Artículo 1951
El depósito necesari o se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.
Artículos 1951 al 2000. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
El depósito necesari o se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.
Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.
Son responsables del robo o daños de los efectos del v i a j e r o , b i e n s e a q u e e l r o b o o d a ñ o s e h a y a c a u s a d o p o r l o s criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.
No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. DEL SECUESTRO. DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO.
El secuestro es convencional o judicial.
DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.
El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.
El secuestro puede no ser gratuito.
Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salv as las diferencias que más adelante se expresan.
El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.
El depositario encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima. DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL.
El secuestro puede or denarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deud or; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.
El nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea
en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecucio nes, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.
Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional.
El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o p a r a u n a o m u c h a s d e e l l a s , d e p e n d e d e u n s u c e s o i n c i e r t o . Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas. DEL JUEGO Y DE LA APUESTA.
La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
(Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan
do la suma le parezca excesiva.
En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa. DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO.
La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por la ley.
En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.
Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.
Puede constituirse en cabeza de una o varias personas.
Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está
sujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970.
Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto.
Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.
La renta vitalicia puede constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes. DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas para su ejecución.
La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los réditos.
El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la
repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, s i n o e n p r o p o r c i ó n a l n ú m e r o d e d í a s q u e h a v i v i d o . S i n e m bargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha debido hacerse el pago.
No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito.
La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción legal del propietario.
El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida.
El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.
El mandato puede conferirse por acto auténtico o
bajo firma privada, aun por cart a. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al tí t u l o d e l o s c o n t r a t o s o d e l a s obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.
El mandato es gratui to, cuando no existe convenio en contrario.
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de admi nistración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.
El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer.
Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las obligacione s de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas esta blecidas en el título del contrato de matrimonio y de los re spectivos derechos de los esposos. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.
Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora.
No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto.
Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
El mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.
Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.
El mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, cont ándose desde el día en que se le constituyó en mora.
El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.
El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna.