Síntesis del conflicto
El conflicto del cual se trata el presente recurso de revisión constitucional tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el Partido de la Liberación Dominicana, el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Dicha acción de amparo reclamaba la afectación a los derechos fundamentales a elegir y ser elegible, al principio pro participación y al derecho fundamental a la participación política, así como al principio de razonabilidad. La acción de amparo fue dirigida en contra del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Presupuesto y la Junta Central Electoral.
Las referidas infracciones constitucionales planteadas en la indicada acción de amparo, según alegaban los entonces accionantes, se produjeron en razón de que no les fue entregado a los partidos políticos el monto porcentual que les correspondía del ejercicio presupuestario para el año dos mil veinticuatro (2024), como ordena el artículo 224 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral de la República Dominicana. Para el año dos mil veinticuatro (2024), por tratarse de un año de elecciones generales, les correspondía un medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales.
Según continuaron alegando en su acción de amparo, dicha partida presupuestaria no les fue entregada a los accionantes por disposición del artículo 51 de la Ley núm. 80-23, de Presupuesto General del Estado dominicano para el año dos mil veinticuatro (2024). Este artículo refiere ajustes a recursos asignados por leyes especiales, autorizando al Poder Ejecutivo a apropiar, excepcionalmente, un monto inferior a los que corresponden según los porcentajes que establezcan leyes especiales para fines distintos. Entre estos montos, el referido artículo enumera a la Junta Central Electoral, estableciendo que queda suspendida cualquier asignación de partidas no incluidas en el Presupuesto General del Estado. Esta misma disposición, según alegaron los entonces accionantes ante el tribunal de amparo, vulneraba los mismos derechos fundamentales que se pretendían preservar con la acción (derecho a elegir y ser elegible, principio pro participación, principio de razonabilidad). Por estos motivos, plantearon una excepción de inconstitucionalidad en su acción de amparo, solicitando la inaplicación de la referida disposición en el caso de referencia. A propósito de esta solicitud de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, el Ministerio de Hacienda llamó en
intervención forzosa al proceso al Congreso Nacional, al Senado de la República y a la Cámara de Diputados de la República Dominicana.
Para conocer de los méritos de la acción de amparo incoada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El caso fue decidido a través de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional.
La indicada decisión rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Partido de la Liberación Dominicana, partido Fuerza del Pueblo y Partido Revolucionario Dominicano, bajo el argumento de que la naturaleza de la acción de amparo imposibilita el desarrollo del reclamo realizado por las partes accionantes, ya que no se encuentra en condiciones para decidir asuntos cuya complejidad amerita un estudio de mayor envergadura, de conformidad con el criterio expuesto en la Sentencia TC/0181/17.
En cuanto al fondo de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció en la sentencia objeto del presente recurso que la actuación del Ministerio de Hacienda estuvo sustentada en el mandato expreso del artículo
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Inadmisibilidad del pr esente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Partido de la Liberación Dominicana, el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00198, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrat ivo el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente decisión, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, el Partido de la Liberación Dominicana ; el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano; así como a las partes recurridas, el Ministerio de Hacienda; la Dirección General de Presupuesto; y la Junta Central Electoral; a las partes intervinientes forzosas, la Cámara de Diputado s de la República Dominicana; y el Senado de la República Dominicana ; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez A costa, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Mar ía del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0181/17 ↗ · TC/0187/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0298/22 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0023/12 ↗ · TC/0025/13 ↗ · TC/0209/15 ↗ · TC/0008/16 ↗ · TC/0269/20 ↗ · TC/0006/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0631/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0127, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) , el partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00198, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Sa nto Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Be ard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por las partes accionadas, así como por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en cuanto a la existencia de otra vía judicial idónea y más efectiva para la protección de derechos fundamentales invocados (artículo 70.1, Ley 137-11); por haber transcurrido el plazo de derechos fundamentales invocados (artículo 70.1, Ley 137 -11); por haber transcurrido el plazo de sesenta (60) días exigibles para accionar en justicia en esta materia (artículo 70.2 Ley 137-11); y por considerar que la acción promovida es notoriamente improcedencia (artículo 70.3, Ley 137 -11); conforme los motivos expuesto s en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad planteada por las partes accionantes, PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (PF) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), contra el
artículo 51 de la Ley 80-23, de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario 2024, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo de extrema urgencia, interpuesta en fecha 13 de marzo del 2024, por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (PF) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO ( PRD), por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales (…), contra el MINISTERIO DE HACIENDA, la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), por haber sido hecha acorde a la norma que rige la materia.
CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA contra el CONGRESO NACIONAL, SENADO DE LA REPÚBLICA y CÁMARA DE DIPUTADOS, por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia.
QUINTO: RECHAZA en cuanto el fondo la referida acción de amparo de extrema urgencia, por los motivos expuestos.
SEXTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley n úm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a las partes accionantes, PARTIDO DE LA
LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (PF) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD); a las partes accionadas, MINISTERIO DE HACIENDA la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) , a los intervinientes forzo sos CONGRESO NACIONAL, SENADO DE LA REPÚBLICA y CÁMARA DE DIPUTADOS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta decisión fue notificada en el domicilio de los abogados de las partes recurrentes, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a través del Acto número 305/2024, de l cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00198 fue depositado por las partes recurrentes, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y
el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el recurso de revisión fue notificada al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), partes recurridas, a través de los Actos núm. 340/2024 y 341/2024, respectivamente, ambos del seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
También fue notificada la instancia del referido recurso al Senado de la República y a la Cámara de Diputados de la República, a través de los Actos núm. 910/2024 y 911/2024, respectivamente, del dos (2) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
De igual forma, el recurso de revisión const itucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 1117/2024, del siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Finalmente, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la Junta Central Electoral a través del Acto núm. 1128/2024, del siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:
En cuanto a la excepción de Inconstitucionalidad (…) 3. Las partes accionantes, PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (PF) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), solicitaron mediante su instancia introductiva de fecha 13 de marzo del año 2024; TERCERO: ACOGER la excepción de i nconstitucionalidad formulada contra el artículo 51 de la Ley núm. 80 -23 del Presupuesto General para el ejercicio presupuestario del año 2024, por lesionar el principio de razonabilidad contemplado en conjunto por los artículos 40 numeral 15 y 74 numeral 2 de la Constitución de la República; consecuentemente, DECLARAR SU INCONSTITUCIONALIDAD y consecuente INAPLICACIÓN al presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 Constitución y 51 y 52 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
4. Por Su lado, las partes accionadas, MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES), establecieron sobre la excepción de constitucionalidad, que se rechace la misma po r improcedente, mal fundada y carente de base legal;
pedimento al cual se adhirió el interviniente forzoso SENADO DE LA REPÚBLICA.
5. La interviniente forzoso CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, pretende que se rechace la excepción de inconstitucionalidad por carecer de fundamentos constitucionales que lo fundamente.
6. La PROCURADURÍA GENRRAL ADMINSITRATIVA, pretende qu e se rechace la solicitud de inconstitucionalidad sobre el artículo 51 de la Ley 80-23, de Presupuesto General del Estado 2024, en razón de que no se violenta a la Constitución. (…)
9. La invocación de inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, por vía difusa, puede ser alegada como medio de defensa por toda parte que figure en el proceso judicial o promovida de oficio por todo tribunal o corte apoderado de un litigio. En este caso la declaración de inconstitucionalidad sería relativa y l imitada al asunto de que se trate.
(…)
10. Por tanto, este tribunal al verificar la excepción e inconstitucionalidad planteada, advierte que la naturaleza del presente cause judicial imposibilita el desarrollo de la pretendida impugnación, debido a que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, el juez de amparo no se encuentra en condiciones para decidir asuntos cuya complejidad amerita un estudio de mayor
envergadura, siendo este el motivo por el cual, este colegiado rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
Hechos controvertidos
a) Determinar si procede que se le ordene al MINISTERIO DE HACIENDA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), a que cumplan con el suministro efectivo del porcentaje de contribución estatal fijado por el artículo 224 de la ley núm. 20 -23, orgánica del Régimen Electoral.
(…)
37. Las pates (sic) accionantes, PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (PF) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), pretenden que este Tribunal declare inaplicable el artículo 51 de la ley 80 -23, de Presupuesto General del Estado 2024, en consecuenci a, se ordene al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y a la Junta Central Electoral a que adopte todas las medidas que sean necesarias para que cumplan con el suministro efectivo del porcentaje de contribución estatal fi jados por el artículo 224 de la ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral, alegando que a partir de la ley electoral se asignó un por ciento (%) a los partidos políticos en años 2024 mediante la Ley núm. 80 -23; que el artículo 51 de la ley 80 -23 de Pre supuesto General del Estado 2024, vulneró el
derecho de elegir y ser elegido, en razón de que se emitió sin fecha límite la entrega de los fondos en pleno año electoral.
38. En cambio, las partes accionadas el MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERA L DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) solicitaron el rechazo de la presente acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, sosteniendo que no procede lo solicitado por los accionantes en virtud de que actuaron de conformidad con lo establec ido en la ley, además, por no probar la vulneración a derechos fundamentales; conclusiones a las que se adhirió el interviniente forzoso SENADO DE LA REPÚBLICA. (…)
41. El Artículo 224 de la ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electora (sic) de fecha 21 de febrero del año 2023, dispone Asignación de partida económica del Estado a los partidos. Se consignará en el Presupuesto General del estado un monto equivalente al medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4 %) en los años que no haya elecciones generales. (…)
44. Del estudio de la pretensión de las partes, junto a los legajos que la acompañan, esta Segunda Sala ha podido apreciar que lo pretendido por las partes accionantes, es que este tribunal restablezca derechos fundamentales violentados a través del artículo 51 de la ley 80 -23 de Presupuesto General del Estado 2024, en lo que se refiere a las partidas especiales que tramita la Junta Central Electoral, referente a los porcentaje (sic) de contribución estatal fijados por el artículo 224 de la ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral, en la cual se asignó un
medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4%) en los años que no haya elecciones generales a los partidos políticos en años electorales (sic), en razón de que se vulnera el derecho de elegir y ser elegido.
45. En ese tenor, de lo antes indicado, se desprende que los accionantes, PARTIDO D ELA LIBER ACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (PF) Y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), alegan una supuesta violación a los derechos fundamentales cuya tutela persiguen a tra vés del trance entre dos disposiciones normativas, como es el artículo 224 de la ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral y el artículo 51 de la ley 80-23 de Presupuesto General del Estado 2024; que frente al escenario creado como consecuencia de haber rechazado este tribunal la acción de inconstitucionalidad del indicad o artículo 51, la acción de amparo queda desprovista de la concreción irrefutable y palpable de vulneración a los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, a la libertad y seguridad personal, así como a la libertad de asociación.
46. En ese orden de ideas, aprecia esta jurisdicción e amparo, que la actuación del Ministerio d e Hacienda se ha sustentado en el mandato expreso del artículo 51 de la le y 80-23 de Presupuesto General del Estado 2024; en ese orden de ideas, al haberse ceñido la parte accionada, MINISTERIO DE HACIENDA, al mandato expreso del referido artículo 51, de la ley 20 -23, en ausencia de pruebas que permitan establecer de manera inequ ívoca que los accionados hayan actuado al margen de la norma que rige la asignación y distribución de las contribuciones a los partidos y agrupaciones políticas, ni que tampoco haya violentado derecho fundamental alguno; procede
rechazar la presente acción de amparo de extrema urgencia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
47. Que, además, al rechazar la acción de amparo de extrema urgencia en los términos esbozados en el párrafo que antecede, este Colegiado estima t ambién rechazar en el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por el Ministerio de Hacienda, contra el Congreso Nacional, El Senado de la República Dominicana y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, por ser ésta un accesorio de lo principal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, las partes recurrentes, el Partido de la Liberación Dominicana , el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, fundamentan sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:
IV.1.A Falta de motivación y consecuente violación del artículo 69 constitucional
De la ratio de la Sentencia recurrida se deduce que los jueces del Tribunal a quo hacen suya la premisa conforme a la cual el grado de complejidad de una excepción de inconstitucionalidad planteada al calor de un proceso de amparo determina, en última instancia, la ponderación de sus méritos. Qu e esto es así lo demuestra loa firmado en la página 46 de la Sentencia recurrida (…).
Esto es todo cuanto argumenta el Tribunal a quo sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por los Partidos amparistas. Efectivamente, ni antes ni después del párrafo citado se proveen las razones que amparan o articulan el argumento ut supra transcrito. Los jueces de la Segunda Sala del TSA no explican cuales elementos determinan la complejidad de la excepción (del todo debatible, como se explica más adelante), ni de donde proviene semejante dificultad, ni cuáles son los puntos en los que el juicio de constitucionalidad difusa se torna tan complicado e intrincado, hasta el punto de revelarse inasible para la capacidad de raciocinio de un órgano judicial colegiado.
(…)
Vale decir que, en sustento de su razonamiento, la Segunda Sala del TSA invoca la sentencia TC/0181/17, de ese Tribunal Constitucional, y concluye, como se ha visto, que una excepción de inconstitucionalidad que resulte demasiado compleja, en el marco de un proceso de amparo, ha de ser desestimada (…).
Como se advierte, lo que ha juzgado ese Tribunal Constitucional es que, ante una excepción de inconstitucionalidad en el marco de un proceso de amparo, las prerrogativas del juez son objeto de una limitación (que no impedimento) fundamental: que ha de cuidar de no estimar pretensiones abstractas o generales que le empujen a realizar consideraciones abstractas y de alcance general que ameriten una instrucción y un análisis exhaustivo, o a formular d eclaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normas jurídicas. Claramente, ese Tribunal Constitucional no ha juzgado que no puede
plantearse una excepción de inconstitucionalidad en ocasión de un proceso constitucional como el amparo. Lo q ue ha dicho es que la excepción ha de estar dirigida a denunciar violaciones patentes a la Constitución, es decir, infracciones constitucionales manifiestas.
El matiz es relevante, y pone en evidencia la omisión argumentativa que ha protagonizado el Tribunal en el presente proceso. Y es que el Tribunal de amparo constató (A) que se está en un proceso de amparo y (B) que se formuló un incidente en forma de excepción de inconstitucionalidad contra un artículo de una ley de vigencia transitoria (La L.80 -23), pero omitió explicar, argumentar y motivar con suficiencia (C) que la excepción concreta, la que formularon PLD, FP y PRD contra el artículo 51 de la L.80-23, le obliga a formular esos juicios abstractos y exhaustivos, que son incompatibles con los estrechos márgenes del proceso de amparo. La Sentencia impugnada resulta especialmente escueta sobre este punto, y ello degenera en una violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada -como es harto sabido- en el artículo 69 constitucional (…).
IV.1.B Errónea interpretación de los precedentes del caso: violación al principio de seguridad jurídica (artículo 110 constitucional) y al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional).
(…) Como se ha visto, honorables jueces y juezas, la segunda Sala del TSA parte de la premisa de que resulta la complejidad de la pretensión de inconstitucionalidad por vía difusa planteada por los Partidos amparistas contra el artículo 51 de la L.80-23 determina (sin explicarlo
ni motivarlo, según lo expuesto en el acápite precedente) los méritos de fondo de la acción constitucional de amparo. Recordemos que, según se plasma en la Sentencia recurrida, frente al escenario creado como consecuencia de haber recha zado este tribunal la acción de inconstitucionalidad del indicado artículo 51, la acción de amparo queda desprovista de la concreción irrefutable y palpable de vulneración a los derechos fundamentales (…). Este es, a grandes rasgos, el razonamiento del Tribunal a quo sobre el fondo de la acción.
Claramente, los jueces del Tribunal a quo parten de una premisa falsa que, a su vez, se sustenta en una interpretación errónea de los precedentes de ese Tribunal Constitucional, con respecto a la conexión o vincul ación entre la procedencia de una excepción de inconstitucionalidad y los méritos del fondo de una acción de amparo. Este falseamiento a la línea jurisprudencial vinculante de ese Tribunal Constitucional degenera entonces en una violación al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 110 constitucional, generándose así la necesidad de revocar la sentencia impugnada.
Como es claro, ese Tribunal Constitucional , no ha sostenido nunca el argumento -no podría, en verdad - de que la excepción de inconstitucionalidad, de ser muy compleja, desbarata los méritos del reclamo de tutela que subyace a todo proceso de amparo. Más bien, lo que ha juzgado esa jurisdicción constitucional, por demás de forma acertada, es que la excepción de inconstitucionalid ad que se plantee concomitantemente un reclamo de tutela de derechos fundamentales debe reunir ciertas características definitorias, esto es, ha de referirse a una inconstitucionalidad casuística con respecto a una norma que, en su aplicación concreta, genera una infracción patente a la Constitución.
Tal es, en esencia, el criterio que ha mantenido ese Tribunal Constitucional con respecto a este tema. Es claro, entonces, que la Segunda Sala del TSA ha interpretado erróneamente los precedentes de esa honorable jurisdicción constitucional.
IV.1.C. Violación al derecho y garantía fundamental al debido proceso (artículo 69 constitucional) por valoración irracional de las pruebas aportadas.
(…) Los razonamientos anteriores son parte de una línea jurisprudencial consolidada de esa jurisdicción constitucional con respecto a la expresión del debido proceso por vía de una valoración probatoria razonable, pertinente y jurídicamente sustentable; exigencia que, por supuesto, es extensible a todo juez o tribunal en ocasión y cualquier proceso contradictorio.
(…) Así, a su razonamiento primario (recordemos: que la complejidad de la excepción de inconstitucionalidad deja sin mérito alguno el fondo del amparo) el TSA añade una explicación complementaria, a cuyo tenor la acción no estuvo sustentada en pruebas suficientes que demuestren la infracción a los derechos fundamentales de los Partidos amparistas. Nada más incorrecto, honorable Tribunal: porque, muy por el contrario, la acción de amparo a que se contrae el presente recurso estuvo anclada en pruebas que razonablemente demostraron el proceder antijurídico del MH, la DIGEPRES y la JCE.
Nótese, honorables jueces y juezas, que en el expediente abierto ante la Segunda Sala del TSA reposaba un listado de pruebas que acreditaban,
no solo la infracción al ordenamiento que derivó en la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales en perjuicio de PLD, FP y PRD, sino además la plena consciencia que tenían tanto MH como DIGEPRES y la JCE con respecto al incumplimiento de la LORE y la consecuente posibilidad de completar la asignación presupuestaria que ordena el mencionado artículo 224. Cosa distinta es que los Jueces del Tribunal a quo hayan considerado que las pruebas aportadas no eran útiles ni pertinentes, o no demostraban racionalmente que se hubiere producido la violación a derechos denunciada por los Partidos amparistas. De haber sido así, el Tribunal a quo debió explicarlo y motivarlo, cosa que, como se ha visto, no ha ocurrido.
Dicho de otra manera, honorable Tribunal: hace mal el TSA al manifestar que no se produjeron pruebas sobre la vulneración a derechos. Las pruebas están allí. En todos y cada uno de los documentos ut supra descritos -sometidos al contradictorio entre las partes — se verifica que las instituciones puestas en causa eran perfectamente conscientes de que no se había efectuado la asignación íntegra de los fondos públicos cuya entrega ordena el artículo 224 de la LORE en todo año electoral. Insistimos: de haber considerado que esas pruebas no eran pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas, la Segunda Sala del TSA debió explicarlo en lugar de refugiarse en un razonamiento falso. Porque, sencillamente, no es cierto que las pruebas estuvieron ausentes del proceso; todo lo contrario.
IV.1.D Violación al principio de supremacía constitucional (artículo 6 constitucional.
En el presente caso, la Sentencia recurrida cristaliza una infracción patente al principio de supremacía constitucional en más de un sentido. En primer lugar, al incurrir en falta de motivación con respecto a dos de los aspectos troncales de su razonamiento (en todo caso, defectuoso) sobre la acción originaria, los jueces del amp aro protagonizaron una infracción al artículo 69 constitucional y a la garantía constitucional al debido proceso, lo cual torna revocable, por inconstitucional, su determinación sobre el presente asunto. En segundo lugar, al interpretar y aplicar de manera errónea los precedentes vinculantes de ese Tribunal Constitucional con respecto al tratamiento de una excepción de inconstitucionalidad en el marco de un proceso de amparo, la Segunda Sala del TSA infringió el artículo 110 del texto supremo, que versa sobre el principio de seguridad jurídica. Y ello en la medida en que, en rigor, la Sentencia recurrida interpreta y aplica de forma torcida sendas decisiones que, según se ha explicado, constituyen auténticas fuentes del Derecho y que comportan determinaciones que vinculan a los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias. Y, en tercer lugar, al expresar consideraciones arbitrarias sobre el soporte documental del reclamo de tutela, los jueces del Tribunal aguo efectuaron una valoración probatoria arbi traria, irreflexiva e irracional que lesiona el derecho y garantía fundamental de PLD, FP y PRD al debido proceso, por cuanto, muy en desmedro de las pruebas efectivamente aportadas al contradictorio, la Segunda Sala del TSA concluye que no se produjeron p ruebas sobre la lesión denunciada.
Es así como la violación que en el presente caso se aprecia con respecto al principio de supremacía constitucional prefigura una infracción trifronte al texto supremo. En modo alguno pueden los honorables
magistrados y magistradas de ese Tribunal Constitucional soslayar el hecho de que, a decir verdad, la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación, aplica erróneamente sendos precedentes vinculantes de esa propia jurisdicción constitucional y se basa en una valorac ión probatoria arbitraria e irracional, dando así la espalda a la supremacía constitucional que predica el citado artículo 6. Pasar por alto estas infracciones, como pasó por alto la Segunda Sala del TSA las vulneraciones a derechos fundamentales denunciadas por los Partidos amparistas en la instancia originaria, derivaría además en una infracción al susodicho principio de inconvalidabilidad, violación de la cual en modo alguno puede hacerse cómplice ese Tribunal Constitucional.
Así que procede que, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6 de la Carta fundamental, así como en atención al principio de inconvalidabilidad contemplado en el artículo 7 numeral 7 de la LOTCPC, ese Tribunal Constitucional estime el presente recurso y revoque la Sentencia recurrida.
Conforme con lo expuesto en su recurso de revisión constitucional, la s partes recurrentes concluyen solicitando a este tribunal lo que se transcribe a continuación: DE MANERA PREVIA:
PRIMERO (1°): De conformidad con los argumentos planteados en el presente escrito y en virtud de lo establecido en los artículos 2, 3, 6 y 8 del Reglamento Jurisdiccional de ese Tribunal Constitucional y 7 (numerales 1, 2, 4 y 9) de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, CONOCER
DE EXTREMA URGENCIA el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), el PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y el PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00Í98 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 21 de marzo de 2024.
CON RESPECTO AL RECURSO:
SEGUNDO (2°): ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de extrema urgencia interpuesto por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD). el PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y el PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) contr a la sentencia de amparo núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00198, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 21 de marzo de 2024, por haber sido presentado de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de Jos Procedimientos Constitucionales.
TERCERO (3°): En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso y, consecuentemente, REVOCAR en todas sus partes la sentencia de amparo núm. 0030-03-2024-SSEN-00198 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 21 de marzo de 2024, por los motivos expuestos en el presente escrito.
SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO:
CUARTO (4°): En consonancia con el criterio firme y constante de ese Tribunal Constitucional, conocer l a acción de amparo de extrema urgencia incoada por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), el PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y el PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) contra el MINISTERIO DE HACIENDA, la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), mediante escrito 'depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 de marzo de 2024.
QUINTO (5°): ADMITIR en cuanto a la forma la acción de amparo de extrema urgencia incoada por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), el PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y el PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) contra el MINISTERIO DE HACIENDA, la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), mediante escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 de marzo de 2024, por haber sido presentada en estricto apego a los requisitos y condiciones de admisibilidad previstas en la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO (6°): En virtud de lo anterior, COMPROBAR Y DECLARAR:
a) Que la asignación presupuestaria contenida en la Ley núm. 80-23 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024, en lo que se refiere a las partidas especiales que gestiona la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), no se corresponde con el porcentaje indicado en el artículo 224 de la Ley núm. 20 -23 Orgánica
de Régimen Electoral como contribución estatal a los partidos políticos en años electorales; y
b) Que, en ese mismo sentido, la medida de suspensión contenida en el artículo 51 de la Ley núm. 80-23 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024, amparada a su vez en el artículo 37 de la Ley núm. 423 -06 Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, implica una vulneración flagrante del mandato contenido en el artículo 224 de la Ley núm. 20-23 Orgánica de Régimen Electoral, lo cual a su vez genera la infracción de principios constitucionales y derechos fundamentales.
SÉPTIMO (7°): En atención a los argumentos incidentales contenidos en el escrito introductorio de la acción de amparo originaria, así como en virtud de lo decidido mediante la STC/0889/23 del 27 de diciembre de 2023; CONOCER y ACOGER la excepción de inconstitucionalidad formulada por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), el PARTIDO FUERZ A DEL PUEBLO (FP) y el PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) contra el artículo 51 de la Ley núm. 80 -23 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024, por violación al principio de razonabilidad consagrado en los artículos 40 numeral 15 y 74 numeral 2 de la Constitución dominicana vigente; en consecuencia, disponer su INAPLICACIÓN al presente caso.
OCTAVO (8°): ACOGER en cuanto al fondo la acción de amparo originaria, tutelar los derechos fundamentales de los amparistas PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y PARTIDO REVOLUCIONARIO
DOMINICANO (PRD) y, consecuentemente, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) adoptar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con el suministro efectivo del porcentaje de contribución estatal fijado por el artículo 224 de la Ley núm. 20 -23 Orgánica de Régimen Electoral para todo año electoral, como medida de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales a la participación política y a elegir y ser elegible, contemplados en los artículos 2, 22.1, 47 y 216 de la Constitución, así como del principio de razonabilidad deducido de los artículos 40.15 y 74.2 de la Carta fundamental.
NOVENO (9°): DECLARAR el proceso libre de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo, Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES)
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Presupuesto a través de los Actos núm. 340/2024 y 341/2024, ya descritos.
Las partes recurridas en revisión, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) , depositaron de manera conjunta su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante instancia recibida a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Sustentan sus pretensiones en los argumentos que se transcriben a continuación:
En fecha 21 de diciembre de 2023 fue publicada la Ley núm. 80 -23 de Presupuesto General del estado para el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2024. En su artículo 4 se reportan ingresos totales para el indicado año por un total de DOP$1,619,679,766,693.00. En ese sentido, el párrafo del artículo 20 de la Ley 80 -23 fija el presupuesto institucional asignado a la Junta Central Electoral en RD$111,608,627,637.00, y el apartado núm. 98, correspondiente a la Administración de contribuciones especial es contempla la suma de RD$2,520,800,00.00. (sic)
(…)
Al decir de los partidos políticos recurrentes, un simple cálculo matemático autoriza a concluir que el monto asignado en el renglón de Administración de contribuciones especiales conforme la L.80-23 no se corresponde con la asignación que ordena el artículo 224 de la LORE. A la vista de ello, y en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 22.4 de la Constitución dominicana vigente, en fecha 25 de enero de 2024, PLD, FP y PRD dirigieron al Pleno de la JCE una comunicación en la que, en esencia, le dan cuenta del incumplimiento en la asignación de la partida por ellos alegada.
En fecha 5 de febrero de 2024, los partidos políticos hoy recurrentes en revisión acuden nuevamen te a la Junta Central con la siguiente solicitud:
ÚNICO: REQUERIR que la Junta Central Electoral, como órgano garante de la democracia, del fortalecimiento del sistema de partidos y en mira de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 de la Ley núm. 20 -23 Orgánica del Régimen Electoral, solicite al Poder Ejecutivo el desembolso inmediato de los recursos faltantes a su presupuesto, y que por mandato legal corresponden a las organizaciones políticas reconocidas, correspondientes al año electoral 2024, para evitar el ahogamiento y la desequilibrada e injusta competencia electoral, de cara a los comicios de febrero y mayo de 2024.
A renglón seguido, los recurrentes en revisión le informan a este Tribunal Constitucional, que en respuesta a su sol icitud, la Junta Central Electoral requirió a dicho órgano (el Ministerio de Hacienda). Y aquí hay que hacer un brevísimo excursos (sic) antes de seguir con el hilo de la narración fáctica, solo para precisar que no hubo, porque no podía haberlo, tal reque rimiento, en el sentido de intimar que al transitivo requerir le asigna la Real Academia Española. Y decimos que la JCE no podía intimar al Ministerio de Hacienda respecto de la solicitud que le había sido cursada, porque esa no era una cuestión que estaba en manos de dicho ministerio, en tanto la decisión sobre la asignación presupuestaria había sido determinada por una Ley del Congreso Nacional.
Lo que hace la JCE es enterar o dar noticia – que es el sentido literal del transitivo informar -, al MH, medi ante la Comunicación marcada con el núm. PRES-JCE-176-2024, fechada el 6 de febrero de 2024, de lo siguiente:
Único: Emitir opinión favorable en cuanto a lo solicitado por las organizaciones políticas antes citadas y por el Foro Permanente de Partidos Políticos de la República Dominicana (FOPPPREDOM), en el sentido de que el monto que se le debe asignar para ser distribuido a las organizaciones políticas reconocidas y con el derecho al financiamiento del Estado es el equivalente al medio por ciento (1/2%) de los ingresos nacionales para el presente año 2024 en el que serán celebradas elecciones generales ordinarias el 18 de febrero y el 19 de mayo respectivamente, incluida la posibilidad de una eventual segunda vuelta el 30 de junio de 2024, razón por la cual tenemos a bien informar al Ministro de Hacienda de la República Dominicana y demás autoridades competentes, a los fines correspondientes.
En respuesta al documento que se acaba de citar, en fecha 12 de febrero de 2024, el Ministerio de Hacienda repli có mediante Comunicación núm. MH-2024-004200, en los siguientes términos:
Es importante precisar que, de ser aplicados todos los porcentajes establecidos por leyes específicas, se estaría comprometiendo más del 80% de los ingresos estimados en el Presupu esto General del Estado del periodo, lo que obligaría a dejar sin gastos de operatividad al resto de las entidades del Gobierno General Nacional, incluyendo los poderes y organismos constitucionales que reciben recursos de los ingresos por recaudaciones previstas. Y esta es la razón por la cual el Congreso todos los años se ve precisado a suspender temporalmente, en virtud de la ley de presupuesto de cada año, las referidas asignaciones.
Por último, es importante señalar que la suspensión relativa a la Ley de los Partidos Políticos no es algo que está ocurriendo por primera vez. Por ejemplo, en el periodo electoral del año 2016, en la Ley de Presupuesto General del Estado no se consignó el porcentaje que establece la Ley de los Partidos Políticos, solo fue asignado el monto incluido en la Ley de Presupuesto General del Estado 2016. Lo mismo ha ocurrido en periodos electorales pasados.
Con relación al año 2020, inicialmente no estaba asignado el monto total, sino que fue completado en la modificación a la Ley de Presupuesto general del Estado del citado año, como consecuencia de los gastos que se derivaron de la suspensión de los comicios de febrero de ese mismo año que obligaron la celebración de un nuevo proceso en una fecha posterior y que por consiguien te ocasionaron gastos extraordinarios que deban ser cubiertos.
(…)
En otras palabras, el MH deja claro que la improcedencia de la solicitud de los partidos hoy accionantes no se debe a la voluntad de la institución, o de su incumbente, sino al hecho de que el artículo 51 de la Ley 80-23 suspende cualquier asignación de partidas no incluidas en el Presupuesto General del Estado. Y la obligación constitucional según la cual los actos de la Administración deben estar subordinados a la legalidad vigente y, en general, al principio de juridicidad conforme lo prevé el artículo 138 constitucional, impide que el MH desautorice una disposición legislativa.
Por tanto, no hay un acto endilgable al MH al que se pueda imputar violación alguna de derechos fundamentales. Es la Ley, no una omisión de Hacienda, la fuente directa y exclusiva de la presunta violación de derechos fundamentales.
En adición a lo anterior, existe un elemento de racionalidad económica en la decisión, como se puede apreciar en el Cuadro número 61 del informe (verificar el título exacto y número del cuadro) y se da cuenta en la respuesta del MH que ahora comentamos, la su ma total de partidas relativas a presupuestos especializados mediante la Ley asciende a 12.1% del PIB, en un país en el que el PIB es de apenas un 14.1%. La entrega total de las partidas que especializan presupuesto alcanza, además, el 85% del Presupuesto General del Estado, según los cálculos técnicos realizados para la ejecución presupuestaria del año 2024. Esto equivaldría a un desajuste estructural del sistema de la hacienda pública de proporciones sencillamente catastróficas.
i. Inadmisión del recurso de revisión de sentencia de amparo por falta de objeto e interés jurídico (…) De lo que estamos hablando, Honorables Magistrados, es de que el objeto de la acción de amparo que dio pie a este recurso de revisión fue debidamente satisfecho. Dicho objeto, como ya se ha dicho, se encuentra explícita y literalmente planteado en el petitorio cuarto de la acción de amparo antes citado (…) ORDENAR al MINISTERIOD E HACIENDA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) adopt ar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con el suministro
efectivo del porcentaje de contribución estatal fijado por el artículo 224 de la Ley núm. 20-23.
Como es sabido por este colegiado, la satisfacción del objeto de la acción de amparo tiene como consecuencia, en el recurso de revisión que nos ocupa, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. (…)
La conformación de la ocurrencia de una restauración efectiva del derecho fundamental objeto del reclamo es lo que ha quedado probado con las certificaciones solicitadas por la el (sic) Ministerio de Hacienda y por la Dirección General de Presupuesto a la Junta Central Electoral, que ya han sido analizadas previamente. (…)
Los partidos accionantes llegan a afirmar que la causa que da origen al recurso -y a la cual también se contrae la acción originaria - no se agota en el certamen electoral pautado para el mes de mayo d el 2024, sino que lo excede en tanto que concierne a un aspecto troncal del sistema de partidos: el acceso efectivo y oportuno al financiamiento público.
Como parte del debate nacional sobre el problema del financiamiento de las campañas políticas, sobre el acceso de los partidos a los recursos públicos, o sobre el alcance de la relación jurídica entre lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral y la ley anual sobre Presupuesto General del Estado en estas materias, no hay duda de que la cuestión planteada trasciende la acción de amparo. No hay duda de que deberá seguir siendo parte de la deliberación pública sobre la democracia y el
Estado de Derecho. Pero eso lo que significa es que, si se pretendía asignarle una trascendencia general, zanjando de finitivamente el debate por vía jurisprudencial, el amparo no era la acción idónea.
Lo anterior, porque el objeto de toda acción de amparo, está delimitado por el propio texto constitucional que lo configura: es una acción concebida para reclamar ante lo s tribunales (…) la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Reclamar derechos concretos es el objeto constitucionalmente asignado a la acción e amparo.
Finalmente, de ahí que la entrega de los recursos en los términos que manta (sic) Ley Orgánica del Régimen Electoral que da cumplimiento cabal al objeto de la acción de amparo, deviniendo el presente recurso en inadmisible por falta de objeto. Así lo ha sostenido este Tribunal al sostener que (…) al no existir la causa por la cual la recurrente interpuso la acción e amparo y el presente recurso de revisión, este último es inadmisible por carecer de interés jurídico, ya que no existe en la actualidad un daño que afecte derecho fundamental alguno a la recurrente. En ese sentido, se fundamenta la f alta de interés jurídico procesal.
Es por las razones expuestas que procede que el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa sea declarado inadmisible por falta de objeto, tal y como se solicitará formalmente en el petitorio.
ii. Sobre e l rechazo, en cuanto al fondo, del recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa
Para sustentar sus pretensiones, los recurrentes presentan cuatro medios, los cuales serán contestados en el escrito de defensa en el siguiente orden: B. 1) Sobre la alegada falta de motivación y consecuente violación del artículo 69 constitucional; B.2) Sobre la supuesta errónea interpretación de los precedentes del caso: violación al principio de seguridad jurídica (artículo lio constitucional) y al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional); B.3) Sobre la supuesta violación al derecho y garantía fundamental al debido proceso (artículo 69 constitucional) por valoración irracional de las pruebas aportadas; y, B.4) Sobre la alegada violación al principio de supremacía constitucional (artículo 6 constitucional).
iii.a. Sobre la alegada falta de motivación y consecuente violación del artículo 69 constitucional
(…)
Al estudiar los argumentos de los recurrentes en este motivo del recurso, será posible para ese alto Tribunal advertir que, los recurrentes, de manera reiterada alegan falta de motivos, señalando únicamente que la decisión recurrida nos e ponderó la excepción de constitucionalidad, ni se formularon los presupuestos argumentativos, principalmente respecto a la complejidad de la excepción de constitucionalidad.
(…) Todo esto fue ponderado por el TSA, luego de haber referido en detalle los motivos de cada una de las partes relacionados c on el alegato de
inconstitucionalidad. DE ahí que resulta más que peregrino el alegato de falta de motivación de una decisión anclada en la ponderación de los argumentos de las partes y en criterios firmes del Tribunal Constitucional sobre el punto en controversia.
(…)
De esto resulta que, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la sentencia recurrida se valió del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0187/17 (…), para indicar que dada la naturaleza de la acción de amparo de la cual se encontraba apoderada, así como la complejidad de la misma, dicho tribunal no se encontraba en condiciones de conocerla. Al estudiar la sentencia recurrida, esta Alta Corte podrá observar que existe en ella un razona miento preciso y suficiente para justificar el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada.
Respecto a los argumentos enarbolados por los recurrentes de que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, incumplió los requisitos dos, tres y cuatro que componen el test de la debida motivación.
Entendemos que la decisión recurrida en revisión, en modo alguno violenta el test de la debida motivación establecido mediante la sentencia TC/0009/13, puesto que hemos considerado que en la sentencia número 0030 -03-2024-SSEN-00198, se cumplieron con los requisitos del test de la debida motivación, puesto que:
a) En primer lugar, en cuanto a si la sentencia recurrida desarrolla de forma sistemática los medios en que se fundamenta, se cumple en la medida en que el Tribunal Superior Administrativo dio respuesta a los puntos controvertidos indicando las razones precisas para adoptar su decisión. Sobre la excepción de inconstitucionalidad promovida por los recurrentes, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la rechazó, fundamentado en que el juez de amparo no se encuentra en condiciones de conocer asuntos cuya complejidad amerita estudios de mayor envergadura, criterio sostenido como decisivo en esta materia por esta Alta Corte.
b) En segundo lugar, sobre la exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable, este requisito se cumple, porque los jueces que componen el Tribunal Superior Administrativo examinaron las pruebas aportad as y analizaron el derecho aplicable, en el marco de las páginas 40 y 41 donde se hicieron constar los elementos probatorios depositados por las partes; mientras que en las páginas 42 a la 45 en las que el Tribunal Superior Administrativo rechazó la excepc ión de inconstitucionalidad promovida por los hoy recurrente.
c) En tercer lugar, sobre el requisito relativo al criterio que se exige de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, el mismo se cumple, toda vez que las páginas 42 y 45 de la decisión dictada por el Tribunal Superior Administrativo se bastaba a sí misma, al señalar los argumentos que permiten determinar las razones para rechazar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 80-23.
d) En cuarto lugar, respecto al criterio que establece evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este requisito se cumple por parte del el Tribunal Superior Administrativo, toda vez que este no se limitó a citar disposiciones legales ni fácticas en relación con el caso, sino que hizo un análisis interpretativo de las mismas, las cuales, aplicadas al caso concreto, permitieron adoptar la decisión recurrida.
e) En quinto lugar, también se cumplen las previsiones respecto a asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional al quedar revelado de modo claro y preciso la salvaguarda del interés general.
iii.b. Sobre la supuesta errónea interpretación de los precedentes del caso: violación a l principio de seguridad jurídica (artículo 110 constitucional) y al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional)
(…)
En ese sentido, los recurrentes argumentan que la Segunda Sala del Tribunal Superi or Administrativo incurre en una errónea interpretación de los precedentes del Tribunal Constitucional, puesto que éste en ningún caso ha dicho que la complejidad de una excepción de inconstitucionalidad formulada conjuntamente con una acción de amparo suponga vincular el éxito de lo incidental con los méritos del fondo de la acción; además de que esa alta corte no ha sostenido nunca
el argumento de que la excepción de inconstitucionalidad, de ser muy compleja, desbarata los méritos del reclamo de tutela de todo proceso de amparo.
En ese sentido, dichos argumentos deben ser desestimados puesto que contrario a lo que sostienen los recurrentes, el Tribunal Constitucional ha sido claro en sus reiterados precedentes previamente citados de que en los procesos d e la acción de amparo está condicionada a una arbitrariedad manifiesta, imputable a una norma que amenace o lesione derechos fundamentales toda vez que La invocación de agravios generales o de compleja determinación no permiten habilitar el control difuso de la constitucionalidad porque es esencia del amparo resolver de forma sumaria las lesiones o amenazas efectivas a derechos fundamentales y no hacer declaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normativas jurídicas. Esto último es compet encia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional, a través la acción directa de inconstitucionalidad, razón por la cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en una errónea interpretación de los precedentes del Tribunal C onstitucional como erróneamente argumentan los recurrentes.
iii.c. Sobre la supuesta violación al derecho y garantía fundamental al debido proceso (artículo 69 constitucional) por valoración irracional de las pruebas aportadas.
Los recurrentes, en su tercer medio recursivo alegan que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una vulneración al artículo 69 de la Constitución de la República al valorar
irracionalmente las pruebas aportadas por los partidos en el marco de la acción de amparo.
(…)
El argumento de los recurrentes de que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurre en una valoración irracional de los elementos probatorios por ellos depositados, carece de veracidad, puesto que en la sentencia recurrida se hace una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable, porque los jueces que componen el Tribunal Superior Administrativo examinaron las pruebas aportadas y analizaron el derecho aplicable, en el marco de las páginas 40 y 41 donde se hicieron constar los elementos donde se hicieron contar los elementos probatorios depositados por las partes; mientras que desde la página 51 hasta 61, hace una valoración probatoria que per mitió acreditar los hechos al derechos en el ámbito judicial.
De igual forma, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, haciendo una correcta interpretación de los elementos probatorios, en el párrafo 46 de la sentencia recurrida, luego de hacer las valoraciones correspondientes, señaló que los accionantes en amparo no presentaron los elementos probatorios en que se determine que el Ministerio de Hacienda la Dirección General de Presupuestos hayan actuado al margen de la norma que rigen la asi gnación y distribución de las contribuciones a los partidos y agrupaciones políticas, razón por que la decisión recurrida no incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que (sic) el medio que nos ocupa debe ser desestimado. Y es que no pudo haber vulneración de derechos por parte
del Ministerio de Hacienda, cuando la respuesta negativa que le dio a los partidos actuantes estaba basada en la previsión del artículo 51 de la Ley General de Presupuesto para el año 2024. Y de esa circunstancia, que se basta a sí misma para dar fundamento a la decisión, se deja constancia explícita en la misma.
iii.d. Sobre la alegada violación al principio de supremacía constitucional (artículo 6 constitucional)
En su cuarto y último medio rec ursivo, los partidos recurrentes, apoyándose en los tres primeros medios recursivos alegan que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha incurrido en la violación del principio de supremacía, puesto que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, aplica erróneamente sendos precedentes vinculantes de esa propia jurisdicción constitucional y se basa en una violación probatoria e irracional.
En el desarrollo de la alegada violación, nueva vez la recurrente básicamente se centra en la interpretación del principio de supremacía constitucional y en una supuesta violación vinculada en los tres primeros medios recursivos sin el consentimiento adecuado y sin justificación suficiente, y tal como dijimos en los medios de defensa en que se con trarresta los medios del recurso, es indiscutible que la sentencia impugnada no ha incurrido en falta de motivación, no ha interpretado de manera errónea los precedentes del Tribunal Constitucional, no ha realizado una valoración irracional de las pruebas, como tampoco ha violentado el principio de seguridad jurídica y mucho menos ha violentando el artículo 69 de la Constitución, relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo está fundamentada en el respeto al ordenamiento jurídico del Estado, como establece el artículo 6 de la Constitución, que consagra la supremacía de esta sobre cualquier otra normativa. En consecuencia, la sentencia no contradice los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, sino que se ajusta a los principios constitucionales y al bloque de constitucionalidad, razón por la que el medio que nos ocupa debe ser rechazado.
Con base en los argumentos transcritos con anterioridad, concluyen solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: De manera principal, ADMITIR en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, depositado por el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Presupuestos (DIGEPRES) en ocasión del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto en fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y depositado en el Centro de Servicio Presencia del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en contra de la Sentencia Núm. 0030 -03-2024- SSEN-00198, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo SEGUNDO, De manera incidental, DECLARAR inadmisible, por falta del objeto, el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto en fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y depositado en el Centro de Servicio Presencia del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por el Partido
de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en contra de la Sentencia Núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. TERCERO: De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones incidentales, en caso de que las mismas no sean acogidas por ese honorable Tribunal Constitucional y en cuanto al fondo del recurso, solicitamos, RECHAZAR, en cuanto al fondo el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto en fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y depositado en el Centro de Servicio Presencia del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Puebl o (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en contra de la Sentencia Núm. 0030-03-2024-SSEN00198, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia PRO CEDA CONFIRMAR la Sentencia Núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: De manera más subsidiaria aún, en caso de que ese honorable Tribunal Constitucional decida rechazar nuestras conclusiones incidentales y subsidiarias, revoque la Sentencia Núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y decida conocer de la acción de amparo interpuesta en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, solic itamos lo siguiente: a) Por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en contra del Ministerio de Haciendas, la Dirección General de Presupues tos (DIGEPRES) y la Junta Central Electoral (JCE), sea declara inadmisible por todas, o por algunas de las siguientes causas: i) por la existencia de otra vía, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 70.1 de la LOTCPC; ii) por extemporaneidad de la m isma, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2; iii) por tratarse de una acción notoriamente improcedente, en virtud de lo previsto por el artículo 70.3 y, iv) por tratarse de una acción de un nivel de complejidad cuya instrucción la hace incompa tible con el carácter sumario del amparo, según lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC/0030/2012. b) De igual manera, que sea rechazada, por las razones anteriormente expuestas, la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra el artículo 51 de la Ley núm. 80 -23, relativa al Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024.
c) Rechazar en cuando al fondo la acción constitucional de amparo Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en contra del Ministerio de Haciendas, la Dirección General de Presupuestos
(DIGEPRES) y la Junta Central Electoral (JCE), por no haberse podido demostrar de qué forma las instituciones instanciadas vulneraron los derechos fundamentales de los recurrentes.
QUINTO; COMPENSAR las costas procesales en razón de la mater ia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida, la Junta Central Electoral
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la Junta Central Electoral a través del Acto núm. 1128/2024, del siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). No consta en el expediente ningún escrito de defensa depositado por la Junta Central Electoral, no obstante haber sido puesta en conocimiento válidamente del presente recurso de revisión constitucional.
7. Hechos y argumentos jurídicos de la parte interviniente forzosa, el Senado de la República Dominicana
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la parte interviniente forzosa, el Senado de la República Dominicana, a través del Acto núm.910/2024, del dos (2) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). No obstante haberle sido notificado válidamente el presente recurso de revisión constitucional, no consta en el expediente ningún escrito de defensa depositado en su representación.
8. Hechos y argumentos jurídicos de la parte interviniente forzosa, la Cámara de Diputados de la República Dominicana
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la parte interviniente forzosa, la Cámara de Diputados de la República Dominicana, a través del Acto núm. 911/2024, del dos (2) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). En ese orden, dicho órgano legislativo depositó un escrito de conclusiones con relación al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en calidad de interviniente forzoso, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:
1.- El recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00198, de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, tuvo su origen en una acción de amparo de extrema urgencia interpuesta por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), contra el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y la Junta Central Electoral (JCE), exigiendo que les sea entregada la partida presupuestaria fijada por el artículo 224 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, en todo año electoral, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegible y al principio de razonabilidad, contemplados en los artículos 2, 22.1, 47, 216, 40.15 y 74.2 de la Constitución.
1.2.- En la acción de amparo de referencia, las organizaciones políticas plantearon una excepción de inconstitucionalidad, contra el artículo 51 de la Ley núm. 80 -23, de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024, por supu esta violación a los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución.
1.3.- Así las cosas, mediante el Acto núm. 254 -2024, de fecha 21 de marzo de 2024, el Ministerio de Hacienda notificó a la Cámara de Diputados una demanda en intervención forzosa, con el obj etivo de vincularla al proceso, y con el pedimento expreso de que fije posición con relación a la excepción de inconstitucionalidad supra citada.
1.3.- (sic) En efecto, la CÁMARA DE DIPUTADOS solo se limitó a concluir sobre la excepción de inconstitucionalidad, como lo hará en el presente recurso de revisión constitucional, respetando las garantías del debido proceso, no fijará posición sobre los demás aspectos del proceso.
Con base en las referidas consideraciones, la Cámara de Diputados presentó las conclusiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: ACOGER las conclusiones presentadas por la CÁMARA DE DIPUTADOS, con motivo del recurso de revisión constitucional, interpuesto por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP) y PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Sup erior Administrativo , originada en una acción de amparo de extrema urgencia, incoada contra el
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES) y la Junta Central Electoral, exigiendo que les sea entregada la partida presupuestaria fijada por el artículo 224 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, en todo año electoral, por alegada vulneración de los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegible y al principio de razonabilidad, contemplados en los artículos 2, 22.1, 47, 216, 40.15 y 74.2 de la Constitución.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente y carente de fundamentos constitucionales, la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 51 de la Ley núm. 80-23, de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024, por no observarse que sea contrario a los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.
9. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 1117/2024, del siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y depositó su dictamen con relación al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distri to Nacional. Se fundamenta en los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a la inadmisibilidad
A que el recurso de Revisión interpuesto por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP), PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), carece de especial transcendencia (sic) o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no reviste importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia d (sic) la Cons titución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de derechos fundamentales vulnerados, criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12.
A que en la especie no se configuran n inguno de los casos expresados en la referida sentencia, en lo cuales se configura la relevancia constitucional (…).
2.- Sobre el fondo del recurso
A que la segunda Sala del tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, y así lo establece en el numer al 46 de la Sentencia recurrida, que la actuación del Ministerio de Hacienda fue sustentada en cumplimiento del mandato expreso del artículo 51 de la Ley 80 -23 de presupuesto General del Estado 2024; así como también la inexistencia de pruebas que permitan establecer de manera que los accionados hayan actuado al margen de la norma que rige la asignación y distribución de las contribuciones a los partidos y
agrupaciones políticas, ni que tampoco haya violentado derecho fundamental alguno.
A que el Ministerio de Hacienda al no proceder con la solicitud de los partidos hoy accionantes nos e debe a un mero deseo de la institución, o de su incumbente, sino al hecho de que el artículo 51 de la Ley 80-23 suspende cualquier asignación de partidas no incluidas en e l Presupuesto General del Estado . Y la obligación constitucional según la cual los actos de la Administración deben estar subordinados a la legalidad vigente y, en general, al principio de juridicidad conforme lo prevé el artículo 138 constitucional, impide que el MH desautorice una disposición legislativa.
A que al rechazar el tribunal por vía difusa la excepción de inconstitucionalidad planteada por las partes accionantes (…), contra el artículo 51 de la Ley 80-23 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario 2024, el citado artículo queda en plena aplicación y por lo tanto la acción de amparo queda despojada de la concreción irrefutable y palpable de vulneración a los derechos fundamentales alegados.
Que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración en cuanto al fondo, improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.
A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la
República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
Concluyó el referido dictamen de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA DEL PUEBLO (FP), PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), en contra de la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00198, de fecha 21 de Marzo del 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, virtud de lo establecido en el artículo100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA: ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), PARTIDO FUERZA EL PUEBLO (FP), PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), en contra de la Sentencia No. 0030 -03-2024- SSEN-00198, de fecha 21 de Marzo del 2024, dictada por la Segunda Sala del tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.
10. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran los documentos siguientes:
1. Acto núm. 305/2024, de l cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
2. Acto núm. 490/2024, del once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 998-2024, de l diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instru mentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 2444-24, del veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Bi llini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 3056-24, del seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.
6. Acto núm. 3662-24, del trece (13) de mayo el dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.
7. Acto núm. 340/2024, del seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
8. Acto núm. 341/2024, del seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González.
9. Acto núm. 910/2024, del dos (2) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
10. Acto núm. 911/2024, del dos (2) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera.
11. Acto núm. 912/2024, del dos (2) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera.
12. Acto núm. 1117/2024, de l siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado.
13. Acto núm. 1128/2024, de l siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado.
14. Copia fotostática de la Comunicación JCE -SG-CI-00210-2024, emitida por la Junta Central Electoral el primero (1) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
15. Copia fotostática de la Comunicación MH-2024-004200, emitida por el Ministerio de Hacienda el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
16. Copia fotostática de la Comunicación JCE-SG-CI-000279-2024, emitida por la Junta Central Electoral el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
17. Copia fotostática del Informe Preliminar de la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos en la República Dominicana, del veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
18. Copia fotostática de la instancia suscrita por el Partido de la Liberación Dominicana, partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, recibida por la Junta Central Electoral el once (11) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
19. Copia fotostática del Acto núm. 205-2024, del cuatro (4) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrad os de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
20. Copia fotostática de la Comunicación PRES-JCE-302-2024, emitida por la Junta Central Electoral el doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). 21. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
22. Instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por el Partido de la Liberación Dominicana, el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano , dirigid a al Tribunal Superior Administrativo, depositado a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de
las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
23. Copia fotostática del informe explicativo y marco de gasto de mediano plazo elaborado por la Dirección General de Presupuesto con relación a la Ley núm. 80-23, de Presupuesto General del Estado para el año dos mil veinticuatro (2024).
24. Relación de contribución del Estado asignada y entregada durante el año dos mil veinticuatro (2024) a favor de los entes políticos con personería jurídica y que cumplen con lo establecido en el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, elaborada por la Dirección Especializada de Control Financiero de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos de la Junta Central Electoral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Síntesis del conflicto
El conflicto del cual se trata el presente recurso de revisión constitucional tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el Partido de la Liberación Dominicana, el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Dicha acción de amparo reclamaba la afectación a los derechos fundamentales a elegir y ser elegible, al principio pro participación y al derecho fundamental a la participación política, así como al principio de razonabilidad. La acción de amparo fue dirigida en contra del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Presupuesto y la Junta Central Electoral.
Las referidas infracciones constitucionales planteadas en la indicada acción de amparo, según alegaban los entonces accionantes, se produjeron en razón de que no les fue entregado a los partidos políticos el monto porcentual que les correspondía del ejercicio presupuestario para el año dos mil veinticuatro (2024), como ordena el artículo 224 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral de la República Dominicana. Para el año dos mil veinticuatro (2024), por tratarse de un año de elecciones generales, les correspondía un medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales.
Según continuaron alegando en su acción de amparo, dicha partida presupuestaria no les fue entregada a los accionantes por disposición del artículo 51 de la Ley núm. 80-23, de Presupuesto General del Estado dominicano para el año dos mil veinticuatro (2024). Este artículo refiere ajustes a recursos asignados por leyes especiales, autorizando al Poder Ejecutivo a apropiar, excepcionalmente, un monto inferior a los que corresponden según los porcentajes que establezcan leyes especiales para fines distintos. Entre estos montos, el referido artículo enumera a la Junta Central Electoral, estableciendo que queda suspendida cualquier asignación de partidas no incluidas en el Presupuesto General del Estado. Esta misma disposición, según alegaron los entonces accionantes ante el tribunal de amparo, vulneraba los mismos derechos fundamentales que se pretendían preservar con la acción (derecho a elegir y ser elegible, principio pro participación, principio de razonabilidad). Por estos motivos, plantearon una excepción de inconstitucionalidad en su acción de amparo, solicitando la inaplicación de la referida disposición en el caso de referencia. A propósito de esta solicitud de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, el Ministerio de Hacienda llamó en
intervención forzosa al proceso al Congreso Nacional, al Senado de la República y a la Cámara de Diputados de la República Dominicana.
Para conocer de los méritos de la acción de amparo incoada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el partido Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El caso fue decidido a través de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00198, dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional.
La indicada decisión rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Partido de la Liberación Dominicana, partido Fuerza del Pueblo y Partido Revolucionario Dominicano, bajo el argumento de que la naturaleza de la acción de amparo imposibilita el desarrollo del reclamo realizado por las partes accionantes, ya que no se encuentra en condiciones para decidir asuntos cuya complejidad amerita un estudio de mayor envergadura, de conformidad con el criterio expuesto en la Sentencia TC/0181/17.
En cuanto al fondo de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció en la sentencia objeto del presente recurso que la actuación del Ministerio de Hacienda estuvo sustentada en el mandato expreso del artículo 51 de la Ley núm. 80-23 y que al haberse ceñido a su mandato expreso y en ausencia de pruebas en cuanto a una actuación al margen de las normas que rigen la asignación y distribución de contribuciones a los partidos y agrupaciones políticas, procedía rechazar la acción de amparo.
En consecuencia, inconformes con la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el Partido de la Liberación Dominicana, el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano incoaron el once
(11) de abril del dos mil veinticuatro (2024) el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fundamentado en los argumentos que fueron transcritos en una parte anterior de la presente decisión.
12. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en el art ículo 185.4 de la Constitución de la República, así como en los ar tículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
13. Cuestión previa
En el presente caso, este colegiado no ha ponderado los medios de inadmisión planteados por la Procuraduría General Administrativa. Esto debido a que, como se ha podido comprobar, el recurso le fue válidamente notificado el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mientras que su escrito fue depositado el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ocho (8) días hábiles y francos transcu rridos a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional.
El artículo 98 de la Ley núm. 137-11 establece que el escrito de defensa de las partes del proceso deberá ser depositado dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, conjuntamente con las pruebas que lo avalan. Al comprobarse que la Procuraduría Gen eral Administrativa no depositó su escrito dentro del citado plazo, el mismo no será ponderado por este tribunal constitucional , lo cual equivale a decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
14. Inadmisibilidad del pr esente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137 -11; e stos son: a) el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art ículo 96) y c) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100). A su vez, e ste tribunal constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. A propósito del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, contado a partir de la notificación de la sentencia en cuestión, este tribunal constitucional reitera su criterio de que debe tratarse de la notificación íntegra de la deci sión judicial, esto es, aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente su parte dispositiva (TC0001/18; TC/0298/22). Asimismo, dicho plazo será computado en días francos y hábiles, de conformidad con lo establec ido por este tribunal constitucional a partir de la Sentencia TC/0080/12.
d. En el presente caso, existe constancia de que la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00198 fue notificada a las partes recurrentes a través del Acto núm. 305/2024, del cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024) ; sin embargo, dicha notificación fue realizada en el domicilio de sus abogados. Este tribunal
constitucional es del criterio de que, para considerarse como válida y surtir los efectos de hacer correr el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión constitucional, la sentencia de amparo debe haber sido notificada directamente a las partes, en su persona o domicilio, no en el de sus representantes legales (TC/0109/24). Por lo tanto, este tribunal no considerará como válido el referido acto de notificación de la sentencia de amparo y admite el presente recurso en cuanto al requisito dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción (TC/0406/14). En el presente caso, las partes recurrentes, el Partido de la Liberación Dominicana , partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, ostentan la calidad procesal idónea, ya que se trata de las mismas partes que interpusieron la acción de amparo original. En consecuencia, resulta satisfecho el presupuesto procesal relativo a la calidad de las partes recurrentes y procede admitir el presente recurso de revisión en cuanto al mismo.
f. Conviene analizar el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo con la finalidad de determinar si el mismo resulta o no admisible. En este caso, las partes recurrentes pretendían con su acción de amparo, en primer lugar, q ue se determinara la inconstitucionalidad por la vía difusa del artículo 51 de la Ley núm. 80-23, sobre Presupuesto General del Estado dominicano para el año dos mil veinticuatro ( 2024), y como consecuencia, la entrega de la partida presupuestaria para los partidos políticos correspondiente al medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales para los años electorales, de conformidad con las disposiciones del artículo 224 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral de la República Dominicana.
g. En términos generales, las partes recurrentes pretendían con su acción de amparo y, por extensión, con el presente recurso, que sea inaplicada por inconstitucional la disposición contenida en la Ley sobre Presupuesto General del Estado para el año dos mil veinticuatro (2024), que suspendía la entrega de las partidas presupuestarias especiales establecidas para los partidos políticos en años electorales, por disposición de la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
h. Este tribunal constitucional ha establecido con anterioridad que las leyes de presupuesto tienen un carácter transitorio o de vigencia determinada, que rigen para un año específico y, por lo tanto, el conocimiento de su impugnación por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad posterior a dicho período de vigencia carece de objeto (TC/0023/12; TC/0025/13; TC/0209/15; TC/0008/16; TC/0269/20). Lo mismo ocurre en el presente caso, pues, aunque se plantea una excepción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Presupuesto del Estado para el año dos mil veinticuatro (2024), dicha norma ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico dominicano dado el cumplimiento de su período de vigencia, con lo cual las pretensiones de la recurrente al respecto resultan inadmisibles por carecer de objeto.
i. Este tribunal constitucional ha reiterado lo establecido en la Sentencia TC/0006/12, en cuanto a que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión y que, aunque nos encontramos en presencia de un proceso constitucional, procede su aplicación, no obstante tratarse de una norma del derecho común. Esto en virtud de l principio de supletoriedad contenido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y de que los medios de inadmisión no han sido dispuestos de manera limitativa en la indicada ley.
j. Además de la referida excepción de inconstitucionalidad, el objeto del presente recurso radica en la entrega de partidas presupuestarias
correspondientes al año dos mil ve inticuatro ( 2024) a favor de las partes recurrentes, dados los procesos electorales celebrados en ese año. En virtud de que al momento en que se está decidiendo el presente recurso, la norma cuya inconstitucionalidad se pretendía por la vía difusa ya no se encuentra vigente y de que los procesos electorales a los que se refieren las recurrentes y por los cuales pretenden una asignación de fondos determinada han sido debidamente concluidos, el recurso carece de objeto y, por lo tanto, deviene en inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artíc ulo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Partido de la Liberación Dominicana, el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00198, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrat ivo el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente decisión, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, el Partido de la Liberación Dominicana ; el partido Fuerza del Pueblo y el Partido Revolucionario Dominicano; así como a las partes recurridas, el Ministerio de Hacienda; la Dirección General de Presupuesto; y la Junta Central Electoral; a las partes intervinientes forzosas, la Cámara de Diputado s de la República Dominicana; y el Senado de la República Dominicana ; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez A costa, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Mar ía del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria