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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1301 al 1350. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1301

Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción en la cual era deudor.

Artículo 1302

Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin

culpa del deudor, y antes que fuer a puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya pere cido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor.

Artículo 1303

Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

Artículo 1304

(Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el ti empo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a lo s actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.

Artículo 1305

La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en

favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

Artículo 1306

El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no result e ésta sino por un suceso casual e imprevisto.

Artículo 1307

La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución.

Artículo 1308

El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su comercio o su arte.

Artículo 1309

El menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.

Artículo 1310

No goza tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.

Artículo 1311

No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firm ado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.

Artículo 1312

(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.

Artículo 1313

No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente Código.

Artículo 1314

Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacita dos por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relati vamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción.

Artículo 1315

El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1316

Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones siguientes. DE LA PRUEBA LITERAL PÁRRAFO I: Del título auténtico

Artículo 1317

Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1318

E l d o c u m e n t o q u e n o e s a c t o a u t é n t i c o , p o r l a i n competencia o incapacidad del oficial o por un defecto de for

ma, vale como acto privado si está firmado por las partes.

Artículo 1319

E l a c t o a u t é n t i c o h a c e p l e n a f e r e s p e c t o d e l a c o n vención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspen der provisionalmente la ejecución del acto.

Artículo 1320

El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposic ión. Las enunciaciones extrañas a l a d i s p o s i c i ó n n o p u e d e n s e r v i r s i n o c o m o u n p r i n c i p i o d e prueba.

Artículo 1321

Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.

Artículo 1322

El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y en tre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.

Artículo 1323

Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Artículo 1324

En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y

también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.

Artículo 1325

Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interé s. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.

Artículo 1326

El pagaré o la prom esa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.

Artículo 1327

Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto co mo el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.

Artículo 1328

Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en

actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.

Artículo 1329

Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Artículo 1330

Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.

Artículo 1331

Los registros y papeles do mésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.

Artículo 1332

La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, au nque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III: De las tarjas.

Artículo 1333

Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que ti enen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.

Artículo 1334

Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse

Artículo 1335

Cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la minuta de un ac t o , n o l o s e a n p o r e l n o t a r i o que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que se a su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos.

Artículo 1336

La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. que

exista un registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía. PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.

Artículo 1337

Los actos de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial.

Artículo 1338

El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ra tificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.

Artículo 1339

El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si es

nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal

Artículo 1340

La confirmación o ratifica ción, o cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante, después de su muer te, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Artículo 1341

Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntar ios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perj uicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1342

La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.

Artículo 1343

El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.

Artículo 1344

La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo rest o o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.

Artículo 1345

Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue

ba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provenga n, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.

Artículo 1346

Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.

Artículo 1347

Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escr ito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

Artículo 1348

Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cu asidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consec uencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor. DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1349

Son presunciones, las consecuencias que la ley o el

magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley

Artículo 1350

La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por pr esumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determ inadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento.