Artículo 1751
El adquiriente en retr oventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo. DE LAS REGLAS PARTICULARES A LOS INQUILINOS.
Artículos 1751 al 1800. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
El adquiriente en retr oventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo. DE LAS REGLAS PARTICULARES A LOS INQUILINOS.
El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.
No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio de l subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbr e establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.
Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario.
Ninguna de las repara ciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilin o, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.
La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase
de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.
El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por me s, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes.
Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.
En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.
El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario.
Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos.
REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RÚSTICOS.
El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento.
En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de cumplimiento del contrato.
Si en contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los caso s y según las reglas establecidas en el título de la venta.
Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.
Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.
Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares.
Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido.
Si la duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.
El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en na turaleza; en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento.
Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa.
Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortui tos extraordinarios, tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.
El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.
El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774.
El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para
las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.
El colono saliente debe también dejar la paja y abonos del año, si los recibió despué s de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación. DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.
(Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O. 7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado. DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS.
(Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada.
(Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creí do bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente. DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA.
Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.
No solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o carruaje.
Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.
Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.
Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos. DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO.
Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente presta rá su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.
En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.
En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.
Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista.
Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario.
El dueño puede por so la su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.
El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.
Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
El contratista es resp onsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.
Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contrati sta en el momento en que ejerzan su acción.
Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato. DE LA APARCERÍA PECUARIA. DISPOSICIONES GENERALES.
La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una
de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.