, según la jurisprudencia de esta Corte, tiene la interposición de una acción de amparo de cumplimento con el propósito del cumplimiento de una norma que no se encuentra vigente.

y. Sobre la condición de vigencia que debe ostentar la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se exige para ser tutelados en amparo de cumplimiento, precisamos que el Tribunal Constitucional de Perú en su Sentencia TC 0168-2005-PC/TC, ha señalado que:

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe

inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a cont roversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

z. De igual modo, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar su postura sobre la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, cuando esa vía de tutela ha sido ejercida para procurar la ejecución de un acto adm inistrativo que ha sido derogado, lo cual, por analogía procesal, es de aplicación para aquellos casos en que se procura la ejecución de una ley que ha sido derogada por otra (siempre que de ella no se pueda acreditar ultraactividad, que no es el caso).

f. A propósito de lo antes indicado, este tribunal construccional debe precisar que, si bien es cierto que e l artículo 261 de la Ley núm. 139 -13 establece una aplicación retroactiva de la antigua Ley núm. 873 -78, no menos cierto es que solo lo hace en lo referente a la cantidad del tiempo mínimo requerido para que el personal militar tenga derecho al beneficio de la pensión, disponiendo que la nueva normativa le será aplicada al personal que ingrese luego de su promulgación. En efecto, sobre el particular el artículo 261 de la Ley núm. 139- 13, dispone que:

Artículo 261. - Exclusión de Aplicación Tiempo de Retiro. En lo referente a los veinticinco (25) años como tiempo mínimo para pensión y retiro voluntario, será aplicable al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas a partir de la promulgación de la presente ley.

g. Conforme lo antes señalado, la irretroactividad prescrita en el artículo 261 de la Ley núm. 139 -13, solo aplica para el personal militar que ingresó a las fuerzas armadas con anterioridad a la promulgación de esa nueva; de ahí que al personal militar que ingresó antes del diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece ( 2013), le sigue aplicando el tiempo mínimo de veinte ( 20) años de servicio para tener derecho a acceder a la pensión, prescrito en los artículos 222, 223 y 261 de la Ley núm. 873-78, los cuales disponían que:

ARTÍCULO 222.- El retiro voluntario se concederá a los militares o asimilados de las Fuerzas Armadas que, no prestando servicios como oficiales pilotos, hayan cumplido el tiempo de 20 años de actividad.

ARTÍCULO 223. - Los oficiales que presten servicios como pilotos, tendrán derecho al retiro voluntario, si hubieren cumplido el tiempo mínimo de 20 años en actividad. Este tiempo se computará desde que comience el aprendizaje de vuelo.

ARTÍCULO 226.- En los casos en que un militar cometiere una falta que amerite ser separado del servicio activo y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro, de pleno derecho se le concederá éste.

h. Por tanto, es notorio el hecho de que con lo prescrito en el artículo 156 de la Ley núm. 139 -13, el legislador procedió a dejar sin efecto lo que antes señalaba el artículo 228 de la Ley núm. 873 -78, en lo que respecta a que el militar sea ascendido al rango inmediatamente superior si ostentab a cinco (5) años en el rango inferior, sustituyendo la nueva norma legislativa al derecho de obtener los beneficios que corresponden al rango inmediatamente superior, una vez es colocado en situación de retiro.

i. En este orden, este tribunal constitucional considera que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo obró correctamente al dictar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-0268, el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), donde dictaminó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) por falta de objeto, fundamentado en el hecho de que la norma legal cuyo mandato perseguía fuera acatado ─artículo 228 de la Ley núm. 873 -78─, no era un mandato vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

j. En atención a que no se verifica que la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-0268, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024 ), haya vulnerado algún derecho y garantía fundamental constitucional, este tribunal constitucional procederá a rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, consecuentemente, confirmará la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) del mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los señores Wadih Antonio de Jesús Chamoun Brinz y Segundo Fausto Emilio Fernández Sánchez , así como a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), y al procurador general administrativo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria