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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1101 al 1150. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1101

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1102

El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.

Artículo 1103

Es unilateral, cuando una o varias personas están

obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.

Artículo 1104

Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa qu e se considera equivalente de l o q u e h a c e o d a e l o t r o c o n t r a t a n t e ; c u a n d o l a e q u i v a l e n c i a consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.

Artículo 1105

El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito.

Artículo 1106

El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa.

Artículo 1107

Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título. Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transa cciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio. DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS CONVENCIONES

Artículo 1108

Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar;

Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación. DEL CONSENTIMIENTO.

Artículo 1109

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1110

El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.

Artículo 1111

La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.

Artículo 1112

Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.

Artículo 1113

La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.

Artículo 1114

El temor respetuoso hacia los padres u otros ascen

dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.

Artículo 1115

No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.

Artículo 1116

El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.

Artículo 1117

La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.

Artículo 1118

La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.

Artículo 1119

Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo.

Artículo 1120

Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.

Artículo 1121

Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se

hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.

Artículo 1122

Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato. DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES.

Artículo 1123

Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.

Artículo 1124

(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de cont ratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicci ón, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.

Artículo 1125

(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a in terdicción con quienes contrataren. DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS

Artículo 1126

Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.

Artículo 1127

El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.

Artículo 1128

Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.

Artículo 1129

Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.

Artículo 1130

Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobr e ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata. DE LA CAUSA

Artículo 1131

La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

Artículo 1132

La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.

Artículo 1133

Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1134

Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

Artículo 1135

Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a toda s las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza. DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

Artículo 1136

La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.

Artículo 1137

La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes.

Artículo 1138

La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya veri

ficado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, qued a la cosa por cuenta y riesgo de este último.

Artículo 1139

Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término.

Artículo 1140

Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas.

Artículo 1141

Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe. DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1142

Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perj uicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Artículo 1143

No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemn izar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello.

Artículo 1144

Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obli

gación.

Artículo 1145

Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención. DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Artículo 1146

Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, exce pto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.

Artículo 1147

El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.

Artículo 1148

No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.

Artículo 1149

Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 1150

El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.