Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se originó a raíz de una demanda en impugnación interpuesta por el partido Alianza País (ALPAIS) y otras agrupaciones políticas, contra las resoluciones núm. 7-2025, que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del dos mil veintiocho (2028), у 08- 2025, que establece los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año dos mil veinticinco (2025), ambas del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictadas por la Junta Central Electoral (JCE).
Apoderado de dicha demanda, el Tribunal Superior Electoral, mediante la Sentencia TSE/0010/2025, del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró que, para que la regla contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupacione s y Movimientos Políticos, resulte conforme con la Constitución y aplicable al caso, debe interpretarse en el sentido siguiente: a) que la expresión «última elección» se refiere al último «ciclo electoral», esto es, al conjunto de elecciones ordinarias celebradas en un mismo año electoral; y b) que el numeral 3 del referido artículo 61 comprende dentro del segmento correspondiente al ocho por ciento (8%) a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral que conserven su personería jurídica, aun cuando no hayan participado en la última contienda o, habiendo participado, no hayan alcanzado los porcentajes previstos en la ley, así como a las organizaciones políticas de nuevo registro electoral, por considerar que dicha interpretación constituye la solución más razonable y compatible con el principio de igualdad.
En consecuencia, el tribunal acogió parcialmente las impugnaciones formuladas contra la Junta Central Electoral (JCE) y anuló: 1) la Resolución núm. 7-2025, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), relativa a la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y al orden numérico de las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del dos mil veintiocho (2028); y 2) la Resolución núm. 8- 2025, de igual fecha, mediante la cual se establecen los montos correspondientes a la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, ordenó a la Junta Central Electoral (JCE): a) dictar una nueva resolución sobre la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y sobre el orden numérico que ocuparán en las boletas
electorales para las elecciones de dos mil veintiocho (2028), conforme al criterio establecido en la sentencia; y b) emitir una nueva resolución que establezca los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el dos mil veinticinco (2025), en la que adecúe los montos que restan del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las consideraciones expuestas en dicha sentencia.
En desacuerdo con lo decidido, el Partido Esperanza Democrática (PED) interpuso un recurso de revisión que fue rechazado por el Tribunal Superior Electoral mediante la Sentencia núm. TSE/0016/2025, del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre l a inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PED) contra la Sentencia núm. TSE/0016/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática; a la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), partido País Posible (PP), partido Opción Democrática (OD), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Popular Cristiano (PPC), Partido Socialista Cristiano (PSC), Partido Verde Dominicano (VERDE), partido Fuerza del Pueblo (FP), Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido Revolucionario Social Demócrata ( PRSD), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Democrático Alternativo (MODA), Partido Liberal Reformista (PLR), partido Alianza por la Democracia (APD), Partido Quisqueyano Demócrata -Cristiano (PQDC), Partido Revolucionario Independiente (PRI), Partido Frente Amplio (AMO), partido Unión Demócrata
Cristiana (UDC), partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), partido Generación de Servidores (GenS), Partido Demócrata Institucional (PDI), partido Justicia Social (JS), partido Camino Nuevo (PC), Partido Primero La Gente (PPG) y partido Alianza País (ALPAIS).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0181/17 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0011/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26 · TC/0746/26 · TC/0123/18 ↗ · TC/0439/18 ↗ · TC/0246/22 ↗ · TC/0274/19 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0277/26 · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0807/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0226 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PED) contra la Sentencia núm. TSE/0016/2025, dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Superior Electoral.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE/0016/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estatuyó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Partido Político País Posible (PP) y por el Partido Dominicanos por el Cambio (DxC), en virtud de que el Partido Esperanza Democrática (PED) ostenta legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que fue parte en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
SEGUNDO: ADMITE en cuanto a la forma el recurso de revisión interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PED), en fecha catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025) contra la Sentencia TSE/0010/2025, emitida por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por cumplir con las disposiciones normativas que rigen la materia.
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de revisión por carecer de méritos jurídicos y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, en razón de que las causales invocadas no se configuran.
CUARTO: DECLARA las costas de oficio.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral para los fines correspondientes.
Entre los documentos que integran el expediente no consta la notificación de la referida decisión a la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PED).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PED), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el ocho (8) de octubre del dos mil veinticinco (2025), recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026).
En el expediente consta el Acto núm. 75/2026, del ocho (8) de abril del dos mil veintiséis (2026), dirigido a la parte recurrida Junta Central Electoral (JCE), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Dominicanos por el Cambio (DxC), partido País Posible (PP), partido Opción Democrática (OD), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Popular Cristiano (PPC), Partido Socialista Cristiano (PSC), Partido Verde Dominicano (VERDE), partido Fuerza del Pueblo (FP), Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Democrático Alternativo (MODA), Partido Liberal Reformista (PLR), Partido Alian za por la Democracia (APD), Partido Quisqueyano Demócrata -Cristiano (PQDC), Partido Revolucionario Independiente (PRI), Partido Frente Amplio (AMO), partido Unión Demócrata
Cristiana (UDC), partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), partido Generación de Servidores (GenS), Partido Demócrata Institucional (PDI), partido Justicia Social (JS), partido Camino Nuevo (PC), Partido Primero La Gente (PPG) y partido Alianza País (ALPAIS), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PDE).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Superior de Electoral rechazó el recurso de revisión interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PDE) sobre la base de las siguientes motivaciones:
9.1. En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Partido Esperanza Democrática (PED), interpuso un recurso de revisión contra la Sentencia núm. TSE/0010/2025 dictada por este Tribunal Superior Electoral en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió, a grosso modo, la categorización de las organizaciones Políticas para fines de financiamiento público, la disposición del orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las ele cciones generales ordinarias del año dos mil veintiocho (2028) y la distribución de la contribución económica del Estado para el año 2025.
9.2. La parte recurrente fundamenta su pedimento en torno a cuestionar que la sentencia núm. TSE/0010/2025 resolvió asuntos no solicitados (extrapetita), al interpretar de oficio normas constitucionales y legales sin que ninguna parte lo requiriera, y otor gó más de lo pedido (ultrapetita) al incluir los partidos sin respaldo electoral en la distribución del 8% de la contribución estatal. De igual forma, argumenta que, el Tribunal ejerció indebidamente el control difuso de constitucionalidad mediante una sen tencia interpretativa que -según sostiene- es competencia exclusiva del control concentrado del Tribunal Constitucional, además, denuncian contradicciones entre la motivación y la decisión de la sentencia al calificar actos de naturaleza contencioso-electoral como meros actos administrativos, sosteniendo que la Resolución No. 07 -2025 constituye un acto administrativo puro sujeto a la Ley 107-13, finalizan destacando una supuesta vulneración al principio de equidad electoral y una tergiversación del concepto de “última elección”.
9.3. Por su lado, el Partido País Posible (PP), en calidad de recurrido, solicita el rechazo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PED), negando la existencia de los vicios alegados de extra y ultra petita, afirmando que el Tribunal se pronunció conforme a las pretensiones formuladas, particularmente en lo relativo a la solicitud de una sentencia interpretativa aditiva basada en el principio de igualdad. Finalmente, sostiene que la sentencia impugnada fue dictada conforme al artículo 334 de la Ley núm. 20-23, que atribuye competencia al Tribunal Superior Electoral para conocer de impugnaciones contra actos de la Junta Central Electoral sobre el orden en la boleta y el financiamiento público, y que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad fue correctamente aplicado a instancia de las partes legitimadas.
9.4. Asimismo, el Partido Dominicanos por el Cambio (DxC), manifestó su conformidad con la sentencia recurrida y en cuanto a los vicios alegados de fallo extra petita y ultra petita, afirma que no se configuran, pues el Tribunal actuó dentro del marco de s us atribuciones conforme al artículo 18 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electoral, que le faculta para conocer todo acto administrativo de contenido electoral que afecte derechos políticos. Por lo anterior, solicita que el recurso sea rechaza do por improcedente y carente de sustento legal.
9.5. Dicho esto, el Partido Esperanza Democrática (PED) fundamenta su recurso de revisión en las causales tercera (3.4), cuarta (4.) y octava (8.ª) del artículo 205 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, relativas a: i) si el Tribunal s e ha pronunciado sobre asuntos no pedidos (fallo extra petita); ii) si ha otorgado más de lo solicitado (fallo ultra petita); y iii) si existen contradicciones entre las motivaciones y el fallo. Alega que la Sentencia núm. TSE/0010/25 incurre en dichos vicios. En dicho caso esta Corte procederá al análisis de los supuestos de revisión alegados.
9.6. SOBRE ALEGATO DE FALLO EXTRA PETITA
9.6.1. El primer medio planteado se refiere a que este Tribunal se pronunció sobre asuntos no pedidos. La doctrina local sostiene que “hay lugar a revisión civil si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas” Asimismo, la doctrina nacional ha señalado, con respecto a esta causal de revisión, que “se precisa que el juez actúe involuntaria e inadvertidamente”.
9.6.2. Al respecto, es importante recordar el criterio asentado por esta Corte con respecto al fallo extra petita en la cual se indicó:
9.6.3. En el presente caso, el Partido Esperanza Democrática (PED) sostiene que el Tribunal incurrió en fallo extra petita al pronunciarse, sin que mediara petición expresa de parte alguna, sobre los siguientes puntos: (i) la interpretación constitucional del artículo 61, numeral 2, de la Ley núm. 33-18, particularmente respecto al concepto de “última elección” como criterio para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos; y, (ii) la interpretación del numeral 3 del mismo artículo 61, lo que -según el recurrente- tampoco fue objeto de solicitud por las partes.
9.6.4. Sobre la cuestión relativa a la interpretación del artículo 61, numeral 2, del análisis objetivo de las instancias originales que dieron a trastes con la sentencia recurrida, además, de la misma sentencia, se puede observar que dicha solicitud fue expresamente introducida en el debate por una de las partes, concretamente el Partido País Posible (PP), al respecto este en sus conclusiones del expediente inicial peticionó:
SEGUNDO: DECLARAR admisible la presente excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra el artículo 61.2 de la Ley Núm., 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, por haber sido planteada conforme a la Constitución y las leyes electores. (sic)
9.6.5. En consecuencia, no puede afirmarse que esta Corte haya incurrido en un fallo extra petita, puesto que la interpretación del artículo 61, numeral 2, de la Ley núm. 33-18 fue expresamente sometida
al debate mediante la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido País Posible (PP), quien articuló como núcleo de su pretensión la excepción de inconstitucionalidad contra dicha disposición, alegando su incompatibilidad con principios constitucionales como la igualdad, participación política, pluralismo y favorabilidad. Es, por tanto, improcedente considerar que el Tribunal actuó fuera de lo pedido respecto a ese aspecto, pues lo que hizo fue dar respuesta puntual a un pedimento expreso planteado en el proceso.
9.6.6. En lo que respecta a la valoración de la inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 61, esta Corte indicó en la propia sentencia que el análisis del artículo debía ser integral, en virtud de que la interpretación del numeral 2 necesariamente impacta la operatividad y efectos del numeral 3, dada la unidad normativa de la disposición, como fundamento para la excepción de inconstitucionalidad en la sentencia recurrida el Tribunal expresó: […].
9.6.7. Así las cosas, resulta evidente que el alegato de la parte recurrente no se ajusta a la noción de fallo extra petita, pues este Tribunal no alteró el objeto de la litis ni sustituyó la causa petendi de las partes, sino que, en ejercicio de su deber constitucional de garante de la supremacía de la Constitución, examinó un control difuso de inconstitucionalidad que fue presentado como medio de defensa por una parte del proceso y, que, además, puede ser invocado de oficio por el Tribunal, lo que significa que al ser una facultad que puede ejercerse de oficio tampoco configura un fallo extra petita.
9.6.8. Sobre el alcance del vicio de un fallo extra petita, el Tribunal Constitucional ha establecido que: […].
9.6.9. En esa misma lógica que asume la jurisdicción constitucional, esta Corte considera que no hay un pronunciamiento que escape del caso, al haberse limitado este Tribunal a realizar un análisis sobre una excepción de inconstitucionalidad sobre una disposición aplicable en principio al caso, no se configuró el fallo extra petita denunciado por el Partido Esperanza Democrática (PED).
9.7. SOBRE ALEGATO DE FALLO ULTRA PETITA
9.7.1. El segundo medio planteado por la parte recurrente se refiere a que este Tribunal habría incurrido en un fallo ultra petita, es decir, otorgar más de lo solicitado por las partes. En específico, el Partido Esperanza Democrática (PED) sostiene que el Tribunal, en el dispositivo sexto, letra b, de la sentencia recurrida, incluyó dentro del tramo correspondiente al 8% del financiamiento público a organizaciones políticas que no participaron en la última contienda electoral o que, habiéndolo hecho, no alcanzaron los porcentajes mínimos previstos por la ley. Según el recurrente, dicha inclusión configura un exceso, en tanto ninguna de las partes solicitó que esos partidos fueran incorporados en esa categoría de financiamiento, por lo que, a su entender, el Tribunal concedió más de lo pedido, alterando el marco de las pretensiones sometidas.
9.7.2. Del examen de las actuaciones procesales y de la motivación de la sentencia recurrida, se desprende que la determinación sobre la inclusión de las organizaciones de nuevo reconocimiento en el segmento del 8% no constituyó una concesión arbitraria ni ajena al litigio, sino una consecuencia del control de constitucionalidad realizado sobre el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18. En efecto, este Tribunal debía verificar si la exclusión absoluta de organizaciones que
no participaron en la última elección o que aun participando no alcanzaron el porcentaje mínimo, superaba el test de igualdad. Al realizar el análisis el Tribunal estatuyó en la sentencia recurrida lo siguiente: […].
9.7.3. En este sentido, la ampliación del alcance de las conclusiones en este caso particular, no puede configurar una incongruencia de la sentencia, pues nace de un control difuso que puede ser realizado de oficio por el Tribunal, lo que puede traer como consecuencia la determinación sobre derecho de otros asuntos no expresados en el petitorio de las partes, pero que al ser un asunto de orden público el uso del control difuso y sus consecuencias no puede interpretarse como una incongruencia de la sentencia. En otras palabras, el vicio de ultra petita únicamente se configura cuando el juez o tribunal, excediendo los límites del principio dispositivo, concede prestaciones distintas o adicionales a las pedidas. Pero no ocurre así cuando, al resolver una excepción de inconstitucionalidad, el juez extrae consecuencias necesarias de la inconstitucionalidad declarada, pues en ese escenario su actuación se vincula directamente al restablecimiento del orden constitucional y no a la modificación arbitraria del objeto procesal. En consecuencia, el alegato de ultra petita carece de fundamento.
9.8. SOBRE LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN ENTRE LA MOTIVACIÓN Y EL FALLO
9.8.1. En cuanto a la alegación de que la decisión recurrida contiene una supuesta contradicción y error grosero al calificar los actos objeto de impugnación como administrativos y, a la vez, sostener su conocimiento bajo la jurisdicción contencioso-electoral, debe señalarse que tal afirmación carece de fundamento. En efecto, del propio texto de
la sentencia se desprende que las Resoluciones núms. 07 -2025 y 08 - 2025, dictadas por la Junta Central Electoral (JCE) constituyen actos administrativos de contenido electoral, cuyo control jurisdiccional puede ser ejercido por el Tribunal Superior Electoral (TSE) de conformidad con el artículo 334 de la Ley núm. 20 -23, Orgánica del Régimen Electoral, que al respecto dice:
Artículo 334.- Atribuciones del Tribunal Superior Electoral. Además de las acciones y recursos que dispone esta ley, el Tribunal Superior Electoral estará a cargo del conocimiento de las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con motivo de: 2) El orden en la boleta electoral; 3) La distribución del financiamiento público; (...)
9.8.2. Dicho articulado establece la competencia del Tribunal para conocer actos administrativos de contenido electoral cuando incidan en derechos políticos fundamentales, como ocurre en la especie. Por tanto, la calificación de las Resoluciones núms. 07-2025 у 08-2025 como actos administrativos no excluye, sino que justifica su impugnación ante la jurisdicción especializada, dado que versa directamente sobre el orden en la boleta electoral y la distribución del financiamiento público, materias expresamente atribuidas al conocimiento de este Tribunal.
9.8.3. La aparente contradicción que plantea el recurrente no se configura, pues al abordar la competencia el Tribunal hizo referencia a las normas legales y reglamentarias que otorgan facultad a este Corte para conocer la impugnación contra esos actos y el dispositivo de la sentencia no hace referencia a una incompetencia, por tanto, no existe tal contradicción entre la motivación de la decisión y su dispositivo.
Otra cosa es argumentar que el Tribunal hizo un análisis deficiente en cuanto a la naturaleza del acto impugnado, motivo que no configura una causa de revisión. En tal virtud, se desestima la alegación de contradicción entre la motivación y el fallo, al carecer de sustento jurídico.
9.8.4. Con base a los motivos expresados, el Tribunal rechaza el recurso de revisión por configurarse los vicios invocados y no incurrirá a analizar los demás argumentos que no subsuman en alguna de las causales, en vista de que el recurso de revisión solo puede ponderar los medios expresamente señalados en el artículo 205 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PED), solicita, mediante la presente instancia, que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido , anulada la sentencia impugnada y enviado el expediente al Tribunal Superior Electoral para que conozca nuevamente el caso. Todo ello con base en los argumentos esenciales siguientes:
III. SOBRE EL FONDO DE LA CUESTION DEBATIDA: el ejercicio del control difuso es herramienta subsidiaria y complementaria del ordenamiento, limitada a la atribución de control directo de las normas por el Tribunal Constitucional
3.1.- La Sentencia recurrida desnaturaliza el control difuso y vulnera la tutela judicial efectiva.
3.1.1 El control difuso de la Constitución siempre se entendió como la facultad del poder judicial, que a través de los jueces de las diferentes instancias, quienes al momento de resolver un caso concreto, si evidencian manifiestamente la inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso, pueden inaplicarlas sólo para ese caso, cuyos efectos son inter partes, es decir la norma inaplicable por el juez sigue vigente dentro del ordenamiento jurídico, habiendo sido considerada nula sólo para el caso concreto.
3.1.2 Como herramienta a de resolución de casos judiciales el mecanismo de control difuso está sujeto a límites impuestos dada la naturaleza subsidiaria y complementaria de este tipo de control constitucional, planteado por el artículo 188 de la Carta Sustantiva como una excepción (según la conceptualización ordinaria de las excepciones procesales a partir de la Ley 834 de 1978), cuyo uso está restringido al caso ocurrente y a las partes actuantes.
3.1.3 Como ha sostenido parte importante de la doctrina, Moreso entre ellos, “solo las buenas razones que los jueces sean capaces de ofrecer a favor de una interpretación de los derechos humanos determinan su aceptación o rechazo” (Moreso, José Juan, "La ciudadela de la moral en la corte de los juristas. Anuario de Filosofía del Derecho, 2012, p. 119). La propuesta de la actual parte recurrente acerca de la limitación del control difuso de constitucionalidad al ámbito de discrepancias interpretativas de las normas solo en el contexto y marco general del proceso y las partes actuantes, no podía el TSE dejarlas en saco roto, justificándose en el texto de la propia sentencia recurrida sin que éste aluda en forma alguna al hecho planteado: lo que se pidió al TSE fue no ejercer control directo o abstracto de la norma, y se le ofrecieron razones que no contestó.
3.1.4 La propuesta de la parte recurrente, a consideración de este colegiado constitucional, es que los jueces están facultados para ejercer control difuso de constitucionalidad con la limitante de que, al hacerlo, los jueces deben someter a su consideración motivos distintos de la vía directa o abstracta de constitucionalidad, que ha sido instituida por el artículo 185 de la Carta Sustantiva como atribución del Tribunal Constitucional.
3.1.5 En consecuencia, mediante control difuso no ha de admitirse la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas con criterio y exigencia de aplicación general, proveyendo el juez del TSE no solamente una exclusión de la norma atacada sino un sentido normativo sin relación ni fundamento con la propia Constitución.
3.1.6. Esto en el entendido de que el tribunal a -quo confirmó la realización de un juicio de inconstitucionalidad abstracto sobre el citado artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad promovida en el marco de las demandas de impugnación incoadas por el Partido Alianza País (ALPAÍS), el Partido Dominicanos Por el Cambio (DXC) y el Partido País Posible (PP) en contra de las Resoluciones núm. 7-2025 y 8-2025, ambas de fecha 20 de febrero de 2025, En otras palabras, dicho tribunal, invadiendo la órbita competencial de esa jurisdicción constitucional, realizó consideraciones abstractas y de alcance general para fijar el sentido del artículo cuestionado, emitiendo una sentencia manipulativa que no solo cambia el significado de la parte supuestamente afectada de inconstitucionalidad, sino que además añade contenido a su disposición normativa. Una adición inconstitucional e ilegal que pretende dar vigencia a disposiciones normativas contradictorias y violatorias de derechos fundamentales.
3.1.7. Nótese que el Tribunal Superior Electoral, en lugar de inadmitir la excepción de inconstitucionalidad (en la revisión presenta, procedió a confirmar mediante la Sentencia TSE/0016/2025, el hecho de que se avocara de oficio a valorar la conformidad o no del artículo cuestionado con la Constitución. Así, sus señorías, la excepción, que debía ser ponderada como un medio de defensa dentro del litigio, se convirtió en un control abstracto de la constitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley núm. 33-18.
3.1.8. Y mucho peor aún, luego de realizar un juicio normativo abstracto de la constitucionalidad del artículo cuestionado, con independencia de su aplicación concreta al caso en cuestión, el Tribunal Superior Electoral emitió una sentencia manipulativa. Con esta decisión, no solo se cambió el significado de la parte supuestamente afectada de inconstitucionalidad (manipulativa condicional), sino que además se añadió contenido a la disposición normativa del citado artículo 61 de la Ley núm. 33 -18 (manipulativa aditiva).
3.1.9. Resultando más que claro, que con eso el Tribunal Superior Electoral desnaturalizó la figura del control difuso de constitucionalidad, pues realizó un juicio de inconstitucionalidad abstracto sobre el citado artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad promovida como un medio de defensa en el marco de las demandas de impugnación incoadas por el Partido Alianza País (ALPAÍS), el Partido Dominicanos Por el Cambio (DXC) y el Partido País Posible (PP). En otras palabras, el tribunal a-quo, invadiendo la órbita competencial de esa jurisdicción constitucional, realizó consideraciones abstractas y de
alcance general con el objetivo de alterar y modificar la disposición normativa del artículo cuestionado.
3.1.10. Que más que claro que este honorable TC, tiene la facultad y competencia para revisar la declaración de inconstitucionalidad por vía difusa emitida por el Tribunal Superior Electoral sobre el artículo 61 de la Ley núm. 33-18. Para ello, es crucial tener claro el alcance de la excepción de inconstitucionalidad y su distinción con el control concentrado.
3.1.11. De manera que, si bien los tribunales tienen competencia para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas en los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 188 constitucional), no pueden realizar consideraciones abstractas y de alcance general para fijar el sentido de las normas jurídicas cuestionadas en relación con las disposiciones constitucionales. Esto se debe a que se trata de una competencia exclusiva y excluyente de esa jurisdicción constitucional a través del control concentrado de constitucionalidad.
3.1.12. Por lo que, en el presente caso, el Tribunal Superior Electoral manipuló la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33'18 sobre la base de un Juicio abstracto de constitucionalidad con apariencia retórica de control difuso. Esto se puede apreciar en sus propias consideraciones.
3.1.13. En definitiva, el simple hecho de que la inconstitucionalidad se haya pronunciado sobre la base de una supuesta insuficiencia normativa para alcanzar el grado de expectativa requerido por el sistema de partidos demuestra que en este caso no se aplicó un control difuso de constitucionalidad. En otras palabras, es claro, sus señorías,
que el Tribunal Superior Electoral realizó un juicio abstracto de constitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad que fue promovida como un medio de defensa en el marco de una acción principal. De esta manera, dicho tribunal, invadiendo las competencias propias de esa jurisdicción constitucional, desnaturalizó la figura del control difuso de constitucionalidad.
3.2. La sentencia recurrida TSE/0016/2025 vulnera la debida motivación.
En efecto, el sentido en el que el TSE aplica la mal llamada excepción de inconstitucionalidad, en la sentencia TSE/0010/25 y confirma sin motivación en la sentencia TSE/0016/2025, decisión ahora recurrida, aparece como un mandato que define la interpretación constitucional correcta del numeral 3 del art. 61 de la Ley 33-18, en virtud del cual se debe entender que esa norma
(...) “incluye dentro del segmento del 8% (del financiamiento público) a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral y que conserven su personería jurídica, pesar de no haber participado en la última contienda o que participando, no hayan obtenido los porcentajes previstos en la ley, así como a los partidos, agrupaciones y movimientos político de nuevo registro electoral, por considerarlo la solución más razonable y compatible con el principio de igualdad subrayado y negrillas del recurrente).
3.2.1 Pese a esa interpretación, que puede ser todo lo igualitaria que se quiera, el artículo 216 de la Constitución de la República exige a los
partidos “garantizar la participación ” ciudadana en los procesos electorales y, como forma precisa, presentar candidaturas.
3.2.2 Este colegiado constitucional estará sin duda de acuerdo en que no es posible, no puede aceptarse como interpretación válida ni es siquiera mínimamente razonable que una organización política derive beneficios públicos (nada menos que financiamiento estatal) por no haber participado en un proceso electoral, por no haber presentado candidatos y por no haber movilizado al elector para que participe.
3.2.3. La interpretación pretendidamente constitucional del TSE, producida originalmente en la sentencia TSE/0010/2025 pero reiterada con todas sus consecuencias en la ahora recurrida sentencia de revisión TSE/0016/2025, es algo más que una perversidad constitucional: es el resultado de no valorar armónicamente o de manera integral la Constitución, por un juez que no es el juez designado para establecer, con criterio último o definitivo, el sentido de la norma.
3.2.4. En efecto, quien define la posición de los partidos en la boleta electoral y el monto del financiamiento público a las organizaciones políticas no es la Junta Central Electoral: es el pueblo dominicano, único soberano según el artículo 2 de la Carta que se supone magna; aquel que con el ejercicio del sufragio indica al órgano constitucional- administrativo de elecciones cuál es su preferencia, cual su voluntad para designar a los representantes políticos y es a partir de esa indicación directa, libre y democrática que este órgano atribuye el posicionamiento de las organizaciones políticas en la boleta electoral.
3.2.5 ¿Qué sentido tiene que la ley consagre categorías diferentes de
financiamiento público para las organizaciones políticas, de acuerdo al número de votos obtenido por cada una, si a fin de cuentas pueden recibir el financiamiento público las organizaciones que no movilizan personas, que no participan en el proceso o que, participando, no logran obtener los votos necesarios para figurar en una u otra categoría? ¿Será que la Constitución es un verdadero disparate, que consagra categorías donde no debe haberlas?
3.2.6 Para nada, Honorables. Sin acudir a la diatriba o el insulto, es claro que las pretensiones del TSE, al fijar la interpretación conforme de la norma (art. 61 de la Ley 33-18) es inaceptable porque vulnera el armazón constitucional y legal en materia electoral.
3.2.7 En fin, Honorables, el tribunal a -quo confirmó la realización de un juicio de inconstitucionalidad abstracto sobre el citado artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad promovida en el marco de las demandas de impugnación incoadas por el Partido Alianza País (ALPAÍS), el Partido Dominicanos Por el Cambio (DXC) y el Partido País Posible (PP) en contra de las Resoluciones núm. 7 -2025 y 8-2025, ambas de fecha 20 de febrero de 2025. Invadiendo la órbita competencial de esta jurisdicción constitucional, realizó consideraciones abstractas y de alcance general para fijar el sentido del artículo cuestionado, emitiendo una sentencia manipulativa que no solo cambia el significado de la parte supuestamente afectada de inconstitucionalidad, sino que además añade contenido a su disposición normativa. Una adición inconstitucional e ilegal que pretende dar vigencia a disposiciones normativas contradictorias y violatorias de derechos fundamentales.
3.2.8 En este caso, el Tribunal Superior Electoral inobservó el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, toda vez que con su accionar rebasó con creces los márgenes del litigio que le ocupaba y, al hacerlo, invadió la autonomía constitucional del órgano electoral. De esta manera, el tribunal a -quo incurrió en un «exceso de poder», que dejó sin fundamento jurídico la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
3.2.9 En la especie, el «exceso de poder» y, por tanto, la «vía de hecho judicial» se configura porque el tribunal a -quo se excedió en sus funciones al emitir la sentencia recurrida. Decimos esto, pues el Tribunal Superior Electoral no sólo asumió un rol de legislador positivo al manipular la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, sino que además asumió competencias propias de la Junta Central Electoral. 3.2.10. Nótese que el TSE en lugar de ejercer un control estrictamente jurisdiccional sobre las resoluciones impugnadas, descartando el método que a su juicio no resultaba constitucionalmente adecuado para la categorización de las organizaciones politices, el Tribunal Superior Electoral decidió fijar directamente el criterio de aplicación de los porcentajes contemplados en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, asumiendo así funciones materialmente administrativas que competen a la Administración Electoral.
3.3. La Sentencia recurrida desconoce el precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0181/17 de fecha 7 de abril de 2017.
3.3.1 En esta sentencia, ese honorable tribunal confirma lo que había indicado en la sentencia anterior, respecto a que la excepción de inconstitucionalidad no es el medio adecuado para realizar
declaraciones generales a fin de fijar el sentido y alcance de las normas jurídicas. Esto se debe a que el control abstracto de constitucionalidad "es una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional, a través de la acción directa de inconstitucionalidad". En este caso, el tribunal a -quo, en claro desconocimiento de este criterio jurisprudencial, realizó un juicio de inconstitucionalidad principal para manipular el contenido del artículo cuestionado.
3.3.2 El Tribunal Superior Electoral ignoró con su accionar el precedente sentado en la Sentencia TC/0181/17 de fecha 7 de abril de 2017. En esta decisión, esa jurisdicción constitucional dispuso lo siguiente: […].
3.3.3 En esencia, a juicio del TC, el control difuso de constitucionalidad no puede ser usado para fijar el sentido y alcance de las normas jurídicas, ya que se trata de una competencia exclusiva y excluyente de esa jurisdicción constitucional. De ahí que resulta inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad que no permiten constatar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.
3.3.4. Honorable Colegiado esta sentencia, aunque se refiere a las excepciones de inconstitucionalidad en el marco de las acciones de amparo ordinarias, resulta aplicable a este caso, pues el Tribunal Superior Electoral, invadiendo la órbita competencial de esa jurisdicción constitucional, utilizó la excepción de inconstitucionalidad planteada por las hoy recurridas para manipular la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -11. Dicho de
otra forma, el tribunal a -quo utilizó e l control difuso de constitucionalidad para supuestamente adecuar el artículo cuestionado a la Constitución, fijando el sentido y alcance de sus preceptos y añadiendo contenido a su disposición normativa.
3.3.5. Como bien ha afirmado este TC, el pronunciamiento de inconstitucionalidad por vía difusa, a diferencia del control concentrado, tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso objeto de análisis. Es por ello que, en el marco de una excepción de inconstitucionalidad, no es posible "hacer declaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normativas jurídicas, ya que esto último es competencia exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, través de la acción directa. Esto fue completamente ignorado por el Tribunal Superior Electoral. Al hacerlo, dicho tribunal inobservó el precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0181/17 de fecha 7 de abril de 2017, lo que justifica la revocación de la sentencia recurrida. 3.4 Violación al principio de seguridad jurídica […].
3.4.2 A nuestro criterio, la situación en la que se encuentran las personas cuando sus derechos y obligaciones, sus facultades e interdicciones de carácter legal, están claramente determinados por leyes precisas y correctamente aplicadas, por las autoridades públicas. De manera que cada una pueda, antes de obrar, prever cuáles serán las consecuencias de su conducta - y agrega - libre de temor a la arbitrariedad.
3.4.3 En el presente caso, el Tribunal Superior Electoral, aun reconociendo el verdadero sentido del artículo 61 de la Ley núm., 33 - 18, afirmando incluso que el término «última elección» alude a las
elecciones celebradas en el mes de mayo de 2024, fijó un nuevo criterio para la categorización de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, alterando así las situaciones jurídicas ya consolidadas del hoy recurrente. De esta manera, dicho tribunal modificó sorpresivamente las reglas que deben observase para el financiamiento público de estas organizaciones, generando una situación de inseguridad e incerteza jurídica que es incompatible con el citado artículo 110 del texto constitucional.
3.4.4 Lo anterior se agrava por el hecho de que el cambio de criterio para el financiamiento público de los partidos políticos se produce en pleno curso del ciclo presupuestario y en la etapa previa al torneo electoral de 2028. La variación es, pues, profundamente objetable. Y es que, sus señorías, es claro que la modificación del criterio de aplicación del artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, cuando ya se ha agotado la primera mitad del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso, y habiendo la propia Administración Electoral suministrado la mitad de los fondos que ordena la ley de la materia a título de contribución económica a cargo del Estado, prohíja una alteración en las reglas del juego que deviene contrario al principio de segundad jurídica.
3.5. Violación al principio de razonabilidad.
3.5.1 Al igual que el principio de seguridad jurídica, la razonabilidad es un principio constitucional del Estado social y democrático de Derecho que procura evitar actuaciones arbitrarias, asegurando que los medios seleccionados para regular o limitar una conducta tengan una relación real y sustancial con su objeto. De ahí que este principio
“expresa un conjunto de condiciones de racionalidad que toda medida estatal debe cumplir” […].
3.5.4 En este caso, aunque el criterio fijado por el Tribunal Superior Electoral persigue un fin constitucionalmente legítimo -medir la «fuerza electoral» de los partidos políticos para acceder al financiamiento público con el objetivo de fomentar la participación política-resulta ser irrazonable. Decimos esto, pues el tribunal a -quo actuó fuera de su ámbito competencia (función jurisdiccional), invadiendo las competencias tanto de este Tribunal Constitucional como de la Junta Central Electoral (función de administración electoral), a fin de imponer un criterio que, frente a todas las opciones disponibles, resulta ser el más gravoso para los derechos de las recurrentes. Por tanto, a pesar de que la sentencia recurrida busca un fin válido, el tribunal a - quo utilizó un medio inidóneo para lograrlo.
3.5.5 El criterio fijado por el Tribunal Superior Electoral resulta ser irrazonable, toda vez que dicho tribunal olvidó el resto de las opciones que están a disposición del órgano electoral para fijar el criterio de aplicación del artículo 61 de la Ley núm. 33 -18. La literatura especializada es clara al establecer que el acceso al financiamiento de la actividad político partidaria se puede dar (y de hecho se da, si bien en otras latitudes) a partir de esquemas variables, algunas veces mixtos, que integran a su núcleo la propia complejidad de la participación política contemporánea. Bien podía entonces el tribunal a -quo, sin invadir la órbita funcional de la Junta Central Electoral, permitir que la Administración Electoral ponderara esos modelos mixtos, a los fines de desarrollar una fórmula que mejor capte las variopintas dinámicas al calor de las cuales se produce la movilización del sistema de partidos a propósito de los procesos electorales.
3.5.6 Por ejemplo, la Junta Central Electoral puede adoptar un método que permita mantener una correlación real entre los electores registrados en el padrón electoral y los votos obtenidos por cada organización política en las elecciones generales. En lugar de simplemente sumar los votos de cada partido en los diferentes niveles de elección (presidencial, congresual y municipal), se puede evaluar el desempeño de las organizaciones por cada nivel electivo a fin de apreciar su alcance o «fuerza electoral».
3.5.7 De manera que, resulta evidente, que con la confirmación de la sentencia TSE/0010/2025, mediante la decisión ahora recurrida «Sentencia TSE/0016/2025», es evidente que el Tribunal Superior Electoral, al fijar un criterio para la categorización de los partidos políticos que es sumamente perjudicial para los derechos e intereses legítimos del hoy recurrente, inobservó el principio de razonabilidad, previsto en el artículo 110 de la Constitución, y, con ello, el núcleo esencial del derecho fundamental a la asociación político. Esto por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida.
3.6. Violación al derecho a la asociación política.
3.6.1. El artículo 216 de la Constitución reconoce el protagonismo de los partidos en la vida política y propugna por una concepción pluralista de la democracia. De ahí que los partidos políticos juegan un rol esencial en el ordenamiento constitucional, pues garantizan la participación ciudadana en los procesos políticos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular (núm. 1 y 2).
3.6.2. Los partidos políticos son "un espacio de participación de los ciudadanos en los procesos democráticos donde los integrantes manifiestan su voluntad en la construcción de propósitos comunes, convirtiéndose de esta manera en el mecanismo institucional para acceder mediante la propuesta de candidatos a los cargos de elección popular y desde allí servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo de la sociedad" (ver Sentencia TC/0006/14 de fecha 14 de enero de 2014)
3.6.3. En esencia, el derecho a la asociación política involucra un derecho más amplio: el de participación política. Este derecho no se agota con la simple participación de los ciudadanos en el proceso electoral, sino que además comprende en su contenido esencial otras facultades esenciales para asegurar el papel representativo y mediador de los partidos políticos. Las personas no sólo tienen derecho a formar organizaciones políticas, sino que además gozan de la facultad de organizar libremente su estructura, sin injerencias públicas, con el objetivo de poder participar en los procesos políticos.
3.6.4. En este caso, el hoy recurrente planificó su participación en las pasadas elecciones generales en base al método de categorización que la Junta Central Electoral ha utilizado desde el año 2021 para las contribuciones económicas del Estado. Por tanto, es claro que el Tribunal Superior Electoral, al modificar de forma sorpresiva el referido criterio a través de la manipulación de la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, inobservó el contenido esencial de este derecho fundamental.
3.6.5. Y es que, el derecho a la asociación política se vulnera por la injerencia indebida del tribunal a -quo en la organización y
funcionamiento de las hoy recurrentes. Y es que estas entidades planificaron su participación en las pasadas elecciones basándose en el criterio fijado por el órgano electoral para la distribución de las contribuciones económicas del Estado. Esto significa que hubo una planificación estratégica previa, orientada al financiamiento público, el cual es crucial para la materialización de la participación política de estas organizaciones en el próximo torneo electoral. Así, el Tribunal Superior Electoral, al modificar intempestivamente el criterio de categorización de los partidos políticos, asumiendo funciones materialmente administrativas y desconociendo la libre organización de las hoy recurrentes, violó el contenido de este derecho fundamental.
3.6.6. En conclusión, al desconocer la prerrogativa del recurrente a acceder al financiamiento público en base al criterio que fue fijado por el órgano electoral previo a las elecciones generales y tomando en cuenta los resultados obtenidos por éstas en la «última elección», es decir, en las elecciones presidenciales, senatoriales y de diputaciones del 19 de mayo de 2024, alterando así su situación jurídica, el Tribunal Superior Electoral mediante la Sentencia TSE/0016/2025, violó el derecho a la asociación política, lo que justifica la revocación de la sentencia recurrida.
Sobre la base de dichas consideraciones, el Partido Esperanza Democrática (PED) concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia TSE/0016/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral, por haber sido interpuesto acorde con los requisitos y las condiciones exigidas por el artículo 53, numeral 3, de
la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 15 de junio de 2011.
SEGUNDO: En cuando al fondo, y comprobados todos los motivos anteriormente expuestos, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia TSE/0016/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral, con mérito en todas las violaciones constitucionales denunciadas en perjuicio de la entidad PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA (PED).
TERCERO: ENVIAR el expediente al Tribunal Superior Electoral para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados y realizando una valoración motivada de todos los medios probatorios aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, numeral 9, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la referida Ley No.137-11.
SEXTO: DISPONER la publicación de la sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente consta el escrito de defensa depositado el veinte (20) de abril del dos mil veintiséis (2026), por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en virtud del cual se solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, de manera subsidiaria, que se rechace por carecer de méritos jurídicos. Este pedimento se sustenta en las siguientes razones:
POR CUANTO (1): Que el recurso de revisión electoral (ante el TSE) es un recurso extraordinario de causales tasadas; y la propia Sentencia TSE/0016/2025 explicó que, al no configurarse los vicios invocados (extra petita, ultra petita y contradicción motiva ción fallo), el recurso debía rechazarse, y que no procedía analizar alegatos ajenos a causales subsumibles en el marco reglado del artículo 205 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
POR CUANTO (2): Que el PED pretende reabrir, por vía de revisión constitucional, una discusión que el TSE ya encuadró en el ámbito de su recurso extraordinario y decidió expresamente, sosteniendo que: a) la interpretación del artículo 61.2 fue introducida al debate por parte legitimada; b) el análisis integral de la disposición era procedente por “entrelazamiento” normativo; c) el control difuso puede ejercerse a pedimento o de oficio; d) la inclusión en el 8% fue consecuencia del test de igualdad y plurali smo; y e) no existió contradicción sobre la competencia del TSE respecto a actos administrativos de contenido electoral, dada la atribución legal expresa.
IV. FUSIONADOS Y SISTEMATIZADOS
CONSIDERANDO (1): Que el recurrente alega lesión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso afirmando que el TSE “guardó olímpico y absoluto silencio” y que “se limitó a reiterar... como si no fuera ésa... la sentencia que se le pidió revisar”; sin embargo, la Sentencia TSE/0016/2025 contiene un iter decisorio identificable admisibilidad, delimitación de las causales, examen del extra petita, ultra petita y contradicción- y concluye que “las causales invocadas no se configuran”, lo cual desvirtúa la tesis de denegación de justicia o falta absoluta de respuesta jurisdiccional.
CONSIDERANDO (2): Que el PED sostiene que la sentencia de fondo “se pronuncia sobre asuntos no pedidos (fallo extrapetita)” y que “ninguna de las partes... solicitó... la interpretación constitucional del artículo 61”; pero el TSE estableció que la interpr etación del artículo 61.2 fue expresamente sometida al debate por una parte legitimada (País Posible), mediante excepción de inconstitucionalidad por vía difusa, por lo que no existe pronunciamiento sobre cosa ajena al petitorio.
CONSIDERANDO (3): Que el PED insiste en que “ninguna de las partes pidió la interpretación... del numeral 3 del artículo 61... fallando el TSE de oficio”; empero, el TSE razonó que el examen del artículo 61 debía ser integral, ya que el control del numeral 2 impacta necesariamente el numeral 3 por unidad normativa y por estar “entrelazados”, resultando jurídicamente improcedente segmentar el análisis como pretende el recurrente en revisión de decisión jurisdiccional.
CONSIDERANDO (4): Que el PED pretende equiparar el ejercicio de oficio del control constitucional con incongruencia decisoria; pero el
TSE dejó establecido que el control difuso puede ejercerse a pedimento o de oficio, por lo que -siendo una potestad/deber del juez al aplicar la Constitución en el caso concreto- su ejercicio no configura extra petita por sí mismo.
CONSIDERANDO (5): Que, además, el TSE apoyó su razonamiento sobre incongruencia (extra/ultra) en criterios doctrinales y jurisprudenciales que delimitan que no hay extra petitum si no se altera la causa petendi ni se sustituye el tema decidendi, pudiendo el juez emplear fundamentos distintos para decidir sobre pretension es formuladas; lo cual hace decaer la pretensión de anulación por incongruencia mecánica.
CONSIDERANDO (6): Que el recurrente afirma que “ninguna de las partes pidió la inclusión en el ‘segmento de 8%’...” y que esa inclusión “caracteriza el fallo ultra petita ”; sin embargo, el TSE sostuvo que dicha determinación no fue concesión caprichosa, sino consecuencia necesaria del control constitucional sobre el artículo 61, al evaluar si la exclusión absoluta de ciertos sujetos superaba el test de igualdad, especialmente cuando la ponderación incidía en organizaciones que eran parte del proceso.
CONSIDERANDO (7): Que, conforme al TSE, el vicio ultra petita exige conceder prestaciones distintas o adicionales a las pedidas; y no se configura cuando el juez, al resolver una excepción de inconstitucionalidad, extrae consecuencias necesarias para restablecer compatibilidad constitucional en el caso concreto, razón por la cual el alegato fue rechazado.
CONSIDERANDO (8): Que el recurrente sostiene que incluir organizaciones sin participación electoral vulnera la Constitución y el derecho de asociación política; pero el TSE fundamentó la interpretación conforme en el pluralismo político y en los fines constitucionales de los partidos, señalando que las funciones partidarias no se reducen a elecciones y que el financiamiento puede justificarse para robustecer estructuras y permitir competitividad futura, en armonía con el rol constitucional de las organizaci ones políticas.
CONSIDERANDO (9): Que el PED denuncia falta de razonabilidad; no obstante, el TSE describió que el artículo 61 colocaba en “situación de desventaja irrazonable ” a organizaciones con personería jurídica que quedaban sin contribución, y resaltó la existencia de medidas menos gravosas para establecer criterios de acceso sin sacrificar desproporcionadamente principios y derechos, defendiendo su solución como la “más razonable y compatible con el principio de igualdad”.
CONSIDERANDO (10): Que el PED postula que la “última elección” debe entenderse como la celebrada el 19 de mayo de 2024, negando el “ciclo electoral ”; pero el TSE sostuvo que para compatibilizar la disposición con igualdad y pluralismo resultaba razonable entender “última elección ” como “último ciclo electoral ”, esto es, todas las elecciones generales ordinarias celebradas en un año electoral.
CONSIDERANDO (11): Que el recurrente acusa contradicción y error al calificar como administrativos los actos impugnados; pero el TSE precisó que se trata de actos administrativos de contenido electoral, y que su control jurisdiccional corresponde al TSE po r atribución legal expresa en lo relativo al orden en boleta electoral y distribución del
financiamiento público, descartando contradicción en la motivación o el dispositivo.
CONSIDERANDO (12): Que el TSE añadió que la calificación “administrativa” no excluye su control especializado, sino que lo justifica cuando el acto posee contenido electoral y afecta derechos políticos, y que el dispositivo no declara incompetencia; por ta nto, la alegada contradicción “insalvable” no se configura.
CONSIDERANDO (13): Que el PED invoca el precedente TC/0181/17 como deber de aplicación obligatoria; pero la Sentencia TSE/0016/2025 estableció que, en sede de revisión electoral, el tribunal se circunscribe a las causales tasadas invocadas y subsumibles en el artículo 205, y que no procede analizar argumentos que no encajen en esas causales, de modo que la sola invocación de precedentes constitucionales -sin conectarlos a una causal reglada de revisión electoral- no habilita retractación en esa vía.
CONSIDERANDO (14): Que el recurrente articula, además, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva como agravios; pero el TSE explicó que el recurso extraordinario de revisión tiene un diseño procesal estricto, y que una vez descartadas las causales de i ncongruencia y contradicción, no corresponde extender el examen a alegatos ajenos al marco del artículo 205, sin que ello implique negación de tutela, sino respeto al régimen jurídico del recurso.
CONSIDERANDO (15): Que, en definitiva, al concluir el TSE que no se configuraron extra petita, ultra petita ni contradicción motivación - fallo, y al rechazar por carecer de méritos jurídicos, la pretensión anulatoria del PED se reduce a un desacuerdo con la solución
jurisdiccional confirmatoria, insuficiente para desplazar la presunción de validez y corrección de la decisión recurrida.
Sobre la base de dichas consideraciones, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA (PED) contra la Sentencia TSE/0016/2025, por resultar improcedente en la medida en que pretende reabrir un d ebate ya encuadrado y decidido por el TSE conforme al carácter extraordinario y tasado de la revisión electoral, sin que de la sentencia impugnada se desprenda la configuración de los vicios procesales alegados como determinantes del fallo.
SEGUNDO (SUBSIDIARIO): Para el improbable caso de que no se acoja la inadmisibilidad, RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO el recurso de revisión constitucional, por carecer de méritos jurídicos, al evidenciarse que la Sentencia TSE/0016/2025 se encuentra motivada y resuelve dentro del marco reglado de la revisión electoral, descartando expresamente los vicios de extra petita, ultra petita y contradicción motivación-dispositivo.
TERCERO: DECLARAR que no se verifica violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso en la vertiente de debida motivación, toda vez que el TSE desarrolló las razones de su rechazo y delimitó el alcance de cognición propio del recurso extraordi nario, sin que proceda exigir pronunciamientos sobre argumentos no subsumibles en las causales regladas que examinó.
CUARTO: DECLARAR que no se configura la alegada inobservancia del precedente TC/0181/17, ni las invocadas violaciones al derecho de asociación política, ni a los principios de seguridad jurídica y razonabilidad, en la medida en que el TSE fundamentó su dec isión dentro del marco competencial y causal aplicable, y rechazó el recurso por no configurarse los vicios tasados invocados, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia TSE/0016/2025, у mantener íntegros sus efectos, incluyendo la confirm ación de la Sentencia TSE/0010/2025 en lo que fue objeto de revisión electoral.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a la naturaleza de la acción y al criterio de costas de oficio aplicado por el TSE en la sentencia recurrida.
5.1. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente consta el escrito de defensa depositado el quince (15) de mayo del dos mil veintiséis (2026), por el partido Dominicanos por el Cambio (DXC), en virtud del cual se solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, de manera subsidiaria, que se rechace por carecer de méritos jurídicos. Este pedimento se sustenta en la siguiente razón:
III- MEDIOS ESBOZADOS POR LOS RECURRENTES COMO SUPUESTA VIOLACION A LA CONSTITUCION.
16. El primer argumento esgrimido por la parte recurrente como medio, es la supuesta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, las cuales no han acontecido en el devenir del presente caso. 17. Lo anterior lo decimos, en razón de que el Art. 69 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente: […].
18. La tutela judicial efectiva es concebida en el artículo 69 de nuestra Constitución como un derecho a la protección y una salvaguarda judicial de esos derechos e intereses legítimos, de dicha definición podemos ver que el respetar los derechos de las personas para acceder ante el tribunal adecuado y establecido por la ley para realizar sus reclamos, es una parte esencial de la Tutela judicial efectiva, así como, el debido proceso de ley para el conocimiento de cualquier conflicto.
19. Invocar una supuesta violación de esos derechos en el presente caso constituye un absurdo mayúsculo, en razón de que sus argumentos fueron conocidos en las instancias, sus pruebas fueron depositas, valoradas y formaron parte del debate, sus pedimentos evaluados y decididos.
20. Como puede observar este Honorable Tribunal, la afirmación de que en el caso que nos ocupa no ha sido respetada la Tutela Judicial Efectiva, es una falacia, una mentira y un absurdo burdo de la parte recurrente, la cual, al no tener argumentos válidos para sus pretensiones, se inventa violaciones al proceso y a la normativa que no existen.
21. Dentro de las supuestas violaciones, se esgrime la afectación del principio de seguridad jurídica. - Sobre el principio de seguridad jurídica, así como la introducción de cambios a la práctica administrativa, la Junta Central Electoral (JCE), no se pond ero la
seguridad jurídica de las personas jurídicas, lo que perjudico a los actores políticos y trajo como consecuencia que el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), al momento de tomar su decisión, aplico lo que había venido siendo el proceder para la designación de las posiciones de los partidos en la boleta […].
23. De igual manera el debido proceso y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: Conviene previamente determinar qué debe entenderse por seguridad jurídica. Puede ser concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos qu e integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. Por lo anterior, resulta válido afirmar que la seguridad jurídica no ha sido vulnerada en ningún momento en el tribunal, pues lo que se ha realizado es una aplicación de la norma, como había sido establecido en los anteriores procesos electorales.
24. En vista de lo anteriormente expuesto, sería una flagrante violación a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica y a las decisiones del órgano constitucional, el variar el criterio de asignación de los escaños de los partidos políticos como resultado de las elecciones del año 2024, alejado de que dicha decisión sea realizada por la media de todos los procesos electorales como lo hizo la JCE, razón por la cual, el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), tuvo que fallar utilizando el criterio que siempre se había utilizado para la asignación del escaño,
lo cual preservo la seguridad jurídica en el sistema de partido, contrario a lo esgrimido por los recurrentes.
25. Tal y como indico el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), la importancia de la protección del debido proceso reside en “la posibilidad de que se garantice a la persona poder contestar cada argumento esgrimido en su contra, su derecho a la defensa y el derecho a ser asistida de manera oportuna técnica y jurídicamente” (Sentencia TC/0011/14), lo cual fue realizado y pone de manifiesto que se cumplió con todos los estipulados en la ley, protegiendo el derecho y las formas que so de cumplimiento obligatorios en todos los procesos.
26. En la especie el debido proceso seria vulnerado si la decisión de la JCE, de la asignación del número de la boleta, hubiese sido aceptada por los actores políticos, si por el contrario, las acciones de los partidos, han ajustado la conducta y actuaciones al esquema de justicia y seguridad que había sido utilizado de forma continua, lo que hace que la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), es un acto de justicia que devuelve seguridad a los partidos políticos.
27. Por último, se habla de que ha existido un fallo ultra y extrapetita por parte del TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), en lo que respecta al aspecto ULTRAPETITA, en el caso de la especie, no es real, pues lo que realizo el tribunal fue interpretar la le y y adecuarla a la constitución, por lo que la decisión es una muestra de interpretación y en que se refiere EXTRAPETITA, tampoco ha existido, pues no se alteró el proceso y el pedimento de las partes, pues el fallo fue consecuencia de lo solicitado y lo q ue se deriva de los pedimentos en el caso de la especie.
Sobre la base de dichas consideraciones, el partido Dominicanos por el Cambio (DXC) concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que sea declarado inadmisible en cuanto a la FORMA el recurso incoado contra la sentencia TSE/0016/2025 de fecha 30 de julio de 2025, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), por no haber sido interpuesto de acuerdo a las disposiciones de forma establecida en la norma que rige la materia.
SEGUNDO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el PARTIDO ESPERANZA DEMOCRATICA (PED) contra la sentencia No. TSE/0030/2025 DE FECHА 30 DE JULIO DE 2025, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL por improcedente, mal fundado y carente de todo sustento legal y por vía de consecuencia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia injustamente impugnada.
TERCERO: Que sea declarado libre de costas el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de julio del año dos mi l once (2011).
5.2. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), partido País Posible (PP), partido Opción Democrática (OD), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Popular Cristiano (PPC),
Partido Socialista Cristiano (PSC), Partido Verde Dominicano (VERDE), partido Fuerza del Pueblo (FP), Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Democrático Alternativo (MODA), Partido Liberal Reformista (PLR), Partido Alian za por la Democracia (APD), Partido Quisqueyano Demócrata -Cristiano (PQDC), Partido Revolucionario Independiente (PRI), partido Frente Amplio (AMO), partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), partido Generación de Servidores (GenS), Partido Demócrata Institucional (PDI), partido Justicia Social (JS), Partido Camino Nuevo (PC), Partido Primero La Gente (PPG) y partido Alianza País (ALPAIS), no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado la instancia que contiene el recurso mediante el Acto núm. 75/2026, del ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) , instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional.
6. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. TSE/0016/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PED) el ocho (8) de octubre de dos mil
veinticinco (2025), recibido por este tribunal constitucional el quince (15 ) de abril de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 75/2026, del (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional.
4. Escrito de defensa depositado por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
5. Escrito de defensa depositado por el partido Dominicanos por el Cambio (DXC), el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se originó a raíz de una demanda en impugnación interpuesta por el partido Alianza País (ALPAIS) y otras agrupaciones políticas, contra las resoluciones núm. 7-2025, que categoriza a las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y dispone el orden numérico que estas tendrán en las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del dos mil veintiocho (2028), у 08- 2025, que establece los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el año dos mil veinticinco (2025), ambas del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictadas por la Junta Central Electoral (JCE).
Apoderado de dicha demanda, el Tribunal Superior Electoral, mediante la Sentencia TSE/0010/2025, del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró que, para que la regla contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupacione s y Movimientos Políticos, resulte conforme con la Constitución y aplicable al caso, debe interpretarse en el sentido siguiente: a) que la expresión «última elección» se refiere al último «ciclo electoral», esto es, al conjunto de elecciones ordinarias celebradas en un mismo año electoral; y b) que el numeral 3 del referido artículo 61 comprende dentro del segmento correspondiente al ocho por ciento (8%) a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral que conserven su personería jurídica, aun cuando no hayan participado en la última contienda o, habiendo participado, no hayan alcanzado los porcentajes previstos en la ley, así como a las organizaciones políticas de nuevo registro electoral, por considerar que dicha interpretación constituye la solución más razonable y compatible con el principio de igualdad.
En consecuencia, el tribunal acogió parcialmente las impugnaciones formuladas contra la Junta Central Electoral (JCE) y anuló: 1) la Resolución núm. 7-2025, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), relativa a la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y al orden numérico de las boletas electorales para las elecciones ordinarias generales del dos mil veintiocho (2028); y 2) la Resolución núm. 8- 2025, de igual fecha, mediante la cual se establecen los montos correspondientes a la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, ordenó a la Junta Central Electoral (JCE): a) dictar una nueva resolución sobre la categorización de las organizaciones políticas para fines de financiamiento público y sobre el orden numérico que ocuparán en las boletas
electorales para las elecciones de dos mil veintiocho (2028), conforme al criterio establecido en la sentencia; y b) emitir una nueva resolución que establezca los montos de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para el dos mil veinticinco (2025), en la que adecúe los montos que restan del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las consideraciones expuestas en dicha sentencia.
En desacuerdo con lo decidido, el Partido Esperanza Democrática (PED) interpuso un recurso de revisión que fue rechazado por el Tribunal Superior Electoral mediante la Sentencia núm. TSE/0016/2025, del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre l a inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,2 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurr ente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3
9.3. En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PED), conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1 ro) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues, al no haberse producido la no tificación de la decisión impugnada al recurrente, dicho plazo no llegó a iniciar su cómputo, encontrándose abierto al momento de la interposición del recurso.
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 Véase las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. TSE/0016/2025 fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
9.5. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe estar debidamente motivado, parte capital del antes referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 (Sentencia TC/0605/17).
9.6. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (Sentencia TC/0324/16). Es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22).
9.7. En este tenor, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se
configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (Sentencia TC/0449/26).
9.8. En esencia, la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PED), sostiene que el Tribunal Superior Electoral incurrió en un desbordamiento de sus competencias y en una desnaturalización de la institución de la excepción de inconstitucionalidad al ejercer el control difuso sobre el artículo 61 de la Ley núm. 33-18. A su juicio, dicha actuación le ha vulnerado su seguridad jurídica, así como sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de asociación política.
9.9. Sin embargo, este colegiado constitucional advierte que tales argumentos se dirigen exclusivamente a cuestionar la Sentencia TSE/0010/2025, de l diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Tribunal Superior Electoral se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por el partido País Posible (PP) contra el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, en el marco de la demanda en impugnación interpuesta por varias organizaciones políticas contra las Resoluciones núm. 7-2025 y 08-2025, ambas dictadas por la Junta Central Electoral (JCE) el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Respecto de dicha decisión, este tribunal constitucional ya se pronunció al conocer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante la Sentencia TC/0746/26.
9.10. Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no es la Sentencia TSE/0010/2025, sino la TSE/0016/2025, del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Tribunal Superior Electoral rechazó el recurso de revisión interpuesto contra aquella, al considerar que el alegado otorgamiento de más de lo pedido (ultra petita) carecía de sustento jurídico. Pese a ello, el recurrente no
desarrolla argumentos dirigidos a demostrar cómo esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, sino que insiste en cuestionar el contenido de la sentencia previamente revisada por este tribunal.
9.11. Esta circunstancia impide a este colegiado constitucional ejercer el control constitucional que le ha sido solicitado, pues la argumentación del recurso de revisión debe recaer sobre la decisión jurisdiccional efectivamente impugnada. Cuando los agravios se dirigen contra una decisión distinta, el Tribunal Constitucional carece de elementos para examinar si la sentencia recurrida incurrió en alguna de las vulneraciones constitucionales alegadas, lo que evidencia el incumplimiento de la carga mínima de motivación exigida por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.12. En definitiva, en el examen de la instancia recursiva se constata que el recurrente no satisface las exigencias de admisibilidad previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, el recurso carece de una motivación dirigida a controvertir la decisión efectivam ente impugnada, por lo que no resulta posible determinar de qué manera la Sentencia núm. TSE/0016/2025 habría vulnerado los derechos fundamentales invocados. Antes bien, la argumentación se limita a reproducir cuestionamientos relativos a una decisión distinta, ya examinada por este tribunal constitucional. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Partido Esperanza Democrática (PED) contra la Sentencia núm. TSE/0016/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática; a la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), partido País Posible (PP), partido Opción Democrática (OD), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Popular Cristiano (PPC), Partido Socialista Cristiano (PSC), Partido Verde Dominicano (VERDE), partido Fuerza del Pueblo (FP), Partido de la Liberación Dominicana (PLD), partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido Revolucionario Social Demócrata ( PRSD), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Democrático Alternativo (MODA), Partido Liberal Reformista (PLR), partido Alianza por la Democracia (APD), Partido Quisqueyano Demócrata -Cristiano (PQDC), Partido Revolucionario Independiente (PRI), Partido Frente Amplio (AMO), partido Unión Demócrata
Cristiana (UDC), partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), partido Generación de Servidores (GenS), Partido Demócrata Institucional (PDI), partido Justicia Social (JS), partido Camino Nuevo (PC), Partido Primero La Gente (PPG) y partido Alianza País (ALPAIS).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En general, el presente voto salvado tiene como fin apartarnos de la motivación criterio mayoritario en tanto que, mediante la presente sentencia, inadmite el recurso de revisión por incumplimiento de la carga mínima de motivación exigida por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, somos de opinión que la instancia contiene una amplia motivación que alegadas vulneraciones a la Constitución y sus derechos fundamentales pero con la particularidad de que ninguna se encuentra dirigía a la decisión recurrida, tal cual lo reconoce la mayoría al indicar:
“11.9. Sin embargo, este colegiado constitucional advierte que tales argumentos se dirigen exclusivamente a cuestionar la Sentencia TSE/0010/2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Tribunal Superior Electoral se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Partido País Posible (PP) contra el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en el marco de la demanda en impugnación interpuesta por varias organizaciones políticas contra las Resoluciones núms. 7 -2025 y 08 -2025, ambas dictadas por la Junta Central Electoral (JCE) el catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025). […] 11.10. Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no es la Sentencia TSE/0010/2025, sino la Sentencia TSE/0016/2025 , de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Tribunal Superior Electoral rechazó el recurso de revisión interpuesto contra aquella, al considerar que el alegado otorgamiento de más de lo pedido (ultra petita) carecía de sustento jurídico. Pese a ello, el recurrente no
desarrolla argumentos dirigidos a demostrar cómo esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, sino que insiste en cuestionar el contenido de la sentencia previamente revisada por este tribunal. [resaltado nuestro]
3. En consecuencia, entendemos que la motivación de la presente decisión arroja como conclusión, no una falta de motivación, sino una motivación dirigida a imputar las violaciones constitucionales alegadas a una decisión que no es la recurrida, por lo cual in cumple con el requisito de imputación establecido en el literal c) del artículo 53.3. de la Ley núm. 137-11.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo de la presente decisión; pero, no con la causal de inadmisión adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional para decidir el recurso de revisión que hoy nos ocupa. A nuestro juicio, lo procedente, en la especie, era inadmitir el referido recurso de revisión por no satisfacer el requerimiento prescrito en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
1. En este sentido, observamos que, al emitir la presente sentencia, la mayoría concluyó que la parte recurrente no satisfizo la carga mínima de motivación requerida por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en los términos siguientes: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia » (resaltado nuestro). Al respecto, se expresa lo siguiente:
11.8. En esencia, la parte recurrente, Partido Esperanza Democrática (PED), sostiene que el Tribunal Superior Electoral incurrió en un desbordamiento de sus competencias y en una desnaturalización de la institución de la excepción de inconstitucionalidad al ejercer el control difuso sobre el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. A su juicio, dicha actuación le ha vulnerado su seguridad jurídica, así como sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de asociación política.
11.9. Sin embargo, este colegiado constitucional advierte que tales argumentos se dirigen exclusivamente a cuestionar la Sentencia TSE/0010/2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Tribunal Superior Electoral se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Partido País Posible (PP) contra el artículo 61 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en el marco de la demanda en impugnación interpuesta por varias o rganizaciones políticas contra las Resoluciones núms. 7 -2025 y 08 -2025, ambas dictadas por la Junta Central Electoral (JCE) el catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025). […] 11.10. Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no es la Sentencia TSE/0010/2025, sino la Sentencia TSE/0016/2025, de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cu al el Tribunal Superior Electoral rechazó el recurso de revisión interpuesto contra aquella, al considerar que el alegado otorgamiento de más de lo pedido (ultra petita) carecía de sustento jurídico. Pese a ello, el recurrente no desarrolla argumentos dirigidos a demostrar cómo esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, sino que insiste en cuestionar el contenido de la sentencia previamente revisada por este tribunal.
2. En posición contraria a lo anterior, consideramos que la instancia recursiva sí contiene argumentación; no obstante, esta se encuentra mal encaminada, por cuanto los agravios formulados no se corresponden con los presupuestos que rigen en el presente recur so. En consecuencia, estimamos que procedía examinar su admisibilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, según el cual «[e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal C onstitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». En la especie, verificamos que se configura la tercera causal, puesto que la parte recurrente invoca la violación de múltiples garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, aludiendo además a la afectación del derecho a la asociación política, así como de los principios de seguridad jurídica y razonabilidad.
3. Conforme al indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. La configuración de estos supuestos se considerará “satisfechos” o “no satisfechos” dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
4. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la sentencia unificadora TC/0123/18, consideramos satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que la parte recurrente invocó esencialmente las mismas violaciones a las garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que hoy nos ocupan en el recurso
de revisión sometido contra la Sentencia TSE/0010/2025, de diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), ante el Tribunal Superior Electoral, el cual dio lugar a la emisión de la hoy impugnada Sentencia TSE/0016/2025. En este tenor, cuestiona la reiteración de dichas alegadas vulneraciones por parte del Tribunal Superior Electoral, al desestimar el referido recurso de revisión.
5. De igual manera, el presente recurso de revisión constitucional satisface el requerimiento del artículo 53.3.b), al no existir ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda persegu ir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Sin embargo, al examinar la condicionante prescrita en el artículo 53.3.c), advertimos que esta no ha sido satisfecha, en tanto demanda « que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional »4, presupuesto que no concurre en el presente supuesto.
6. Tal como se expone en los ut supra transcritos párrafos 11.8 a 11.10 de la presente sentencia, los argumentos formulados por la parte recurrente en su instancia recursiva se refieren exclusivamente a lo resuelto mediante la Sentencia TC/0010/2025, imputando como único vicio a la hoy impugn ada Sentencia TC/0016/2025 haber confirmado dicha decisión. Pese a que ambos fallos fueron emitidos por el Tribunal Superior Electoral ─ante lo cual pudiera argüirse que la violación se imputa al mismo órgano jurisdiccional─, esto se contrapone con la exigencia de que la vulneración sea también imputable de manera inmediata y directa a la decisión impugnada. En efecto, la parte recurrente se limita a reproducir los alegatos planteados ante dicho tribunal, procurando que este tribunal constitucional actúe como un a cuarta instancia revisora; cuestión que contraviene la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
4 Negritas nuestras.
7. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente. Así, en la Sentencia TC/0439/18, este colegiado dictaminó lo siguiente:
[…] en la especie no se satisface la exigencia prevista en el artículo 53.3, puesto que aunque el recurrente en revisión sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la lectura de los alegatos que se articulan en el escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa se advierte que el recurrente se limita a indicar los derechos que alegadamente le fueron vulnerados, sin explicar en qué consistieron dichas violacion es. Así, desde la página dos (2) hasta la cinco (5) de su escrito explica proceso del caso en el tiempo; desde la página seis (6) a la nueve (9) desarrolla cuestiones de hecho y ataque a la sentencia de la Corte de Apelación; mientras que desde la página diez (10) a la trece (13) lo único que hace es copiar artículos de la Constitución. En este sentido, procede declarar inamisible el recurso que nos ocupa, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
8. En este mismo sentido se pronunció este colegiado mediante la Sentencia TC/0246/22, indicando lo reproducido a renglón seguido:
10.24. De los alegatos de la parte recurrente, resulta más que evidente que la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y, concretamente, al derecho al juez imparcial e independiente, no resulta imputable, de modo directo e inmediato, a la T ercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que esconde un descontento con la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
10.25. Así las cosas, respecto a este tercer medio es necesario reiterar lo señalado por la Sentencia TC/0274/19, de ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en tanto en cuanto al presentar la exposición de sus motivos de recurso, sólo revela situaciones y circunstancias que se originaron en otras instancias del proceso.
10.26. Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional considera que no se satisface el literal “c” del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, ya que las violaciones invocadas por la parte recurrente no son atribuibles a la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia ni pueden ser imputables, de modo inmediato y directo, a acciones u omisiones de ese órgano jurisdiccional.
9. Asimismo, en la Sentencia TC/0798/23, declaró la inadmisión del recurso de revisión del que se encontraba apoderado con base en la insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, expresando que «la recurrente procura que este tribunal se pronuncie sobre aspectos atinentes a la valoración probatoria y hechos de etapas ya superadas tanto de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia; como también de la Corte de Apelación. Y razona que, al no s er estos valorados y considerados por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reiteran las violaciones a sus derechos fundamentales». Recientemente, dispuso en la Sentencia TC/0277/26 lo siguiente:
9.7. El análisis de la instancia en la que se fundamenta el recurso de revisión permite establecer que el requisito mencionado en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11 no se satisface. Si bien la parte recurrente alega vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la lectura de su instancia recursiva no se comprueba que dichas infracciones sean atribuidas de modo directo e inmediato a una acción
u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; más bien lo que se determina es su desacuerdo con las decisiones emitidas por el órgano judicial durante el proceso, pretendiendo con ello que las pruebas aportadas en el proceso sean revisadas y valoradas nuevamente.
[…]
9.9. Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto. Tales propósitos escapan al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.10. De manera reciente, mediante la Sentencia TC/0798/23, haciendo acopio de la TC/0169/20, este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.11. Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras. 9.12. Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo apunta al restablecimiento de un derecho fundamen tal o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.13. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está supeditado a que el recurrente identifique de manera clara y precisa el derecho fundamental cuya vulneración invoca, así como a que exponga las razones por las cuales dicha violaci ón resulta imputable de forma directa a la decisión impugnada, por lo que no basta la mera inconformidad con la decisión adoptada por los tribunales ordinarios, ni la reiteración de argumentos de legalidad ya conocidos en instancias anteriores, sino que se requiere la formulación de un verdadero agravio de derechos fundamentales. (negritas nuestras)
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, concluimos que, si bien estimamos jurídicamente correcto declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, consideramos que el Pleno del Tribunal Constitucional incurrió en un error al fundar su decisión en la insatisfacción del mínimo de motivación requerido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Tal como demostramos en el desarrollo del presente voto, los motivos desarrollados para justificar la inadmisión del recurso de revisión conducen a la insatisfacción del
requerimiento prescrito en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad con relación a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación en lo relativo al aspecto anteriormente analizado. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria