Síntesis del conflicto
El caso en cuestión se origina a raíz del contrato verbal de arrendamiento suscrito el seis (6) de julio de dos mil diez (2010) por el señor Carlos Soriano Collado, en calidad de propietario, y los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, en calidad de inquilinos, respecto al inmueble ubicado en Los Maceyes, Tireo Abajo, núm. 861-A, del municipio Constanza, por un pago mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00).
Ante el incumplimiento de pago del alquiler, el señor Carlos Soriano Collado interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión del contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, en contra de los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista . Para el conocimiento de esta demanda fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza, que, mediante Sentencia núm. 217-2019-SSEC-00028, dictada el veintiuno (21)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), acogió la demanda y condenó a la parte demandada, señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista , al pago de diez millones trescientos mil pesos con 00/100 ($10,300.000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados a favor de la parte demandante, señor Carlos Soriano Collado.
Inconforme con la decisión antes señalada, los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, en cuanto al señor Héctor Bienvenido Batista Cabrera, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 217 -2019-SSEC- 00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la señora Zaida Margarita López de Batista, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 217 -2019-SSEC-00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por no cumplir con el artículo 53.3, literal b de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista y a la parte recurrida, señor Carlos Soriano Collado.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0460/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0750/24 ↗ · TC/1522/25 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0090/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0854/25 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0271/25 · TC/0091/12 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0528/20 ↗ · TC/0616/24 ↗ · TC/0592/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0121/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0233, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista contra la Sentencia núm. 217-2019-SSEC- 00028 dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Va rgas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 217 -2019-SSEC-00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno ( 21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RATIFICA el defecto producido con el llamamiento en audiencia pública de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), contra la parte demandada, señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, en calidad de inquilinos, por no comparecer, no obstante citación legal.
SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Pago de Alquileres Atrasados, Resiliación de Contrato y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por el señor Carlos Soriano Collado, en contra de los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, en calidad de inquilinos; por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho.
TERCERO: En cuanto al fondo CONDENA a la parte demandada señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida Mt López de Batista, en calidad de inquilina, al pago de diez millones trescientos mil pesos con 00/100 (RD$10,300.000.00), por concepto de alquileres vencid os y no pagados correspondientes a los meses de julio 2010 a abril del año 2019, calculados a razón de cien mil quinientos pesos con 00/100
(RD$1OO, OOO. OO), mensuales, todo a favor de la parte demandante, señor Carlos Soriano Collado. CUARTO: CONDENA además a la parte demandada al pago de las mensualidades por vencer durante el transcurso de la demanda y hasta la total ejecución de la misma.
QUINTO: ORDENA la resciliación del contrato verbal de alquiler existente entre los señores Carlos Soriano Collado y Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diez (2010).
SEXTO: ORDENA el DESALOJO inmediato de los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, en calidad de inquilina, o cualquier persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título que sea, del inmueble ubicados en Los Maceyes Tireo Abajo No. 861-A, de este Municipio de Constanza, objeto del contrato de alquiler de que se trata.
SEPTIMO: CONDENA a la parte demandada, señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, en calidad de inquilinos, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdo. Emil Chahin De Los Santos y Licdo. Giancarlos René Sena Mejía, abogados que afirma haberla avanzado en su totalidad.
OCTAVO: COMISIONA al Ministerial Manuel Alejandro Gratereaux Quezada alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Constanza, para la notificación de la presente sentencia.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente , Héctor B. Batista Cabrera, en el domicilio ubicado en Los Magueyes Tireo Abajo, núm. 861-A, Constanza, mediante el Acto núm. 001227-2019, del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Manuel Alejandro Gatereaux Quezada, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Constanza.
No consta en el expediente que la sentencia recurrida haya sido notificada a la señora Zaida M. López de Batista. Sin embargo, según certificación expedida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Lic. Manuel Alejandro Gratereaux Quezada, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Constanza, mediante el Acto núm. 001227 -2019, instrumentado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), este procedió a notificar la Sentencia núm. 217-2019-SSEC-00028 a los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, siendo recibido dicho acto por el señor Seferino Pérez, quien dijo ser trabajador de estos.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista interpusieron el recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señor Carlos Soriano Collado, mediante el Acto núm. 1947/2024, de l quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Dionicio Zorilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, notificación
realizada al domicilio de los abogados que les representaron con ocasión del recurso de casación.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A través de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza acogió la demanda original, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
8. Que del análisis de las piezas depositadas por la parte demandante, este tribunal ha podido comprobar las situaciones siguientes: a) Que entre el señor Carlos Soriano Collado, en calidad de propietario y Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batis ta, en calidad de inquilinos, existe un contrato verbal de alquiler de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual los primeros alquilaron el inmueble ubicado Los Maceyes Tireo Abajo No. 861 -A, de este Municipio de Constanza, comprometiéndose a pagar los inquilinos la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$1OO,OOO.OO) mensuales, por concepto de alquiler del referido inmueble, lo cual queda constatado a la vista de la copia del Contrato de alquiler de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil diez (2010); b) Que los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, han incumplido con sus obligaciones de pago de los alquileres contratados, tal como se ha podido comprobar mediante Certificado de NO PAGO, expedido en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho(2018), por el Banco Agrícola de la República Dominicana sucursal Constanza, que certifica que los demandados no han realizado depósito alguno en dicha institución por
concepto de pago de alquileres vencidos a favor del señor Carlos Soriano Collado (demandante); no figurando en el expediente ninguna documentación probatoria, que constate el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada; c) Que dichos inquilin os adeudan al demandante el señor Carlos Soriano Collado, la suma de diez millones trescientos mil peso pesos con 00/100 (RD$10, 300,000.00) por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses de julio 2010 a abril 2019, a razón de cien mil pesos (RI)$ 100,000.00) cada mensualidad;
9. Que del contenido del artículo 1728 del Código Civil, se desprende que una de las obligaciones primordiales de todo inquilino es el pago del arrendamiento en los plazos convenidos; cuyo incumplimiento da lugar, a que el contrato de alquiler pueda ser de clarado resuelto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1741 del antes citado cuerpo legal;
10. Que al tenor de lo previsto en el artículo 1234 Código Civil Dominicano las obligaciones se extinguen por el pago, la novación, la quita voluntaria, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa, la nulidad o la rescisión, la condición resolutoria y por la prescripción, sin embargo, la demandada no compareció a la celebración del presente proceso a los fines de demostrarle al tribunal que honró su compromiso de pago frente a la propietaria del bien inmueble;
Que en ese mismo orden, el Decreto No.48-07 de fecha 16 de mayo del 1959, en su artículo 3, establece como una de las causales de resiliación del contrato de alquiler, la falta de pago del precio contratado; por lo que, habiendo este tribunal acreditado ju dicialmente la falta cometida por los demandados al no cumplir con su obligación de pago del
alquiler correspondiente a los meses de julio 2010 a abril 2019, vencidos que reclama el demandante, procede establecer las condenaciones al pago de los alquileres vencidos y dejados de pagar, así como también ordenar la resiliación del contrato de referencia y el consecuente desalojo;
12. Que una vez comprobada la concurrencia de todas las condiciones que dispone la ley que rige la materia, para fundar la procedencia de la demanda de que se trata, ha lugar a estudiar el monto al cual asciende el cobro reclamado por el demandante, cuya liquidez ha sido determinada por la suma de diez millones trescientos mil pesos con 00/100 (RD$ 10,300.000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio 2010 a abril del año 2019, calculados a razón de cien mil quinientos pesos con 00/100 (RD$ 100,000.00), mensuales.-
13. Que así también la parte demandante ha solicitado la rescisión del contrato de alquiler, en tal respecto, es necesario aclarar que el término rescisión implica la anulación judicial de un acto por causa de lesión, invalidando retroactivamente sus efectos entre las partes; mientras que la resiliación es la disolución de un contrato, invocada frente al incumplimiento de una obligación por parte de uno de los contratantes, cuyos efectos operan hacia el porvenir; por lo que en virtud de que en la especie, el al egato en base al cual se fundamentan las pretensiones de la demandante, es precisamente el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la inquilina, y no la invocación de un acto lesivo, propio de la rescisión; este tribunal es del criterio que lo procedente es declarar la resiliación del referido contrato, en mérito a que lo que se persigue es sólo la anulación de los efectos futuros de dicho contrato, puesto que, se ha comprobado la existencia de la obligación de pago
alegada y no se ha demostrado la extinción de la misma por ninguno de los modos previstos en el artículo 1234 del Código Civil, y en consecuencia procede a condenar a la demandada a cumplir con su obligación de pago en el monto señalado y ordenar el desalo jo de la misma de la vivienda en cuestión;
14. Que aunque la parte demandante no ha solicitado que se disponga la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, este tribunal debe tomar en consideración que este proceso, ni la especie se enmarca dentro de los casos referidos por el artículo 130 de la ley 834, de fecha 15 de julio del año 1978, ni tampoco existe la posibilidad de ordenar la ejecución de una sentencia en desalojo cuando las disposiciones de la parte infine, del artículo I párrafo II del Código de Procedimiento Civil, est ablecen que cualquier recurso que se interponga en materia de desahucio suspende la ejecución de la sentencia, siendo estos motivos suficientes para rechazar la solicitud del demandante en este aspecto, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;
15. Que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845 de 1978) establece: toda sentencia pronunciada en defecto será notificada por un alguacil, comisionado al efecto, por el juez que la dictare;
16. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, todo aquel que sucumba en justicia soportará el pago de las costas correspondientes.
Considerando: que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que aplica en la especie, acordando el juez apoderado, a pedimento de parte, que las mismas sean distraídas a favor y provecho del abogado que las haya solicitado;
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión
Los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista pretenden que la decisión objeto del presente recurso sea revocada. A continuación, transcribimos los argumentos que, en esencia, fundamentan dicha pretensión:
Primer Medio: Falta de Base legal, violación a la parte capital del art. 69 de la Constitución de la Republica y a los Numerales 4 y 10): a. Por Su parte, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza , incurrió en la violación al no tomar en consideración ese principio constitucional establecido en los numerales 4 y 10) del art. 69 de la Constitución vigente al momento de emitir su decisión, y en virtud del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las disposiciones constitucionales, por lo cual procede acoger este medi o planteado por el recurrente y con él la nulidad de la sentencia y el envío al mismo al Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza para que juzgue conforme a los refe ridos numerales; y también conforme al derecho donde se les garantice el derecho de defensa a los señores fundamentándose, entre otros motivos, en los siguientes: (…)
f. (…). En este caso los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista , fueron sorprendido con fraude procesal, y con la inobservancia del juzgador turno que mínimamente debió, posponer la audiencia, y comisionar un alguacil de estrados en que pueda creer en al 100% en sus actuaciones que el Acto no. 131 - 2019 de fecha cuatro (04) del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Contentivo de una Demanda en Cobro de Alquileres Atrasados, Resciliación de Contrato y Desalojo ministerial Wilfredo Chireno González alguacil ordinario del tribunal Superior Administrativo. Se puede observar que ministerial Wilfredo, tiene domicilio en la calle Caribata No. 20, en el Distrito Nacional, llevando a suspicacia, en la que podemos hacernos una pregunta (¿Porque el Juez d ictó una sentencia en Constanza con un Alguacil Distrito Nacional?), y no como digo anteriormente, y no comisionó su alguacil de estrados para garantizarle y tutelarle el derecho de defensa a los demandados;
g. Asimismo, se puede observar que en el acta de audiencia la secretaria trascribe que ese mismo número de Acto no. 131 -2019 de fecha cuatro (04) del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Contentivo de una Demanda en Cobro de Alquileres Atrasados, Resciliación de Contrato y Desalojo ministerial Kelvin Antonio Batista pe León, Alguacil de Estrados de la Instrucción. Otra actuación dudosa de cómo dos ministeriales aparecen notificando el mismo acto y los mismos fines, aquí podemos preguntar qué pasó en ese tribunal ¿falta de credibilidad?, y también lo podemos ver en una certificación reciente que emitiera el Juzgado de Paz de Constanza, que certificó: Que la Sentencia Núm. 2172019-SSEC-00028, es de fecha 21 de mayo 2019 y también la retiró la parte interesada en fecha 21 de mayo 2019, lo que nos lleva a mantener la duda y de que de lo que trató fue de una
componenda en el tribunal y el demandante, porque a todas luces se consuma el fraude procesal;
El Tribunal Constitucional ha enfatizado que cualquier vulneración de estos principios constituye una violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, afectando la justicia y la confianza en el sistema judicial del país. Lo que está pasando en el caso de la especie de señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista LOPEZ -E-PA-1ST&-Que el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza lo juzgó violando todos los principios que se enumeran más arriba y al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Segundo. Medio: Falta de Base legal, Violación los artículos 61, 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Y 184 de la Constitución. Violación a un precedente constitucional, mediante la según Sentencia TC/0460/18, de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
A. Por otra parte, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, violó el precedente que de menciona más arriba ya que la jurisprudencia estableció una grave transgresión de los principios procesales fundamentales y del derecho a la tutela judicial efectiva; así también el Tribunal constitucional, con la TC/0460/18, d e trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), así como en otros fallos anteriores de la misma que nosotros hacemos nuestros al igual que el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, de hacerlo en virtud del principio que expresa el art. 184 de la Constitución (…)
G. Que, la primera vez que se enteran de esas acciones fraudulenta es cuando le llega el acto No. 690/2024 de fecha 13 de junio 2024, del ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, de nominado contentivo, en la que con una falsa sentencia inscribieron sus inmuebles que se denominan como: 1. Parcela 110 -REF-780-B- DC 04, Apartamento No. 705, séptimo piso, bloque c, matricula No. 0100176927; 2. A la unidad funcional 400406701878:B -1, matricula No. 0100152062; 3. A la unidad funcional 40040670187:B-3, matricula No. 0100152064; que ahí si encontraron de manera sospecha la dirección real de los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista , para mediante un fraude atentar contra su patrimonio.
Tercer medio: falta de motivos. desnaturalización de los hechos amenaza a ser violentado el derecho fundamental a propiedad consagrado en el artículo 51. de la Constitución de la República Dominicana i. el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, a-quo, en el motivaciones de la sentencia impugnada, sólo se limita a justificar en el 2 "encontrándose ente ellas el derecho a ser oída, dentro de una plazo razonable y por una jurisdicción competente e imparcial" eso viola el principio de la tutela judicial efectiva; 4, dicen que no comparecieron no obstante citación legal; en el 5, que son justas y que reposan en prueba legal, según esa motivación la conclusiones fueron examinadas; 6, que fallaron sobre la base de un contrato verbal, que los demandados incumplieron en el pago; Así las cosas si estudiamos bien la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona más arriba ambas combinadas con el artículo 51. Relativo al derecho de propiedad. Los numerales 1 y 5 del artículo 51 de la Constitución de la República (...)
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que admitan, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista, contra la Sentencia núm. 217 -2019-SSEC-00028, De fecha 21/05/2019, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza.
SEGUNDO: Que tengan a bien ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 2172019 -SSEC-00028, DE FECHA 21/05/2019, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, y todo de lo que ella se deriva, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo del presente escrito de Revisión. TERCERO: Que ese tribunal Constitucional tenga a bien ORDENAR el envío del expediente al Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. El cual establece que: 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio que establezca ese Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. En el caso d e la especie para el referido juzgado de paz conozca el proceso como se lo indique ese colegiado.
CUARTO: Que tengan a bien DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7,6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: Que ORDENE la comunicación de esta sentencia que intervenga por secretaría, para Su conocimiento y fines de lugar, al Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza , para los fines que indique mediante sentencia ese colegiado, así como los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista, y a la parte recurrida señor Carlos Soriano Collado.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
Mediante escrito de defensa depositado el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el señor Carlos Soriano Collado solicita que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, para lo que alega, principalmente, lo siguiente:
ATENDIDO: A qué, la sentencia hoy impugnada es dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza en funciones de tribunal especial en materia civil, no obstante, del escrutinio de la misma podemos verificar que no se ha invocado en el curso del procedimiento ninguna vulneración de derecho fundamental, por lo que, las disposiciones del literal a), no se configuran.
ATENDIDO: A que, no se ha aportado al presente proceso constancia fehaciente de que los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista hayan interpuesto ningún tipo de recurso de los que la Ley pone a su disposición tal como apelación, oposición, casación, por lo que, las disposiciones del literal b), no se configuran.
ATENDIDO: A que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza en funciones de tribunal especial en materia civil, con el fin de motivar correctamente su decisión y no vulnerar el derecho de defensa de los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista ha procedido a enunciar las pruebas aportadas por Carlos Soriano Collado cuando las describió de la manera siguiente (…).
ATENDIDO: A qué. los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista, ha incoado una demanda en fecha 8 de julio de 2024, mediante el acto no. 1855/2024 del ministerial Dionicio Zorrilla Nieves por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, emplazando al señor Carlos Soriano Collado a comparecer en 8va. franca, en una demanda en nulidad, precisamente un día antes de incoar el presente recurso de revisión constitucional, mediante el cual le solicita el Juez de Primera Instancia entre otras cosas lo siguiente (…).
ATENDIDO: A que, esta última demanda pretende nada menos que la nulidad de la sentencia que hoy se está solicitando ante el Tribunal Constitucional vía recurso de revisión, que sea retractada y revocada, lo que a todas luces reviste de inadmisibilidad el referido recurso.
ATENDIDO: A que, con estas acciones, se cierra la vía recursiva, toda vez que el Artículo 53 de la Ley 137-11 establece en su literal que solo procede el recurso si concurre b), “que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdi ccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada. Por tanto, encontrándose apoderada la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia de una acción que pretende impugnar, la misma sentencia que
está siendo impugnada mediante el presente recurso, deviene en inadmisibilidad hasta de manera oficiosa, sin necesidad de ser requerida.
En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal:
De manera principal
PRIMERO: En cuanto a la forma que tengáis a bien DECLARAR como bueno y válido el presente escrito de defensa ante el recurso de revisión civil, intentado por Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista en contra de la sentencia no. 217 -2019- SSEC-00028 dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza fecha 26 de julio de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos de emplazamiento no. 1947/2024 y 1896/2024 ambos del ministerial Dionicio Zorrilla Nieves contentivo a emplazamiento, por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito de defensa. De manera subsidiaria
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE recurso de revisión civil incoado por Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista en fecha 9 de julio de 2024, en contra de la sentencia no. 217-2019-SSEC-00028 dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza en techa 26 de julio de 2019 y el señor Carlos Soriano Collado , por las siguientes razones; a) por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 54 de la Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional; b) por no configurarse ninguna de las condiciones previstas en el artículo 53 ordinal 3ro de la precitada Ley; c) por no haber realizado consulta escrita de 3 abogados
como dispone la ley; d) por existir una demanda en nulidad de la sentencia en curso lo cual inhabilita la vía recursiva: y e) por no haber notificado la instancia improductiva de recurso de revisión. De manera más subsidiaria aun
TERCERO; QUE TENGÁIS a bien rechazar en todas sus partes recurso de revisión civil incoado por Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista en fecha 9 de julio de 2024, en contra de la sentencia no. 217 -2019-SSEC-00028 dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza en fecha 26 de julio de 2019 y el señor Carlos Soriano Collado , por improcedente, mal fundada y carente de base legal y muy particularmente por razones expuestas en el cuerpo de la presente instancia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto en el artículo 7 ordinal 6), de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 217-2019-SSEC-00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositado por los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 001227-2019, del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Manuel Alejandro Gatereaux Quezada, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Constanza.
4. Acto núm. 1947/2024, de l quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
5. Escrito de defensa depositado por el señor Carlos Soriano Collado el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso en cuestión se origina a raíz del contrato verbal de arrendamiento suscrito el seis (6) de julio de dos mil diez (2010) por el señor Carlos Soriano Collado, en calidad de propietario, y los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista, en calidad de inquilinos, respecto al inmueble ubicado en Los Maceyes, Tireo Abajo, núm. 861-A, del municipio Constanza, por un pago mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00).
Ante el incumplimiento de pago del alquiler, el señor Carlos Soriano Collado interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión del contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, en contra de los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista . Para el conocimiento de esta demanda fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza, que, mediante Sentencia núm. 217-2019-SSEC-00028, dictada el veintiuno (21)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), acogió la demanda y condenó a la parte demandada, señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista , al pago de diez millones trescientos mil pesos con 00/100 ($10,300.000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados a favor de la parte demandante, señor Carlos Soriano Collado.
Inconforme con la decisión antes señalada, los señores Héctor B. Batista Cabrera y Zaida M. López de Batista interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24. 1 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2
9.3. En el caso que nos ocupa, hemos podido comprobar que la sentencia objeto del recurso de revisión fue notificada al recurrente Héctor B. Batista Cabrera en el domicilio ubicado en Los Magueyes, Tireo Abajo, núm. 861-A, Constanza, mediante el Acto núm. 001227 -2019, instrumentado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo recibido por el señor Seferino Pérez, quien dijo ser trabajador de este.
9.4. Se verifica , además, que el recurso fue interpuesto mediante instancia depositada el nueve (9) de julio de dos mil dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. El cotejo de ambas fechas permite a este colegiado determinar que dicho recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, considerando que entre el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019),
1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (20 16). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0750/24, del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/1522/25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).
fecha de inicio del indicado plazo, y el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2024), fecha de interposición del recurso de revisión, transcurrieron cinco (5) años. D e ahí que el plazo de los treinta (30) días francos y calendarios se encontraba vencido. Ante este cuadro fáctico, procede , en cuanto al señor Héctor B. Batista Cabrera, declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso.
9.6. En lo que respecta a la señora Zaida M. López de Batista, en la especie se satisface este requisito, ya que, no obstante, la certificación expedida por el Lic. Manuel Alejandro Gratereaux Quezada, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Constanza, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el Acto núm. 001227 -2019, instrumentado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), no consta que la decisión impugnada haya sido entregada a su persona o domicilio, o que fuera recibido por un tercero con calidad para tales fines.
9.7. En ese sentido, al no existir en el expediente constancia que acredite que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra y personal, dicha notificación no se considera válida conforme a los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0001/18,3 TC/0109/24 y TC/0163/24.4 Por tanto, concluimos que, en el caso de la señora Zaida M. López de Batista, el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137 -11, ya que el plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.
9.8. Dilucidado lo anterior, procede continuar verificando los demás requisitos de admisibilidad con respecto a la recurrente Zaida Margarita López de Batista.
3 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 4 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
En esta atención, conforme el literal b del artículo 53 5 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra aquellas decisiones que no tienen otro recurso disponible, al requerir: b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. Resulta, pues, pertinente determinar si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.
9.9. En este sentido, el señor Carlos Soriano Collado solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no cumplir con lo requerido en el artículo 53, numeral 3, literal b), por encontrándose apoderada la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia de una acción que pretende impugnar, la misma sentencia que está siendo impugnada mediante el presente recurso, deviene en inadmisibilidad hasta de manera oficiosa, sin necesidad de ser requerida.
9.10. En el presente caso, la decisión impugnada es la Sentencia núm. 217 - 2019-SSEC-00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la que se acogió la demanda interpuesta por el señor Carlos Soriano Collado contra los señores Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista, y los condenó al pago de diez millones trescientos mil pesos con 00/100 ($10,300.000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados a favor de la parte demandante.
5 Requisitos para interponer el recurso de revisión de una decisión jurisdiccional por violación a los derechos fundamentales, a saber: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En esta atención , el artículo 1 , párrafo II del Código de Procedimiento Civil ( modificado por las Leyes núm. 845, del quince ( 15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y núm. 38-98, del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) establece lo siguiente: […]Conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos6 […].
9.12. Asimismo, el párrafo VIII del artículo 43 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, establece:
[…] En aquellos Juzgados de primera instancia que estuvieren divididos en más de una cámara civil y comercial, estas conocerán de las apelaciones de las sentencias que dicten en materia civil los juzgados de paz de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo que disponen las leyes de procedimientos y de organización judicial vigentes […].
9.13. Lo precedentemente indicado , así como las normas citadas, ponen de manifiesto que el recurso de revisión interpuesto por la señora Zaida M. López de Batista no satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, puesto que la decisión recurrida es susceptible del recurso de apelación.
9.14. En la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013),7 caso análogo al que nos ocupa, precisamos lo siguiente:
[…] El presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación
6 Subrayado nuestro 7 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0090/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0053/13, del nueve (9) abril de dos mil trece (2013); TC/0105/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) y TC/0854/25, del primero (1ero) de octubre de dos mil veinticinco (2025), entre otras.
alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constituciona l considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o repa rar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
9.15. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que sentencias de ese tipo, en estas circunstancias, no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debido a que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas en la jurisdicción ordinaria para que sea remediada la alegada lesión a los derechos fundamentales invocados (véase, en general, Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22).8
9.16. Además, no procede acudir directamente [al Tribunal Constitucional]
[…] sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos
8 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) y Sentencia TC/0271/25.
disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional (Id.: pp. 21-22).
9.17. Mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15, el cual ha sido reiterado, entre muchas otras decisiones, el Tribunal Constitucional indicó:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.18. El Tribunal ha continuado, de manera firme, esta línea jurisprudencial en las situaciones similares a las de la especie. Así, en sus Sentencias TC/0528/20,9 TC/0616/24 y TC/380/24, afirmó, entre otras cosas:
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo con el caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones.
9.19. En definitiva, en el presente caso se determina que no han sido agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ; por tanto, la Sentencia núm. 217 -2019-SSEC-00028, no es susceptible de recurso de
9 Refrendada por la TC/0592/23.
revisión constitucional, puesto que la parte recurrente disponía de la vía del recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; por ende, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida, señor Carlos Soriano Collado y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, toda vez que este no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3, literal b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, en cuanto al señor Héctor Bienvenido Batista Cabrera, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 217 -2019-SSEC- 00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la señora Zaida Margarita López de Batista, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 217 -2019-SSEC-00028, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Constanza el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por no cumplir con el artículo 53.3, literal b de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Bienvenido Batista Cabrera y Zaida Margarita López de Batista y a la parte recurrida, señor Carlos Soriano Collado.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria