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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0340/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social ERH Marine Corp., y el señor Eudaldo R. Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional5 de junio de 2026Exp. TC-04-2023-0296Migratorio · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por la s partes, el presente caso tiene su origen en la demanda en reparación de da ños y perjuicios interpuesta por EHR Marine Corp. y el señor Eu daldo R. Hernández en c ontra de S2 Yachts , Inc. fundamentada en el incumplimiento de la Ley núm. 173, del año mil novecientos sesenta y seis ( 1966), sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

La parte recurrente alega que tuvo la concesión exclusiva de venta de lanchas por más de veinte ( 20) años con la empresa S 2 Yachts sin ninguna queja y procurando que se le respetara principalmente el artículo 61 de la Ley núm. 173.

Apoderada para el caso , la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Civil núm. 038-2020-SSEN-00334, del primero ( 1ero) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró la incompetencia territorial para conocer de la

1 Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del contrato de concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del concedente y sustituya al concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada.

demanda que estaba apoderada . La indicada decisión fue recurrida en le contredit y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV- 00344, del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esta decisión la parte recurrente interpuso un recurso de casación en su contra y como resultado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), que lo rechazó.

Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Como consecuencia de esta Casación, a l a hoy recurrente ERH
  • Del análisis de la Sentencia Civil Núm. SCJ -PS-22-1 602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social ERH M arine Corp., y el señor Eu daldo R. Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social ERH Marine Corp. y el señor Eu daldo R. Hernández y a la parte recurrida, razón social S2 Yachts.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,

jueza; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0112/13 ↗ · TC/0528/20 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0165/15 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0783/17 ↗

Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0340/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0296, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social ERH Marine Corp ., y el señor Eudaldo R. Hernán dez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de pr esidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022); su dispositivo establec ió lo siguiente:

UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por EHR Marine Corp., y Eu daldo R. Hernández, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2021- SCIV-00344 de fecha 14 de julio de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

En el presente expediente consta depositado el Acto núm. 912/2022, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022) mediante el cual la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1602 se le notifica a la razón social ERH MARINE Corp . y al señor Eu daldo R. Hernández. También figura el Acto núm. 1568/2022, instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que notificó dicha sentencia a la razón social S2 Yachts Inc.

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la prealudida sentencia fue incoado por ERH MARINE CORP y el señor Euda ldo R. Hernández mediante instancia depositada el veintidós (22) de septiembre del dos mil veintidós (2022) ante la Suprema Corte de Justicia y recibida en el Tribunal Constitucional e l doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida razón social S2 Yachts Inc. , mediante el Acto núm. 212/2022, instrumentado por el ministerial Gianmarco Estévez Sosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, del treinta y uno (31) d e mayo de dos mil veintidós (2022), rechaza el recurso, arguyendo, entre otros, en los motivos siguientes:

5) Del análisis del medio de casación planteado hemos comprobado que, contrario a lo alegado por la parte recurrida en su memorial de defensa, la parte recurrente sí señala los vicios en los que incurrió la corte a qua, por lo que se desestima la inadmisión planteada y se procede a ponderar el medio de que se trata, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

7) Conforme fue juzgado por la alzada, si bien es cierto que las disposiciones de la Ley núm. 173 de 1966 y sus modificaciones son declaradas de orden público por su artículo 8, según el cual no pueden ser derogadas ni modificadas por conveniencias p articulares, tal y como estableció la alzada la referida ley en su artículo 7, establece: Las acciones que sean ejercidas de conformidad con la presente ley estarán regidas por las disposiciones del derecho común en lo que se refiere a la competencia, al p rocedimiento y a la prescripción....

8) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que aun cuando la Ley 173 -66, revista carácter de orden público ello en modo alguno implica que imponga prevalencia alguna en cuanto a la cuestión de competencial; del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la alzada analizó lo estipulado en la Ley 544 -14 sobre Derecho Internacional Privado que le da validez a la elección de foro jurisdiccional cuando el litigio tenga un carácter internacional, determinando correctamente que no se violentaba con dicha elección de competencia territorial el orden público.

9) La situación procesal de que se trata guarda estrecha relación con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el Código Civil, así como en el derecho internacional privado, que permite que los contratantes regulen libremente sus relaciones jurídicas, de manera que no haya obstáculos a que ellas sometan la resolución de sus conflictos por ante el tribunal de su nacionalidad. Del análisis d el fallo refutado se comprueba que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la corte a qua aplicó correctamente la ley.

10) En atención a lo desarrollado en los aspectos anteriores, contrario a lo alegado, la alzada proporcionó a su sentencia motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es evidente que la decisión impugnada ofrece los elementos de hec ho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada.

11) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el medio analizado y c on ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, razón social ERH MARINE Corp . y el señor Eu daldo R. Hernández depositaron su instancia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual pretende que se acoja el presente recurso en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el treinta y un o (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), sobre la base de los siguientes alegatos:

38. Como consecuencia de esta Casación, a la hoy recurrente ERH Marine Corp, le fue vulnerado Uno de los desmembramientos del derecho constitucional de la tutela judici al efectiva, dígase el derecho a la motivación. Toda vez que la sentencia precedentemente indicada presenta una motivación sucinta y escueta respecto de lo bien o mala aplicación del derecho positivizado; el cual desarrollaremos en las líneas siguientes:

48. Del análisis de la Sentencia Civil Núm. SCJ -PS-22-1 602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se desprenden múltiples violaciones a derechos de orden constitucionales y a su s principios del debido proceso, que deben ser respetados a todas las partes que accionan en justicia. Más aún, cuando lo que se espera es la protección de los derechos conculcados por los organismos jurisdiccionales y no la vulneración por parte de estos. En consec uencia, a continuación, desarrollamos las violaciones a estos Principios Constitucionales. Veamos;

(i) VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: (ii) 49. La motivación de las resoluciones judiciales configura un derecho fundamental de todo justiciable y, como tal, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones obiptivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)

deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso LU. De allí que se predique que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrar iedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

51. Evidentemente, como podrá observar es te honorable Tribunal Constitucional el Tribunal A qua al momento de rechazar el recurso de casación de que se trata incurrió en la violación al derecho fundamental de la motivación de las decisiones judiciales. En el sentido que en su cuerpo se limita a t ranscribir los preceptos conocidos en segundo grado sin justificar debidamente el medio planteado por quienes hoy suscriben; de hecho, la preindicada sentencia simplemente utiliza formulas genéricas y superfluas dejando por a un lado la génesis de las pret ensiones del recurso de casación a tal extremo que simplemente se limita a contestar el medio planteado en dos párrafos, siendo todo [o demás trascripciones de los tribunales a qua.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, razón social S2 Yachts, Inc., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) , recibido en este Tribunal Constitucional e l doce (12 ) de septiembre de dos mil veintitrés

(2023). M ediante dicho documento alegan que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por los siguientes motivos:

31. Previo al análisis del fondo del recurso que nos ocupa, y por tratarse de una cuestión pr ioritaria, en nuestro Escrito de Defensa desarrollaremos en primer lugar nuestras conclusiones de inadmisibilidad, por tratarse de un recurso mediante el cual ERH le solicita a este Honorable Tribunal la revisión constitucional de una sentencia que no resu elve los asuntos del fondo del proceso sobre la Demanda principal en Reparación de Daños y Perjuicios incoada ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

32.Como hemos desarrollado en el relat o fáctico del presente escrito de defensa, la sentencia cuya revisión constitucional se solicita surge a raíz de un recurso de impugnación o Le Contredit, resultado de la declinatoria del conocimiento de la Demanda principal en Reparación de Daños y Perjui cios incoada por ERH MARINE CORP. y el señor EUDALDO R. HERNÁNDEZ, en contra de S2 YACHTS, INC., por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando como jurisdicción competente a los tribunales del estado de Michigan, Estados Unidos.

33.De lo anterior se desprende que estamos frente a una decisión sobre un asunto incidental del proceso, toda vez que el recurso de impugnación o Le Contredit, como ha sido establecido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina dominicana, es una vía única habilitada exclusivamente para el ataque de sentencias incidentales en las cuales la autoridad judicial solo se haya pronunciado sobre la

pertinencia o no de una excepción declinatoria. (Subrayado es nuestro).

34.En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Constitución y en el artículo 53 de la Ley No. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional, relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que es necesario además que la decisión de la cual se solicita la revisión constitucional sea una que resuelva de manera definitiva el fondo del asunto que trata, contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, que la decisión atacada resuelve un asunto incidental del proceso como lo es la Declinatoria de Competencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgad o de Primera Instancia del Distrito Nacional atacada por la vía del recurso de impugnación o Le Contredit.

37. En consecuencia, queda claro que el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, de fecha 29 de septiembre de 2022 intentado por ERH M -ARINE CORP. Y el señor EUDALDO R. HERNÁNDEZ, en contra de la Sentencia SCJ -PS22-1602 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del precedente constitucional antes indicado, debe ser declarado inadmisible.

39. A que la parte recurrente, ERH y Eudaldo R. Hernández, alegan que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) no motivó su Sentencia y que solo se limitó a transcribir el criterio de los tribunales a -quo, cuyo alegato es totalmente erróneo.

40. En ese sentido debemos aclarar a la Recurrente, ERH y Eudaldo R. Hernández, que la potestad y atribución de la Suprema Corte de Justicia es de confirmar la justa aplicación del derecho, es decir y pronunciar si la ley fue bien o mal aplicada por parte de la Corte de segundo grado, lo cual hizo la Suprema, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente: (...) las Circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a -qua realizó una correcta apreciación de los hechos y una iusta aplicación del derecho. sin incurrir en l as violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación. (Subrayado nuestro).

45. En tal virtud, este recurso de revisión constitucional debe ser rechazado por im procedente, mal fundado y carente de base legal, puesto que, contrario a lo que indica la Recurrentes, la Suprema Corte de Justicia sí motivó su sentencia, y en adición, los recurrentes solo se limitaron a citar textos legales para invocar la supuesta falt a de motivación. En ese contexto, este honorable Tribunal Constitucional ha reiterado lo siguiente: Respecto a lo anterior, este tribunal estima que para ser admitido y examinad o el fondo del recurso, no basta con que el recurrente cite textos constitucion ales, sino que debe indicar con claridad y precisión el derecho fundamental que considera vulnerado; de igual manera que este colegiado no ha sido puesto en condiciones de valorar si en efecto se ha producido una conculcación a un derecho fundamental que deba ser protegido.

46. Es importante resaltar que el recurso que ocupa nuestra atención debe ser rechazado por no existir ningún derecho fundamental

violentado a lo largo del proceso judicial que culminó con la Sentencia de la SCJ.

47. A lo largo del pre sente escrito de defensa se ha explicado de manera clara y sencilla que la Suprema Corte de Justicia en todo momento aplicó la ley correspondiente.

54. En virtud de lo anteriormente citado, queda claro que en la Sentencia de la SCJ no se produce violación alguna de ningún derecho fundamental a la parte recurrente, y por consiguiente, no aplican ni concurren ninguno de los requisitos enumerados en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 -11, motivo por el cual y tal como lo expresa la precitada ley, este Tribunal Constitucional debe rechazar el presente recurso de revisión constitucional, pues, al no haber ninguna violación de derecho fundamental, ni ningún precedente constitucional, no tiene potestad para acoger dicho recurso.

6. Pruebas documentales

En el presente expediente constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00344, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia de la Sentencia núm. 038-2020-SSEN-00334, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por la s partes, el presente caso tiene su origen en la demanda en reparación de da ños y perjuicios interpuesta por EHR Marine Corp. y el señor Eu daldo R. Hernández en c ontra de S2 Yachts , Inc. fundamentada en el incumplimiento de la Ley núm. 173, del año mil novecientos sesenta y seis ( 1966), sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

La parte recurrente alega que tuvo la concesión exclusiva de venta de lanchas por más de veinte ( 20) años con la empresa S 2 Yachts sin ninguna queja y procurando que se le respetara principalmente el artículo 61 de la Ley núm. 173.

Apoderada para el caso , la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Civil núm. 038-2020-SSEN-00334, del primero ( 1ero) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró la incompetencia territorial para conocer de la

1 Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del contrato de concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del concedente y sustituya al concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada.

demanda que estaba apoderada . La indicada decisión fue recurrida en le contredit y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV- 00344, del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esta decisión la parte recurrente interpuso un recurso de casación en su contra y como resultado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), que lo rechazó.

Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para cono cer de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que, como cuestión previa, el Tribunal Constitucional determine si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos , de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/15,2 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recu rrente (ERH Marine Corp. y el señor Eudaldo R. Hernández) mediante el Acto núm. 912/2022, instrumentado el veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de septiembre del dos mil veintidós (2022). Lo anterior permite colegir que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley , específicamente en el día hábil número treinta (30).

9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2773 queda satisfecho. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso de la

2 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 3 El artículo 277 de la Constitución de la República prescribe: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija el material.

especie y agotó la posibilidad de interposición de re cursos dentro del Poder Judicial.

9.4. En la Sentencia TC/0112/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal Constitucional indicó:

El proceso de revisión de las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juz gada está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución en el marco de la emisión de una decisión definitiva y no susceptible de ningún otro recurso, razón ésta que impide extender la revisión a decisiones que resuelven incidentes procesales que se suscitan durante el recurso de un proceso mediante el cual se procura una resolución definitiva del caso.

9.5. El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en las situaciones similares a las de la especie. Así, en su Sentencia TC/0528/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

De igual forma, este órgano colegiado, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), afirmó que las sentencias que rechazan cuestiones incidentales no pueden ser recurridas en virtud del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.6. El criterio sentado por este Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando precisó:

e) En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que:

d. (...) el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible. En efecto, en la Sentencia TC/00130/13, dictada el dos (2) de agosto se estableció lo siguiente:

En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conoc er el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)]. e. El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en

razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre ap oderado del caso, como ocurre en la especie.

9.7. Pero, además, conforme la TC/0153/17, el Tribunal Constitucional adoptó la distinción establecida por la doctrina y jurisprudencia comparada entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material, en los términos siguientes:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resoluci ón judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.8. Visto lo anterior y analizando los documentos que obran en el expediente hemos podido constatar que el asunto obedece a una sentencia que ha

adquirido la autoridad de la cosa juzgada material, ya que aunque puso fin a toda discusión sobre el asunto de la competencia territorial en nuestro país, el fondo del asunto se encuentra discutiéndose en una jurisdicción internacional. Por tanto, no existe en nuestro país posibilidad de otro recurso en la jurisdicción dominicana.

9.9. La parte recurrida , S2 Y achts, Inc. , solicita que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible sobre la base de que:

32.Como hemos desarrollado en el relato fáctico del presente escrito de defensa, la sentencia cuya revisión constitucional se solicita surge a raíz de un recurso de impugnación o Le Contredit, resultado de la declinatoria del conocimiento de la Demanda principal en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por ERH MARINE CORP. y el señor EUDALDO R. HERNÁNDEZ, en contra de S2 YACHTS, INC., por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando como jurisdicción competente a los tribunales del estado de Michigan, Estados Unidos.

33.De lo anterior se desprende que estamos frente a una decisión sobre un asunto incidental del proceso, toda vez que el recurso de impugnación o Le Contredit, como ha sido establecido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina dominicana, es una vía única habilitada exclusivamente para el ataque de sentencias incidentales en las cuales la autoridad judicial solo se haya pronunciado sobre la pertinencia o no de una excepción declinatoria.

9.10. Aplicando lo anterior, se impone concluir que la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602 ostenta el carácter de cosa juzgada material; por tanto,

es susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional según lo dispuesto en la Ley núm. 137-11.

9.11. En consecuencia, procede declarar admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ERH Marine Corp. y el señor E udaldo R. Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mi veintidós (2022).

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera lo siguiente:

10.1. La parte recurrente, razón social ERH Marine Corp . y el señor Eu daldo R. Hernández fundamentan su recurso en que al rechazar su recurso mediante la sentencia impugnada la Primera Sala de la Suprema C orte de Justicia violó sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso , además alega falta de motivación de la decisión.

10.2. La parte recurrente fundamenta su petición en las siguientes argumentaciones:

38. Como consecuencia de esta Casación, a l a hoy recurrente ERH Marine Corp, le fue vulnerado Uno de los desmembramientos del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, dígase el derecho a la motivación. Toda vez que la sentencia precedentemente indicada presenta una motivación sucinta y escueta respecto de lo bien o mala

aplicación del derecho positivizado; el cual desarrollaremos en las líneas siguientes:

48. Del análisis de la Sentencia Civil Núm. SCJ -PS-22-1 602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se desprenden múltiples violaciones a derechos de orden constitucionales y a sus principios del debido proceso, que deben ser respetados a todas las partes que accionan en justicia. Más aún, cuando lo que se espera es la protección de los derechos conculcados por los organismos jurisdiccionales y no la vulneración por parte de estos. En consecuencia, a continuación, desarrollamos las violaciones a estos Principios Constitucionales.

10.3. En ese sentido la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia rechazó el recurso argumentando lo siguiente:

10) En atención a lo desarrollado en los aspectos anteriores, contrario a lo alegado, la alzada proporcionó a su sentencia motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamento s de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es evidente que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte d e Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada.

10.4. Los artículos 68 y 69 de n uestra carta magna consagran que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y respeto al de bido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto último, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), esta corporación constitucional definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)

10.5. De igual forma, en su Sentencia TC/0048/12 dictaminó lo siguiente:

El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que este haya podido defenderse.

10.6. En cuanto a los argumentos planteados por la parte recurrente, respecto de la violación a su derecho de defensa, esta sede constitucional tiene a bien indicar que el mismo carece de sustento probatorio, toda vez que el recurrente ha podido presentar sus argumentos desde Primera Instancia, pasando por la

Corte de Apelación y por último hasta llegar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , qu e en su s decisiones valoraron el tema referente a la competencia territorial para conocer de la demanda en daños y perjuicios presentada por este.

10.7. Asimismo, la corte a quo rechazó atinadamente el referido recurso, al percatarse de que la Corte de Apelación le garantiz aron a las partes sus derechos fundamentales a l debido proceso , al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, ya que la principal discusión en este caso es lo atinen te a la competencia territorial para conocer de la demanda en da ños y perjuicios interpuesta por EHR Marine Corp. y el señor Eudaldo R. Hernández contra la sociedad comercial S2 Yachts Inc. , quienes acordaron bajo convenio firmado entre ellos que en caso d e disputa acudirían ante las jurisdicciones extranjeras establecidas en dicho acuerdo.

10.8. En el numeral 8 de la sentencia objeto del presente recurso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expresó:

8) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que aun cuando la Ley 173 -66, revista carácter de orden público ello en modo alguno implica que imponga prevalencia alguna en cuanto a la cuestión de competencial; del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la alzada analizó lo estipulado en la Ley 544 -14 sobre Derecho Internacional Privado que le da validez a la elección de foro jurisdiccional cuando el litigio tenga un carácter internacional, determinando correctamente que no se violentaba con dicha elección de competencia territorial el orden público.

10.9. Tal y como afirma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el párrafo anterior, la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, es la normativa aplicable a este tipo de relaciones comerciales y la jurisdicción dominicana debe respetar las disposiciones que se han establecido en ella.

10.10. Por tanto, hemos podido constatar que la decisión objeto del presente recurso responde los medios planteados por la parte recurrente, con sustento jurídico atinente al caso, por lo que cumple co n el deber de motivación que tienen los jueces.

10.11. Por lo anteriormente expuesto, esta sede constitucional ha podido determinar que a la parte recurrente no se le ha n violentado sus derechos de defensa, ni al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tampoco le falta motivación a la decisión, por lo que procederemos a rechazar el presente recurso de revisión y a confirmar la sentencia de marras.

10.12. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly y Doming o Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por l as razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social ERH M arine Corp., y el señor Eu daldo R. Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social ERH Marine Corp. y el señor Eu daldo R. Hernández y a la parte recurrida, razón social S2 Yachts.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,

jueza; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, y en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación: El presente caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social EHR Marine Corp. y el señor Eudaldo R. Hernández en contra de la razón social S2 Yachts funda mentada en el incumplimiento de la ley núm. 173 del año 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

La parte recurrente alega que tuvieron la concesión exclusiva de venta de lanchas por más de 20 años con la empresa S2 Ya chts sin ninguna queja y procurando que se le respetara principalmente el artículo 6 4 de la Ley 173 interponen la demanda en cuestión.

Apoderada para el caso la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacio nal, esta dictó la sentencia civil núm. 038 -2020-SSEN-00334 de fecha 1 de julio de 2020, mediante la

4 Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del Contrato de Concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del Concedente y sustituya al Concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada.

cual declaró la incompetencia territorial para conocer de la demanda que estaba apoderada, la indicada decisión fue recurrida en le contredit dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia núm. 026 -02-2021-SCIV-00344 de fecha 14 de julio de 2021 mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esta dec isión la parte recurrente interpone un recurso de casación en contra de la referida decisión y como resultado se dicta la sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), que rechaza el recurso.

Apoderado de la cuestión, en cuanto a la admisibilidad, este Tribunal reconoce que en este caso a pesar de estar originado por una decisión que resuelve sobre la competencia territorial del tribunal actuante, no se asimila como un incidente al proceso, sino que , ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para los fines del recurso de revisión. En cuanto al fondo, rechaza y confirma la decisión impugnada.

Esta juzgadora al respecto, suscribe la decisión mayoritaria en cuanto que se reconoce en parte un criterio asentado en votos anteriores, respecto a que sin importar que se traten de sentencias que verse sobre incidentes, es competencia del tribunal juzgar al fondo; sin embargo, estimo necesario salvar mi voto en lo relativo a la ausencia de un desarrollo expreso y sistemático de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, específicamente no se examinan los dispuestos por los arts.53.3 literales a, b y c y el párrafo sobre especial trascendencia , cuestión que, a mi juicio, revi ste una importancia cardinal dentro de la función jurisdiccional constitucional.

En efecto, los requisitos de admisibilidad no constituyen una mera formalidad prescindible ni un trámite accesorio que pueda ser obviado en aras de la economía procesal. Por el contrario, representan la puerta de entrada al ejercicio de la jurisdicción, en tanto delimitan la competencia del Tribunal para conocer de un asunto determinado y garantizan que el proceso se desenvuelva dentro de los cauces legales y constitucionales previamente establecidos. Su verificación no solo legitima la actuación del órgano jurisdiccional, sino que también asegura el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Desde esta perspectiva, la omisión de un examen explícito de los presupuestos de admisibilidad debilita la estructura lógica de la decisión jurisdiccional. Toda sentencia, y con mayor razón aquellas emanadas de un órgano de cierre en materia constitucional, debe observar una arquitectura argumentativa coherente y uniforme, en la que se distingan claramente las fases de admisibilidad, análisis de fondo y decisión. Esta estructura no responde a un formalismo vacío, sino a una exigencia de racionalidad jurídica, transparencia y previsibilidad, elementos esenciales en un Estado social y democrático de derecho.

La importancia de mantener una estructura fija en las decisiones judiciales radica, precisamente, en que permite a los justiciables comprender el itinerario lógico seguido por el Tribunal, facilita el control de la motivación de las sentencias y contribuye a la consolidación de una jurisprudencia consistente. Cuando el Tribunal se aparta de este esquema sin ofrecer justificación suficiente, se corre el riesgo de generar incertidumbre sobre los criterios aplicables en casos futuros, afectando así la seguridad jurídica.

Más aún, la omisión del análisis de admisibilidad puede tener consecuencias particularmente gravosas para las partes, especialmente para los recurridos. No debe perderse de vista que los requisit os de admisibilidad operan, en muchos casos, como un mecanismo de protección frente a recursos improcedentes o extemporáneos. En ese sentido, su verificación constituye una garantía para la parte recurrida, quien tiene derecho a que el Tribunal examine, antes de entrar al fondo, si el recurso cumple con las condiciones legales para ser conocido.

Si existiere una causal de inadmisibilidad —como podría ser la extemporaneidad, la falta de legitimación o el incumplimiento de formalidades esenciales— y esta no es examinada ni declarada, el Tribunal estaría, en la práctica, privando a la parte recurrida de una defensa procesal legítima, obligándola a soportar un proceso que no debió haber sido admitido.

Ahora bien, esta exigencia cobra una relevancia aún mayor c uando los criterios de admisibilidad están vinculados a la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto. Este requisito, lejos de ser una fórmula retórica, constituye un verdadero filtro de acceso a la jurisdicción constitucional, orientad o a asegurar que el Tribunal concentre su labor en aquellos casos que trascienden el interés particular de las partes y poseen la aptitud de impactar el orden constitucional, la interpretación de los derechos fundamentales o la uniformidad de la jurisprudencia.

En ese sentido, la especial trascendencia constitucional exige una motivación reforzada. No basta con presumir su existencia ni con inferirla de manera implícita a partir del conocimiento del fondo; es imprescindible que el Tribunal exponga de forma clara y expresa las razones por las cuales entiende que el caso supera el umbral de lo meramente individual y adquiere una

dimensión constitucional relevante. Solo así se garantiza que este criterio no se convierta en una cláusula abierta susceptible de a plicación discrecional o arbitraria.

La omisión de este análisis no solo afecta la estructura de la decisión, sino que también incide directamente en los derechos de las partes, particularmente de los recurridos. En efecto, si el recurso no cumple con el requisito de especial trascendencia constitucional, el Tribunal carece de habilitación para conocer el fondo del asunto. En tal escenario, la parte recurrida tiene derecho a que se declare la inadmisibilidad del recurso, evitando así la prolongación indebi da del litigio y la exposición a un pronunciamiento de fondo que no debió producirse. De no examinarse este presupuesto, el Tribunal podría, en la práctica, despojar a la parte recurrida de una garantía procesal esencial, obligándola a defenderse en un pro ceso que no satisface las condiciones mínimas de acceso a la jurisdicción constitucional. Esto compromete el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa, además de generar un precedente riesgoso en el que los filtros de admisibilidad pierden efe ctividad real. Prescindir de su análisis debilita este diseño institucional y puede conducir a una sobreexpansión indebida del control constitucional.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante último de la supremacía de la Constituc ión, está llamado a observar con especial rigor las reglas que rigen su propia competencia y los procedimientos que le son aplicables. La omisión de los requisitos de admisibilidad podría interpretarse como una flexibilización indebida de estos estándares, lo que, lejos de fortalecer la justicia constitucional, podría erosionar su legitimidad institucional.

Por tales razones, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la mayoría en cuanto al fondo del caso, considero imprescindible dejar constancia de que el análisis de admisibilidad no puede ser soslayado ni implícitamente asumido. Debe ser expresamente desarrollado en cada decisión, como parte integral de la motivación judicial, garantizando así la coherencia, la transparencia y el respeto ple no de los derechos procesales de las partes y las reglas propias de cada proceso, como manda el articulo 69.7 de la Constitución dominicana, ya que en esta sede constitucional, los requisitos de admisibilidad también son una garantía del debido proceso.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1865 de la Constitución y 306 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la que se decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Mi critica radica exclusivamente en el epígrafe relativo a la admisibilidad, pues fue precisado que:

h) Visto lo anterior y analizando los documentos que obran en el expediente hemos podido constatar que el asunto obedece a una

5Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente pod rán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se cons ignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada material, ya que aunque pone fin a toda discusión sobre el asunto de la competencia territorial en nuestro país, el fondo del asunto se encuentra discutiéndose en una jurisdicción internacional. Por tanto, no existe en nuestro país posibilidad de otro recurso en la jurisdicción dominicana.

2. Dicho razonamiento genera el presente voto salvado, con la finalidad de precisar que, aunque apoyé la decisión, se trata de una revisión constitucional en la cual esencialmente se aplicó una distinción al precedente horizontal reiterado consistente en que ante una decisión que no pone fin al a sunto, se entiende que la cuestión sigue pendiente de fallo ante los tribunales ordinarios o especializados. Ante este escenario, tomando en cuenta que este caso versa sobre una incompetencia, parecería que se trata de una decisión que no implica un desapo deramiento. Empero, no es así, porque el fondo no se juzgará en tribunales nacionales, sino ante órganos internacionales.

3. Lo anterior, me lleva a entender que esa cuestión procesal ─que hace distinto este caso respecto del precedente horizontal reiterado ─ debió ser claramente explicado para que no se entienda que ha intervenido un cambio de precedente. En este sentido, entiendo que debió justificarse y explicar que se trata de un caso que entra en la órbita del distinguishing7, pues precisamente la

7 El distinguishing implica, sin dudas, demostrar que el recurso de revisión sometido ante el Tribunal Constitucional presenta elementos fácticos o jurídicos sustancialmente distintos de aquellos que fundamen taron el precedente reiterado. Respecto a esta técnica, en la Sentencia TC/0188/14 se precisó lo que sigue: Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnic a del distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte Cons titucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior “distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de

excepcionalidad y particularidad del caso fue la que permitió considerar que la cuestión de la incompetencia ostenta el carácter de cosa irrevocablemente juzgada revisable por el Tribunal Constitucional, al tratarse de que el fondo debe conocerse fuera del país.

4. En definitiva, estimo que la inclusión de esa aclaración era necesaria porque ante su omisión se consideraría que todas las incompetencias podrían ser revisadas por el Tribunal Constitucional y no es así.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con parte de los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para señalar que el sustento de la motivación que conllevo a la admisibilidad del presente recurso de revisión, en torno a que se trata de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se debió, además, justificar su decisión en base a la Ley núm. 544 -14 sobre el Derecho Internacional Privad o de la República Dominicana.

Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nu eve (1999)]. Esta técnica, además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectividad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie – lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137 -11 del dos mil once (2011)].

*

1. El conflicto en cuestión tiene su origen al momento en que por la razón social EHR Marine Corp. y el señor Eudaldo R. Hernández presenta una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la razón social S2 Yachts fundamentada en el incumplimiento de la ley núm. 173 del año 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, específicamente el artículo 6 8. La parte demandante alega que tenía la concesión exclusiva de venta de lanchas por más de veinte (20) años con la empresa S2 Yachts sin ninguna queja al respecto.

2. La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038 -2020-SSEN- 00334, el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró la incompetencia territorial para conocer de la referida demanda. Dicha decisión fue recurrida en le contredit, la cual fue rechazado, confirmando la sentencia recurrida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Com ercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 026 -02- 2021-SCIV-00344, del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

3. Ante la inconformidad del señalado fallo, la razón social EHR Marine Corp. y el señor Eudaldo R . Hernández la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por su Primera Sala mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión, núm. SCJ -PS-22-1602, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022),

4. El Pleno de este Tribunal Constitucional aprueba la admisibilidad del presente recurso, justificando su decisión en lo que respecta a la satisfacción

8 Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del Contrato de Concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del Concedente y sustituya al Concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada.

del cumplimiento de lo establecido en el art. 277 de la Constitución y parte capital del art. 53 de l a Ley núm. 137 -11, en cuanto a que la sentencia objeto del presente recurso posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), bajo el criterio de que;

h) Visto lo anterior y analizando los documentos que obran en el expediente hemos podido constatar que el asunto obedece a una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada material, ya que aunque pone fin a toda discusión sobre el as unto de la competencia territorial en nuestro país, el fondo del asunto se encuentra discutiéndose en una jurisdicción internacional. Por tanto, no existe en nuestro país posibilidad de otro recurso en la jurisdicción dominicana.

[…]

j) Aplicando lo anterior, se impone concluir que la recurrida sentencia núm. SCJ-PS-22-1602, ostenta el carácter de cosa juzgada material; por tanto, es susceptible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional según lo dispuesto en la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. La Ley núm. 544 -14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) regula principalmente los posibles conflictos que puedan surgir, tanto de leyes, competencia judicial internacional (art. 22 y siguientes) y el reconocimiento de sentencias extranjeras. El caso de la especie versa sobre la incompetencia territorial de la República Dominicana. Esta normativa garantiza la seguridad jurídica en igualdad de condiciones con otros Estados en relaciones

transfronterizas promoviendo la armonización con normas internacionales y el respeto de los derechos fundamentales (Sentencia TC/0783/17).

6. La Sentencia TC/0130/13 9 expresa que la decisión que reconoce a la competencia de otro tribunal podrá ser objeto del recurso de revisión; si es así respecto a este tribunal, con mayor razón debe de ser respecto al tribunal extranjero, lo cual incluye a los tribunales de arbitrales. 7. Si este criterio no ap lica en este caso, de todas formas, sería admisible este recurso porque todo ese proceso en su instrucción y fallo ya había salido de la República Dominicana al no tener la posibilidad de interponer recurso ordinario alguno por ante los tribunales dominica nos. Así las cosas, también bajo este supuesto, hay un desapoderamiento del asunto en cuestión de los tribunales ordinarios de la República Dominicana.

* *

8. En conclusión, la decisión adoptada con relación al caso que nos ocupa, está conforme con la Sentencia TC/0130/13. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026 ); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

9 Cuando el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión