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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0434/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional19 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0002Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en traspaso de inmueble incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández

Rodríguez, Paul Martin Hasbún Saladín, César Feliz Ramos Ovalle, María Araceli Celis López, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, Geor ge Cleland Spence III, Gregory James Quinn y Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor contra la sociedad comercial Urbanizadora Salazar, SRL., Bingene Salazar Rementería y Miren Amaya Salazar Rementería . Al respecto, mediante la Sentencia núm. 0313-2023-S-00212, dictada el veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional declaró la nulidad de la demanda por falta de capacidad y poder del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 para actuar en justicia y, por otro lado, declaró inadmisible por falta de calidad la litis en cuanto a Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodriguez, Paul Martín Hasbún Saladín, César Feliz Ramos Ovalle, María Araceli Ce lis López, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn y Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor.

Inconforme con la decisión anterior, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, César Feliz Ramos Ovalle, Francisco Julia Collet , José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisi nger, recurrieron en apelació n. Al efecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm.

0031-TST-2025-S-00065 el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que anuló la sentencia recurrida y declaró la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para decidir sobre la demanda de traspaso de inmueble por esta versar sobre asuntos estrictamente de obligaciones contractuales con elementos de solidaridad jurídica. Finalmente, declinó el expediente ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Aún insatisfecho, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia por vía de supresión y sin envío. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Resulta de importancia recordar qu e cuando los tribunales de justicia se declaran incompetentes para conocer de un asunto sometido
  • En la especie, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente, esta corte de casación constata una violación por parte del tribunal a
  • En el desarrollo de su noveno medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo transgredió el principio de
  • Sobre este medio, al haber sido suprimida esta parte de la sentencia por la casación parcial pronunciada en el apartado 42 de esta
  • En cuanto a este medio, contrario a lo invocado por la parte recurrente, del análisis de la sentencia impugnada no se constata que

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singe r Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, así como a la parte recurrida, la Sociedad Urbanizadora Salazar, S.R.L., y compartes.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0487/16 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0340/26 · TC/0188/14 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0434/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vás quez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación, casando parcialmente sin envío la sentencia recurrida. Dicho recurso de casación fue interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise

María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger . El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger, contra la sentencia núm. 0031 -TST-2025-S-00065 de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Ti erras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, con respecto a la parte correcurrente Claudette Catherine Calac Massondo de Julia.

SEGUNDO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envió, la sentencia descrita en el ordinal anterior, únicamente en lo relativo a lo decidido respecto de las medidas de instrucción de informe pericial, comparecencia de las partes e inadmisibilidad del ordinal sexto de las conclusiones de la parte recurrente.

TERCERO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.

No consta en el expediente la notificación de la sentencia que nos ocupa.

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Cather ine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la decisión anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida mediante el Acto núm. 506/2025, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez,

Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger, y casó parcialmente sin envío la sentencia recurrida, todo sobre la base de las siguientes consideraciones:

46. Resulta de importancia recordar que cuando los tribunales de justicia se declaran incompetentes para conocer de un asunto sometido a su consideración, estos automáticamente quedan impedidos de realizar cualquier valoración sobre pedimentos que puedan ejercer influencia o no sobre dicho proceso, esto así porque por r egla general los asuntos de competencia de atribución o territorial deben valorarse primordialmente antes que cualquier otro aspecto planteado, en cuyo caso la ponderación y decisión de estos quedará a cargo del tribunal al cual se haya declinado el proceso.

47. En la especie, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente, esta corte de casación constata una violación por parte del tribunal a quo ya que a pesar de que su intención era declarar de oficio su incompetencia para conocer la demanda, emi tió juicios de valor y decidió sobre medidas de instrucción y muy especialmente acogió un medio de inadmisión relativo a conclusiones de fondo, con lo cual indudablemente transgredió las reglas de la competencia de los tribunales, por lo que procede acoger los aspectos del medio ahora analizados y casar parcialmente por supresión y sin envío esta parte de la sentencia por no quedar nada más que decidir al respecto.

48. En el desarrollo de su noveno medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo transgredió el principio de inmutabilidad del proceso debido a que en la demanda primigenia se pidió el traspaso a favor de la parte demandante de la parcela núm. 400431280858 y en grado de apelación se solicitó de manera subsidiaria y sin renunciar al pedimento anterior que se traspasara solamente la cantidad de 374 mts2; que la totalidad de dicha parcela es de 1,257.80 mts2 y en las conclusiones subsidiarias solo se pedía 374 mts-, es decir, beneficiaban a la parte demandada; que la prohibición de nuevas demandas en apelación solo se refiere cuando se lesionan derechos, lo cual no ocurrió en este caso y, por tanto, no había lugar a la aplicación del principio de inmutabilidad, más aun cuando las partes no la objetaron, siguió la misma parte demandada y el objeto tampoco se varió.

49. Sobre este medio, al haber sido suprimida esta parte de la sentencia por la casación parcial pronunciada en el apa rtado 42 de esta sentencia, no ha lugar a referirnos a él.

50.Para apuntalar su décimo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del principio de inmediación debido a que en la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024, en la cual fue celebrado el informativo testimonial, la terna estaba compuesta por los jueces Rosanna Vásquez Febrillet, Mercedes Peralta Cuevas y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, es decir, que el juez Yoaldo Hernández no estuvo pres ente sin que se

indique las razones de su ausencia ni que el presidente de ese tribunal emitiera un auto de sustitución.

51. En cuanto a este medio, contrario a lo invocado por la parte recurrente, del análisis de la sentencia impugnada no se constata que la terna que celebró la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024 sea distinta a la que decidió el recurso de apelación, al tiempo de que tampoco fue aportado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación pruebas que así permitan constat arlo, de ahí que esta Tercera Sala se encuentra impedida de ponderar la arguida irregularidad, motivos por los culaes se declara inadmisible este medio, procediendo con ello rechazar el presente recurso de casación salvo lo que fue objeto de casación parcial.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

a) Que la Tercera Sala de la Corte de Casación condenó a los recurrentes a sufrir la ausencia de justicia, ya que contrariamente, a los dispuesto por la Constitución, su caso no podría ser conocido por ningún tribunal de justicia. Y eso es una violación al derecho a la Tutela Judicial.

b) Que pudiera alegarse que la Tercera Sala consideraba que no

había nada que juzgar sobre la incompetencia que ella había acogido; pero resulta que, aun así, ella no podía casar sin reenvio porque el artículo 75 y su párrafo l de la referida ley de casación, permite al tribunal de envío rechazar la competencia aceptada por una de las salas de la Corte de Casación, para lo cual permite un segundo recurso de casación. c) Que de maneras que aun en el caso de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiera considerado que no había nada que juzgar sobre la competencia; al casar sin envio, cometió una violación a la tutela judicial dejando sin oportunidad de justicia a los recurrentes, lo que conlleva, además, una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

d) Que al decidir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casar la sentencia sin envio, agravó la situación de los recurridos en casación, puesto que la sentencia recurri da enviaba el caso a la jurisdicción civil, pero esta nueva sentencia impide que el asunto sea conocido por cualquier otro tribunal. Obviamente, se creó una dificultad que antes no existía, pues, aunque los recurrentes en casación cuestionaran la jurisdicc ión civil tenían esa posibilidad, pero con la nueva sentencia, esa oportunidad desapareció.

e) Que lo que debió hacer la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue casar la sentencia por la violación que ella misma constata en el numeral 47 de la pági na 33 de su sentencia y enviar el caso ante la jurisdicción inmobiliaria para que esta juzgara de nuevo teniendo en cuenta las observaciones hechas a la sentencia por esa Tercera Sala.

f) Que al declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, violó el derecho de defensa de los actuales recurrentes en revisión, y aunque esa violación de un derecho fundamental fue invocada como causa de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo suya esa violación, razón por la cual su sentencia debe ser anulada. g) Que para tratar de justificar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, argumentó que el artículo 20 de la Ley No. 834-78 es una traducción del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés, cuyas disposiciones fueron adoptadas en sentido estricto a pesar de que, existen en nuestro país, jurisdicciones especializadas, como los tribunales de tierras que conocen de los asuntos que en Francia son de la jurisdicción civil. Esa aseveración podrá ser cierta o falsa, pero lo irrebatible es que el artículo 20 de la Ley No. 834 -78 no autoriza a los jueces de tierra en apelación a declarar de oficio su incompetencia.

h) Que esa interpretación de las Salas de la Suprema Corte de Justicia ni lo dicho por el artículo 92 del Código Procesal Civil Francés, pueden contradecir el derecho fundamental de los ciudadanos a ser juzgados por leyes dominicanas prexistentes. Esa interpretación pudiera ser válida, pero nunca pa ra obviar la aplicación de un principio fundamental consagrado por la Constitución como el derecho a ser juzgado por leyes prexistentes.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye solicitando:

PRIMERO: Declarar bueno, válido y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia No. SCJ-TS-25- 2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto del 2025, la cual casó parcialmente s in envío el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 0031 -TST-2025-S-00065, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de febrero del 2025, que declaró la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer de la demanda en traspaso de la parcela No. 400431280858, interpuesta por los actuales recurrentes en revisión constitucional contra las sociedades Urbanizadora Salazar, SRL y Farallón 820, SRL y los señores Teodoro Armenteros Salazar, Bingene Salazar Rementeria y Miren Amaya Salazar Rementeria, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley No. 137-11 y por haber sido incoado dentro del plazo hábil.

SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional, y por vía de consecuencia, anular la Sentencia No. SCJ- TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto del 2025, por ser violatoria de los derechos fundamentales siguientes: 1) violación al d erecho a la tutela judicial; 2) violación al debido proceso; 3) violación al derecho de defensa y 4) violación del principio de favorabilidad.

TERCERO: Ordenar que el presente caso sea remitido a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

CUARTO: Declarar este proceso libre de costas, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

La parte recurr ida, la Sociedad Urbanizadora Salazar, S .R.L., y compartes , expone en su escrito de defensa concerniente al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que los hoy recurrentes alegan en su recurso de revisión que la casación parcial, por vía de supresión y sin envió, juzgada en la sentencia recurrida, agravó la situación procesal de dichos recurrentes habiendo sido ellos, en principio, los únicos recurren tes por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

b) Que En definitiva, los hoy recurrentes salieron de la corte de casación en la misma situación procesal en la que entraron: con la declaratoria de incompetencia de atribución Jurisdicción Inmobiliaria para conocer el presente expediente, por lo que, en consecuencia, procede rechazar el medio analizado sobre violación al derecho al debido proceso de dichos recurridos.

c) Que En tal sentido, dicha larga tradición jurisprudencial descansa en la necesi dad de limitar este tipo de fallos a establecer la imposibilidad de determinado tribunal para conocer, en razón de la

materia, un determinado proceso, remitiéndolo integraente a la jurisdicción competente sin modificar su calificación jurídica, hechos y actos litigiosos presentados por las partes.

d) Que Lo así explicado, fue lo juzgado, en segundo grado, por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, y refrendado en casación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que dicha conducta procesal intachable jamás podrá dar lugar y/o implicar violación alguna al derecho de defensa de los hoy recurrentes, y, en consecuencia, procede el rechazo del medio analizado. e) Que De manera muy respetuosa y sincera, por más esfuerzo intelectual que hemos hecho para comprender el sentido y alcance del medio de revisión constitucional señalada en el título del presente apartado, no hemos podido lograrlo, excepto por haber entendido que dicho medio encuentra sustento normativo en el numeral 4), del Art. 74, de la Constitución, relativo a que los derechos fundamentales y sus garantías se aplican e interpretan, por parte de los poderes públicos, en el sentido más favorable al titular de los mismos.

f) Que aAhora bien, además de transcribir consideracione s de las sentencias intervenidas en el presente caso, en el desarrollo del medio en cuestión, no se explica, para nada, en que consiste la interpretación o aplicación más favorable de los derechos fundamentales y garantías de los hoy recurrentes, la cual, en principio, ha debido emanar de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, más aún, tampoco se ha dicho cuál ha sido la aplicación errónea o limitativa de tales derechos dada por la citada alta corte en el sentido indicado.

g) Que de tal manera, argumentar cualquier violación al principio constitucional de favorabilidad, conlleva un enfrentamiento entre posturas interpretativas contrapuestas no planteado en el medio de que se trata, razón por la cual el mismo debe ser rechazado.

En esas atenciones, la parte recurrida en revisión concluye de la siguiente forma:

Conclusiones principales e incidentales.

Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional que llama nuestra atención, interpuesto por los recurrentes en fecha 20 de octu bre de 2025, por ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, y por incumplimiento de los requisitos del numeral 3), del Art. 53, de la Ley No. 137-11.

Segundo: Declarar el presente proceso libre de costas.

Para el lejano, hipotético e improbable caso de que sean rechazadas las conclusiones que anteceden, los recurridos, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, abajo firmantes, respecto del recurso de casación de que se trata, tienen a bien concluir:

Conclusiones subsidiarias y de fondo.

Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional, interpuesto por los recurrentes en fecha 20 de octubre

de 2025, por el mismo ser improcedente, mal fundado y carente de toda base y sustento constitucional.

Segundo: Declarar el presente proceso libre de costas.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 506/2025, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en traspaso de inmueble incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández

Rodríguez, Paul Martin Hasbún Saladín, César Feliz Ramos Ovalle, María Araceli Celis López, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, Geor ge Cleland Spence III, Gregory James Quinn y Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor contra la sociedad comercial Urbanizadora Salazar, SRL., Bingene Salazar Rementería y Miren Amaya Salazar Rementería . Al respecto, mediante la Sentencia núm. 0313-2023-S-00212, dictada el veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional declaró la nulidad de la demanda por falta de capacidad y poder del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 para actuar en justicia y, por otro lado, declaró inadmisible por falta de calidad la litis en cuanto a Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodriguez, Paul Martín Hasbún Saladín, César Feliz Ramos Ovalle, María Araceli Ce lis López, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn y Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor.

Inconforme con la decisión anterior, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, César Feliz Ramos Ovalle, Francisco Julia Collet , José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisi nger, recurrieron en apelació n. Al efecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm.

0031-TST-2025-S-00065 el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que anuló la sentencia recurrida y declaró la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para decidir sobre la demanda de traspaso de inmueble por esta versar sobre asuntos estrictamente de obligaciones contractuales con elementos de solidaridad jurídica. Finalmente, declinó el expediente ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Aún insatisfecho, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia por vía de supresión y sin envío. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la

Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plaz o debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que en el expediente no consta la notificación de la sentencia recurrida; por tanto, el plazo no había empezado a correr, dad a la falta de constancia , por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. En este sentido, este caso se enmarca dentro de lo estipulado en la Sentencia TC/0130/13, la cual establece:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos par ticulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicció n es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.8. En relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, e l recurrente ha invocado la causal prevista en el artículo 53.3 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.9. De acuerdo con dicho artículo, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.10. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dado que, al casar la sentencia sin envío, la corte, supuestamente, agravó la situación de los recurridos en casación . En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.

9.11. En la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos:

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del

criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disp onibles para subsanar la violación.

9.10 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alega dos, específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.11 Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sent encia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos en los que se configura tal condición, y son aquellos que:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefini r interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la Corte de Casación al casar sin envío una decisión que versaba sobre una excepción de incompetencia.

10. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte casó por vía de supresión y sin envío el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes contra la Sentencia núm. 0031- TST-2025-S-00065, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

10.2. El Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, alegan que:

de maneras que aun en el caso de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiera considerado q ue no había nada que juzgar sobre la competencia; al casar sin envio, cometió una violación a la tutela judicial dejando sin oportunidad de justicia a los recurrentes, lo que conlleva, además, una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Así mismo, que:

al decidir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casar la sentencia sin envio, agravó la situación de los recurridos en casación, puesto que la sentencia recurrida enviaba el caso a la jurisdicción civil, pero esta nueva sentencia i mpide que el asunto sea conocido por cualquier otro tribunal. Obviamente, se creó una dificultad que antes no

existía, pues, aunque los recurrentes en casación cuestionaran la jurisdicción civil tenían esa posibilidad, pero con la nueva sentencia, esa oportunidad desapareció.

10.3. Por otra parte, en cuanto al razonamiento utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para casar la sentencia por vía de supresión y sin envío, la parte recurrente estableció:

46. Resulta de importancia recordar qu e cuando los tribunales de justicia se declaran incompetentes para conocer de un asunto sometido a su consideración, estos automáticamente quedan impedidos de realizar cualquier valoración sobre pedimentos que puedan ejercer influencia o no sobre dicho proceso, esto así porque por regla general los asuntos de competencia de atribución o territorial deben valorarse primordialmente antes que cualquier otro aspecto planteado, en cuyo caso la ponderación y decisión de estos quedará a cargo del tribunal al cual se haya declinado el proceso.

47. En la especie, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente, esta corte de casación constata una violación por parte del tribunal a quo ya que a pesar de que su intención era declarar de oficio su incompetencia para conocer la demanda, emitió juicios de valor y decidió sobre medidas de instrucción y muy especialmente acogió un medio de inadmisión relativo a conclusiones de fondo, con lo cual indudablemente transgredió las reglas de la competencia de los tribunales, por lo que procede acoger los aspectos del medio ahora

analizados y casar parcialmente por supresión y sin envío esta parte de la sentencia por no quedar nada más que decidir al respecto.

48. En el desarrollo de su noveno medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo transgredió el principio de inmutabilidad del proceso debido a que en la demanda primigenia se pidió el traspaso a favor de la parte demandante de la parcela núm. 400431280858 y en grado de apelación se solicitó de manera subsidiaria y sin renunciar al pedimento anterior que se traspasara solamente la cantidad de 374 mts2; que la totalidad de dicha parcela es de 1,257.80 mts2 y en las conclusiones subsidiarias solo se pedía 374 mts-, es decir, beneficiaban a la parte demandada; que la prohib ición de nuevas demandas en apelación solo se refiere cuando se lesionan derechos, lo cual no ocurrió en este caso y, por tanto, no había lugar a la aplicación del principio de inmutabilidad, más aun cuando las partes no la objetaron, siguió la misma parte demandada y el objeto tampoco se varió.

49. Sobre este medio, al haber sido suprimida esta parte de la sentencia por la casación parcial pronunciada en el apartado 42 de esta sentencia, no ha lugar a referirnos a él.

50.Para apuntalar su décimo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del principio de inmediación debido a que en la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024, en la cual fue celebrado el informativo testimonial, la terna estaba compu esta por los jueces Rosanna Vásquez Febrillet,

Mercedes Peralta Cuevas y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, es decir, que el juez Yoaldo Hernández no estuvo presente sin que se indique las razones de su ausencia ni que el presidente de ese tribunal emitiera un auto de sustitución.

51. En cuanto a este medio, contrario a lo invocado por la parte recurrente, del análisis de la sentencia impugnada no se constata que la terna que celebró la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024 sea distinta a la que decidió e l recurso de apelación, al tiempo de que tampoco fue aportado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación pruebas que así permitan constatarlo, de ahí que esta Tercera Sala se encuentra impedida de ponderar la arguida irregularidad, motivos por los culaes se declara inadmisible este medio, procediendo con ello rechazar el presente recurso de casación salvo lo que fue objeto de casación parcial.

10.4. En la especie, se constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó por vía de supresión y sin envío, tras confirmar la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria decretada por la corte de apelación, sobre la base de que la pretensión de traspaso de inmueble constituye una controversia derivada de obligaciones contractuales caracterizadas por la solidaridad jurídica, cuya resolución corresponde a la jurisdicción civil, es decir, que resulta necesario que dicha jurisdicción verifique dichos contratos y lo ahí estipulado para las sociedades y partes envueltas antes de determinar su repercusión en el inmueble registrado

10.5. En tal sentido, c ontrario a lo alegado por la parte recurrente, casar sin envío una decisión no constituye una violación a la tutela judicial efectiva, en razón de que dicha facultad es una prerrogativa legal que busca garantizar la economía procesal y evitar dilaciones innecesarias cuando el asunto no requiere de una nueva valoración de hechos.

10.6. El no estar de acuerdo con l a ponderación discrecional que posee la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de casar con envío o no, no puede considerarse una vulneración a algún derecho fundamental, ya que dicha autoridad busca garantizar una justicia oportuna y evitar que los procesos se extiendan por décadas debido a múltiples reenvíos.

10.7. En efecto, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no impide que estos accedan a la justicia, ya que dicho tribunal cas ó por vía de supresión y sin envío únicamente en lo relativo a lo decidido respecto de las medidas de instrucción de informe pericial, comparecencia de las partes e inadmisibilidad del ordinal sexto de las conclusiones de la parte recurr ente, es decir, que sigue vigente el dispositivo donde se establece la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria en favor de la jurisdicción civil, por lo fundamentado tanto por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central (en torno a ese t ema) y por las motivaciones que también se invocan en la sentencia ahora recurrida y expuestas en parte anterior.

10.8. Vala destacar que acorde a dichas motivaciones ─reiteramos─ el asunto va a ser conocido en la jurisdicción civil, la cual posee la competencia sobre los

aspectos discutidos en materia contractual, así como las herramientas necesarias para obtener una decisión justa sobre los hechos de la causa.

10.9. La vulneración a la tutela judicial implica un acceso ineficaz a la justicia o en su defecto, una denegación de justicia , cosa que no ha acontecido en el caso que nos ocupa, ya que ambas partes han podido acceder a ella, lo cual se puede comprobar fácilmente mediante los recursos que han sido interpuestos a lo largo del proceso.

10.10. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, mediante el test de la debida motivación, se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso.

10.11. En cuanto al deber de mo tivación, en la S entencia TC/0009/13 este plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos siguientes:

a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Consta el examen de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes , así

como el análisis jurídico por el cual se procedió a casar por vía de supresión y sin envío dicha decisión.

b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La decisión bajo examen también cumple con este r equisito, en el sentido de que presenta los fundamentos legales a partir de los cuales se concluye , porque procede casar parcialmente por supresión y sin envío una parte de la sentencia, ya que indudablemente se constató que la corte de apelación cometió una violación al declarar de oficio su incompetencia para conocer la demanda y al mismo tiempo emitir juicios de valor y decidir sobre medidas de instrucción.

c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó un ejercicio de comprobación y sobre esos fundamentos, convalid ó que realmente proced ía casar parcialmente la decisión sobre las medidas de instrucción que se tomaron a pesar de declarar la incompetencia de la jurisdicción, así como ciertamente corresponde el confirmar dicha excepción.

d. Evitar la mera enunciación genéri ca de principios o la indicación de disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se realiza una identificación e interpretación correcta y precisa de las disposiciones legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la transcripción genérica de disposiciones y principios. También se observa en la sentencia recurrida un

análisis detenido de los actos procesales que intervinieron en el recurso de casación en concreto, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.

e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado con el cumplimiento de todos los requisitos anteriores que componen el examen de la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar correctamente los actos procesales que intervinieron en el presente caso y la aplicación de la sanción legal correspondiente, la Primera Sal a de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.

10.12. Efectivamente, este tribunal constata que la sentencia objeto de recurso no ha conculcado los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proc eso, previstos en los artículos 68 y 69 de la carta magna. En definitiva, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente su decisión. Consecuentemente, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singe r Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, así como a la parte recurrida, la Sociedad Urbanizadora Salazar, S.R.L., y compartes.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 1861 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie . Disiento del fallo ado ptado porque la decisión recurrida versaba exclusivamente sobre el tema de la competencia, sin juzgar ningún punto de derecho; escenario ante el cual este colegiado ha sostenido de manera pacífica desde el inicio de sus funciones que se trata de una cuestión que no desapodera al Poder Judicial. Empero, mis pares no repararon en esa naturaleza y decidieron conocer el fondo, lo que implica que se cambió el criterio sin ofrecer un mínimo motivacional.

2. Mi postura disidente se fundamenta en que el criterio mayoritario, al señalar que la sentencia recurrida ostenta el carácter de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, incurrió no solo en omisión, sino en una interpretación contraria al criterio previa mente establecido por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0130/13, el cual posteriormente fue reiterado y delimitado en la Sentencia TC/0487/16. Dicho precedente fijó la imposibilidad de conocer el recurso de revisión constitucional de decisión

1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la senten cia sobre el caso decidido.

jurisdiccional que fuere interpuesto contra fallos que se refieran exclusivamente a excepciones de incompetencia, porque esta tipología de fallos únicamente puede ser impugnada de manera conjunta con el fondo del asunto.

3. Al apartarse de este criterio vincul ante, sin ofrecer razones, mis colegas no solo desconocieron la doctrina constitucional previamente fijada, sino que trasgredieron los límites competenciales que la propia Constitución impone al Tribunal Constitucional. Véase que el artículo 277 de la Cons titución de la República establece de forma expresa y taxativa el ámbito competencial de esta sede constitucional.

4. En efecto, dicho texto constitucional condiciona el ejercicio de la potestad revisora a que las decisiones recurridas hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, esto es, que produzcan un desapoderamiento definitivo del órgano jurisdiccional respecto del fondo de la controversia. Esto lo hace al especificar lo siguiente:

«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser exam inadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

5. Del análisis de esa disposición esencial y fundamental se revela el límite del Tribunal Constitucional para ejercer su potestad de revisión sobre decisiones jurisdiccionales. Este criterio fue igualmente recogido por el legislador al desarrollar el régimen procesal de dicho recurso en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido normativo orienta a que el recurso solo sea admisible contra decisiones jurisdiccionales que desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial o al Tribunal Superior Electoral de la controversia, no respecto de decisiones con efectos meramente formales, que no implican un desapoderamiento definitivo de dichas jurisdicciones.

6. En este contexto, atribuir a las decisiones que resuelven incidentes relativos a excepciones de inco mpetencia el carácter de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin que produzcan el desapoderamiento definitivo, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Tal interpretación comporta el riesgo no solo de vulnerar los principios de autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales, sino también de habilitar el recurso de revisión constitucional como un mecanismo dilatorio dentro del curso ordinario de los procesos y esta práctica tendría como consecuencia directa el incremento de la mora judicial, derivado del cúmulo de procesos pendientes de una decisión definitiva sobre el fondo.

7. Esta problemática fue expresamente advertida por este colegiado en la Sentencia TC/0487/16, al delimitar el alcance del criterio previamente establecido en la Sentencia TC/0130/13. En dicha decisión, el Tribunal reconoció que la apertura indiscriminada del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, frente a decisiones que conocen de la excepción de incompetencia y que no ponen fin al litigio, puede erigirse en un medio dilatorio para obstaculizar la adecuada sustanciación y el oportuno

conocimiento del fondo de los procesos judiciales, razón por la cual estimó, sobre el particular, que:

«[…] f) Criterio reiterado en la Sentencia TC/0130/2013, pág. 10, literal k, donde se deben cumplir con los siguientes elementos: (i) Sentencias que resuelven el f ondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)

g) En la especie, el recurso de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 580 –que rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia de segundo grado, esta a su vez rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión emitida por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago la cual rechazó el medio de inadmisión, consistente en la declaratoria de incompetencia de ese tribunal – deviene inadmisible. Para este tribunal el objeto de dicha decisión no puso fin a la litis sobre derecho registrado, y por ende, dicho proceso continua ante los tribunales ordinarios; por consiguiente, solo podrá conocerse la revisión ante este tribunal cuando se haya resuelto el fondo del asunto y la decisión sea firme.

h) En efecto, este tribunal declaró mediante la Sentencia TC/0428/15, pág. 8, numeral 9.6., inadmisible el recurso por tratarse de una sentencia incidental, bajo los siguientes razonamientos:

Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el pr oceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencia».

8. Consecuentemente, sostengo q ue el fundamento central adoptado en la Sentencia TC/0487/16, aclarando el alcance de la Sentencia TC/0130/13, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de los casos que versan exclusivamente sobre excepciones de incompetencia, responde a la nece sidad de evitar la paralización injustificada del conocimiento del fondo de los procesos judiciales. Dicho criterio, se erige como una salvaguarda de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en su vertiente concerniente al plazo razonable en el que deben ser resueltos los procesos.

9. Asimismo, otro problema que evidencia la sentencia objeto de mi crítica disidente es que igualmente olvida lo dispuesto en la Sentencia TC/0153/17, respecto a la distinción de cosa juzgada material y cosa juzgada formal como punto de partida para la admisibilidad de los recursos de esta naturaleza. En efecto, mediante dicho fallo fue dispuesto lo que sigue:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

10. Pienso que si la mayoría entendía que este caso presentaba particularidades especiales no debió inobservar el precedente horizontal al que me he referido, sino que tenía que aplicar una distinción. En este momento, recuerdo que el único caso en el que hasta ahora este colegiado ofreció una respuesta diferente fue cuando se falló la Sentencia TC/0340/26 , sobre una incompetencia a favor de un tribunal internacional por no existir más nada que juzgar e n el territorio nacional, en cuya ocasión voté salvado para precisar textualmente lo siguiente:

2.Dicho razonamiento genera el presente voto salvado, con la finalidad de precisar que, aunque apoyé la decisión, se trata de una revisión constitucional en la cual esencialmente se aplicó una distinción al

precedente horizontal reiterado consistente en qu e ante una decisión que no pone fin al asunto, se entiende que la cuestión sigue pendiente de fallo ante los tribunales ordinarios o especializados. Ante este escenario, tomando en cuenta que este caso versa sobre una incompetencia, parecería que se trata de una decisión que no implica un desapoderamiento. Empero, no es así, porque el fondo no se juzgará en tribunales nacionales, sino ante órganos internacionales.

3.Lo anterior, me lleva a entender que esa cuestión procesal ─que hace distinto este caso respecto del precedente horizontal reiterado ─ debió ser claramente explicado para que no se entienda que ha intervenido un cambio de precedente. En este sentido, entiendo que debió justificarse y explicar que se trata de un caso que entra en la órbita del distinguishing3, pues precisamente la excepcionalidad y particularidad del caso fue la que permitió considerar que la cuestión de la incompetencia ostenta el carácter de cosa irrevocablemente juzgada

3 El distinguishing implica, sin dudas, demostrar que el recurso de revisión sometido ante el Tribunal Constitucional presenta elementos fácticos o jurídicos sustancialmente distintos de aquellos que fundamentaron el precedente reiterado. Respecto a esta técnica, en la Sentencia TC/0188/14 se precisó lo que sigue: Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing , es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte Constitucional de Colomb ia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior “distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)]. Esta té cnica, además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectividad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].

revisable por el Tribunal Constitucional, al tratarse de que el fondo debe conocerse fuera del país.

4.En definitiva, estimo que la inclusión de esa aclaración era necesaria porque ante su omisión se consideraría que todas las incompetencias podrían ser revisadas por el Tribunal Constitucional y no es así.

11. En conclusión, el problema mayor de la sentencia que antecede es que inobservó el precedente horizontal de referencia y actuó de forma contraria a su contenido. En este sentido, es necesario recordar que toda distinción, modificación o variación de un precedente constitucional exige una motivación reforzada para proteger la seguridad jurídica y mantener la coherencia de la jurisprudencia constitucional.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 °) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria