Inicio · Legislación · Código Civil · Arts. 751–800
Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 751 al 800. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 751

Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes.

Artículo 752

La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la

división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.

Artículo 753

A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.

Artículo 754

En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.

Artículo 755

Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra. DE LAS SUCESIONES IRREGULARES. DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS

BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS

SIN DESCENDENCIA.

Artículo 756

(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Artículo 757

(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Artículo 758

(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Artículo 759

(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Artículo 760

(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Artículo 761

(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Artículo 762

Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos.

Artículo 763

Para regular estos alim entos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.

Artículo 764

Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su sucesión.

Artículo 765

La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.

Artículo 766

(Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO

Artículo 767

Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bien es constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.

Artículo 768

A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.

Artículo 769

El cónyuge supervivie nte y la administración de los bienes del Estado que pretenda n tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.

Artículo 770

Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.

Artículo 771

El cónyuge que sobreviv a está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.

Artículo 772

El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cu mplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.

Artículo 773

Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes. DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. DE LA REPUTACIÓN.

Artículo 774

Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Artículo 775

Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

Artículo 776

(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válid amente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

Artículo 777

El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

Artículo 778

La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Artículo 779

Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.

Artículo 780

La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.

Artículo 781

Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.

Artículo 782

Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.

Artículo 783

El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese acepta do a consecuencia de un dolo

practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES A r t . 7 8 4 . - L a r e n u n c i a d e u n a s u c e s i ó n n o s e p r e s u m e : d e b e hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.

Artículo 785

Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.

Artículo 786

La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.

Artículo 787

No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coheredero s renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.

Artículo 788

Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.

Artículo 789

La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

Artículo 790

Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por co ntratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.

Artículo 791

No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.

Artículo 792

Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados. DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL

HEREDERO BENEFICIARIO

Artículo 793

La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscri birse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.

Artículo 794

Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida

o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determ inen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.

Artículo 795

Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó és te, si lo fue antes de los tres meses.

Artículo 796

Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.

Artículo 797

Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar l a c u a l i d a d d e t a l , n i e n e s t e s e n t i d o p u e d e p r o n u n c i a r s e s e n tencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.

Artículo 798

Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.

Artículo 799

Los gastos de las dilige ncias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi

ca que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.

Artículo 800

El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.