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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 101 al 150. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 101

La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.

Artículo 102

El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.

Artículo 103

El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento.

Artículo 104

La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se

abandone, que al del nuevo domicilio.

Artículo 105

En defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.

Artículo 106

El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.

Artículo 107

La aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.

Artículo 108

El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor.

Artículo 109

Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.

Artículo 110

La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.

Artículo 111

Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.

Artículo 112

Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoder ado en forma, se determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.

Artículo 113

El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados.

Artículo 114

El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los in cidentes y cuestiones que a las mismas se refieran. DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Artículo 115

Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.

Artículo 116

Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro.

Artículo 117

El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos moti vos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibi r noticias del individuo cuya ausencia se presume.

Artículo 118

El Fiscal remitirá al Procurador General de la República, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien.

Artículo 119

La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información. DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN

Artículo 120

En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en virtud de fallo definitivo declarat orio de la ausencia, obtener la posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza bastante para su administración.

Artículo 121

Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su desaparición o últimas noticias.

Artículo 122

Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente título.

Artículo 123

Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si existies e testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.

Artículo 124

El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejerci cio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la ad ministración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. L a mu j e r q u e o p t e p o r l a c o n ti nuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.

Artículo 125

La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas.

Artículo 126

Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de los títulos del ausente, en presenci a del fiscal, en el tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de los

frutos obtenidos. Los que hayan contraído la posesi ó n p o d r á n s o l i c i t a r p a r a s u seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente.

Artículo 127

Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.

Artículo 128

Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.

Artículo 129

Si otorgada la posesi ón provisional, pasaren treinta años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de lo s bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bien es y solicitar se otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva.

Artículo 130

Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos bienes a resti

tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el artículo 127.

Artículo 131

Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesa rán los efectos de la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la administración de sus bienes.

Artículo 132

Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun después de declararse la posesi ón definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.

Artículo 133

Los hijos y descendien tes directos del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 134

Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su administración legal. DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL AUSENTE.

Artículo 135

El que reclame un de recho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifi

que, no se admitirá la demanda.

Artículo 136

La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder.

Artículo 137

Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido para la prescripción.

Artículo 138

Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe. DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO.

Artículo 139

El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.

Artículo 140

Si el cónyuge ausent e no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los bienes. DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA DESAPARECIDO.

Artículo 141

Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada

del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes.

Artículo 142

Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.

Artículo 143

Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.

Artículo 144

El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.

Artículo 145

Sin embargo, el Gobier no puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.

Artículo 146

No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.

Artículo 147

No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero.

Artículo 148

El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los ve intiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

Artículo 149

Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.

Artículo 150

Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.