Artículos 2201 al 2250. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 2201
Todos los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.
Artículo 2202
Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.
Artículo 2203
Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuat rocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.
Artículo 2204
El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus acce sorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Artículo 2205
Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hu bieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a inte rvenir según el artículo 882,
título de las sucesiones.
Artículo 2206
Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
Artículo 2207
La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.
Artículo 2208
La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá co ntra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el ca so de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.
Artículo 2209
No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Artículo 2210
La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio.
Artículo 2211
Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en distinto s distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.
Artículo 2212
Si el deudor justific a por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
Artículo 2213
No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.
Artículo 2214
No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.
Artículo 2215
El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.
Artículo 2216
No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.
Artículo 2217
A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento. DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES.
Artículo 2218
El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento.
Artículo 2219
La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
Artículo 2220
No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.
Artículo 2221
La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.
Artículo 2222
El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción.
Artículo 2223
No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.
Artículo 2224
La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
Artículo 2225
Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.
Artículo 2226
No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.
Artículo 2227
El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos. DE LA POSESIÓN.
Artículo 2228
La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 2229
Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.
Artículo 2230
Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.
Artículo 2231
Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay
prueba en contrario.
Artículo 2232
Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.
Artículo 2233
Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.
Artículo 2234
El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.
Artículo 2235
Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN.
Artículo 2236
Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Artículo 2237
No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.
Artículo 2238
Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de
recho del propietario.
Artículo 2239
Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios ha n transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.
Artículo 2240
No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.
Artículo 2241
Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída. DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN.
Artículo 2242
La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.
Artículo 2243
Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.
Artículo 2244
Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.
Artículo 2245
(Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción tendrá
lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”.
Artículo 2246
La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.
Artículo 2247
Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida.
Artículo 2248
Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía.
Artículo 2249
La interpelación he cha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.
Artículo 2250
La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.
DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.