Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se contrae a que la señora Francisca Margarita Gil era propietaria del vehículo de motor Mitsubishi Nativa, año 2002, color blanco, número de registro y placa G022507, chasis JMYORK9702J000360, Matrícula núm. 0302391, del veinticinco (25) de septiembre de l dos mil tres ( 2003), el cual fue sustraído desde el parqueo de su residencia el quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004).
En virtud de que la póliza de seguro del vehículo había lleg aba a su término el diecinueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004), la antigua compañía Palic Compañía de Seguros, emit ió una factura provisional por la renovación de la indicada póliza a través del corredor de seguros Dulvis Javier Santos Castillo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil cuatro (2004), pero no fue sino hasta el quince (15) de abril de l dos mil cuatro ( 2004), día en que ocurrió el referido robo del vehículo, cuando el señor Gianluca Rengifo Gil, hijo de la señora Francisca Margarita Gil, realizó el pago correspondiente de la prima a la Compañía de Seguros Palic, mediante el cheque núm. 106, del quince (15) de abril del dos mil cuatro ( 2004), por el monto de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$63,739.87).
En ese sentido, el quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004) la Compañía de Seguros Palic, S.A. , canceló la Póliza núm. 1-0051-9738, efectivo desde el diecinueve ( 19) de marzo de l dos mil cuatro ( 2004), y a devolver la prima pagada mediante el cheque núm. 0090563, del veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), a favor de Francisca Margarita Gil, por la suma de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$63,739.87).
En desacuerdo con dicha decisión de la compañía de seguros, l a señora Francisca Margarita Gil interpuso un arbitraje contra Seguros Mapfre BHD, continuadora jurídica de Seguros Palic, S.A ., ante la Superintendencia de Seguros, y esta levantó un Acta de No Acuerdo e l diez (10) de agosto del dos mil diez (2010).
Posteriormente, la señora Francisca Margarita Gil interpuso una demanda en ejecución de póliza de seguros contra Mapfre BHD Seguros, S. A., continuadora jurídica de Mapfre Dominicana de Seguros, S. A. y Compañía de Seguros Palic, S.A., la cual fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0182/2012, del veinticuatro ( 24) de febrero de l dos mil doce ( 2012), al establecer que el pago de la prima realizado por la señora Francisca Margarita Gil a través de su hijo no fue realizado dentro del plazo establecido en la factura emitida por Seguros Palic, S.A., ni dentro del plazo legal de veintisiete (27) días que establece el artículo 73 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana.
No conforme con la referida decisión, la señora Francisca Margarita Gil interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1016-2012, del catorce (14) de diciembre del dos mil doce (2012), que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Contra dicho fallo, la señora Francisca Margarita Gil interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0335/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
Contra lo decidido en casación, y ante el fallecimiento de la señora Francisca Margarita Gil, sus causahabientes y continuadores jurídicos, Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil , interpusieron el recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional que nos ocupa , mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Just
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil contra la Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil, y a la parte recurrida, Mapfre BHD SEGUROS, S. A.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0050/12 ↗ · TC/0136/18 ↗ · TC/0095/20 ↗ · TC/0553/24 ↗ · TC/0464/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0203/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0539, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil contra la Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de l dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de casación principal interpuesto por Francisca Margarita Gil contra la Sentencia civil núm. 1016-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre del dos mil doce (2012); su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por Francisca Margarita Gil, contra la Sentencia Civil núm. 1016-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del este fallo, por las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Francisca Margarita Gil, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Licda. Lourdes Acosta Almonte, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La referida sentencia le fue notificada en su domicilio al señor Nicolás Santiago Gil, mediante el Acto núm. 892/2022, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce ( 12) de octubre del dos mil veintidós ( 2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas.
Asimismo, le fue notificada en su domicilio al señor Gianluca Rengifo Gil, mediante el Acto núm. 893/2022, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, y a Ricardo Santiago Gil, en su domicilio en el exterior, el veintiséis ( 26) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), según se hace constar en el Oficio ENA. 412-22, suscrito por Jesús Rodríguez, Auxiliar Consular Notificaciones AA el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril del dos mil veintiuno (2021), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintitrés ( 2023), con la finalidad de que sea anulada la Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Mapfre BHD Seguros, S.A., en su domicilio, mediante el Acto núm. 583/2020, instrumentado por el ministerial Julio César Genao, alguacil ordinario de la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el diez (10) de noviembre del dos mil veintidós ( 2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0335/2020 rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Francisca Margarita Gil contra la Sentencia civil núm. 1016-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre del dos mil doce (2012), fundamentada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
El artículo 73 de la Ley núm. 146, de 2002, sobre Seguros y Fianzas, establece que para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el asegurador, los agentes generales o los agentes locales dentro de los primeros diez (10) días de vigencia, sal vo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos convenios los contratos de fianzas. Aún en caso de que exista un convenio de pago, la vigencia de la póliza no excederá de la fecha que alcance, calculada a pror rata la prima realmente pagada. Párrafo I. Los plazos que puedan ser acordados por las partes, conforme este artículo, no incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia; y el art. 75 de la misma ley, por su parte, dispone quepara que las partes puedan formalizarse el convenio de pago indicado en el párrafo I del Artículo 73 de esta sección, el asegurado deberá pagar como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de la prima total de la póliza, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha señalada como inicio de vigencia.
Del examen de la decisión atacada se advierte que la corte a qua realizó la ponderación del fondo del recurso de apelación sobre la base de la documentación aportada por las partes, verificándose que en fecha 24
de febrero de 2004, se había emitido una factura correspondiente a la renovación de la póliza No. 01-0051-9738, para el periodo 19 de marzo de 2004 al 19 de marzo de 2005, de la beneficiaria Francisca Margarita Gil, donde se hace constar que el total del monto a pagar por ésta, ascendía a la suma de RD$63,739.87; que ciertamente fue comprobado por la alzada la emisión de la póliza para el día 19 de marzo de 2004, y que en fecha 15 de abril de 2004, día en el cual le fue sustraído el vehículo a la parte recu rrente, esta procedió a realizar el pago por el total del valor de la prima; sin embargo, de acuerdo a la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, la póliza no se encontraba vigente por la falta de pago de la parte recurrente para la fecha pautada en la factura del día 24 de febrero de 2004, razón por la cual, la entidad Mapfre BHD Seguros, procede a devolverle el pago realizado, en atención a que desde el día 19 de marzo de 2004, ya habían transcurrido 28 días luego de la referida emisión, y 17 días luego del plazo de los 10 días que indica el art. 75 de la ley previamente mencionada; en consecuencia, la entidad aseguradora, hoy parte recurrida, entendió que a falta de pago, la actual recurrente había desistido de la renovación de la referi da póliza, por lo que la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización invocada, ya que del examen de las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada, se revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, así como de las pruebas aportadas, cumpliendo así con lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al aspecto relativo a la valoración de los documentos aportados, los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren
útiles para la causa, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, o que su ponderación no conlleve el resultado esperado por la parte que los deposita, no constituye un motivo de casación, po r lo que resulta evidente que la alzada no desvirtuó los hechos ni desconoció las pruebas presentadas, ya que de los documentos depositados por la recurrente, se pudo verificar que si bien realizó el pago a la entidad aseguradora, el mismo fue devuelto en razón de que recibió el pago fuera del plazo del art. 73 que se indica en la factura de fecha 24 de febrero de 2024, verificándose la falta de interés de la parte recurrente de renovar la póliza en el tiempo que indicaba la ley, hasta la fecha de la ocurrencia de la sustracción del vehículo, donde ciertamente, dadas las circunstancias, el consentimiento se encontraba viciado, por lo que procede desestimar el aspecto del medio examinado.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil, por sí y en representación de los primeros, causahabientes de la señora Francisca Margarita Gil, procura que se anule la Sentencia núm. 0335/2020. Para justificar sus pretensiones , alega, entre otr as razones, l as siguientes:
Conforme al artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres jueces. Se desprende de lo anterior, que al presentar las conclusiones de lugar, es necesario por lo menos contar con tres (3) jueces que conformen dicho tribunal.
Es evidente que la honorable magistrada Maritza Capellán Araujo no puede deliberar ni conocer las conclusiones de un proceso que ella misma ya falló en sentencia anterior. En tal sentido, solamente estaba constituida dicha corte a quo por dos (2) magistradas, siendo categóricamente imposible la constitución de la corte a qua por la misma ley de organización judicial.
En el caso de la especie, la honorable magistrada Maritza Capellán Araujo se inhibió como expresa la sentencia de la corte a qua . Ahora bien, ¿cómo estuvo conformado un tribunal con dos (2) jueces? Es evidente la existencia de una falta de constitución legal de la corte a qua, siendo esto una nulidad absoluta de una decisión judicial y no es un acto de mera administración de justicia. Y evidentemente en ninguna materia lo es.
Visto esto, no puede alegarse que existe un acto de mera administración de justicia cuando se están analizando elementos tales como conformidad del tribunal, que en el caso no estuvo conformada la Corte de Apelación, por un lado, por otro, de imparcialidad de los actores judiciales.
Violación al debido proceso y los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cambió su parecer sobre un hecho notorio: cuando existe una póliza de seguros, no es al asegurado que le corresponde probar que le fue notificada la cancelación de la póliza del seguro sino a la compañía de seguros, por un lado, y por otro, la simple existencia de una factura es un acto jurídico que constituye una póliza de seguros.
Si bien es cierto que la norma cambió, no menos cierto que lo que hizo la nueva ley de seguros fue unificar y modificar solo el tema de los plazos con respecto a la vigencia del seguro, no así de los derechos y procedimientos necesarios para su cancelación.
Ahora bien, ¿Qué ha dicho la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de demandas en ejecución de póliza de seguros cuando existe divergencia sobre el pago?.
Evidentemente que el asegurador debe notificar y probar que el asegurado fue informado. Esto ha sido reiterado varias veces por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en diversas decisiones que mencionados ulteriormente y que evidentemente cambió de argumento -sin explicar el por qué – en el caso de la finada Francisca Margarita Gil.
En efecto, la Primera Sala de la misma Suprema Corte de Justicia, el día 6 de marzo del año 2002, sentencia marcada con el núm. 14 publicada en el Boletín Judicial 1096, estableció lo siguiente:
Considerando, que, en el caso se trata de un contrato de seguro de vehículo de motor en base a la Ley No.126 del 22 de mayo de 1971 (modificada por la Ley 280 del 23/12/1975) sobre Seguros Privados de la República Dominicana; que el artículo 50 de la refer ida ley impone al asegurador la obligación, en caso de cancelación de la póliza de seguro por su voluntad, excepto en el seguro de vida, de notificar por escrito al asegurado su intención de cancelar el contrato, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros con no menos de tres (3) día (sic) de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación, formalidad esta que debe ser cumplida por el asegurador
aún en casos de falta de pago de la prima convenida, ya que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la finalidad de interés general que en este aspecto tiene la ley de seguros vigente, quedaría frustrada si no se le advierte al asegurado, en esos casos, la circunstancia de conocer con la debida oportunidad que su póliza será cancelada; que, al incumplir la aseguradora las disposiciones del artículo 50 antes mencionado, resulta obvio que el contrato de seguro se encontraba vigente al momento de ocurrir el riesgo cubierto en el mismo, o sea, el robo del vehículo asegurado.
Esta misma tesis fue admitida por la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el día 28 de enero del año 2009, Sentencia núm. 60 publicada en el Boletín Judicial 1178, estableció lo siguiente:
Considerando, que en cuanto a la facultad del asegurador de cancelar la póliza de seguros, el artículo 50 de la ley impone al asegurador la obligación, en caso de cancelación de la póliza de seguro por su voluntad, excepto en el seguro de vida, de notificar por escrito al asegurado su intención de cancelar el contrato, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación, formalidad esta que debe ser cumplida por el asegurador aún en casos de falta de pago de prima convenida, ya que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la finalidad de interés general que en este aspecto tiene la ley de seguros vigente, quedaría frustrada si no se le advierte al asegurado, en estos casos, la circunstancia de conocer con debida oportunidad que su póliza será cancelada.
Por igual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia marcada con el núm. 127 , del 28 de marzo del año 2012,
publicada en el Boletín Judicial núm. 1216 , confirmó el criterio antes citado en los términos siguientes:
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto: a) que en fecha 18 de diciembre de 1996, el señor Nelson Augusto Arias Salcedo le compró a la Embajada de China en la República Dominicana un vehículo de motor marca Honda Accord LX, tipo guagua de cinco (5) puertas del año 1991, por la suma de US$13,500.00; b) que la vendedora al momento de efectuarse dicha venta tenía asegurado el referido vehículo con la compañía Seguros La Antillana, S.A., p ara cubrir de manera completa todo tipo de riesgos y daños tanto a terceros como propios; que para que el nuevo propietario pudiera registrarse como beneficiario de la póliza de referencia, la Embajada de China en la República Dominicana procedió, el mismo día de la venta, a informarle a dicha aseguradora que la propiedad del vehículo había sido transferida; c) que la compañía Seguros La Antillana, S.A., expidió la póliza Núm. 02-01-50778 a favor de Nelson Augusto Arias Salcedo; d) que en fecha 6 de junio d e 1997, Nelson Augusto Arias Salcedo chocó con un camión, sufriendo el vehículo asegurado considerables daños; Considerando, que la jurisdicción a qua sostiene en el fallo impugnado que el artículo 50 de la Ley No. 126 de seguros privados promulgada el 10 de mayo de 1971, establece: Todo contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser cancelado en cualquier tiempo por cualquiera de las partes. Cuando sea el asegurador quien ejerza esta facultad y salvo acuerdo en otro sentido entre las partes, la cancelac ión se notificará por escrito al asegurado depositando copia de la misma en la Superintendencia con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación. […].
A que dicho criterio igualmente fue confirmado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 124, del 26 de octubre de 2016, la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Considerando, que, como consta precedentemente, la parte recurrente sostiene que la Corte a qua incurrió en los vicios denunciados en razón de que el daño se prueba con el simple hecho de haberle cancelado la póliza de seguro contratada sin justificación alguna y sin notificárselo, además de que en el expediente había depositada una copia de la demanda de que fue objeto por parte de los parientes de la persona que murió en el accidente en el que se vio envuelto el vehículo de su propiedad, y para el cual contrató la póliza de seguro con La Colonial de Seguros, S.A..
Vulneración a las disposiciones del artículo 53 de la carta magna:
Según el artículo 53 de nuestra carta magna:
Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la Ley.
La finada Francisca Margarita Gil era cliente anterior de la entidad Compañía de Seguros Palic, S.A., actual entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., y confiaba en su corredor. Y es que es un uso en el comercio que a ciertos clientes se le otorgue crédito – como al efecto fue realizado -, y más cuando estamos ante un vehículo de motor que pagó en el año 2004 una suma considerable.
En efecto, la finada Francisca Margarita Gil era una clienta profana en el ámbito de seguros y en la cual por vía de un corredor de seguros le fue emitida una factura en la cual establece la fecha del seguro de motor en cuestión, por un lado y, por otro lado, recibe el pago de la póliza, por lo que es evidente que no solicitó la cancelación de la póliza pues el siniestro lamentablemente ocurrió.
Vista la sentencia antes mencionada, es manifiesta una vulneración a los derechos inherentes de la finada Francisca Margarita Gil, en la suscripción de una póliza de seguros en la cual ella no fue informada a tiempo de su cancelación, siendo esto un hecho grave pues no tener seguro en un vehículo de motor es un delito correccional.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Mapfre BHD SEGUROS, S.A., no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, a pesar de que le fue debidamente notificado en su domicilio mediante el Acto núm. 583/2020, instrumentado por el ministerial Julio César Genao, alguacil ordinario de la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el diez (10) de noviembre del dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
En el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, entre los documentos depositados figuran los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinte (2020).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales incoado por los señores Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil contra la Sentencia núm. 0335/2020.
3. Copia de la Sentencia núm. 1016/2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012).
4. Copia de la Sentencia Civil núm. 0182/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de febrero del dos mil doce (2012).
5. Acto núm. 726/2014, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014), a requerimiento de los abogados de la señora Francisca Margarita Gil; mediante el cual se notifica a la Licda. Lourdes Acosta Almonte, apoderada de la razón social Mapfre B.H.D , Compañía de Seguros, S.A., el escrito justificativo de conclusiones vertidas en el memorial de casación depositado a tales efectos por la señora Francisca Margarita Gil contra la Sentencia núm. 1016/2012.
6. Oficio núm. 0 3-25533, del seis (6) de julio del dos mil veinte ( 2020), instrumentado por el ministerial Aldrin Daniel Cuello Ricart, suscrito por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas ; mediante el cual este notifica a la señora Francisca Margarita Gil que e l dieciocho ( 18) de marzo de l dos mil veinte ( 2020), la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 0335/2020, así como el dispositivo de la misma.
7. Escrito justificativo de conclusiones correspondientes al memorial de casación interpuesto por la señora Francisca Margarita Gil contra la Sentencia núm. 1016/2012.
8. Memorial de casación interpuesto por la señora Francisca Margarita Gil contra la Sentencia núm. 1016/2012.
9. Acto núm. 992/2012, instrumentado por el ministerial Ignacio Alberto Marrero Santana, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal de la Corte Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el primero (1ro) de mayo del dos mil doce ( 2012); mediante el cual la señora Francisca Margarita Gil notifica a Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. , continuadora jurídica de Mapfre Dominicana de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Palic, S.A. , el recurso de apelación contra la Sentencia civil núm. 0182/2012.
10. Acto núm. 22/2011, instrumentado por el ministerial Jesús M. del Rosario, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de enero del dos mil once (2011); mediante el cual la señora Francisca Margarita Gil cita y emplaza a Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., continuadora jurídica de Mapfre Dominicana de Seguros S.A., y Compañía de Seguros Palic, S.A., para que comparezca en el plazo de la octava franca ante la Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
11. Acto núm. 132/2006, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el once (11)
de abril del dos mil seis (2006); mediante el cual la señora Francisca Margarita Gil le notifica a la Compañía de Seguros Palic, S.A., formal recurso de arbitraje.
12. Acto núm. 88/2010, instrumentado por el ministerial Jesús M. del Rosario el veintiséis (26) de febrero del dos mil diez (2010); mediante el cual la señora Francisca Margarita Gil notifica a los abogados constituidos de la compañía Seguros Palic, S.A., en ocasión del Acto núm. 132/2006, del once (11) de abril del dos mil seis ( 2006), y a Mapfre BHD Seguros, continuadora jurídica de PALIC, S.A., para que en el plazo de 1 mes designe un árbitro en sustitución del Dr. Juan Guilliani.
13. Acto núm. 189/2010, instrumentado por el ministerial Jesús M. del Rosario el once ( 11) de mayo de l dos mil diez ( 2010); mediante el cual la señora Francisca Margarita Gil notifica a Mapfre BHD Seguros, continuadora jurídica de PALIC, S.A., para que en el plazo de 1 mes designe un árbitro en sustitución del Dr. Juan Guilliani, para darle continuación al proceso de arbitraje.
14. Acta de no Acuerdo , del diez (10) de agosto de l dos mil diez ( 2010), levantada por la Superintendencia de Seguros, suscrita por el Dr. Giuseppe Serrata Zaiter, abogado asistente del consultor jurídico, en representación del superintendente de Seguros; por el Dr. Manuel Madera Acosta, por Seguros Mapfre BHD, y Dr. Clyde Eugenio Rosario, representante del asegurado.
15. Acta de Denuncia del quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004), en la que consta que la señora Francisca Margarita Gil compareció ante la Policía Nacional y denunció el robo del vehículo de su propiedad marca Mitsubishi Nativa, año dos mil dos (2002), color blanco, estacionado en el parqueo de su residencia.
16. Copia de la Matrícula núm. 0302391, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil tres ( 2003), correspondiente al vehículo marca Mitsubishi Nativa, año 2002, color blanco, número de registro y placa G022507, chasis JMYORK9702J000360, propiedad de la señora Francisca Margarita Gil.
17. Copia del recibo núm. 29924, del primero (1ro) de mayo del dos mil tres (2003), por valor de ocho mil setecientos ($8,700), expedido por la Compañía de Seguros Palic a favor de Francisca Margarita Gil, por concepto de prima en depósito.
18. Copia del cheque núm. 106, del quince (15) de abril de l dos mil cuatro (2004), expedido por Gianluca Rengifo Gil a favor de Compañía de Seguros Palic, por valor de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 ($63,739.87).
19. Copia de póliza de automóvil expedida por Compañía de Seguros Palic a nombre de Francisca Margarita Gil, por renovación , desde el diecinueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004) hasta el diecinueve (19) de marzo del dos mil cinco (2005), correspondiente al vehículo marca Mitsubishi Nativa, año dos mil dos ( 2002), color blanco, chasis JMYORK9702J000360 , por un total de prima de factura de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve peso dominicanos con 87/100 ($63,739.87).
20. Factura núm. 21792, del veinticuatro ( 24) de febrero de l dos mil cuatro (2004), correspondiente a la Póliza núm. 01-0051-9738, expedida por Seguros Palic a favor de la señora Francisca Margarita Gil, por valor de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$63,739.87).
21. Endoso de cancelación de Póliza de Automóvil núm. 1-0051-9738, expedida por Compañía de Seguros Palic el quince (15) de abril de l dos mil cuatro (2004), a solicitud de la asegurada Francisca Margarita Gil.
22. Copia del cheque núm. 0090563, del veintiuno (21) de abril de l dos mil cuatro (2004), expedido por Seguros Palic a favor de Francisca Margarita Gil, por valor de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 ($63,739.87) , por concepto de devolución de prima de seguro de automóvil.
23. Carta dirigida a Compañía de Seguros Palic, del veintidós (22) de abril del dos mil cuatro ( 2004); mediante la cual la Dra. F. Margarita Gil devuelve el cheque núm. 0090563 del veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), en razón de que no ha solicitado la cancelación de la Póliza núm. 1-0051-9738, crédito 59164.
24. Copia de acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción correspondiente a Francisca Margarita Gil, inscrita en el Libro núm. 00003, Folio núm. 0082, Acta núm. 000382, año 2019, en la que consta que dicha señora falleció e l dos (2) de julio del dos mil diecinueve (2019).
25. Copia de acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, correspondiente a l niño Nicolas, inscrita en el Libro núm. 00519, Folio núm. 0202, Acta núm. 002602, año 1984, en la que consta que nació el doce ( 12) de septiembre del mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y que sus padres son Simón Santiago Bello y Francisca Margarita Gil.
26. Copia de acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, correspondiente al niño Gianluca, inscrita en el Libro núm. 0057-A, Folio núm. 0126, Acta núm. 00326, año mil novecientos setenta y cinco ( 1975), en la que consta que nació el seis (6) de julio de mil novecientos setenta y cuatro ( 1974) y que sus padres son Fernando Rengifo Cairedo y Francisca Margarita Gil.
27. Copia de acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, correspondiente al niño Ricardo, inscrita en el Libro núm. 00542, Folio núm. 0047, Acta núm. 002646, año mil novecientos ochenta y seis (1986), en la que consta que nació el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y que sus padres son Simón Santiago Bello y Francisca Margarita Gil.
28. Acto núm. 892/2022, del doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de l secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, mediante el cual se notifica a Nicolás Santiago Gil copia fiel de la Sentencia núm. 0335/2020.
29. Acto núm. 893/2022, del doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, mediante el cual se notifica a Gianluca Rengifo Gil copia fiel de la Sentencia núm. 0335/2020.
30. Oficio núm. 36169, del catorce (14) de octubre de l dos mil veintidós (2022), dirigida por la encargada de Notificaciones en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Suprema Corte de Justicia, en la que procede a
realizar la devolución de la solicitud de citación tramitada mediante el Oficio núm. 31402 , del siete (7) de septiembre de l dos mil veintidós (20 22), informando que dicha citación fue procesada y tramitada.
31. Oficio núm. 412, del tres (3) de octubre de l dos mil veintidós ( 2022), dirigida por el auxiliar consular de Notificaciones del Consulado General de la República Dominicana de Miami, Florida, EE.UU, al señor Opinio Antonio Díaz, viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios, en el que devuelve el expediente para conocimiento y fines de lugar, a fin de que proceda con la tramitación correspondiente.
32. Oficio núm. 31402, del siete (7) de septiembre del dos mil veintidós (2022), dirigida por el director de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana , señor Juan Javier Cruz Benzán, al señor Jacobo Eugenio Fernández, cónsul general de la República Dominicana en Miami, en el que le remite el oficio S/N, del treinta (30) de agosto del dos mil veintidós (2022).
33. Oficio SG-3106, del treinta (30) de agosto del dos mil veintidós ( 2022), dirigida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en el que le solicita la tramitación de la notificación, vía el Consulado de Nueva York, al señor Ricardo Santiago Gil, de la Sentencia núm. 0335/2020.
34. Oficio núm. 412, del veintidós ( 22) de septiembre del dos mil veintidós (2022), dirigida por el auxiliar consular de Notificaciones del Consulado General de la República Dominicana de Miami, Florida, EE.UU, al señor Ricardo Santiago Gil, mediante el cual le informa que el referido consulado ha recibido documentos legales de su interés del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
35. Acto núm. 739/2022, del seis (6) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia ; mediante el cual se notifica a la procuradora general de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que le ha notificado al señor Ricardo Santiago Gil c opia fiel de la Sentencia núm. 0335/2020.
36. Acto núm. 583/2020, del diez (10) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Julio César Genao, alguacil ordinario de la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia; mediante el cual se notifica al domicilio de Mapfre BHD SEGUROS, S.A., el original del recurso de revisión constitucional del veinticuatro (24) de agosto de l dos mil veinte (2020), interpuesto por Ricardo Santiago Gil, Gia nluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil contra la Sentencia núm. 0335/2020.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se contrae a que la señora Francisca Margarita Gil era propietaria del vehículo de motor Mitsubishi Nativa, año 2002, color blanco, número de registro y placa G022507, chasis JMYORK9702J000360, Matrícula núm. 0302391, del veinticinco (25) de septiembre de l dos mil tres ( 2003), el cual fue sustraído desde el parqueo de su residencia el quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004).
En virtud de que la póliza de seguro del vehículo había lleg aba a su término el diecinueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004), la antigua compañía Palic Compañía de Seguros, emit ió una factura provisional por la renovación de la indicada póliza a través del corredor de seguros Dulvis Javier Santos Castillo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil cuatro (2004), pero no fue sino hasta el quince (15) de abril de l dos mil cuatro ( 2004), día en que ocurrió el referido robo del vehículo, cuando el señor Gianluca Rengifo Gil, hijo de la señora Francisca Margarita Gil, realizó el pago correspondiente de la prima a la Compañía de Seguros Palic, mediante el cheque núm. 106, del quince (15) de abril del dos mil cuatro ( 2004), por el monto de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$63,739.87).
En ese sentido, el quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004) la Compañía de Seguros Palic, S.A. , canceló la Póliza núm. 1-0051-9738, efectivo desde el diecinueve ( 19) de marzo de l dos mil cuatro ( 2004), y a devolver la prima pagada mediante el cheque núm. 0090563, del veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), a favor de Francisca Margarita Gil, por la suma de sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$63,739.87).
En desacuerdo con dicha decisión de la compañía de seguros, l a señora Francisca Margarita Gil interpuso un arbitraje contra Seguros Mapfre BHD, continuadora jurídica de Seguros Palic, S.A ., ante la Superintendencia de Seguros, y esta levantó un Acta de No Acuerdo e l diez (10) de agosto del dos mil diez (2010).
Posteriormente, la señora Francisca Margarita Gil interpuso una demanda en ejecución de póliza de seguros contra Mapfre BHD Seguros, S. A., continuadora jurídica de Mapfre Dominicana de Seguros, S. A. y Compañía de Seguros Palic, S.A., la cual fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0182/2012, del veinticuatro ( 24) de febrero de l dos mil doce ( 2012), al establecer que el pago de la prima realizado por la señora Francisca Margarita Gil a través de su hijo no fue realizado dentro del plazo establecido en la factura emitida por Seguros Palic, S.A., ni dentro del plazo legal de veintisiete (27) días que establece el artículo 73 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana.
No conforme con la referida decisión, la señora Francisca Margarita Gil interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1016-2012, del catorce (14) de diciembre del dos mil doce (2012), que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Contra dicho fallo, la señora Francisca Margarita Gil interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0335/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
Contra lo decidido en casación, y ante el fallecimiento de la señora Francisca Margarita Gil, sus causahabientes y continuadores jurídicos, Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil , interpusieron el recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional que nos ocupa , mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril del dos mil veintiuno (2021), alegando, por un lado, que es errada la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de que la magistrada de la corte de apelación Maritza Capellán Araujo se limitó a conformar quórum y, en consecuencia, a una cuestión puramente administrativa al no participar en ningún tipo de decisión; por otro, aduciendo que fueron vulnerados los derechos fundamentales al consumidor, al
debido proceso y la seguridad jurídica, en virtud de que, supuestamente, el fallo recurrido contradice el criterio jurisprudencial consignado por la Primera Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en casos similares al de la especie.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficien temente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio del dos mil quince (2015)].
9.2. En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida le fue notificada de manera en su domicilio al señor Nicolás Santiago Gil, mediante el Acto núm. 892/2022, del doce (12) de octubre del dos mil veintidós
(2022). Asimismo, le fue notificada en su domicilio al señor Gianluca Rengifo Gil, mediante el Acto núm. 893/2022, del doce (12) de octubre de l dos mil veintidós (2022), y a Ricardo Santiago Gil, en su domicilio en el exterior, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), según se hace constar en el Oficio ENA. 412-22, del tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022), suscrito por Jesús Rodríguez, Auxiliar Consular Notificaciones AA.
9.3. Asimismo, en el expediente se verifica que los señores Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil depositaron su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de abril del dos mil veinti uno (2021), es decir, antes de que les fuera notificada formalmente la sentencia, y por tanto, de que iniciara el cómputo del plazo legal de treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por consiguiente, este tribunal constitucional considera que en la especie se cumplió o satisfizo lo exigido en la citada norma.
9.4. Resuelto lo anterior, conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, e s de rigor procesal determinar si la sentencia impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En la especie, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis ( 26) de enero del dos mil diez ( 2010), esto es, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), y porque, al ser rechazado el recurso de casación, se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos ordinarios ante las jurisdicciones del
Poder Judicial, en razón de lo cual adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. De igual manera, en consonancia con lo estipulado por el artículo 277 de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación d e un derecho fundamental.
9.6. En la especie, en el recurso se plantea la violación a la garantía fundamental de debido proceso, la vulneración al derecho fundamental al consumidor y al principio de la seguridad jurídica; es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
9.7. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. El Tribunal Constitucional fijó en su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el precedente que sigue:
j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal opta rá, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues la violación alegada se le atribuye a la Sentencia núm. 0335/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ahora impugnada, en ocasión del recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, por lo que los mismos invocaron dichas conculcaciones inmediatamente tuvieron
conocimiento de ella, y no existen recursos ordinarios posibles contra dicho fallo; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la referida sentencia, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso.
9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del antes citado artículo 53.3 de la Ley núm.137 - 11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.11. Conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, estableciéndose que esta solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
1 Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremací a constitucional.
9.13. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debemos conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto planteado le permitirá determinar si la decisión recurrida incurre en vulneración al derecho a un juez imparcial, tal como alega la parte recurrente.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil , causahabientes de la señora Francisca Margarita Gil, contra la Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dieciocho el (18) de marzo del dos mil veinte (2020), , alegando, por un lado, que es errada la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de que la magistrada de la corte de apelación, Maritza Capellán Araujo, se limitó a conformar quórum y, en consecuencia, a una cuestió n puramente administrativa, en tanto no participó en ningún tipo de decisión de instrucción
o de fondo; por otro, también argumentan que incurrió en una vulneración a los derechos al consumidor, al debido proceso y la seguridad jurídica.
10.2. Según sus alegatos, esas transgresiones se producen, en síntesis, en virtud de que la magistrada Maritza Capellán Araujo no podía integrar la corte ni deliberar en el proceso de apelación, ya que dicha juez había fallado previamente la sentencia apelada, conforme a las disposiciones de los artículos 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que , al no inhibirse, la corte de apelación solo estuvo integrada por dos magistrad os, siendo categóricamente imposible la constitución de la corte solo por dos jueces, revistiendo esto una nulidad absoluta de una decisión judicial y no un mero acto de administración de justicia, como determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.3. Asimismo, en la instancia introductoria se aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cambió su parecer sobre un hecho notorio: cuando existe una póliza de seguros, no es al asegurado que le corresponde probar que le fue notificada la cancelación de la póliza del seguro , sino a la compañía de seguros, y, por otro lado, que la simple existencia de una factura es un acto jurídico que constituye una póliza de seguros.
10.4. En ese orden, sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cambió, sin justificarlo, el criterio jurisprudencial que había asumido previamente en un caso similar al de la especie mediante la Sentencia núm. 14, del seis (6) de marzo del dos mil dos ( 2002), publicada en el Boletín Judicial 1096, en la cual estableció:
Considerando, que, en el caso se trata de un contrato de seguro de vehículo de motor en base a la Ley No.126 del 22 de mayo de 1971 (modificada por la Ley 280 del 23/12/1975) sobre Seguros Privados de
la República Dominicana; que el artículo 50 de la referida ley impone al asegurador la obligación, en caso de cancelación de la póliza de seguro por su voluntad, excepto en el seguro de vida, de notificar por escrito al asegurado su intención de cancelar e l contrato, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros con no menos de tres (3) día (sic) de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación, formalidad esta que debe ser cumplida por el asegurador aún en casos de falta de pago de la prima convenida, ya que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la finalidad de interés general que en este aspecto tiene la ley de seguros vigente, quedaría frustrada si no se le advierte al asegurado, en esos casos, la circunstan cia de conocer con la debida oportunidad que su póliza será cancelada; que, al incumplir la aseguradora las disposiciones del artículo 50 antes mencionado, resulta obvio que el contrato de seguro se encontraba vigente al momento de ocurrir el riesgo cubierto en el mismo, o sea, el robo del vehículo asegurado.2.
10.5. Resalta la parte recurrente que dicho criterio también fue asumido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 124, del veintiséis (26) de octubre de l dos mil dieciséis ( 2016), la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Considerando, que, como consta precedentemente, la parte recurrente sostiene que la Corte a qua incurrió en los vicios denunciados en razón de que el daño se prueba con el simple hecho de haberle cancelado la póliza de seguro contratada sin justificación alguna y sin notificárselo, además de que en el expediente había depositada una copia de la
2 Criterio reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la Sentencia núm. 60, publicada en el Boletín Judicial 1178. Asimismo, a través de la sentencia marcada con el núm. 127, del veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce ( 2012), publicada en el Boletín Judicial núm. 1216.
demanda de que fue objeto por parte de los parientes de la persona que murió en el accidente en el que se vio envuelto el vehículo de su propiedad, y para el cual contrató la póliza de seguro con La Colonial de Seguros, S.A.
10.6. Partiendo de lo anterior, este colegiado pasará a analizar si , efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la s vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente.
10.7. Respecto del primer alegato de la parte recurrente, anteriormente citado, relativo a la participación de la magistrada Maritza Capellán Araujo como integrante de la corte de apelación, en violación a los artículos 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil , este plenario observa que dicho medio igualmente se presentó como medio de casación, siendo respondido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los términos siguientes:
11) De la lectura de la sentencia y de las certificaciones depositadas por la parte recurrente, se verifica que la magistrada Maritza Capellán se limitó a conformar quórum para el conocimiento de las audiencias, en las cuales no se produjeron decisiones de ningún tipo, por lo que tampoco se cuestionó la presencia de la magistrada, lo cual no pasó de ser una cuestión puramente administrativa; que al momento de la deliberación, emisión y firma de la sentencia, de la lectura de la misma se verifica en su conside rando núm. 10 lo siguiente: «en ocasión del conocimiento y fallo del presente caso, la Magistrada Maritza Capellán Araujo, ha formalizado su solicitud de inhibición, en razón De que dictó en funciones de Presidente…la sentencia recurrida; en atención a la antes indicada solicitud, lo s magistrados firmantes de la presente decisión aceptan formalmente la referida inhibición, por lo que…se encuentra excusado para conocer para conocer y decidir en el presente
expediente»; que resulta manifiesto que la magistrada Maritza Capellán Araujo no participó como juzgadora en el colegio de la corte a qua que dictó la sentencia impugnada, de forma que pudiera viciar la imparcialidad requerida en todo acto jurisdiccional, razón por la cual, procede desestimar dichos medios de casación. (Subrayado nuestro)
10.8. En ese sentido, este colegiado comparte el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para desestimar el medio casacional que le fue planteado, toda vez que —ciertamente— en el expediente no consta que la magistrada Maritza Capellán Araujo haya deliberado en el proceso en cuestión, tal como se comprueba en la misma sentencia de apelación, ni mucho menos que la firmara.
10.9. Asimismo, en la audiencia de apelación en que participó la indicada magistrada supliendo a uno de los jueces de la corte, tampoco se comprueba que esta haya deliberado en la adopción de alguna medida de instrucción o cautelar, ni que fuera solicitada su inhibición por alguna de las partes del proceso.
10.10. De manera que, tal como se estableció en la sentencia recurrida, este colegiado considera que el hecho de que la magistrada participara en una o varias audiencias del proceso de apelación supliendo a uno de los jueces de la corte, constituye una cuestión puramente administrativa , por cuando esta presentó su inhibición antes de la deliberación , por lo que no incidió en la sentencia final adoptada por la corte de apelación civil actuante.
10.11. Respecto del alegato relativo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia varió su criterio jurisprudencial sin justificar , este plenario no observa que se incurriera en dicho vicio dado que, en las motivaciones esenciales de la sentencia recurrida se verificó que la corte de apelación aplicó correctamente el derecho al caso específico de la especie, cuando estableció:
El artículo 73 de la Ley 146 de 2002, sobre Seguros y Fianzas, establece que: para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el asegurador, los agentes generales o los agentes locales dentro de los primeros diez (10) días de vigencia, salvo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos convenios los contratos de fianzas. Aún en caso de que exista un convenio de pago, la vigencia de la póliza no excederá de la fecha que alcance, calculada a prorrata la prima realmente pagada. Párrafo I. Los plazos que puedan ser acordados por las partes, conforme este artículo, no incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia; y el art. 75 de la misma ley, por su parte, dispone que: para que las partes puedan formalizarse el convenio de pago indicado en el párrafo I del Artículo 73 de esta sección, el asegurado deberá pagar como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de la prima total de la póliza, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha señalada como inicio de vigencia.
Del examen de la decisión atacada se advierte que la corte a qua realizó la ponderación del fondo del recurso de apelación sobre la base de la documentación aportada por las partes, verificándose que en fecha 24 de febrero de 2004, se había emitido una fac tura correspondiente a la renovación de la póliza No. 01-0051-9738, para el periodo 19 de marzo de 2004 al 19 de marzo de 2005, de la beneficiaria Francisca Margarita Gil, donde se hace constar que el total del monto a pagar por ésta, ascendía a la suma de RD$63,739.87; que ciertamente fue comprobado por la alzada la emisión de la póliza para el día 19 de marzo de 2004, y que en fecha 15 de abril de 2004, día en el cual le fue sustraído el vehículo a la parte recurrente, esta procedió a realizar el pago por el total del valor de la prima ; sin embargo, de acuerdo a la certificación
emitida por la Superintendencia de Seguros, la póliza no se encontraba vigente por la falta de pago de la parte recurrente para la fecha pautada en la factura del día 24 de febrero de 2004, razón por la cual, la entidad Mapfre BHD Seguros, procede a devolv erle el pago realizado, en atención a que desde el día 19 de marzo de 2004, ya habían transcurrido 28 días luego de la referida emisión, y 17 días luego del plazo de los 10 días que indica el art. 75 de la ley previamente mencionada 3; en consecuencia, la entidad aseguradora, hoy parte recurrida, entendió que a falta de pago, la actual recurrente había desistido de la renovación de la referida póliza, por lo que la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización invocada, ya que de l examen de las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada, se revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, así como de las pruebas aportadas, cumpliendo así con lo establecido en el 141 del Código de Procedimiento Civil.
10.12. En este tenor, al no comprobarse que la sentencia recurrida incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, por motivo de inhibición voluntaria. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
3 Subrayado nuestro
ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil contra la Sentencia núm. 0335/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ricardo Santiago Gil, Gianluca Rengifo Gil y Nicolás Santiago Gil, y a la parte recurrida, Mapfre BHD SEGUROS, S. A.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una demanda en ejecución de contrato de póliza interpuesta por la señora Francista Margarita Gil en contra de la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A. La referida demanda fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 0182/2012, del veinticuatro (24) de febrero del dos mil doce (2012).
2. En desacuerdo con esta decisión, la señora Francisca Margarita Gil interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 1016-2012, del catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012).
3. No conforme con este fallo, la señora Francisca Margarita Gil incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 0335/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2021). Esta decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional.
4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso al verificar, esencialmente, lo que sigue: 10.7. Respecto del primer alegato de la parte recurrente, anteriormente citado, relativo a la participación de la magistrada Maritza Capellán Araujo como integrante de la corte de apelación, en violación a los artículos 378 y 380 del Código de Procedimient o Civil, este plenario observa que dicho medio igualmente se presentó como medio de casación, siendo respondido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los términos siguientes:
11) De la lectura de la sentencia y de las certificaciones depositadas por la parte recurrente, se verifica que la magistrada Maritza Capellán se limitó a conformar quórum para el conocimiento de las audiencias, en las cuales no se produjeron decisiones de ningún tipo, por lo que tampoco se cuestionó la presencia de la magistrada, lo cual no pasó de ser una cuestión puramente administrativa; que al momento de la deliberación, emisión y firma de la sentencia, de la lectura de la misma se verifica en su consi derando núm. 10 lo siguiente: «en ocasión del conocimiento y fallo del presente caso, la Magistrada Maritza Capellán Araujo, ha formalizado su solicitud de inhibición, en razón “De que dictó en funciones de Presidente…la sentencia recurrida”; en atención a la antes indicada solicitud, los magistrados firmantes de la presente decisión aceptan formalmente la referida inhibición, por lo que…se
encuentra excusado para conocer para conocer y decidir en el presente expediente»; que resulta manifiesto que la magistrada Maritza Capellán Araujo no participó como juzgadora en el colegio de la corte a qua que dictó la sentencia impugnada, de forma que pudiera viciar la imparcialidad requerida en todo acto jurisdiccional, razón por la cual, procede desestimar dichos medios de casación. (Subrayado nuestro)
10.8. En ese sentido, este colegiado comparte el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para desestimar el medio casacional que le fue planteado, toda vez que ciertamente en el expediente no consta que la magistrada Maritza Capellán Araujo haya deliberado en el proceso en cuestión, tal como se comprueba en la misma sentencia de apelación, ni mucho menos que firmara la misma.
10.9. Asimismo, en la audiencia de apelación en que participó la indicada magistrada supliendo a uno de los jueces de la corte, tampoco de comprueba que esta haya deliberado en la adopción de alguna medida de instrucción o cautelar, ni que fuera solicitada su in hibición por alguna de las partes del proceso.
10.10. De manera que, tal como se estableció en la sentencia recurrida, este colegiado considera que el hecho de que la magistrada participara en una o varias audiencias del proceso de apelación supliendo a uno de los jueces de la corte, constituye una cuestión puramente administrativa, por cuando esta presentó su i nhibición antes de la deliberación, por lo que no incidió en la sentencia final adoptada por la corte de apelación civil actuante.
5. En virtud de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos este voto respecto a la decisión adoptada, ya que consideramos que,
en contra de la opinión mayoritaria de este pleno, basta con que exista una duda razonable respecto la imparcialidad del juez para que se vea afectado el contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial. Este ha sido, de hecho, el criterio adop tado de forma constante por este órgano supremo de justicia constitucional en su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al juez imparcial.
6. En ese tenor, procederemos a desarrollar las sentencias del Tribunal Constitucional en las cuales se ha reiterado este criterio en el marco del derecho fundamental al juez imparcial:
TC/0050/12, del dieciséis (16) de octubre del dos mil doce:
9.2.3. El contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad del juez fren te a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y subjetividades ajenas a la objetividad que supone el oficio de juzgar. Este criterio, es compartido por la Corte Interame ricana sobre Derechos Humanos (CIDH) que señala: La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio (…) La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia (…) El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo
o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial (Caso Palamara Iribarne vs. Chile; Sent. Del 22 de noviembre del 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
TC/0136/18, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho (2018):
Este derecho a grandes rasgos implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento igualitario de las República Dominicana partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia.
TC/0095/20, del diecisiete (17) de marzo del dos mil veinte (2020):
j. En lo atinente a la dimensión objetiva de la imparcialidad, cabe agregar que con ella no se cuestiona la probidad moral del juzgador, sino que se atiende a la circunstancia natural de que el contacto previo con el proceso produce una afectación de juici o que bien pudiese comprometer su neutralidad de cara a una nueva instrucción […].
k. En este sentido, resulta preciso reiterar que la dimensión objetiva de la imparcialidad requiere que el juez responsable de una causa no haya tenido una intervención anterior en la misma, toda vez que ello desnaturaliza la configuración legislativa de l os procesos bajo etapas distintas y controles sucesivos diversos. En otras palabras , la
imparcialidad objetiva exige que se brinden los resguardos necesarios para que desde una perspectiva funcional y orgánica se excluya cualquier duda razonable al respecto.
TC/0553/24, del veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Este derecho a grandes rasgos implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso […].
10.6. Precisamente, vinculado a esa noción de igualdad es ostensible que la imparcialidad del juez constituye un principio rector de todo proceso judicial, sin distinción de materia. De modo que si existe una razón legítima y objetiva para poner en duda [dicha] imparcialidad […], [el juez] debe inhibirse de participar en la adopción de la decisión que corresponda (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Castillo Algar v. España, veintiocho (28) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), párr. 45; C orte Interamericana de los Derechos Humanos, caso Palamara Ibarne v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, veintidós (22) de noviembre del dos mil cinco (2005), párr. 147) […].
10.7. Es dable reconocer que el mayor desarrollo doctrinario y jurisprudencial de dicho derecho ha sido en el ámbito penal, incluso en la experiencia de esta alta corte, dada la inmediación y las fases que caracterizan el proceso penal. Sin embargo, esto no implica que su aplicación deba considerarse en menor medida o con ciertos matices
en las demás materias, dado que se trata de un principio inherente a la justicia, que debe ser observado en la resolución de toda causa.
10.8. Precisado lo anterior, procede puntualizar que la invocación de la violación al indicado derecho y/o principio no debe examinarse in abstracto sino en cada caso concreto a fin de verificar si el conocimiento previo fue determinante para la decisión. Esto se logra fácilmente en aquellos casos que no resultan afectados los intereses del impetrante o cuando es claramente determinable que no hubo intervención del juzgador en instancia previa. No obstante, fuera de esas circunstancias, puede no resultar su ficiente para despejar totalmente la duda ni soslayar la inobservancia de ese deber que tiene el juez, quien es el primero que debe observar dicho principio y abstenerse, ante el más mínimo elemento que pueda afectar o servir para cuestionar su objetividad.
10.9. En ese deber de abstención se sustenta la denominada teoría de las apariencias desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre el caso De Cubber (De Cubber v. Bélgica, veintiséis (26) de octubre del mil novecientos ochenta y cuatro (1984), párr. 26), que este tribunal hace suyo, destacando la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de in spirar a los justiciables. En otras palabras, el juzgador no solo debe impartir justicia, también debe aparentar impartir justicia, de allí el requerimiento de imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador.
10.10. Este tribunal ha reconocido que son precisamente los jueces quienes están llamados a instaurarse como los principales garantes del debido proceso , según se deduce claramente de la norma
constitucional en la que dicho derecho se encuentra consagrado, el artículo 69 de la Carta Magna (Sentencia TC/0136/18:11.1.c). De manera que no hay que esperar a decidir la instancia para que entonces se determine si hubo o no imparcialidad; y es en esa función preventiva donde reside la importancia de la inhibición y la recusación como instrumentos para preservar la imparcialidad del juez en ambas dimensiones. 10.11. En todo caso, [l]a preclusión de la etapa procesal de inhibición o recusación no representa un impedimento para que las partes, en ejercicio de su derecho a recurrir, reclamen la violación del derecho a un juez imparcial con ocasión a la impugnación de la decisión que consuma dicho vicio ante la jurisdicción de alzada. Se trata, en efecto, del quebrantamiento a un derecho fundamental o una norma de orden público cuyo remedio puede ser reclamado en cualquier instancia del proceso judicial, sin perjuicio de que la parte afectada ─aun teniendo la oportunidad procesal─ haya omitido presentar el reparo de lugar ante el tribunal que atentó contra sus prerrogativas fundamentales. De otro modo, los jueces se viesen imposibilitados de cumplir con su rol esencial de administrar justicia conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de derecho; de garantizar la supremacía de la Constitución, así como de coadyuvar en la función esencial que el artículo 8 de la Carta Magna le asigna al Estado (Sentenc ia TC/0136/18:11.1.e).
10.15. Además, que en la operatividad de los tribunales colegiados se divida la carga procesal, asignando un juez ponente para redactar y motivar un caso, no excluye de su conocimiento y resolución a los demás jueces que aprueben.
Desde la dimensión objetiva, el juez cuya imparcialidad ha resultado comprometida tiene un conocimiento previo del proceso, más una participación activa en su condición de juez ponente y suscribiente de la decisión recurrida en casación ante la sala donde ahora pertenece como juzgador. También un juez compromete su imparcialidad en el momento que participa en la alzada o en el conocimiento del recurso contra su propia decisión, constituyéndose juez y parte, es decir, siendo juzgador de su propia decisión , teniendo a su vez una ventaja irrazonable en perjuicio del justiciable que procura la revisión, ante el tribunal superior, de la decisión que le perjudica.
TC/0464/24, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.7. Que, además, mediante una dimensión objetiva de la imparcialidad se requiere que el juez responsable de una causa no haya tenido una intervención anterior en la misma, toda vez que ello desnaturaliza la configuración legislativa de los procesos bajo etapas distintas y controles sucesivos diversos. En otras palabras, la imparcialidad objetiva exige que se brinden los resguardos necesarios para que desde una perspectiva funcional y orgánica se excluya cualquier duda razonable en este sentido.
7. Como se ha podido constatar, este Tribunal Constitucional ha mantenido una postura constante respecto al contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial y a la afectación de dicho derecho en casos donde existe una duda razonable sobre la impar cialidad del juez. En efecto, este órgano constitucional ha afirmado que este derecho es de tal trascendencia que su observancia constituye una obligación que debe ser garantizada de oficio por
los tribunales de justicia, quienes tienen la responsabilidad de actuar como la garantía primaria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
8. En consecuencia, al verificarse que la magistrada Maritza Capellán Araujo conoció y resolvió el presente caso en calidad de jueza de primera instancia, y luego formó parte del tribunal de alzada, resulta evidente que esta situación constituyó una clara vulneración al derecho al juez imparcial en su dimensión objetiva. En suma, basados en estas consideraciones, justificamos el presente voto salvado. Esta juzgadora no comparte el criterio expuesto en la decisión adoptada respecto a la valoración del hecho de que el mismo proceso haya sido conocido por la misma magistrada en instancias sucesivas distintas. Como hemos demostrado mediante un análisis de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental al juez imparcial, esta situación constituye una evidente transgresión a las garantías procesales de la parte recurrente. En este sentido, basta con que exista una duda razonable sobre la imparcialidad del juez para que se vea afectado el contenido esencial del derecho al juez imparcial. Por lo tanto, consideramos que tal circunstancia era más que suficiente para que fuese retenida como una falta por la Corte de Casación y este órgano de justicia constitucional.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria