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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 201 al 250. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 201

El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo,

efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.

Artículo 202

Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO.

Artículo 203

Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos.

Artículo 204

Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.

Artículo 205

Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados.

Artículo 206

Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.

Artículo 207

Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas.

Artículo 208

Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos.

Artículo 209

Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello,

puede pedirse la reducción o cesasión.

Artículo 210

Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban.

Artículo 211

El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.

Artículo 212

Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.

Artículo 213

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la mism a capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.

Artículo 214

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios,

del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.

Artículo 215

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, es tatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conoci

miento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.

Artículo 216

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.

Artículo 217

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges.

Artículo 218

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos

o de cualquier otro género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa , respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.

Artículo 219

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge.

Artículo 220

(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.

Artículo 221

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de ma trimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabaj o personal y las economías que d e é s t e p r o v e n g a n , p l e n o s d e r e c h o s d e a d m i n i s t r a c i ó n y d e disposición. Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.

Artículo 222

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re

servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido. La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley.

Artículo 223

(Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba.

Artículo 224

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.

Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.

Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.

Artículo 225

(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto.

Artículo 226

(Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.

Artículo 227

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 228

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 229

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 230

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 231

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 232

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 233

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 234

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 235

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 236

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 237

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 238

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 239

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 240

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 241

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 242

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 243

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 244

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 245

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 246

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 247

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 248

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 249

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 250

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de