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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1601 al 1650. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1601

Si la cosa vendida ha bía perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, dete rminando el precio por valua

ción. DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1602

El vendedor debe expl icar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.

Artículo 1603

Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende.

Artículo 1604

La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador. DE LA ENTREGA.

Artículo 1605

La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.

Artículo 1606

Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera.

Artículo 1607

La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.

Artículo 1608

Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.

Artículo 1609

La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.

Artículo 1610

Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.

Artículo 1611

En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos re sultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido.

Artículo 1612

No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.

Artículo 1613

No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunq u e h a y a c o n c e d i d o u n p l a z o p a r a e l p a g o , s i d e s p u é s d e l a venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.

Artículo 1614

La cosa debe entregar se en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.

Artículo 1615

La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.

Artículo 1616

Está obligado el vend edor a entregar la cuantía tal

como se diga en el contrato, co n las modificaciones que a continuación se expresan.

Artículo 1617

Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.

Artículo 1618

Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces dere cho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.

Artículo 1619

En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.

Artículo 1620

En el caso en que se gún el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.

Artículo 1621

En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.

Artículo 1622

La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.

Artículo 1623

Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por su plemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.

Artículo 1624

La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. DE LA GARANTÍA.

Artículo 1625

La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción

Artículo 1626

Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el

vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta.

Artículo 1627

Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.

Artículo 1628

Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, ser á, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.

Artículo 1629

Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo.

Artículo 1630

Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.

Artículo 1631

Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor

a restitur la totalidad de su precio.

Artículo 1632

Pero si ha aprovechad o el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.

Artículo 1633

Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.

Artículo 1634

Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aque l que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.

Artículo 1635

Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.

Artículo 1636

Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.

Artículo 1637

Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.

Artículo 1638

Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servid umbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir

que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización.

Artículo 1639

Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Artículo 1640

Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el c o m p r a d o r s e h a d e j a d o c o n d e n a r p o r u n f a l l o e n ú l t i m a i n s tancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda. PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida.

Artículo 1641

El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comp rado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido.

Artículo 1642

No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.

Artículo 1643

Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía.

Artículo 1644

En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos.

Artículo 1645

Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.

Artículo 1646

Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta.

Artículo 1647

Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La pérdida originada por caso fo rtuito, será de cuenta del comprador.

Artículo 1648

La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de obje tos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vici os ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia.

Artículo 1649

La dicha acción no ti ene lugar en las ventas hechas por autorización judicial. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

Artículo 1650

La obligación princi pal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta.