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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1001 al 1050. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1001

Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a

que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente. DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL

Artículo 1002

Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a tí tulo universal, y para los legados particulares. DEL LEGADO UNIVERSAL

Artículo 1003

El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

Artículo 1004

Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

Artículo 1005

En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o des

de aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.

Artículo 1006

Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.

Artículo 1007

Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado. Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertur a, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.

Artículo 1008

En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.

Artículo 1009

El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hi potecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL.

Artículo 1010

El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.

Artículo 1011

Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta tambié n de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.

Artículo 1012

El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porció n, e hipotecariamente por el todo.

Artículo 1013

Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.

Artículo 1014

Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario partic ular no podrá ponerse en poses i ó n d e l a c o s a l e g a d a , n i r e c l a mar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada

según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.

Artículo 1015

Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.

Artículo 1016

Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.

Artículo 1017

Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.

Artículo 1018

La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del do

nante.

Artículo 1019

Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.

Artículo 1020

Si antes o después del test amento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.

Artículo 1021

Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Artículo 1022

Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.

Artículo 1023

El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.

Artículo 1024

El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.

Artículo 1025

El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.

Artículo 1026

Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.

Artículo 1027

El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamen tari os la cantida d suficien te para el pa go de los l e gados de bienes muebles, o justificando su pago.

Artículo 1028

El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.

Artículo 1029

(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).

Artículo 1030

El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.

Artículo 1031

Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir

para sostener su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.

Artículo 1032

Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.

Artículo 1033

Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que ca da uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida.

Artículo 1034

Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.

Artículo 1035

Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.

Artículo 1036

Los testamentos posteriore s, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.

Artículo 1037

La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o

por negarse éstos a recibir la herencia.

Artículo 1038

cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

Artículo 1039

Toda disposición testamen taria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.

Artículo 1040

Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.

Artículo 1041

La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.

Artículo 1042

El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.

Artículo 1043

Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.

Artículo 1044

Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legata

rios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

Artículo 1045

También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptibl e de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.

Artículo 1046

Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la dona ción entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.

Artículo 1047

Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador , debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito.

Artículo 1048

Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hi jos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.

Artículo 1049

Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria

en favor de uno o más de sus he rmanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos na cidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.

Artículo 1050

No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos lo s hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.